Inconstitucionalidad General_649-2010 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_649-2010 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 649-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 649-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad General Parcial de la frase “Por cabina telefónica Q. 100.00 por unidad”, contenida en el artículo primero del Acuerdo del Concejo Municipal COM - cero treinta y dos – dos mil tres (COM032-2003), modificado mediante el acuerdo COM – cero dos – dos mil diez (COM-02-2010) ambos emitidos por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala, interpuesta por Mactel, Sociedad Anónima a través de su Administrador Único y Representante Legal Edgar Augusto Ovalle Locón, quien actuó bajo su auxilio, y el de los abogados Óscar Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la frase impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el artículo 1 del Acuerdo de Concejo Municipal COM cero treinta y dos – dos mil tres (COM 032-2003), modificado mediante el artículo 1 del Acuerdo COM – cero dos – dos mil diez (COM-02-2010), establece: “Fijar por concepto
COM cero treinta y dos – dos mil tres (COM 032-2003), modificado mediante el artículo 1 del Acuerdo COM – cero dos – dos mil diez (COM-02-2010), establece: “Fijar por concepto de renta mensual sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fi nes de lucro prestan servicios instalando infraestructura en el área pública, basado en la tabla siguiente: … Por cabina telefónica Q. 100.00 por unidad…”; b) indica la interponente que el punto impugnado viola los principios constitucionales de legalidad en materia tributaria, capacidad de pago, de no confiscatoriedad, de igualdad en materia tributaria, propiedad privada y libertad de comercio, industria y trabajo; c) en cuanto a la violación del principio de legalidad manifestó que se limita a indicar que se debe pagar mensualmente una cantidad por instalar cabinas telefónicas dentro del municipio, haciendo patente el objeto del tributo, más no la situación fáctica que conlleva a la obligatoriedad del mismo. Continua indicando que el hecho generador resul ta incompleto, ya que no indica si las cabinas deben encontrarse en explotación, etcétera, o sea, el por qué deben pagar una cantidad mensual (o pago continuado) si la instalación resulta un hecho único, siendo este en consecuencia, oscuro y de poca compre nsión, haciendo inviable el origen de la obligación tributaria. Aunado a lo anterior, manifestó que el acuerdo impugnado indica que el cobro es derivado de instalar infraestructura indicando que el sujeto pasivo lo constituyen las “personas individuales o jurídicas que con fines de lucro presten servicios instalando infraestructura”; o sea que la entidad o persona que la instale debe sufragar una cantidad mensual, no
de instalar infraestructura indicando que el sujeto pasivo lo constituyen las “personas individuales o jurídicas que con fines de lucro presten servicios instalando infraestructura”; o sea que la entidad o persona que la instale debe sufragar una cantidad mensual, no importando si es la misma que opera los teléfonos o realizó la instalación en virtud de un contrato, por lo que no indica en forma específica, clara e indubitable quien o quienes deben pagar el tributo. Asimismo, en el inciso refutado, únicamente se indica que se debe cancelar la cantidad de cien quetzales (Q.100.00) mensuales y que la base de medición de la tasa (tributo) debe estar relacionada con su hecho generador, debiendo existir una proporción entre el monto exigido y la actividad vinculante. Con anterioridad, la Municipalidad de Guatemala realizaba un cobro trimestral por cabina telefónic a de treinta y siete quetzales con cincuenta centavos (Q.37.50), y a partir de la promulgación delExpediente 649-2010 2
Acuerdo impugnado, este elevó el cobro a la cantidad de cien quetzales (Q.100.00) mensuales, lo que supone una elevación de más del ochocientos por ciento (8 00%) con relación al anterior cobro; d) en lo que respecta al principio de capacidad de pago, argumenta que el artículo 243 Constitucional establece que: “el sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para tal efecto, las leyes tributarias serán estru cturadas conforme el principio de capacidad de pago.” , en virtud de lo anterior, el pretendido cobro de cien quetzales (Q.100.00) por instalar cabinas telefónicas en la vía pública resulta excesivo ya
principio de capacidad de pago.” , en virtud de lo anterior, el pretendido cobro de cien quetzales (Q.100.00) por instalar cabinas telefónicas en la vía pública resulta excesivo ya que el costo de una llamada telefónica de un teléfono p úblico en promedio es de cincuenta y siete centavos de quetzal (Q.0.57) por minuto y de setenta y cinco centavos de quetzal (Q.0.75) para el usuario, es decir, produce una utilidad bruta al operador de dieciocho centavos de quetzal (Q.0.18) por minuto, al que debe restársele el costo financiero de la inversión y administrativo de la operación (caseta, aparato, limpieza, mantenimiento, recolección, etcétera), aunado al pago de otros gravámenes legalmente establecidos (Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Val or Agregado, Impuesto de Solidaridad, entre otros); e) con relación al principio de no confiscatoriedad de los tributos argumentó que además del incremento ya relacionado, en el artículo primero del acuerdo impugnado, se estatuyen otros cobros como postes (cincuenta quetzales mensuales), armarios (treinta y siete quetzales con cincuenta centavos mensuales), no obstante que ambas infraestructuras ocupan espacios mayores que las cabinas, y conducen cientos o miles de líneas mientras que en las cabinas únicame nte opera una. Ante la imposibilidad de existir una relación entre el hecho generador con la medición de la tasa, ésta resulta desproporcionada, y se da la situación que la Municipalidad de Guatemala está atentando en contra del principio de propiedad priv ada al resultar probada la confiscatoriedad y proceder al cobro por instalación de cabinas en propiedad privada; f) respecto del
desproporcionada, y se da la situación que la Municipalidad de Guatemala está atentando en contra del principio de propiedad priv ada al resultar probada la confiscatoriedad y proceder al cobro por instalación de cabinas en propiedad privada; f) respecto del principio de igualdad en materia tributaria o isonomía, indicó que el acuerdo impugnado se confina a estatuir un cobro por caseta telefónica, siendo contentivo el caso en cuestión, de un gravamen específico a las empresas que instalen con ánimos de lucro tales casetas, mas no para todos; g) con relación al principio de libertad de industria, comercio y trabajo indicó que el mismo señala que puede ser limitado únicamente por razones sociales o de interés nacional que impongan las leyes, y que dicha facultad se encuentra arrogada con exclusividad al Congreso de la República, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el Concejo M unicipal está estableciendo limitaciones al derecho de los operadores de telefonía pública a la libre industria y comercio al pretender un cobro pecuniario excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica que haya en dicho municipio, haciendo imposible su viabilidad económica.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Guatemala, expresó lo siguiente: a) el utilizar las calles y
avenidas para instalar las cabinas telefónicas, conlleva una apropiación del espacio público que incide en el aprovechamien to particular en detrimento de la población en general –
A) La Municipalidad de Guatemala, expresó lo siguiente: a) el utilizar las calles y avenidas para instalar las cabinas telefónicas, conlleva una apropiación del espacio público que incide en el aprovechamien to particular en detrimento de la población en general – vecinos de la ciudad de Guatemala - de ahí que resulte lógico que en virtud de ese aprovechamiento personal y particular, se obligue a pagar una renta a cambio de la utilización del espacio público, re nta que a través de la prestación de servicios públicos retornará a los vecinos de ese municipio; b) el accionista califica como tasa -renta a laExpediente 649-2010 3
obligación dineraria establecida en el Acuerdo impugnado. Al respecto, se deduce que en el presente caso, la contraprestación a la renta fijada por la Municipalidad deviene del uso de los bienes municipales (sean estos de uso común o no). La renta es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir com o contraprestación un determinado servicio público y de esta definición se desprende que la renta creada en la norma impugnada instituye una tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago de uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la municipalidad, por esa razón no se transgrede la norma constitucional, pues la norma impugnada no pretende disfrazar un arbitrio sino se configura como el desarrollo de una
estos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la municipalidad, por esa razón no se transgrede la norma constitucional, pues la norma impugnada no pretende disfrazar un arbitrio sino se configura como el desarrollo de una facultad legalmente establecida en el Código Municipal; c) en cuanto a la violación al principio de legalidad invocado, manifestó que el artículo impugnado no reúne los presupuestos legales concernientes a los arbitrios, sino que lo que contiene en realidad es una renta que fue proferida mediante un Acuerdo Municipal teniendo como sustento una norma de carácter ordinario vigente –Código Municipal - y que desarrolla de forma apropiada el contenido del artículo 35 del citado Código, motivo por el cual no es admisible el argumento que la Municipalidad de Guatemala esté obligada a acudir al Congreso de la República para determinar las tasas por el uso de bienes públicos que se encuentran en su jurisdicción municipal, puesto que, dicho acto conllevaría una violación a la autonomía municipal que la propia Constitución Política de la República otorgó a los municipios; d) sobre la violación al principio de capacidad de pago denunciada, indicó que deriva conveniente tener presente el rol de las instituciones del Estado que sin excepción alguna, tiene como fin la prestación de servicios públicos necesarios para que los habitantes de este país puedan alcanzar el bien común, siempre verificando que el interés público deberá prevalecer sobre el interés particular, de esa cuenta, que la Municipalidad de Guatemala al emitir la norma impugnada debía tener en consideración que los alcances de la misma no invadieran o sobrepasaran su ámbito de actuación, tal y como lo realizó, propiciando condiciones de bienestar para los vecinos del municipio de Guatemala, como
de Guatemala al emitir la norma impugnada debía tener en consideración que los alcances de la misma no invadieran o sobrepasaran su ámbito de actuación, tal y como lo realizó, propiciando condiciones de bienestar para los vecinos del municipio de Guatemala, como contraprestación a la usurpación de espacios públicos r ealizada por personas cuya actividad comercial conlleva la instalación de estructuras sobre dichos espacios; e) en cuanto a la violación al principio de no confiscatoriedad de los tributos, argumentó que los montos de las rentas descritas en la norma impug nada son inferiores a los que actualmente han sido implementados en muchos municipios del país, muchos de los cuales ya han sido impugnados por supuestas inconstitucionalidades, habiendo sido sometidos al análisis de la Corte de Constitucionalidad, siendo los mismos declarados sin lugar; f) indicó que sobre la violación a la Libertad de Industria, Comercio y Trabajo, al dar lectura a lo expuesto en el memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad, se acusa a la Municipalidad de Guatemala de propiciar limitaciones al derecho de los operadores de telefonía pública a la libre industria, comercio en el municipio de Guatemala, pretendiendo cobros excesivos, desiguales y desproporcionados, a lo cual esta Corte ha sentado doctrina en el sentido que la regulación de cualquier derecho no conlleva limitación o restricción del mismo, sino que todo lo contrario, lo legitima y hace viable, debiéndose además tener presente que no puede concebirse ningún derecho que sea tan absoluto que resulte lesivo para otras personas; g) continúa indicando que en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad no se esgrimieronExpediente 649-2010 4
ningún derecho que sea tan absoluto que resulte lesivo para otras personas; g) continúa indicando que en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad no se esgrimieronExpediente 649-2010 4
en forma inteligible e indubitable los motivos o la ilación lógica jurídica que conlleva la confrontación de las normas denunciadas con l a Constitución Política de la República de Guatemala. En ese contexto, cuando se acude a la búsqueda de la función de legislador negativo que atañe con exclusividad a la Corte de Constitucionalidad, los accionantes deben suministrar los insumos que permita n a los Magistrados realizar en examen exhaustivo proclive a acoger o denegar los planteamientos que se someten a su consideración, de ahí que la Corte de Constitucionalidad no puede suplir la carencia de este examen comparativo, puesto que de acontecer di cha circunstancia se estaría comprometiendo la imparcialidad. B) El Ministerio Público manifestó: a) del contenido de la frase impugnada por el accionante se advierte que la exacción regulada en la misma, no constituye un pago voluntario a fin de obtener d e parte de la municipalidad un servicio o prestación directa que efectúa dicho pago, derivada de la cantidad que se pretende cobrar mediante la norma enjuiciada; por lo que de la doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad en casos como este, el cobro regulado en el artículo relacionado, no puede considerarse como una renta, como ilegalmente se le ha denominado, sino sus características denotan que por medio de dicha norma se ha creado un arbitrio, el cual puede ser autorizado únicamente por el Congreso de la República, para ser emitido por las
puede considerarse como una renta, como ilegalmente se le ha denominado, sino sus características denotan que por medio de dicha norma se ha creado un arbitrio, el cual puede ser autorizado únicamente por el Congreso de la República, para ser emitido por las municipalidades, autorización que en el presente caso no se emitió a favor de la municipalidad de Guatemala.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mactel, Sociedad Anónima, interponente, indicó que: a) el cobro decretado por la Municipalidad de Guatemala fue realizado en fraude de ley, ya que efectivamente es un arbitrio y no una tasa o cobro, ya que se enfoca en una actividad estatal no relacionada concretamente con el contribuyente, siendo entonces un tributo, el cual no cumple con los requisitos mínimos contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República para decretar, aplicar y poder cobrar tributos, que indica que únicamente el poder legislativo las puede decretar; así como las bases de recaudación, ya que el mismo Código Municipal en sus artículos 100, 101 y 108 les remite e indica la obligatoriedad del cumplimiento de dicho principio constitucional; b) el punto impugnado contiene especial falta en lo relativo al hecho generador (donde se confunde el objeto del tributo), más no se hace alusión a la situación fáctica que conlleva la obligatoriedad del mismo, el sujeto pasivo no lo especifica en forma clara e indubitable, e indica que es únicamente a personas que con ánimo de lucro instalen infraestructura, creando un cobro en el tiempo por una situación única como lo es la instalación. Solicitó que se declare con lugar la
pasivo no lo especifica en forma clara e indubitable, e indica que es únicamente a personas que con ánimo de lucro instalen infraestructura, creando un cobro en el tiempo por una situación única como lo es la instalación. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general planteada; B) La Municipalidad de Guatemala reiteró los argumentos enunciados en e l memorial de diecisiete de marzo de dos mil diez y solicitó que se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad de carácter General Parcial planteada. C) El Ministerio Público realizó las consideraciones descritas anteriormente, reiterando los hech os esgrimidos en el memorial de evacuación de audiencia solicitando que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta. CONSIDERANDO - ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, seExpediente 649-2010 5
requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga homnes; y c) que la exposic ión de razonamiento sea suficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. - IIsuficiente, para que permita al Tribunal descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por ella. - IIEn el presente caso, la entidad Mactel, Sociedad An ónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra la frase “Por cabina telefónica Q. 100.00 por unidad”, contenida en el artículo primero del Acuerdo del Concejo Municipal COM - cero treinta y dos – dos mil tres (COM-032-2003), modificado mediante el acuerdo COM – cero dos – dos mil diez (COM -02-2010) ambos emitidos por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala. Denuncia que el acuerdo impugnado viola los principios contenidos en la Constitución P olítica de la República siguientes: de legalidad tributaria (artículo 239), de capacidad de pago y no confiscatoriedad (artículo 243) de igualdad (artículos 4 y 239), propiedad privada (artículo 39) y la libertad de industria, comercio y trabajo (artículo 43). – III – Para determinar las violaciones que denuncia la entidad accionante respecto de las violaciones a los principios constitucionales en materia tributaria (legalidad, capacidad de pago y no confiscatoriedad), se debe establecer la naturaleza juríd ica de la “renta” establecida en la normativa cuestionada de inconstitucionalidad, para comprobar si se trata de un tributo, de una tasa o de un cobro de otra naturaleza. En sentencias de veintidós de noviembre de dos mil seis, doce de febrero de dos mil o cho y nueve de enero de dos mil ocho, dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y
En sentencias de veintidós de noviembre de dos mil seis, doce de febrero de dos mil o cho y nueve de enero de dos mil ocho, dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y ocho – dos mil seis (958 -2006), quinientos cinco – dos mil seis (505 -2006) y dos mil cuatrocientos doce – dos mil siete (2412 -2007), respectivamente, este Tribunal Constitucional ha establecido: a) el espacio público municipal es administrado por la Municipalidad por ser de todos y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el uso perman ente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos es una usurpación del bien común, ya que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad. El artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Muni cipal la función de administrar los bienes bajo su jurisdicción y la facultad –como autoridad autónoma – de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no común; b) el artículo 253 constitucional faculta a las municipalidad es para emitir las ordenanzas y reglamentos respecto del ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el efecto, el Código Municipal establece que el municipio ejerce, por medio de sus autoridades, el gobierno y la administración de sus intereses, ob tiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) la fijación de rentas sobre los bienes muni cipales, de uso común o no, se configura
jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) la fijación de rentas sobre los bienes muni cipales, de uso común o no, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, trad ucida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, no necesariamente establecida en contratos; d) la fijación de estas rentas no se configura como un tributo sobre el cual la Municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención.Expediente 649-2010 6
En el caso de las rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales. En el presente caso, el cobro establecido en el acuerdo impugnado fue emitido por el Concejo Municipal de Guatemala y fija una renta sobre bienes municipales de uso común o no, lo cual se configura como una potestad de las entidades municipales, según se analizó de la jurisprudencia constitucional i nvocada. Por lo tanto, los principios de legalidad tributaria, de capacidad de pago y de no confiscatoriedad propios de la materia constitucional-tributaria no son aplicables al presente caso, por haberse determinado que la naturaleza de la renta fijada po r el acuerdo impugnado no constituye un tributo ni una tasa. De esa cuenta, no se acogen los argumentos que en cuanto a ellos, arguyó la entidad accionante. No obstante, esta Corte considera oportuno interpretar el acuerdo impugnado
tasa. De esa cuenta, no se acogen los argumentos que en cuanto a ellos, arguyó la entidad accionante. No obstante, esta Corte considera oportuno interpretar el acuerdo impugnado respecto del sujeto de cobro de la renta mensual, por no estar clara la normativa a quien está dirigido. Al respecto, el acuerdo en cuestión señala que la renta mensual se establece para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura en el área pública. De esa cuenta, se advierte que, por una parte, se establece el cobro periódico para el uso continuado de bienes –prestación de tracto sucesivo– y, por otra parte, se habla de personas que instalan infraestructu ra, cuya prestación podría ser de tracto único, para aquéllas que con la mera instalación de infraestructura cumplen con la obligación, o de tracto sucesivo, para aquellas personas cuya obligación se genera con la instalación de la infraestructura y/o el u so de éstos para la prestación de un servicio determinado. Ante esa disyuntiva, entre la renta mensual y el sujeto pasivo de su cobro, esta Corte considera que en el acuerdo impugnado se debe interpreta la renta mensual está dirigida a las personas indivi duales o jurídicas cuyo lucro obtenido con la instalación de infraestructura o mobiliario urbano en el área pública sea periódico. – IV – La entidad accionante argumenta que las disposiciones del acuerdo impugnado violan la libertad de industria, comercio y trabajo porque está estableciendo limitaciones al derecho de los operadores de telefonía pública al pretender un cobro pecuniario excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica que haya en el municipio,
violan la libertad de industria, comercio y trabajo porque está estableciendo limitaciones al derecho de los operadores de telefonía pública al pretender un cobro pecuniario excesivo, desigual y desproporcionado por cada cabina telefónica que haya en el municipio, haciendo imposible su viabilidad económica. Al respecto, esta Corte señala que las personas que por motivos comerciales o industriales requieren utilizar el espacio público municipal deben cumplir con las ordenanzas municipales relativas al ordenamiento territorial y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no. El artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que la instalación de redes lleva implícita la facultad d e usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda . Consecuentemente, la explotación que se haga por la instalación de infraestructura para fines de lucro de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emiten, la cual se considera un a cto razonable dictado para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público municipal) que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidosExpediente 649-2010 7
por las normas constitucionales y legales que le otorgan validez. – V – Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no existen las
por las normas constitucionales y legales que le otorgan validez. – V – Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no existen las inconstitucionalidades denunciadas y así debe declararse, además, debe imponerse a cada uno de los abogados patrocinantes la multa que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:
I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Mactel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Lega l, Edgar Augusto Ovalle Locón, contra la frase “Por cabina telefónica Q. 100.00 por unidad”, contenida en el artículo primero del Acuerdo del Concejo Municipal COM - cero treinta y dos – dos mil tres (COM -032-2003), modificado mediante el acuerdo COM – cero dos – dos mil diez (COM -02-2010) ambos emitidos por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala. II. No se condena en costas a la entidad accionante. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados
dos mil diez (COM -02-2010) ambos emitidos por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala. II. No se condena en costas a la entidad accionante. III. Se impone multa de mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Edgar Augusto Ovalle Locón, Oscar Estuardo Paiz Lemus y Pablo Gabriel Pallarés Cruz Gomar , la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; debiéndose cobrar por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. III. Notifíquese.