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Inconstitucionalidad General_6507-2022 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_6507-2022 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 6507-2022 Página 1 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 6507-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA

SUSANA LEMUS ARRIAGA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR

HUGO PÉREZ AGUILERA, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS, WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, quince de mayo de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general , parcial, que promovió el abogado Marc io Vinicio Sintuj Rodríguez, con el objeto de impugnar lo establecido en el artículo 274 literales c), e), g), h) e i), del Decreto número 1773 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal. El postulante actuó con su auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia De la Vega Cruz . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA El Decreto número 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, regula en su artículo 274 que, salvo los casos contemplados expresamente en leyes o tratados sobre la materia , de los que la República de Guatemala sea

El Decreto número 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, regula en su artículo 274 que, salvo los casos contemplados expresamente en leyes o tratados sobre la materia , de los que la República de Guatemala sea parte, será sancionado con prisión de uno a seis años y una multa de cincuenta mil a setecientos cincuenta mil quetzales quien realice cualquiera de los actos siguientes: “… c) La reproducción de una obra, interpretación o ejecución, fonograma o difusión sin la autorización del autor o titular del derecho correspondiente (…). e) La comunicación al público por cualquier medio o proceso,Expediente 6507-2022 Página 2 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de una obra protegida o un fonograma sin la autorización del titular del derecho correspondiente (…). g) La fijación, reproducción o comunicación al público por cualquier medio o procedimiento, de una interpretación o ejecución artística sin la autorización del intérprete o ejecutante o del titular del derecho. h) La fijación, reproducción o retransmisión de una difusión transmitida por satélite, radio, hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio sin la autorización del titular del derecho. i) La comunicación al público de una difusión o transmisión en un sitio al que el público pueda tener acceso pagando una cuota de admisión, o con el fin de consumir o adquirir productos o servicios, sin la autorización del titular del derecho correspondiente…”.

II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA El accionante efectuó estudio de lo que, a su juicio, conlleva el principio de

consumir o adquirir productos o servicios, sin la autorización del titular del derecho correspondiente…”.

II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA El accionante efectuó estudio de lo que, a su juicio, conlleva el principio de proporcionalidad, en términos generales y en materia penal, aduciendo que lo establecido en el precepto relacionado: a) vulnera el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el principio de certeza y seguridad jurídica, que exige que las normas que emite el Estado deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar, ya que la prisión de uno a seis años y multa de cincuenta mil a setecientos cincuenta mil quetzales se aplica de forma imprecisa pues “… no existen parámetros para establecer con claridad y precisión (…) los años de prisión o la multa a imponer por parte del juez, puesto que este supuesto debería de establecer previamente el grado de afectación al daño patrimonial, es decir, la pena acorde a la supuesta infracción de delitos cometidos…”. Además, no existen criterios para establecer si los hechos sancionados se ejecutaron en un concierto o un evento; si es una transmisión masiva o solo fue de una persona. Al carecer de certeza el asunto esExpediente 6507-2022

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. inconstitucional, ya que adolece de parámetros inciertos e indeterminados; y b) transgrede el primer párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. inconstitucional, ya que adolece de parámetros inciertos e indeterminados; y b) transgrede el primer párrafo del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual preceptúa que “… los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana…” ; esto porque aunque el principio de proporcionalidad no esté reconocido en la Constitución, existe y consiste en que una pena o condena debe tener limitación con base en la gravedad de la conducta que se ha realizado y en relevancia del bien jurídico que protege la figura delictiva; es decir, el principio de proporcionalidad significa que, cuanto más grave sea el delito y/o más importante lo que la ley esté protegiendo, mayor debe ser la sanción a imponer. De lo acotado se desprende que la norma señalada de inconstitucional transgrede el principio de proporcionalidad, ya que: i) el marco sancionador de la pena, que consiste en prisión de uno a seis años y multa de cincuent a m il a setecientos cincuenta mil quetzales, se aplica a supuestos que son leves, de lo cual se concluye que la sanción es excesiva e incongruente con el daño ocasionado; ii) si el bien jurídico tutelado es el patrimonio, debería imponerse una sanción pecuniaria, para que guarde proporcionalidad, por ser la propiedad a la que se le está causando el daño; iii) la sanción que se impone a estos supuestos incluye la pena de prisión, por lo que “… con esta pena se estaría viendo afectado el derecho

pecuniaria, para que guarde proporcionalidad, por ser la propiedad a la que se le está causando el daño; iii) la sanción que se impone a estos supuestos incluye la pena de prisión, por lo que “… con esta pena se estaría viendo afectado el derecho fundamental a la libertad, y que es restrictiva del derecho a la libertad de acción del individuo, quien derivado de esta medida puede ser privado transitoriamente de su derecho fundamental a la libertad aun cuando no ha sido probada su culpabilidad, afectando su derecho a la presunción de inocencia y otras garantías, con lo cual el sujeto jurídico enfrenta perjuicios de carácter personal, familiar, profesional, social, psicológico, entre otros…”; iv) en este caso se determinó una misma sanción paraExpediente 6507-2022 Página 4 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. distintas conductas, a pesar de que se trata de supuestos con diferente grado de valor subjetivo y objetivo de la acción y no se configura un delito doloso. En contraposición a lo anterior, señaló que, en el caso de l a literal b) del artículo 274 del Código Penal , el daño causado contiene dolo e intención de ejecutar un perjuicio, menoscabo o deterioro para el patrimonio y para el autor, lo que hace entendible la sanción que se impone a ese supuesto. Al efecto citó lo que la Corte de Constitucionalidad ha referido en torno a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia penal , en los expedientes 29512017, 3076-2016, 2810-2014 y 4099-2020.

III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES

proporcionalidad en materia penal , en los expedientes 29512017, 3076-2016, 2810-2014 y 4099-2020.

III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES A) No se decretó la suspensión provisional del artículo 274 incisos c), e), g), h) e i) del Código Penal . B) Se tuvo como intervinientes en la presente acción a: i) Congreso de la República de Guatemala; y ii) Ministerio Público, por medio de la

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal . Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala refirió: i) para que pueda analizarse el planteamiento de inconstitucionalidad, es necesario que se cite de forma precisa la norma jurídica que se acusa de inconstitucional , que se cite el precepto constitucional que se estima violado y que se expongan los argumentos jurídicos en que descansa la denuncia. En el caso bajo análisis, resulta evide nte que el accionante no cumplió con los presupuestos de admisibilidad indispensables, regulados en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y en el Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, ya que fundamentó su acción en simples citas y transcripciones, pretendiendo con elloExpediente 6507-2022

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. sustituir la obligada confrontación que debió realizar. Además, no proporcionó el razonamiento jurídico suficiente, en un capítulo especial, dividido en apartados, de

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. sustituir la obligada confrontación que debió realizar. Además, no proporcionó el razonamiento jurídico suficiente, en un capítulo especial, dividido en apartados, de forma separada, razonada y clara, refiriendo cuáles son los motivos jurídicos en que descansa su petición; ii) el postulante cuestiona la constitucionalidad del artículo 274, literales c), e), g), h) e i) del Código Penal, argumentando que la pena es excesiva en proporción al delito; sin embargo, no es procedente fundamentar una acción de inconstitucionalidad en suposiciones. Además, del análisis respectivo se establece que, contrario a lo afirmado por el denunciante, la norma cuestionada se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que su fin es la protección de la propiedad intelectual y derechos conexos, que son inherentes a la persona humana. Al efecto, citó lo decidido en las sentencias emitidas por l a Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulados 10792011, 2858-2011, 28592011, 2860-2011, 2861-2011 y 28632011; iii) el denunciante considera que con dichas disposiciones se viola el derecho de libertad de los individuos, a pesar de que aún no se ha probado su culpabilidad; sin embargo, no toma en cuenta que existen muchas circunstancias o supuestos para establecer que una persona pueda estar en prisión preventiva o que goce de alguna medida sustitutiva y que la norma jurídica reprochada no limita la libertad de las personas de forma anticipada o antojadiza, sino que únicamente regula conductas penales que tienen un parámetro

estar en prisión preventiva o que goce de alguna medida sustitutiva y que la norma jurídica reprochada no limita la libertad de las personas de forma anticipada o antojadiza, sino que únicamente regula conductas penales que tienen un parámetro de sanción según la gravedad del delito. En ese sentido, citó la sentencia emitida por este Tribunal en el expediente 1675-2006; iv) afirma el accionante que la norma cuestionada, en los incisos señalados, vulnera el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula los principios de certeza y seguridad jurídicas, pues no contiene un rango para establecer la magnitud de la pena. Al efectuar el análisis respectivo, se advierte que la norma señalada es claraExpediente 6507-2022 Página 6 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. y no contraviene ningún principio constitucional, pues es la autoridad judicial quien evalúa la proporcionalidad de la pena, según las circunstancias del hecho penal que haya cometido la persona; y v) el accionante utiliza la analogía para formar figuras delictivas , sin tomar en cuenta que , al ser inciertas , las circunstancias personales de la comisión de un hecho penal tipificado en la norma, no se puede predecir la gravedad de la pena, pero sí se puede determinar el rango de la pena de menor a mayor, circunstancia que no implica que una norma sea inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expuso que, considerando que el interponente utilizó en

inconstitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expuso que, considerando que el interponente utilizó en forma repetitiva los mismos argumentos para cuestionar los incisos del artículo cuestionado, su análisis lo efectuará en conjunto, así: i) el solicitante incumplió con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad, pues fundamentó su acción en criterios subjetivos de interpretación personal; es decir, no demostró la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la disposición que cuestiona, en los incisos señalados . Al efecto refirió que este Tribunal, en el expediente 27292011, analizó el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y concluyó en que el legislador, al emitir la norma impugnada, en los incisos señalados, observó la logicidad, razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que existe una relación adecuada entre la finalidad de la norma y el medio para conseguirla; y ii) el actor denunció de inconstitucional la norma cuestionada, en los incisos señalados, aduciendo que se tergiversa el principio de seguridad jurídica, utilizando razonamientos que constituyen apreciaciones de tipo fáctico y de interpretación subjetiva. Al efecto, citó lo que estaExpediente 6507-2022 Página 7 de 27

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Corte ha descrito en torno al referido principio en los expedientes 12582000 y 4346-2009. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez – accionante– reiteró lo que expuso en el escrito inicial. A gregó que los argumentos expuestos por el Congreso de la República de G uatemala y el Ministerio Público son desacertados, ya que el Tribunal Constitucional, previo a la admisión de esta acción, verificó que se cumplieran todos los presupuestos de viabilidad contemplados en la ley . Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. B) El Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , reiteraron los alegatos que presentaron al contestar la primera audiencia concedida. Solicitaron que se declare sin lugar el planteamiento.

CONSIDERANDO — I — Razón fundante de la decisión De conformidad con lo que preceptúa el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala, compete a esta Corte expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte colisión entre las normas ordinarias denunci adas y las de rango constitucional que se reputan vulneradas, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar. — II —

entre las normas ordinarias denunci adas y las de rango constitucional que se reputan vulneradas, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar. — II — Síntesis del planteamientoExpediente 6507-2022 Página 8 de 27

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En el caso bajo análisis , el accionante denuncia la inconstitucionalidad de los regulado en el artículo 274 literales c), e), g), h) e i), del artículo 274 del Decreto número 1773 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, por transgredir según exposición, los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica. — III — De la propiedad intelectual en la normativa convencional Previo a efectuar el análisis de fondo del planteamiento de inconstitucionalidad, se estima necesario puntualizar algunos preceptos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos previstos en instrumentos internacionales, a cuyo cumplimiento se ha obligado el Estado de Guatemala, los cuales tienen como propósito tutelar aquellos derechos. Así, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en el artículo 9, regula: “… 1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. 2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio

  1. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor…”; e l artículo 11 de ese mismo Convenio determina: “… 1) Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1° la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2° la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras. 2) Los mismosExpediente 6507-2022

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramáticomusicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras .”. El artículo 11 bis regula: “… 1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1° la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2° toda comunicac ión pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3° la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra

radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; 3° la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida. 2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resul tado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente…”. (El resaltado es propio de este Tribunal.) Por su parte, el artículo 10 de la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, regula: “… Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas…”; y el 12 dispone: “ … Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes oExpediente 6507-2022 Página 10 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración…”. Asimismo, la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas establece, en su artículo I, el compromiso de los Estados contratantes a reconocer y proteger el derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas. Este derecho, según el artículo II : “… comprende la facultad exclusiva que tiene el autor de una obra literaria, científica y artística de: usar y autorizar el uso de ella, en todo o en parte; disponer de ese derecho a cualquier título, total o parcialmente, y transmitirlo por causa de muerte. La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios siguientes o que en lo sucesivo se conozcan: (a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquiera otra forma; (b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente; (c) Reproducirla, adaptarla, o representarla por medio de la cinematografía; (d) Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente; o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos; (e) Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión, o por cualquier otro medio actualmente conocido o que se invente en lo sucesivo y que sirva para la

o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos; (e) Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión, o por cualquier otro medio actualmente conocido o que se invente en lo sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos o las imágenes; (f) Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla, adaptarla y, en general, transformarla de cualquiera otra manera; (g) Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente.”. Por último, el artículo 14 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (contenido en el Anexo 1C del Convenio por el que se creó la Organización Mundial del Comercio) dispone, en suExpediente 6507-2022 Página 11 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. artículo 14, numeral 1., lo siguiente: “ … 1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo. 2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus

sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo. 2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas…”. En síntesis, con sustento en esos instrumentos internacionales, los autores, artistas intérpretes o ejecutantes tienen la facultad de usar y autorizar el uso de sus obras; es decir, gozan del derecho exclusivo de autorizar tanto la reproducción, como la ejecución, transmisión y comunicación pública de aquellas, así como de impedir su difusión y comunicación al público cuando tales situaciones se desarrollen sin su autorización. De igual manera, los productores de fonogramas tienen el derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas. Y, como complemento de tales derechos, los usuarios que comuniquen al público tales obras deben abonar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores. De la propiedad intelectual en la normativa nacional En el ámbito nacional, la Constitución Política de la República de Guatemala consagra dentro de los derechos individuales el de autor y de inventor, al establecer: “… Artículo 42.- Derecho de autor o inventor. Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de laExpediente 6507-2022 Página 12 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales...”. Esta norma constitucional impone, por un lado, el deber del Estado de garantizar el respeto a los derechos de autor y los patrimoniales que de

propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales...”. Esta norma constitucional impone, por un lado, el deber del Estado de garantizar el respeto a los derechos de autor y los patrimoniales que de estos se derivan y, por otro, que es al legislador a quien la Ley Suprema habilita para establecer las formalidades necesarias que permitan hacer efectiva esa garantía, con fundamento en los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado de Guatemala es parte. El artículo 470 del Código Civil hace referencia al derecho de autor en los siguientes términos: “… El producto o valor de trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y por las especiales sobre estas materias…”. En ese orden, mediante Decreto 3398 del Congreso de la República de Guatemala, se creó la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, la cual tiene por objeto, según los considerandos de ese cuerpo legal, tutelar el reconocimiento y protección del derecho de autor y derechos conexos como un derecho inherente a la persona humana, garantizando a los titulares el goce de la propiedad exclusiva de su obra, de conformidad con la ley y los tratados internacionales de los cuales Guatemala es parte, estableciendo un régimen jurídico que permita la protección real y efectiva de los derechos aludidos de acuerdo con las exigencias actuales, con el ánimo de estimular la creatividad intelectual y la difusión de las obras. Dicho cuerpo normativo establece, en su artículo 1, que: “… La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto la protección de los

con el ánimo de estimular la creatividad intelectual y la difusión de las obras. Dicho cuerpo normativo establece, en su artículo 1, que: “… La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos deExpediente 6507-2022 Página 13 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. radiodifusión…”. Más adelante, en el artículo 3 dispone que: “… El goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en esta ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material a la que esté incorporada la obra, la interpretación artística, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial. Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico…”. La protección jurídica a los autores se manifiesta en dos tipos de derechos: patrimoniales y morales. Los derechos patrimoniales se refieren a las facultades de usar directa y personalmente la obra, de ceder total o parcialmente sus derechos sobre la misma y de autorizar o prohibir su utilización y explotación por terceros. Tendrán derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de la obra; la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de esta y su comunicación al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por

Tendrán derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de la obra; la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de esta y su comunicación al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio. Los derechos morales, a su vez, comprenden, entre otros, el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella; a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de esta, sin su previo y expreso consentimiento o a cualquier modificación o utilización que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación como autor; conservar su obra inédita o anónima, o disponer por testamento que así se mantenga después de su fallecimiento [artículos 19 y 21 de la Ley]. Por su parte, los derechos conexos a los de autor son aquellos que seExpediente 6507-2022 Página 14 de 27

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones y tienen, también, manifestaciones morales y patrimoniales [artículo 50 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos]. — IV — En el caso bajo estudio, denuncia el acci

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