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Inconstitucionalidad General_6523-2016 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_6523-2016 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expediente 6523-2016 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 6523-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSE FRANCISCO DE MATA VELA , QUIEN LA PRESIDE , DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIB Á, BONERGE AMILCAR MEJ ÍA ORELLAN A, GLORIA

PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSE MYNOR PAR USEN Y MARIA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCIA, Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Efraín Sa ndoval Díaz Mahler y Ángela Magnolia Díaz Mahler de Sandoval, contra los artículos 1, 3, 4, 5, 7 y 45 de la Ley de Liquidación de Asuntos de Guerra, Decreto 630 y 2 del Decreto 858, de fecha 25 de mayo de 1949 y 27 de noviembre de 1951, respectivamente, ambos del Congreso de la República de Guatemal a. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Carlos Enrique Aguirre Ramos, Carlos Omar Aguirre García y Andrea Valeria Conde Guzmán . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por los accionantes respecto de la normativa impugnada de

Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por los accionantes respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad general parcial, se puede resumir de la siguiente manera: 1) el artículo 1º. de la Ley de Liquidación de Asuntos de Guerra, Decreto 630 del Congreso de la República de Guatemal a, que preceptúa : “Guatemala fijaráExpediente 6523-2016

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dentro de cinco meses de promulgada esta ley, el monto de las reclamaciones que le corresponden contra Alemania y sus satélites por concepto de erogaciones, daños y perjuicios directos o indirectos, tangibles o intangibles, causados a la República por su participación en la segunda guerra mundial.”, es inconstitucional porque viola el contenido del artículo 149 de la Carta Magna que se refiere a las relaciones internacionales de Guatemala con otros Estados en concordancia con el contenido del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca –TIAR- “B-29” y la Carta de la Organización de los Estados Americanos “A-41”, ambos del Sistema Interamericano, ya que: a) es contrario a las reglas y prácticas internacionales toda vez que conforme las reglas y principios de Derecho Internacional los montos de reclamaciones de guerra contra Alemania y su s satélites, deben suscribirse y pormenorizarse en Tratados de Paz y no en el Derecho interno de los Estados y aún más restrictivo ante el ejercicio de la jurisdicción interna de los procesos en los

reclamaciones de guerra contra Alemania y su s satélites, deben suscribirse y pormenorizarse en Tratados de Paz y no en el Derecho interno de los Estados y aún más restrictivo ante el ejercicio de la jurisdicción interna de los procesos en los cuales el otro Estado resulte demandado sin el consentimiento de este último; b) si bien la norma objetada fue emitida al amparo de la soberanía nacional, también se hizo en violación de Tratados y garantías internacionales, de cuyo cumplimiento comprometen la responsabilidad del Estado, ante las obligaciones internacionales válidamente contraídas, principalmente con el principio de la Carta de la Organización de los Estados Americanos que en sus inicios estuvo contenido en el artículo 5 inciso e) que regula: “Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión. La victoria no da derechos”, instrumento del cual Guatemala fue y sigue siendo signatario; c) la norma denunciada es inconstitucional pues, la participación del Estado de Guatemala se limitó únicamente a declarar oficialmente la guerra contra Alemania y participar en las conferencias internacionales relacionadas con la guerra y la paz de las Naciones Americanas; además, no hay pruebas de que elExpediente 6523-2016 Página 3 de 17

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ejército de Guatemala haya tomado parte en el conflicto armado, ni que Alemania haya invadido territorio nacional que provoca ra crímenes de guerra de agresión , por ende, no procede ninguna reclamación por parte del Estado de Guatemala; 2) el artículo 3º, de la ley objetada, que preceptúa: “Por causa de utilidad y necesidad públicas, para el pago de las reclamaciones de guerra y como una

por ende, no procede ninguna reclamación por parte del Estado de Guatemala; 2) el artículo 3º, de la ley objetada, que preceptúa: “Por causa de utilidad y necesidad públicas, para el pago de las reclamaciones de guerra y como una medida de defensa económica , de seguridad interna y de interés social, se expropian inmediatamente todos los bienes, derechos y acciones que pose an en Guatemala el enemigo y sus colaboradores, cualquiera que sea su nacionalidad, sin perjuicio de las sanciones que señalan el Código Penal y las leyes penales especiales, y de la perdida de la nacionalidad en los casos que establece el artículo 12 de la Constitución.”, es inconstitucional porque viola el contenido del artículo 149 de la Ca rta Magna que se refiere a las relaciones internacionales de Guatemala con otros Estados en concordancia con el contenido del T ratado Interamericano de Asistencia Recíproca -TIAR “B-29”, la Carta de la Organización de los Estados Americanos “A-41”, ambos del Sistema Interamericano, así, como la resolución XIX del Acta de Chapultepec, porque: a) es contrario a los principios, reglas y prácticas internacionales decretar expropiaciones por causas de guerra contra bienes que poseían en Guatemala el enemigo y sus colaboradores, para el pago de las reparaciones de guerra reclamadas por el Estado de Guatemala, toda vez que conforme las reglas del Derecho Internacional, los pagos deben quedar establecidos y pormenorizados en “Tratados de Paz” y no en el Derecho Interno de los Estados, por el principio de Derecho Internacional que indica que todo Estado extranjero goza de inmunidad frente a la jurisdicción nacional ordinaria de los otros

establecidos y pormenorizados en “Tratados de Paz” y no en el Derecho Interno de los Estados, por el principio de Derecho Internacional que indica que todo Estado extranjero goza de inmunidad frente a la jurisdicción nacional ordinaria de los otros Estados; b) el enemigo común nunca provocó guerra de agresión y tampoco invadió territorio nacional; c) es indebido decretar expropiaciones por causas deExpediente 6523-2016 Página 4 de 17

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guerra señalando como fundamento jurídico disposiciones de carácter Internacional (TIAR y A-41) de cuyos instrumentos Guatemala es signatario voluntario, para materializar en fecha posterior una norma de derecho interno que contradicen esos principios y reglas de Derecho Internacional establecidos en dichos tratados; 3) el artículo 4º. de la ley denunciada, que preceptúa: “El Estado compensará sus reclamaciones de guerra y las de sus n acionales, debidamente establecidas, con el monto de las indemnizaciones que deba pagar a los expropiados conforme el artículo 92 de la Constitución y a las disposiciones pertinentes de esta ley.”, es inconstitucional porque viola el contenido del artículo 149 de la Carta Magna que se refiere a las relaciones internacionales de Guatemala con otros Estados en concordancia con el contenido del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca -TIAR “B-29”; la Carta de la Organización de los Estados Americanos “A -41”, ambos del Sistema Interamericano; de la resolución X III del Acta de Chapultepec , relacionado con la “ Incorporación del Derecho Internacional en las Legislaciones Nacionales”, al haber quedado

de los Estados Americanos “A -41”, ambos del Sistema Interamericano; de la resolución X III del Acta de Chapultepec , relacionado con la “ Incorporación del Derecho Internacional en las Legislaciones Nacionales”, al haber quedado establecido [numeral 1º ] “…la necesidad de que todos los Estados se esfuercen por incorporar en sus Constituciones y demás leyes nacionales, las normas esenciales del Derecho Internacional…” ; así como la obligación válidamente contraída en Tratados Internacionales que no puede n alterarse ni afectar su cumplimiento por una norma de derecho interno posterior por el principio de buena fe, establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena; máxime si dichas obligaciones constituyen “principio de ius cogens” , codificados en el artículo 53 ibídem; a las reglas del IV Convenio de la Haya, porque: a) la finalidad de la norma objetada fue el de apoderarse de todo el espectro de los bienes que poseían en Guatemala todas aquellas personas incriminadas únicamente por su nacionalidad,Expediente 6523-2016 Página 5 de 17

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a efecto de no reconocerles el derecho individual como persona humana, de recibir reparaciones por hechos cuasi delictuales del Estado de Guatemala; b) constituye un “crimen per se”, con infracciones graves al derecho internacional humanitario por violentar disposiciones normativas ya contraí das por los Estados en los Tratados Internacionales B-29, A-41 y B -32 del Sistema Interamericano, hayan o no ratificado los convenios que las estatuye; 4) el artículo 5º. de la ley objetada,

por violentar disposiciones normativas ya contraí das por los Estados en los Tratados Internacionales B-29, A-41 y B -32 del Sistema Interamericano, hayan o no ratificado los convenios que las estatuye; 4) el artículo 5º. de la ley objetada, que preceptúa: “Por ser una cuestión de soberanía interna, la liq uidación de las cuentas y la solución de los asuntos de guerra que realice la República no podrán ser objeto de revocatoria o de modificación alguna en la Conferencia de la Paz, ni en algún otro tiempo .”, es inconstitucional porque viola el contenido del artículo 149 de la Carta Magna que se refiere a las relaciones internacionales de Guatemala con otros Estados en concordancia con el contenido del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca -TIAR “B-29”; la Carta de la Organización de los Estados Americanos “A-41”, ambos del Sistema Interamericano, porque: a) el propósito fue incumplir compromisos y obligaciones válidamente contraídas en los Tratados Internacionales B-29 y A-41 del Sistema Interamericano, toda vez que constituyen verdaderas represalias contra un grupo de personas incriminadas únicamente por su nacionalidad (alemana), considerados hoy en día una afronta contra la humanidad y como tal constituye un interés de la comunidad internacional para que dichos actos sea n esclarecidos y juzgados, lo s que encuadran con el principio jurídico internacional que señala que: “toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”; b) toda vez que la regla de los Tratados Internacionales para el caso que ya no se desee cumplir con las obligaciones internacionales válidamente

internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”; b) toda vez que la regla de los Tratados Internacionales para el caso que ya no se desee cumplir con las obligaciones internacionales válidamente contraídas, no hay que recurrir a la vía legislativa ni constituyente interna, sino a laExpediente 6523-2016 Página 6 de 17

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internacional a través del procedimiento de denuncia de los tratados; 5) el artículo 7º. (total) de la ley objetada, que preceptúa: “Para los efectos que disponen los artículos 3º de esta ley y 92 de la Constitución, se considerará propiedad enemiga todos los bienes, derechos y acciones, y los depósitos y efectivos de toda clase, pertenecientes a: a)… b)… c)… d)… e)… f)… g)… .”, es inconstitucional porque viola el contenido del artículo 149 de la Carta Magna que se refiere a las relaciones internacionales de Guatemala con otros Estados en concordancia con el contenido del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca –TIAR- “B-29”; la Carta de la Organización de los Estados Americanos “A -41”, ambos del Sistema Interamericano, porque: a) al decretar expropiaciones por causas de guerra bajo la consideración de que la propiedad enemiga lo consti tuyen todos aquellos bienes, derechos y acciones y los depósitos y efectivos de toda clase, pertenecientes a personas individuales o jurídicas que tengan la nacionalidad de cualquier de los países con los cuales la República estuvo en guerra o la haya teni do, cuando con antelación todas las naciones americanas como Altas Partes Contratantes del

personas individuales o jurídicas que tengan la nacionalidad de cualquier de los países con los cuales la República estuvo en guerra o la haya teni do, cuando con antelación todas las naciones americanas como Altas Partes Contratantes del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca –TIAR- (incluida Guatemala) convinieron y aceptaron darle cumplimiento a la R egla (para los efectos de la Resolución XIX del Acta de Chapultepec) que preceptúa: “…en que sus derechos sobre los bienes adjudicados, afectados, asegurados o intervenidos hasta ahora y sobre los que en el futuro se hallen en igual situación, quedarán… en statu quo hasta que los Gobiernos americanos, cada uno por si, resuelvan en definitiva sobre dicha aplicación o entren en arreglos internacionales a este respecto…” ; b) decretar expropiaciones por causas de guerra cuando con antelación todas las naciones americanas como Altas Partes del Tratado Internacional A -41 del Sistema Interamericano, convinieron y aceptaron dar cumplimiento a los principiosExpediente 6523-2016 Página 7 de 17

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de aquel Tratado, que a la fecha establece: “Artículo 5. Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios: a) El derecho internacional es nor ma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas; b) El orden internacional está esencialmente constituido por el respecto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes de derecho internacional; c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí…; e) Los Estados Americanos

independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes de derecho internacional; c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí…; e) Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos…; h) La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera…; j) Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.”; 6) el artículo 45 de la ley denunciada, que preceptúa: “Todos los términos que consigna e sta ley son improrrogables. Las personas que no hagan valer sus derechos en la oportunidad legal, no podrán hacer ningún reclamo judicial o extrajudicial contra la expropiación por reputarse que lo han consentido .” es inconstitucional porque viola el conte nido del artículo 149 de la Carta Magna que se refiere a las relaciones internacionales de Guatemala con otros Estados en concordancia con el contenido del Acuerdo denominado “Acta de Chapultepec” y que está incorporado al Tratado Internacional B-29 del Sistema Interamericano, porque: a) al establecer términos improrrogables para hacer valer los derechos de las víctimas, así como la prohibición legal de hacerlo contra las supuestas expropiaciones (dado que constituyeron reparaciones de guerra contra Alemania) por reputarse que lo han consentido, sabiendo que : i) en aquel momento no existían ni los derechos ni las libertadas para hacerlo, lo que constituye infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario o Derecho Humanitario, conforme los principios del Derecho Internacional, que para losExpediente 6523-2016 Página 8 de 17

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constituye infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario o Derecho Humanitario, conforme los principios del Derecho Internacional, que para losExpediente 6523-2016 Página 8 de 17

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tratadistas son hechos ilícitos considerados “criminales per se ” y como tal no prescriben aunque pase el tiempo mientras no sean juzgados; ii) toda reparación de guerra debe estar contenido forzosamente en Tratados d e Paz y no en un Decreto del derecho interno; iii) cuando el Estado infractor (Guatemala) no cumple con permitir a las víctimas que le sean resueltos sus recursos de la jurisdicción interna conforme las ley ordinaria específica, en el caso concreto el recu rso de exclusión que regula el Decreto 630 del Congreso de la República, toda vez que los recursos extraordinarios –amparo e inconstitucionalidad de leyes - no forman parte de los recursos que reconoce el derecho internacional en defensa de los derechos humanos de las víctimas; b) decretar términos improrrogables para hacer valer los derechos de las víctimas de guerra por las reglas de Derecho Internacional que regulan: “…toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.”, lo anterior, conforme la resolución 60/147 aprobada por la Organización de Naciones Unidas – ONUque complementan los Principios y Directrices Internacionales básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las no rmas internacionales de Derechos Humanos y de la Violaciones Graves al Derecho Internacional Humanitario a efecto de que puedan interponer recursos y obtener reparaciones; 7)

el derecho de las víctimas de violaciones de las no rmas internacionales de Derechos Humanos y de la Violaciones Graves al Derecho Internacional Humanitario a efecto de que puedan interponer recursos y obtener reparaciones; 7) el artículo 2º. del Decreto 858 del Congreso de la República de Guatemal a, que pr eceptúa: “Se aprueba el monto total que arroja la liquidación a que se refiere el artículo anterior, que asciende a la cantidad de ochenta y seis millones novecientos ochenta y tres mil setecientos setenta y dos quetzales treinta y dos centavos (Q86,983,772.32), en concepto de daños y perjuicios causados a la República, suma que deberá incorporarse al Activo de la Nación ”, es inconstitucional porque viola el contenido del artículo 149 de la Carta Magna queExpediente 6523-2016 Página 9 de 17

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se refiere a las relaciones internacionales de Guat emala con otros Estados en concordancia con el contenido del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca –TIAR- “B-29” y la Carta de la Organización de los Estados Americanos “A -41”, ambos del Sistema Interamericano, porque: a) al promulgar nomas legale s de derecho interno aprobando “montos financieros en concepto de reparaciones de guerra exterior” : i) se hace responsable por los daños causados por su participación en la Segunda Guerra Mundial a otro Estado y sin que éste resulte demandado o tenga el consentimiento del asunto; ii) se hace responsable por los daños causados por su participación en la Segunda Guerra Mundial a otro Estado,

participación en la Segunda Guerra Mundial a otro Estado y sin que éste resulte demandado o tenga el consentimiento del asunto; ii) se hace responsable por los daños causados por su participación en la Segunda Guerra Mundial a otro Estado, sin tener en cuenta la obligación internacional del Estado de Guatemala de respetar los Principios del Tratado Internac ional A-41 del sistema Americano, de cuyos principios ya estatuidos está la disposición contenida en el artículo 5 inciso e) que señala: “Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos.”; consecuentemente dicha obligación es persistente al momento que el Estado de Guatemala continua adherido a los mismos y por consiguiente sigue siendo un signatario voluntario; iii) por cuanto estos deben estar suscritos y pormenorizados en Tratados de Paz o bien conforme el precedente más reciente, en resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, ante las cuestiones evolutivas del Derecho Internacional; y b) los artículos 1, 3, 4, 5, 7 y 45 de la Ley de Liquidación de Asuntos de Guerra, Decreto 630 y 2 del Decreto 858, ambos del Congreso de la República de Guatemala, violan flagrantemente el deber constitucional establecido en el artículo 149 de la Carta Magna que se refiere a las relaciones internacionales de Guatemala con otros Estados, como norma fundamental del Estado, toda ve z que contraria a los principios y reglas internacionales contenidos en los Tratados Internacionales B -29, A-41 y B -32 delExpediente 6523-2016 Página 10 de 17

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Sistema Interamericano que únicamente compromete la responsabilidad

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Sistema Interamericano que únicamente compromete la responsabilidad internacional del Estado y no contribuyen en nada al mantenimiento de la paz con la nación con la cual Guatemala estuvo y a la fecha continua en guerra, por no haberse firmado aún el Tratado de Paz.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Relaciones Exteriores , Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES De conformidad con la literal e) del artículo 39 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte, se omite el resumen de las alegaciones de las partes intervinientes durante la audiencia y la vista, en virtud del sentido del fallo y las razones que lo sustentan.

CONSIDERANDO - ILa procedencia o no de una acción directa de inconstitucionalidad total o parcial, depende de que en la petición se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, la contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada o sea una debida confrontación respecto de la norma cuestionada, de tal forma q ue el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones

individual y jurídicamente motivada o sea una debida confrontación respecto de la norma cuestionada, de tal forma q ue el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas , sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no suscepti bles de serExpediente 6523-2016 Página 11 de 17

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invocadas en esta vía. - IIEn el presente caso los accionantes señalan que los artículos 1, 3, 4, 5, 7 y 45 de la Ley de Liquidación de Asuntos de Guerra, Decreto 630 y 2 del Decreto 858, ambos del Congreso de la República de Guatemal a violan el contenido del artículo 149 de la Carta Magna con relación a Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Guatemala, entre ellos: el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca-TIAR; Carta de la Organización de los Estados AmericanosA-41del Sistema Interamericano ; Convención Americana Sobre Derechos Humanos CASDH, Tratado Internacional -B-32-; Convenio de la Haya, reglas IV; la resolución XIX del Acta de Chapultepec; Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados ; los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho a las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, contenida en la resolución 60/147 de la Asamblea de las Naciones Unidas , por las razones que quedaron transcritas en la parte de Antecedentes de la presente acción. - IIIPreviamente a abordar el examen respectivo, este Tribunal estima

60/147 de la Asamblea de las Naciones Unidas , por las razones que quedaron transcritas en la parte de Antecedentes de la presente acción. - IIIPreviamente a abordar el examen respectivo, este Tribunal estima necesario traer a vista la sentencia dictada por esta Corte el cinco de julio de dos mil dieciséis, en la acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial promovida por Julio Efraín Sandoval Díaz Mahler y Jacqueline Holanda Rodríguez Barrillas contra los artículos 7, 11, 25, 45 y 46 del Decreto 60 del Congreso de la República de Guatemala (expediente 5793 -2015) en la cual en su parte conducente resolvió: “…-II- …promovieron acción de inconstitucionalidad de carácter general, parcial,… indicando que el Decreto impugnado fue promulgado para normar discriminatoriamente de jure y de facto contra un grupo de personasExpediente 6523-2016 Página 12 de 17

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únicamente por su nacionalidad, favoreciendo el otorgamie nto a favor del Estado de Guatemala de derechos no reconocidos por el derecho internacional humanitario lo que implica responsabilidad internacional para Guatemala al ser signataria de Tratados y Convenios en materia de Derechos Humanos… -III- …En conclusión, como se indicó anteriormente, es obligatorio que el enjuiciamiento por inconstitucionalidad deba hacerse, como lo dispone la ley reguladora, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma sindicada de vulneración con aquella o

inconstitucionalidad deba hacerse, como lo dispone la ley reguladora, de manera “razonada y clara”, requisito indispensable que debe cumplirse haciendo la comparación puntual entre la norma sindicada de vulneración con aquella o aquellas de la Constitución que la parte postulante ha señalado como vulneradas. La omisión, en cuanto a precisar el razonamiento con cita de las correspondientes premisas, produce la imposibilidad de concatenarlas para decidir –con base en el criterio valorativo del tribunal – sobre la materia planteada … Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la norma constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en v arios casos (por lo menos ciento veinte) de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general, y es conocido en su terminología como “parificación”... -IVAsimismo, del estudio de las constancias procesales, lo alegado por las partes y del análisis legal correspondiente, esta Corte considera que la argumentación que los accionantes efectúan, lo hacen con base en cuestiones fácticas referentes a la supuesta vulneración de garantías constitucionales por la aplicación de los artículos 7, 11, 25, 45 y 46 de la Ley de Liquidación de Asuntos de Guerra, al haber sido despojados de bienes muebles e inmuebles personas de nacionalidad alemana sin haber obtenido a la fecha una indemnización para ellos justa , indicando dentro de sus argumentaciones que ello implica una responsabilidad internacional para elExpediente 6523-2016 Página 13 de 17

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argumentaciones que ello implica una responsabilidad internacional para elExpediente 6523-2016 Página 13 de 17

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país. De ahí que, en esta acción, la discusión de los accionantes no va dirigida a impugnar las normas ordinarias sino la aplicación, que a su juicio, es errónea por parte del Estado de Guatemala… Razón por la cual lo solicitado no puede ser objetado de inconstitucional, ya que lo que se enjuicia son normas y no hechos, pues con ello se desnaturaliza la figura planteada porque no procede realizar el análisis de situaciones fácticas, siendo, por en de, distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad del proceder del Estado , por lo que se concluye que lo argumentado impide conocer el fondo del asunto…” (lo escrito en negrillas no está en el texto original”. - IVTeniendo en cuenta lo ante riormente citado, esta Corte considera que los argumentos realizados por los accionantes en el caso objeto de análisis con respecto a la inconstitucionalidad general parcial de los artículos impugnados resultan ser deficientes, pues, en igual forma que en la inconstitucionalidad general parcial a que se hizo referencia en el párrafo precedente, en el presente caso se limitan a hacer referencia a que estos violan el contenido del artículo 149 de la Carta Magna que dispone: “De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimi ento de

sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimi ento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.” en relación con Tratados y Convenios Internacionales citados en el considerando II ; sin embargo omiten realizar una adecuad a parificación entre los artículos de los cuerpos normativos tachados de inconstitucional con el artículo 149 de la Constitución Política de laExpediente 6523-2016 Página 14 de 17

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República de Guatemala y los Tratados y Convenios Internacionales mencionados, no logrando integrar argumentos técn

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