Inconstitucionalidad General_657-96 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_657-96 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 41 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 657-96
Expediente No. 657-96
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS LUIS FELIPE
SAENZ JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN
HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ Y AMADO GONZALEZ BENITEZ: Guatemala, diecinueve de septiembre de mil novecientos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad total del Acuerdo -sin númeroaprobado por la Corporación Municipal de la Villa de Mixco del Departamento de Guatemala en el Punto Séptimo del Acta número veintenoventa y seis, de doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, promovido por Demetrio Pérez Pérez, Rubén Castellanos Fuentes, César Augusto Silva Girón, Luis Alfonso Mazariegos Camey y Gonzálo Arturo Marín Gravez, quienes actuaron con el auxilio de los abogados Ramiro Ortíz Recinos, Heberto Leonel Dubón Martínez y Viviana Nineth Vega Morales. La personería de los accionantes se unificó en Demetrio Pérez Pérez.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION: Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Acuerdo -sin númeroaprobado por la Corporación Municipal de Mixco en el punto Séptimo del Acta número veinteANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION: Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Acuerdo -sin númeroaprobado por la Corporación Municipal de Mixco en el punto Séptimo del Acta número veintenoventa y seis, del doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, viola los artículos 2o., 4o., 26, 239, 243 y 255 segundo párrafo, de la Constitución Política de la República, al establecer una "tasa" municipal por el uso y mantenimiento de las calles,
avenidas y boulevares del Municipio de Mixco, y al fijar en su artículo 2o. la tasa en veinte, cuarenta y mil quetzales mensuales para los inmuebles de categoría residencial, comercial e industrial, respectivamente, la cual será cobrada a cada propietario de los inmuebles situados en esa jurisdicción, según el caso, dentro del recibo de agua o del recibo de consumo de energía eléctrica; deja, asimismo, en quince por ciento la tasa por consumo kilovatio/hora de energía eléctrica; b) el artículo 1o. del Acuerdo impugnado, denomina tasa a lo que realmente es un arbitrio, ya que la tasa se caracteriza por ser un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en favor del contribuyente; es decir, siempre hay una contraprestación inmediata; mientras el arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. En el caso cuya inconstitucionalidad se denuncia no existe esa prestación inmediata de algún servicio para el vecino y, por el contrario, el pago de la tasa es mensual y por tiempo
caso cuya inconstitucionalidad se denuncia no existe esa prestación inmediata de algún servicio para el vecino y, por el contrario, el pago de la tasa es mensual y por tiempo indefinido, lo que hace que no sea acorde a los principios de equidad y justicia tributaria establecidos en el artículo 239 de la Constitución, radicando la inconstitucionalidad del artículo 1o. del citado Acuerdo en que crea un tributo que solo puede ser decretado por el Congreso de la República de conformidad con el artículo constitucional citado anteriormente; c) el mismo artículo 1o. relacionado viola también el segundo párrafo del artículo 255 de la Constitución al no ajustarse a lo prescrito en el artículo 239 del mismo cuerpo legal, ni al artículo 40 inciso j) del Código Municipal, que regula que los arbitrios deben ser propuestos al Organismo Ejecutivo quetrasladará la iniciat iva al Congreso de la República; además, al haber gravado como hecho generador el uso de las calles, lo que está prohibido a las municipalidades en el artículo 1o. del Decreto 8 -75 del Congreso de la República, vulneró el principio de jerarquia normativa; d) los artículos 1o. y 2o. del acuerdo impugnado violan el artículo 26 de la Constitución al limitar con el pago de un tributo, el uso de las calles, el cual es libre para todos los guatemaltecos pues forma parte del derecho de locomoción consagrado en la disposición constitucional últimamente citada, uso que no puede considerarse como un servicio público, por ser bienes nacionales de uso público común; asimismo, violan el artículo 243, segundo párrafo, de la Constitución, que prohibe la doble tributación, porque dichos artículos incurren en este vicio, en razón
considerarse como un servicio público, por ser bienes nacionales de uso público común; asimismo, violan el artículo 243, segundo párrafo, de la Constitución, que prohibe la doble tributación, porque dichos artículos incurren en este vicio, en razón que la Corporación Municipal aprobó en acta número diez - ochenta y nueve de siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve el Reglamento de Contribución por Obras y Desarrollo Urbano y Rural del Municipio de Mixco, que contiene la contribución por mejoras, que grava igualmente la remodelación de calles, por lo que ambos acuerdos emitidos por la misma autoridad están gravando un mismo hecho generador y, en ambos casos, el sujeto pasivo es el propie tario de los inmuebles, con el agravante que en el presente caso el tributo no tiene como límite el costo de la obra ni el incremento de valor del inmueble beneficiado sino que impone una carga mensual y de tiempo indefinido; e) el artículo 2o. del Acuerdo impugnado no establece con certeza el sujeto pasivo del tributo y confusamente regula tres categorías que clasifica en residencial, comercial e industrial, categorías que no está claro si se refieren a inmuebles o a establecimientos pues cuando se emplean clasificaciones, como en este caso, éstas deben definirse o darse elementos para poder establecerlas; y al no hacerlo, viola el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2o. de la Constitución; asimismo, dicho artículo impugnado infringe el principio de igualdad consagrado en el artículo 4o. constitucional, en virtud que al fijar los montos de la contribución no estableció diferencias para las tres categorías que creó, lo que motiva
Constitución; asimismo, dicho artículo impugnado infringe el principio de igualdad consagrado en el artículo 4o. constitucional, en virtud que al fijar los montos de la contribución no estableció diferencias para las tres categorías que creó, lo que motiva que deba darse un trato igual a desiguales puesto que no to da la industria es necesariamente igual a otra, ni todo lo comercial ni aún lo residencial; f) finalmente dice: "se señala una incoherencia en el artículo 3o. del citado acuerdo, pues en el mismo se indica que los ingresos recaudados serán destinados al fi n específico de su creación, pero siendo uno de esos fines el uso de las calles, no podrán destinarse al mismo."
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia a los solicitantes, al Ministerio Público y al Concejo Municipal de Mixco. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Los solicitantes reiteraron sus argumentos vertidos en el escrito de la acción planteada; B) El Ministerio Público manifestó: a) en el artícu lo 1o. del acuerdo impugnado, al confrontarlo con los artículos 239 y 255, segundo párrafo, de la Constitución, se determina que el tributo a que se refiere debió ser decretado por el Congreso de la Republica, por tratarse de un arbitrio, por lo que dicho artículo y las demás disposiciones que conforman el acuerdo impugnado son inconstitucionales, debiendo declararse en ese sentido conforme la acción promovida. C) La Municipalidad de Mixco manifestó: a) la disposición contenida en el artículo 1o. del Acuerd o
demás disposiciones que conforman el acuerdo impugnado son inconstitucionales, debiendo declararse en ese sentido conforme la acción promovida. C) La Municipalidad de Mixco manifestó: a) la disposición contenida en el artículo 1o. del Acuerd o impugnado no constituye un arbitrio sino una tasa que tiene como contraprestación el mantenimiento de las calles, calzadas, boulevares del Municipio de Mixco, razón por la cual no ha violado el artículo 239 de la Constitución; b) tampoco se ha infringido elartículo 255, segundo párrafo, de la misma ya que la disposición atacada crea una tasa municipal y no un arbitrio como erróneamente lo identifican los accionantes; c) en cuanto al artículo 26 de la Carta Magna, no existe la violación denunciada, pues e n ningún momento se está infringiendo la libertad de locomoción, porque el acuerdo impugnado no impide ni limita que cualquier persona entre, permanezca, transite o salga libremente por el territorio de la República; d) el acuerdo impugnado no produce doble o múltiple tributación ni se trata de un tributo confiscatorio sino de una tasa municipal, por lo que no trasgrede la disposición del artículo 243, segundo párrafo, constitucional; e) la denuncia de violación del artículo 2o. de la Constitución es equivocada en virtud de que este precepto no contempla ninguno de los supuestos ni elementos manifestados por los interponentes; lo que también sucede con la denuncia de violación del artículo 4o. de la Constitución, el cual no contempla las situaciones señaladas por los accionantes. Solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA
de violación del artículo 4o. de la Constitución, el cual no contempla las situaciones señaladas por los accionantes. Solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron los argumentos expuestos en el planteamiento de la inconstitucionalidad promovido contra el Acuerdo -sin número - aprobado por la Corporación Municipal de Mixco, en el Punto Séptimo del Acta número veinte - noventa y seis, de doce de febrero de mil novecientos noventa y seis. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El M inisterio Público ratificó los argumentos expuestos en el memorial donde evacuó la primera audiencia. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO -ILa Constitución prescribe en su artículo 268 que es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, y ejerce las funciones específicas que el cuerpo normativo supremo le asigna. Entre estas, le corresponde conocer en única instancia de las acciones interpuestas contra leyes o disposiciones de c arácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad (artículo 272 inciso a), ibid). -IIEl objeto contra el cual se dirige la presente acción encaja dentro de las competencias de esta Corte, y consiste en la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad total del acuerdo sin número, aprobado por la Corporación Municipal de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala, en el punto séptimo del acta veinte -noventa y seis de doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, por el cua l se estableció una tasa
del acuerdo sin número, aprobado por la Corporación Municipal de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala, en el punto séptimo del acta veinte -noventa y seis de doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, por el cua l se estableció una tasa por el uso y mantenimiento de las calles, avenidas y bulevares del referido municipio; fijó las tasas correspondientes para "residencial", "comercial" e "industria", cobrables a cada propietario o usuario de inmuebles situados en l a jurisdicción del caso y determinó la forma de su cobro. Asimismo, acordó mantener la tasa por consumo de kilovatio/hora; señaló los fines para los que se destinaría la contribución; y, finalmente, indicó que entraría en vigencia ocho días después de su p ublicación en el Diario Oficial, la que se hizo el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis. -III-El veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, la Corporación Municipal de la Villa de Mixco, departamento de Guatemala, hizo publicar en el Diario Oficial un acuerdo sin número por el cual revocó el punto séptimo del acta veinte -noventa y seis de doce de febrero del citado año, disponiendo que entraría en vigor el mismo día de su publicación. Esta Corte estima que la inconstitucionalidad de que conoce se ha quedado sin materia por los efectos anulativos absolutos del acuerdo derogatorio, por lo que la pretensión intentada resulta improcedente y de esa manera debe resolverse. -IVResultando la improcedencia de la inconstitucionalidad de un a cto ajeno a los interponentes, que no estaban en posibilidad de preverlo cuando la intentaron, no es
-IVResultando la improcedencia de la inconstitucionalidad de un a cto ajeno a los interponentes, que no estaban en posibilidad de preverlo cuando la intentaron, no es del caso sancionarlos con la condena en costas como tampoco procede imponer multa a sus abogados, responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1o., 3o., 5o., 6o., 7o., 114, 133, 137, 143, 144, 145, 148, 163 inciso a), y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte d e Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve improcedente la inconstitucionalidad planteada. Notifíquese.
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
MAGISTRADO MAGISTRADA
JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ AMADO GONZALEZ BENITEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 657-96»Solicitante: Demetrio Pérez Pér ez; Rubén Castellanos Fuentes; César Augusto Silva Girón; Luis Alfonso Mazariegos Camey; Gonzálo Arturo Marín Gravez »Norma impugnada: Acuerdo -sin númeroaprobado por la Corporación Municipal de
Girón; Luis Alfonso Mazariegos Camey; Gonzálo Arturo Marín Gravez »Norma impugnada: Acuerdo -sin númeroaprobado por la Corporación Municipal de la Villa de Mixco del Departamento de Guatemala en el Punto Séptimo del Acta número 20-96, de 12 de febrero de 1996 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 657 -96 »solicitante: Demetrio Pérez Pérez; Rubén Castellanos Fuentes; César Augusto »norma impugnada: Acuerdo -sin númeroaprobado por la Corporación