Inconstitucionalidad General_659-2012 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_659-2012 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 659-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 659-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el abogado Edgar Stuardo Ralón Orellana contra los artículos 4, en el párrafo que dice: “…siempre y cuando no exista denuncia por parte de los vecinos ante el Juzgado de Asuntos Municipales o dependencias municipales sobre infracciones cometidas al presente Reglamento”; 6, en el párrafo que dice: “…HORARIO DECIBELES dBA Máximos, permisibles Diurno 06:01 -22:00 hrs. 65; Nocturno 22.01 -06:00 hrs. 40; Vehículos de promociones 80…”; 9, en el párrafo que dice: “…inmediato (…) según sea la gravedad de la falta cometida al presente Reglamento …”, todos del Reglamento para la Autorización y el Uso de Megáfonos o Equipos de Sonido Expuestos al Público en el Municipio de Guatemala, contenido en el Acuerdo COM.2 -2012, emitido por el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, publicado en el Diario Oficial el ocho de febrero de dos mil doce. El solicitante actuó con su propio patrocinio y
Municipal de la Ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, publicado en el Diario Oficial el ocho de febrero de dos mil doce. El solicitante actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Ana Lucía Rangel Gamas y Sussan Andrea Campollo Díaz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, qui en expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume así: a) el Reglamento impugnado tiene por objeto regular los requisitos que deben cumplir las personas individuales o ju rídicas que soliciten licencia municipal para el uso de megáfonos, equipo de sonido expuesto al público y vehículos de promociones con aparatos reproductores de sonido que amplifiquen sonido, dentro de la jurisdicción del municipio de Guatemala, departamen to de Guatemala; b) el artículo 4 contraviene el artículo 12 Constitucional, que garantiza el derecho de defensa, al regular aquél que la renovación de la licencia de uso de megáfonos o equipos de sonido expuestos al público, será otorgada sin más trámite, cuando no exista denuncia por parte de los vecinos ante el Juzgado de Asuntos Municipales o dependencias municipales sobre infracciones cometidas al citado Reglamento, o sea, sin establecer de manera alguna, si como consecuencia de la denuncia, existe resolución firme o que la parte afectada pueda argumentar a efecto de desvanecer los motivos que la originaron. Es decir, agrega, la norma impugnada establece un requisito esencial para otorgar renovación de la referida licencia, cual es la inexistencia de de nuncia por infracción al Reglamento, dejando al solicitante sin oportunidad de
un requisito esencial para otorgar renovación de la referida licencia, cual es la inexistencia de de nuncia por infracción al Reglamento, dejando al solicitante sin oportunidad de defenderse, habida cuenta que no regula procedimiento para determinar si la denuncia fue declarada procedente o no y, asimismo, que la resolución al respecto se encuentra firme; señala que tampoco se indica de qué manera se tramitará la solicitud, en los casos en que concurra la mencionada circunstancia, lo que implica un actuar arbitrario de la autoridad, afectando la eficacia y seguridad del ordenamiento jurídico; c) el artículo 6 en la parte conducente que se tilda de inconstitucional, viola el artículo 43 de la Ley Fundamental, que garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo, pues aquéllaExpediente 659-2012 2
establece parámetros o niveles máximos permisibles de emisiones sonoras y los horarios respectivos, lo que implica restricción de una actividad industrial, de comercio y de trabajo, sin que esa limitación esté contenida en una ley emitida por el Congreso de la República, de conformidad con lo que prescribe el citado precepto constit ucional, que permite restricciones a este derecho, pero que se regulen una ley ordinaria. El artículo referido no distingue entre actividades comerciales, industriales y de trabajo que se ven afectadas, ni establece excepciones derivadas de solicitudes esp eciales, en las que es necesaria la permisión de un nivel superior de emisión sonora; d) en la norma cuestionada no se tomó en cuenta que el uso de megáfonos y equipo de sonido expuestos al público, comprende actividades artísticas, espectáculos deportivos y de entretenimiento, los que para su promoción, ejecución y elaboración requieren niveles
cuestionada no se tomó en cuenta que el uso de megáfonos y equipo de sonido expuestos al público, comprende actividades artísticas, espectáculos deportivos y de entretenimiento, los que para su promoción, ejecución y elaboración requieren niveles específicos de emisiones sonoras, que se ven limitados con la imposición de los actuales niveles máximos permisibles, los que no fueron debidamente justificados en el Reglamento, ya que no reflejan la realidad de las actividades a las cuales pretende limitar y de ser rebasados conllevan infracción al Reglamento. Considera el accionante que en el precepto impugnado se regula un mecanismo ilegal de restricción de la ac tividad industrial, comercial o de trabajo, que también constituye una forma moderna de censura a la libre emisión del pensamiento, que garantiza el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) la Municipalidad de Guatemala, al disponer mediante el artículo 6, en el párrafo que se cuestiona, limitaciones a la libertad de industria, comercio y trabajo, asume una atribución que le corresponde al Congreso de la República puesto que conforme la Constitución toda limitación únicamente puede establecerse en leyes ordinarias, por lo que el citado precepto reglamentario contraría asimismo los artículos 154, 157 y 171 literal a) de la Ley Matriz, que regulan el principio de legalidad de la función pública y la potestad legislativa, que ha sido delegada exclusivamente al Organismo Legislativo; f) el artículo 9 del Acuerdo relacionado, en la parte que se impugna, restringe el derecho de defensa y el debido proceso, garantizados por el artículo 12 Constitucional, porque otorga facultad al Juez de Asuntos Municipales para ordenar el
impugna, restringe el derecho de defensa y el debido proceso, garantizados por el artículo 12 Constitucional, porque otorga facultad al Juez de Asuntos Municipales para ordenar el cierre inmediato de los establecimientos abiertos al público, según sea la naturaleza y gravedad de la falta cometida en la materia que aborda el Reglamento, pero no regula qué mecanismo procedimental se debe seguir para determinar en qué falta se incurrió, no categoriza la naturaleza y gravedad de la infracción, ni la sanción que se debe imponer atendiendo al grado de aquella, vedando al afectado el derecho de defenderse y contradecir los hechos constitutivos de la falta, así como oponerse a la sanción a que sea condenado y deja a criterio del juzgador definir la naturaleza y gravedad de la falta, así como la pena a imponer y el procedimiento a seguir. El supuesto que contiene el citado artículo, añade, no permite a l a persona afectada por la orden de cierre inmediato de un establecimiento comercial, que previamente sea citada y oída en un procedimiento conforme al principio del debido proceso, que implica la posibilidad de manifestar su desacuerdo frente a una eventual arbitrariedad, así como de desvanecer la falta que se le atribuye. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción y, como consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico por inconstitucionales los preceptos reprochados en los segmentos expresamente señalados de tal vicio.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Guatemala, al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a la
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Guatemala, al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a la Gobernación Departamental de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la FiscalíaExpediente 659-2012 3
de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Guatemala expuso: a) desarrolla sus actividades administrativas bajo el imperio de normas de aplicación general, en ese sentido la Ley de lo Contencioso Administrativo establece los mecanismos de impugnación, mediante los cuales los particulares pueden oponerse a las decisiones de cualquier autoridad; por ello, estima que no es necesario que los reglamentos que emita regulen este tópico. Es así, agrega, que cuando se recibe denuncia de infracción al Reglamento impugnado, el Juzgado de Asuntos Municipales conocerá y resolverá de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 161 al 171 del Código Municipal, garantizando el derecho de defensa, de manera que no se incurre en el vicio denunciado; b) el accionante interpreta de manera restrictiva en cuanto al alcance y efectos del párrafo que cuestiona del artículo 4 del Reglamento en mención, obviando lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo y el Código Municipal, las que deben utilizarse para dilucidar las diferencias que surjan con motivo de la aplicación aque lla normativa; c) respecto de la inconstitucionalidad denunciada del artículo 6 del citado Reglamento, indica que el artículo 68 literal d) del Código Municipal otorga competencia propia a la Municipalidad
que surjan con motivo de la aplicación aque lla normativa; c) respecto de la inconstitucionalidad denunciada del artículo 6 del citado Reglamento, indica que el artículo 68 literal d) del Código Municipal otorga competencia propia a la Municipalidad para la autorización de megáfonos o equipos de sonido expuestos al público, por lo que la regulación de esa materia le corresponde a la autoridad de la circunscripción municipal respectiva, que en este caso es la Municipalidad de Guatemala, precisamente para que los administrados se encuentren enterados de los parámetros que deben cumplir para que se les autorice la utilización de los equipos de sonido expuestos al público a que se refiere el Reglamento cuestionado; agrega que los límites establecidos atienden a estudios técnicos que garantizan la armonía del ambiente con la convivencia de los vecinos de este municipio, lo que no constituye restricción a la libertad de industria, comercio y trabajo; d) el Reglamento impugnado fue emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, con base en la pot estad que establecen los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 33, 35 literales a), e i) y 68 literal d) del Código Municipal, normas que le permiten reglamentar los niveles máximos en las emisiones sonoras de los equipos de sonido expuestos al público, así como los horarios en que pueden funcionar, con el fin de prevenir y controlar la contaminación auditiva, las que facultan asimismo al Juez de Asuntos Municipales para que ordene el cierre inmediato de los establec imientos abiertos al público, o la suspensión de la licencia otorgada a los vehículos con aparatos reproductores de sonido según sea la naturaleza y gravedad de la
de los establec imientos abiertos al público, o la suspensión de la licencia otorgada a los vehículos con aparatos reproductores de sonido según sea la naturaleza y gravedad de la falta cometida; e) ante la ausencia de disposiciones específicas sobre la medición técnica y científica del sonido, surgió la necesidad de emitir las disposiciones contenidas en el Reglamento, pues esa situación demanda una decidida intervención municipal que vele por la conservación de un ambiente saludable; mediante esa normativa se busca prevenir y regular en forma eficaz la contaminación ambiental en el municipio de Guatemala, debido a que la emisión de ruidos provenientes de cualquier fuente fija en situación estacionaria o móvil, representa riesgo para la salud de los habitantes. Solicitó qu e se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales argumentó: a) derivado de la suscripción de la Convención en Materia de Medio Ambiente celebrada en Estocolmo, Suecia, todas las legislaciones a nivel mundial han implementado normas relativas a la conservación y protección del medio ambiente, por lo que no sólo el gobierno central es el únicoExpediente 659-2012 4
encargado de ello, sino en conjunto las municipalidades y los habitantes del territorio nacional es tán obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación y mantenga el equilibrio ecológico; es por ello que el legislador estableció en el artículo 68 literal d) del Código Municipal como competencia propia del municipio, la autorización de megáfonos o equipos de sonidos expuestos al público en esa circunscripción y, para tal efecto, la Municipalidad de Guatemala emitió el
legislador estableció en el artículo 68 literal d) del Código Municipal como competencia propia del municipio, la autorización de megáfonos o equipos de sonidos expuestos al público en esa circunscripción y, para tal efecto, la Municipalidad de Guatemala emitió el Reglamento impugnado con el fin de prevenir y controlar la contaminación auditiva, originada por emisiones sonoras provenientes de los referidos equipos de sonido; de esa cuenta, el Reglamento cuestionado tiene fundamento no solo en el Convenio y en la norma citada, sino también en los artículos 97 y 253 de la Constitución Política de la República; b) en relación a la denuncia que el artículo 9 de la citada normativa reglamentaria restringe el derecho de defensa, señala que ello no concurre puesto que el artículo 154 del Código Municipal establece que ninguna persona podrá ser objeto de sanción sin que se le haya citado, oído y vencido en atención a la infracción que se le impute; aunado a ello, se debe considerar que el artículo 140 del referido cuerpo normativo regula el derecho de audiencia y el procedimiento a seguir se encuentra en el artículo 168 del citado Código, normas que fijan los parámetros de actuación de la autoridad edil en estos casos. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Gobernador departamental de Guatemala manifestó: a) en el dere cho administrativo es necesaria la aplicación del principio de integración de la ley, derivado del cual se puede observar que el artículo 4 impugnado debe interpretarse de manera contextual con el artículo 140 del Código Municipal, que garantiza el derecho de defensa en todo asunto que se tramite ante las autoridades de la
integración de la ley, derivado del cual se puede observar que el artículo 4 impugnado debe interpretarse de manera contextual con el artículo 140 del Código Municipal, que garantiza el derecho de defensa en todo asunto que se tramite ante las autoridades de la Municipalidad de Guatemala; por lo que atendiendo a este precepto legal, no es necesario que el Reglamento impugnado regule procedimiento o mecanismo necesario para determinar la existenc ia de una denuncia y cómo se ha resuelto; b) el Reglamento impugnado fue emitido con respaldo en los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; además, mediante Decreto 22 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, s e estableció en el artículo 68 literal d) del Código Municipal la facultad de las municipalidades para autorizar el uso de megáfonos o equipos de sonido expuestos al público, lo que permite establecer horarios y decibles máximos para uso de los referidos e quipos de sonido; por ello, la regulación contenida en las normas reglamentarias cuestionadas no limitan la libertad de industria, comercio y trabajo garantizada por el artículo 43 Constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio Público expuso que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se reconoce a los municipios como instituciones autónomas, y establece las principales funciones que se les ha delegado, que se cumplen mediante ordenanzas, normas, reglas y preceptos para la ejecución de la ley. En congruencia con ello, el artículo 142 del Código Municipal establece que las municipalidades están obligadas a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de sus municipios; por su parte el
la ejecución de la ley. En congruencia con ello, el artículo 142 del Código Municipal establece que las municipalidades están obligadas a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de sus municipios; por su parte el artículos 35 literales a), e) e i), y 68 literal d) del citado cuerpo normativo facultan para establecer planificación, reglamentación, programación, control y evaluación de los servicios públicos municipales, así como las decisiones sobre las modalidades institucionales para su prestación. A la luz de las normas constitucionales citadas, en armonía con la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad, estima que los apartados de los artículos 4, 6 y 9 del Acuerdo impugnado no incurren en el vicio deExpediente 659-2012 5
inconstitucionalidad denunciado, porque fueron emitidos en ejercicio de las competencias que la ley le confiere al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala y, por ende , no vulneran las normas constitucionales que denuncia el postulante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN LA VISTA El accionante reiteró los argumentos expuestos en su planteamiento. Los otros intervinientes reiteraron lo manifestado en ocasión de evacuar la audiencia que les fuera conferida.
CONSIDERANDO - IEs función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, lo que determina su competencia para conocer de las acciones promovidas contr a leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de
determina su competencia para conocer de las acciones promovidas contr a leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guat emalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; por el contrario, de no apreciar el vicio denunciad o, la desestimación de la pretensión deviene imperativa. -IIEsta Corte, procederá al examen de los motivos de inconstitucionalidad vertidos por el accionante, de acuerdo con el orden en que fueron expuestas cada una de las impugnaciones en el planteamiento respectivo. En primer término, denuncia el pretensor que el artículo 4 del Reglamento Para la Autorización y el Uso de Megáfonos o Equipos de Sonido Expuestos al Público en el Municipio de Guatemala es contrario al artículo 12 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, porque establece como requisito esencial para que se autorice la renovación de la licencia de uso de los referidos aparatos, que no exista denuncia por infracción al Reglamento, sin permitir al solicitante desvanecerla, pue s no regula procedimiento alguno, mediante el cual pueda determinar en qué estado se encuentra su
renovación de la licencia de uso de los referidos aparatos, que no exista denuncia por infracción al Reglamento, sin permitir al solicitante desvanecerla, pue s no regula procedimiento alguno, mediante el cual pueda determinar en qué estado se encuentra su trámite, ni de qué manera se procederá en estos casos. A ese respecto, este Tribunal estima que para el análisis de constitucionalidad de este precepto legal, se hace necesario realizar una interpretación contextual de la norma cuestionada, en armonía con lo dispuesto por los artículos 8 del Reglamento impugnado, 140, 166, 167, 168 y 170 del Código Municipal, los que respectivamente establecen: “ La Dirección de Medio Ambiente verificará tanto de oficio como en razón a las denuncias recibidas, los hechos, acciones u omisiones que constituyan faltas al presente Reglamento, así como a otros Reglamentos, ordenanzas o disposiciones municipales. La Dirección de Medio Ambiente documentará, los hechos a través de los medios que considere convenientes, reportando al Juzgado de Asuntos Municipales el caso respectivo, solicitando las medidas preventivas o correctivas en los casos que considere procedente.”, “…De todo asunto que se tramite por escrito se formará expediente, debidamente foliado con los memoriales que se presenten y demás actos de autoridad que correspondan a las actuaciones …”, “… el procedimiento ante elExpediente 659-2012 6
juzgado de asuntos municipales será oral, público, sencil lo, desprovisto de mayores formalismos y actuado e impulsado de oficio …”, “… El procedimiento se iniciará en los siguientes casos: (…) b) Por denuncia o queja verbal, en cuyo supuesto, de inmediato, se
formalismos y actuado e impulsado de oficio …”, “… El procedimiento se iniciará en los siguientes casos: (…) b) Por denuncia o queja verbal, en cuyo supuesto, de inmediato, se levantará acta, en la que se identifique al denunciante y se hagan constar los hechos u omisiones que la motiven y las peticiones que se formulen. c) Por denuncia o queja escrita, en la que el denunciante o querellante se identificará por sus nombres y apellidos completos, edad, estado civil, profesión u ofici o, nacionalidad, vecindad, residencia y lugar para recibir citaciones y notificaciones dentro del perímetro de la ciudad o población en que tenga su sede el juzgado; expresará los hechos u omisiones que la motiven y las peticiones que formule. d) Denuncias o reportes que, por razón de su cargo o empleo, obligadamente deberán hacer o presentar los funcionarios y empleados de la municipalidad, o la dependencia u oficina bajo su responsabilidad. Las denuncias, quejas o reportes, se documentarán en papel corrie nte y, según el caso, se sacarán o presentarán tantas copias o fotocopias como partes o interesados deba ser notificados, y una copia o fotocopia para archivo y reposición de expediente en caso de pérdida (…)”, “Recibida la denuncia, queja o reporte, el ju zgado dictará las medidas de urgencia y practicará las diligencias de prueba que considere oportunas y necesarias concediendo audiencia por cinco (5) días hábiles a los interesados, conforme a la ley, ordenanza, reglamento o disposición municipal que regul e el caso ” y “ Agotada la investigación, el juez de asuntos municipales dentro de los quince (15) días hábiles dictará la resolución
reglamento o disposición municipal que regul e el caso ” y “ Agotada la investigación, el juez de asuntos municipales dentro de los quince (15) días hábiles dictará la resolución final, en la que hará un resumen de los hechos, valorando las pruebas y con fundamento en ello, y conforme a derecho, aplicará las sanciones correspondientes, si procediere”. De acuerdo con las normas precitadas, se aprecia que contrario a lo manifestado por el accionante, sí existe procedimiento a seguir para dilucidar cualquier denuncia que se hubiere presentado en contra de la persona o entidad que solicite la renovación de licencia de uso de los aparatos de sonido que regula el Reglamento relacionado. Si bien el artículo 4 del cuerpo normativo impugnado no lo establece en su texto, sí está contemplado en la transcripción de la parte conducente de los preceptos legales referidos en el párrafo que antecede, los que deben integrarse al aplicar la norma que se objeta. De manera que para una debida interpretación de este artículo, debe entenderse que cuando se solicite renovación de la licencia de mérito, si no existe denuncia de infracción al Reglamento multicitado, se otorgará sin más trámite; en caso contrario, la autoridad ante quien se presente la solicitud, debe verificar que la queja que se hubiere presentado esté debidamente fundamentada y haya sido formalmente admitida y, de ser así, indicar tal extremo al interesado para que acuda ante el Juez de Asuntos Municipales a dilucidar lo que corresponda, de conformidad con el procedimiento regulado en los artículos mencionados, en el que agotadas las fases correspondientes de acuerdo con el debido proceso, el indicado funcionario municipal dictará la resolución que estime pertinente, la que en su caso puede ser recurrida por los medios legales que establece el Código
mencionados, en el que agotadas las fases correspondientes de acuerdo con el debido proceso, el indicado funcionario municipal dictará la resolución que estime pertinente, la que en su caso puede ser recurrida por los medios legales que establece el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo. Entendido así el artículo impugnado, no se vislumbra contravención al derecho de defensa garantizado en el artículo 12 constitucional, como lo afirma el postulante. Se analiza el reproche de inconstitucionalidad del artículo 6 del Reglamento Para la Autorización y el Uso de Megáfonos o Equipos de Sonido Expuestos al Público en el Municipio de Guatemala, porque según lo expresa el accionante limita la libertad de industria, comercio y trabajo, garantizada por el artícu lo 43 Constitucional, y también contraviene el principio de legalidad y la potestad legislativa regulados en los artículosExpediente 659-2012 7
154, 157 y 171 literal a) de la Ley Suprema, al establecer límites en cuanto al horario y decibeles en el uso de megáfonos y quipos r eproductores de sonido expuestos al público, que únicamente pueden ser fijados por leyes ordinarias emitidas por el Congreso de la República. Al respecto, este Tribunal estima oportuno considerar que para el control de constitucionalidad que de esa norma d ebe realizarse, resulta primordial determinar si el ente emisor de la norma impugnada tenía facultades para emitir una norma general que establezca un horario limitativo y niveles máximos de decibeles en el uso de los referidos instrumentos en el territori o municipal de la ciudad de Guatemala. Sobre el particular, debe partirse de considerar que la finalidad fundamental de la Administración Pública es
establezca un horario limitativo y niveles máximos de decibeles en el uso de los referidos instrumentos en el territori o municipal de la ciudad de Guatemala. Sobre el particular, debe partirse de considerar que la finalidad fundamental de la Administración Pública es la obtención del bien común o bienestar general de toda la población, como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 1º. Atendiendo a ello, se otorga al Estado a través de las leyes, reglamentos y disposiciones generales la facultad de limitar y regular los derechos individuales, los cuales para hacerse efectivos en todos y cada uno de los integrantes de una sociedad, precisan de no ser absolutos sino pasibles de las fronteras que impone el derecho de los otros. Por su parte, el artículo 97 del citado cuerpo de normas fundamentales, obliga al Estado, a las municipalidades y a los habitantes del territorio nacional a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente; asimismo, conforme los artículos 2, 3 y 5 del Código Municipal, el municipio es autónomo, elige a sus autoridad es administrativas y ejerce por medio de ellas el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento ec onómico. En ese orden, el artículo 35 de dicho cuerpo legal establece dentro de las atribuciones del ente municipal, entre otras, la emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales, mediante los cuales regule todos los aspectos posib les en favor de la preservación y promoción de los derechos de los vecinos; y, en cuanto al tema que nos ocupa, es necesario hacer hincapié en que el artículo 68 del citado cuerpo normativo
ordenanzas municipales, mediante los cuales regule todos los aspectos posib les en favor de la preservación y promoción de los derechos de los vecinos; y, en cuanto al tema que nos ocupa, es necesario hacer hincapié en que el artículo 68 del citado cuerpo normativo establece como competencia propia del municipio la autorización de megáfonos o equipos de sonido a exposición al público en la circunscripción del municipio. La preceptiva referida permite advertir que la Municipalidad de Guatemala está obligada a reglamentar el uso de de apartados reproductores de sonido en este municipio, tal y como lo hizo al emitir el Acuerdo COM -2-2012, que lleva implícito regular las condiciones en que se podrán utilizar, las que se encuentran establecidas en el artículo 6 que cuestiona el accionante; de ahí que es dable afirmar que la intención de l legislador ordinario, al establecer como competenc