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Inconstitucionalidad General_664-2004

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_664-2004
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 664-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO

FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRI QUE REYNOSO GIL Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNADEZ. Guatemala, doce de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total del Decreto 92003 del Congreso de la República de Guatemala, que re forma el artículo 177 y adiciona el artículo 177 “ bis” a la Ley de Propiedad Industrial (Decreto 57 -2000 del Congreso de la República de Guatemala), promovida por José Barnoya García, Aldo Ricardo Castañeda Heuberguer, Pablo Rolando Vizcaíno Prado, José Jo rge Iturbide Molina, Mario Stuardo Campos Ortíz y Conchita Ines Reyes Morales, quienes actuaron con la dirección y procuración de los abogados Alejandro Sánchez Garrido, Juan Pablo Pons Castillo y Gloria Leticia Pérez-Puerto.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume en: a) el Código de salud vigente define en su artículo 164 lo que es medicamento o producto farmacéutico, entendiendo que es la sustancia simple o compuesta, natural o sintética o mezcla de ellas, destinada a las personas que tiene la propiedad de prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o síntomas asociados con ellas, señalando el mismo cuerpo legal que para su producción y comercialización es necesario contar con la inscripción

diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o síntomas asociados con ellas, señalando el mismo cuerpo legal que para su producción y comercialización es necesario contar con la inscripción correspondiente en el Ministerio de Salud, dejando constancia de la empresa que la produce y de un profesional responsable, el registro sanitario de referencia y el conjunto de especificaciones del producto que sirven de patrón para controlar el mismo cuando se esté comercializando, teniendo una duración el registro de cinco años siempre y cuando mantenga la característica de la muestra y cumpla con las normas de calidad y seguridad; b) la Constitución Política de la República de Guatemala señala como derechos fundamentales de los seres humanos la vida y la salud, y el Estado está obligado a desarrollar dichos preceptos, por lo que la ley que más favorezca la salud, en caso de duda, deberá prevalecer, siendo esta norma el Código de Salud; olvidá ndose de lo antes mencionado el órgano del Estado encargado de la creación de normas, al utilizar los derechos de propiedad pretende impedir la entrada, producción y comercialización de productos farmacéuticos o medicamentos conocidos como genéricos; c) por otra parte, la equivalencia farmacéutica no necesariamente implica equivalencia terapéutica, ya que la diferencia de excipientes y / o procesos de fabricación puede llevar también a diferencias en la acción del producto; además, la literatura técnica farmacéutica indica que el Medicamento Genérico, es aquel que se distribuye o expende rotulando con el nombre genérico del principio activo, o sea no se identifica con una marca comercial, aunque en algunos países la legislación lo permite, de lo anterior se puede concluir que el Decreto impugnado prohíbe el

principio activo, o sea no se identifica con una marca comercial, aunque en algunos países la legislación lo permite, de lo anterior se puede concluir que el Decreto impugnado prohíbe el otorgamiento de registro, licencia o autorización para la comercialización de productos farmacéuticos genéricos, privilegiando a los productos de marca, abriendo con ello las puertas al monopolio en la industria farmacéutica, eliminando la libertad de mercado e impidiendo la libre competencia; d) asimismo, la protección de los datos de prueba en nuestro país, provoca consecuencias graves para los habitantes, pues restringe el goce de derechos fundamentales que garantiza nuestra Carta Magna, como el derecho a la vida y a la salud, pues los productos farmacéuticos genéricos tienen una diferencia de precio del ochenta por ciento con los productos farmacéuticos innovadores o de referencia, dejando a un alto por centaje de la población en posición desigual e inequitativa con el pequeño porcentaje de la población que cuenta con los recursos suficientes para poder adquirir las medicinas de marca; asimismo, el Decreto impugnado atenta contra el principio de retroacti vidad, al expresar que la autoridad sanitaria o fitosanitaria guatemalteca no podrá conceder otro registro, licencia o autorización de comercialización a entidades químicas o productos iguales o similares durante el plazo de cinco años en el caso de produc tos farmacéuticos o de diez en los productos químicos agrícolas o para la protección de cultivos, lo que se puede colegir que la norma impugnada deja sin efecto todas las autorizaciones de comercialización de productos farmacéuticos genéricos, que fueron concedidas en Guatemala por la autoridad correspondiente, siendo evidente el efecto retroactivo de la

efecto todas las autorizaciones de comercialización de productos farmacéuticos genéricos, que fueron concedidas en Guatemala por la autoridad correspondiente, siendo evidente el efecto retroactivo de la cancelación a que se refiere el Decreto impugnado, pues el Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines, en su artículo 14 indica las condiciones y requisitos que debe llenar el producto para su autorización, además señala en su artículo 25 del mismo cuerpo legal, que si cualquier medicamento genérico ha obtenido registro sanitario y no existen razones que impidan la renovación de la autorización, la autoridad sanitaria deberá autorizar por otro plazo similar, lo cual contraviene el artículo 15 Constitucional; e) por otra parte, la norma impugnada, introduce definiciones como “nuevo producto” y “nueva entidad química”, consider ando nuevo aquello que no ha sido presentado para su comercialización o no ha sido evaluado por la autoridad sanitaria de Guatemala, otorgándole la protección por cinco años en el caso de productos farmacéuticos, lo anterior en beneficio de las empresas farmacéuticas de innovadores que después de agotar las patentes de sus productos recuperan sus inversiones obteniendo enormes ganancias, que se ven ampliadas con la protección que el Decreto impugnado les confiere, ya que no permite la competencia de los medicamentos genéricos de calidad, transgrediendo el derecho de igualdad al no permitir que los productos nacionales de fármacos no puedan competir libremente en el mercado mediante la fabricación de medicamentos genéricos; f) además, la Constitución garantiza la protección del derechoa la libertad industrial y comercial, pero no como derecho absoluto sino con las limitaciones que derivan del derecho internacional, como los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos o los tratados específicos ratificados por Guatemala en materia de Propiedad Intelectual en

derivan del derecho internacional, como los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos o los tratados específicos ratificados por Guatemala en materia de Propiedad Intelectual en especial el “Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio”, técnicamente conocido como Acuerdo sobre los ADPIC, el cual se ve conculcado con las disposiciones contenidas en la norma impugnada al promover privilegios y condiciones monopólicas a favor de compañías extranjeras, pues la obstaculización de registros sanitarios o fitosanitarios que son necesarios para comercializar productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas genéricos de origen nacional, ya que los tratados internacionales tienen implicación directa en materia de Derechos Humanos, transgrediéndose el artículo 93 de la Carta Magna, pues la salud es un derecho fundamental del ser humano, por lo que el Estado esta obligado por el artículo 95 de mismo cuerpo legal a suministrar los medicamentos que serán utilizados para la curación de personas enfermas y salvaguardar la vida y la integridad física de los habitantes de la república, lo que respalda el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el sentido de que “Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física. Entre las medidas que deberán adoptar se encuentran: a) la reducción de la mortalidad y la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños (...) c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la l ucha contra ellas; d) la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” , pudiendo destacar la accesibilidad, la cual a su ves contiene tres

contra ellas; d) la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” , pudiendo destacar la accesibilidad, la cual a su ves contiene tres condiciones; i) la no discriminación; ii) la accesibil idad física y iii) la accesibilidad económica, de los establecimientos, bienes y servicios a los sectores marginados de la población, a fin de asegurar que sean realmente públicos y estén al alcance de todos; g) asimismo, la norma objeto de la presente acción, ubica a los pacientes de enfermedades terminales que carecen de recursos económicos en una situación de peligro para su vida, pues no se comercializarán productos alternativos a los medicamentos de marca generando la falta de competencia, limitando la posibilidad de adquirir medicamentos de bajo costo, de igual manera ocurre con los pacientes en tratamiento, ya que se suspendería el mismo por el alto costo de los fármacos de marca, lo cual evidencia que la norma impugnada al encontrarse en vigencia cau sa un gravamen irreparable e inminente a un número considerable de ciudadanos guatemaltecos. Solicitan que se declare procedente la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional d el Decreto 9 -2003 del Congreso de la República de Guatemala, que reforma el artículo 177 y adiciona el artículo 177 “bis” a la Ley de Propiedad Industrial (Decreto 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala). Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Registrador del Registro de la Propiedad Intelectual, al Ministerio de Economía, a la Secretaría de Integración Económica

días al Presidente de la República, al Congreso de la República, al Registrador del Registro de la Propiedad Intelectual, al Ministerio de Economía, a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana “SIECA”, a la Federación Centroamericana de Laboratorios Farmacéuticos (FEDEFARMA), y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Economía, alegó: a) las normas impugnadas protegen el esfuerzo técnico, científico como económico de quienes produ cen productos nuevos o introducen una nueva entidad química a los productos farmacéuticos y productos químico agrícolas, sin disminuir o impedir el derecho de ninguna persona individual o jurídica de ninguna nacionalidad para solicitar el registro de esa nueva entidad química o del producto nuevo, ya que cualquier entidad que reúna los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Industrial, puede ser autorizada al aportar sus datos de prueba, que no es más que la información del proceso de invención, sus fórmulas y el proceso de prueba por el cual ha pasado el producto nuevo o el producto al que se le ha introducido una nueva entidad química, siendo el objeto de la norma impugnada proteger los derechos de las entidades que han invertido esfuerzo, tiempo y dinero en un invento, pero dichos datos no pueden ni deben servir a otra persona individual o jurídica para que en forma fácil se beneficie de esos datos generados por otro y que se constituyen en información no divulgada y se dedique a producir los mismo s productos en forma totalmente desleal al comercio aprovechando el esfuerzo ajeno; b) asimismo, para obtener una nueva entidad química o un producto nuevo, un laboratorio se lleva un número de años considerable y la

totalmente desleal al comercio aprovechando el esfuerzo ajeno; b) asimismo, para obtener una nueva entidad química o un producto nuevo, un laboratorio se lleva un número de años considerable y la inversión de varios millones de dólares para poder inventar una nueva entidad química o un producto nuevo y obviamente tienen el derecho a que la legislación nacional le proteja ese esfuerzo por un período determinado a través de un deber de abstención, lo cual el Decreto impugnado ofrece períodos de protección a la información para la autorización de la comercialización de su producto, con la certeza que la autoridad administrativa tiene la obligación de no divulgar esa información ni usarla en provecho de un tercero; d) por otra parte, bajo la vigencia de la nueva reforma las entidades no podrán obtener el registro sanitario de productos genéricos, ello porque establece la Ley de Propiedad Industrial un deber de abstención por la autoridad competente que recibe esos datos para que no permita o dé lugar a un uso comercial desleal. Solicitó se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad total interpuesta. B) El Congreso de la República de Guatemala, manifestó que: a) el Estado de Guatemala reconoce la propiedad intelectual como ba se sólida en la actividad comercial de bienes y servicios, permitiendo en el presente caso la comercialización de productos farmacéuticos, para lo cual establece ciertas condiciones necesarias para el otorgamiento del registro,con el objeto de obtener un control de calidad y eficacia de los medicamentos, siendo esto parte de las obligaciones principales de velar por la salud y seguridad del ser humano, además de ser un incentivo para el desarrollo de las actividades creativas e innovadoras; b) por otra parte, el Estado de Guatemala es parte de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la que entre otras cosas considera

obligaciones principales de velar por la salud y seguridad del ser humano, además de ser un incentivo para el desarrollo de las actividades creativas e innovadoras; b) por otra parte, el Estado de Guatemala es parte de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, la que entre otras cosas considera como Propiedad Intelectual, los derechos relativos a la protección contra la competencia desleal, dada la necesidad de impedir el uso de la información de los datos de prueba en provecho o beneficio de terceros competidores que dependen de la actividad creativa de otra entidad; c) además, el Estado está obligado a promover el desarrollo económico de la nación e incentivar el desarro llo industrial y técnico, prohibiendo los monopolios y privilegios, asimismo, procurar el bien común y velar por la elevación del nivel de vida de los habitantes, siendo las medicinas un elemento que contribuye a mantener la salud de la población tomando e n cuenta la escasez del recurso económico para su adquisición, es obligación del Estado encontrar formulas ecuánimes para promover el acceso a estos medicamentos; d) para que una disposición legal pueda calificarse de inconstitucional debe colisionar, contradecir, violar, infringir, disminuir, restringir o tergiversar alguna norma o disposición de rango constitucional, lo que no sucede en el presente caso. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Registrador del Registro de la Propiedad Intelectual, expresó que: a) el Estado de Guatemala es miembro del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), en el cual los países miembros se comprometen a incorporar dentro de sus sistemas jurídicos el nivel de protección mínimo en sus

Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), en el cual los países miembros se comprometen a incorporar dentro de sus sistemas jurídicos el nivel de protección mínimo en sus diferentes disposiciones, por lo que en cumplimiento de los compromisos adquiridos el congreso de la República de Guatemala, aprobó la Ley de Propiedad Industrial Decreto 57-2000; en el presente caso, el Acuerdo mencionado, en cuanto a los datos de prueba no desarrolló como realizar la protección, dejando a su criterio la forma de brindar la protección, a fin de obtener el permiso o licencia de comercialización de productos farmacéuticos y químicos ag rícolas; b) por otra parte, la comercialización de los medicamentos no es libre, ya que se requiere licencia, permiso, autorización o registro por la autoridad competente, siendo en el caso de Guatemala el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines y, al Ministerio de Agricultura, por medio de la Unidad de Normas y Regulaciones, siendo estas autoridades las responsables de la protección de que los datos de prueba que requieran autorización de venta, no sean usados directa o indirectamente en beneficio de terceros no autorizados, pero solamente durante el plazo establecido lo cual no constituye privilegio o monopolio mucho menos perjuicio de los productores competidore s, pues no es una protección definitiva ni exclusiva sino temporal. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. D) La Federación Centroamericana de Laboratorios Farmacéuticos (FEDEFARMA), tercera interesada, indicó: a) la reforma contenida en el artículo 177 del Decreto impugnado no crea un sistema de protección

Centroamericana de Laboratorios Farmacéuticos (FEDEFARMA), tercera interesada, indicó: a) la reforma contenida en el artículo 177 del Decreto impugnado no crea un sistema de protección exclusiva por un plazo de cinco años, sino por el contrario, establece el deber de la autoridad sanitaria competente de no hacer uso comercial de la información ge nerada por el primer registrante en provecho o beneficio de sus competidores; b) además, cualquier persona, natural o jurídica, puede obtener el registro sanitario para su respectivo producto presentando sus propios estudios o datos de prueba, sin que el t itular del primer registro pueda oponerse, lo cual no excede los compromisos asumidos por el Estado de Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio, pues el artículo 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relaciona dos con el Comercio (ADPIC), deja en libertad a los países miembros, el decidir la forma en que optarán por dar cumplimiento a los compromisos asumidos, por lo que la legislación guatemalteca ha optado por asegurar, los datos de prueba por un plazo durante el cual la autoridad sanitaria no puede autorizar ningún producto igual o similar sobre la base de la información generada por el primer registrante; c) asimismo, las definiciones referentes a producto nuevo y nueva entidad química contenidas en artículo 177 “ bis”, tienden a facilitar la adecuada aplicación del artículo 177, pues dejan claro cuál es la información o datos de prueba que debe ser protegidos por la autoridad competente en Guatemala frente a un uso comercial desleal, por lo que pretender lo contrario dejaría sin sentido ni aplicación la protección prevista en el artículo 177 Ibíd, ya que, resulta obvio que ningún producto farmacéutico

frente a un uso comercial desleal, por lo que pretender lo contrario dejaría sin sentido ni aplicación la protección prevista en el artículo 177 Ibíd, ya que, resulta obvio que ningún producto farmacéutico constituido por una molécula nueva aún no reconocida en las farmacopeas se registrará por primera vez en el país; d) la norma impugnada no impide que en Guatemala se otorguen registros sanitarios para medicamentos que se comercializan libremente en otros países, debiéndose interpretar y aplicarse con integración a lo establecido en el Reglamento para el Control San itario de los Medicamentos y Productos Afines, en el caso que una molécula se encuentre en las farmacopeas reconocida en virtud del tiempo que se ha comercializado, no resulta obligatorio que el solicitante presente los datos de prueba, lo que evidencia qu e el Decreto denunciado de inconstitucional no impide se conceda ese registro sanitario de referencia a posteriores registrantes, en ese sentido no puede estimarse que la reforma contenida en el decreto objeto de la presente acción provoque que los productos originarios tengan precios más altos que los productos genéricos, además al segundo registrante se le libera del cumplimiento de los requisitos que sí fueron cumplidos por el primero, lo que le beneficia, pues sus costos se reducen, ello implica que el segundo registrante se beneficia del esfuerzo del primero porque no incurre en la inversión para generar los datos de prueba, por lo que sin los datos de prueba generados por el innovador del producto farmacéutico, los productores de genéricos no tendrían la posibilidad de comercializar sus productos. Solicitó se declare sin lugar la

inconstitucionalidad general total planteada. E) El Presidente de la República de Guatemala, indicó:a) el Estado tiene la obligación de proteger la economía de mercado e impedir las asociaciones que tiendan a restringir la libertad de mercado o a perjudicar a los consumidores; al respecto esta Corte en sentencia de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis dentro del expediente número cuatrocientos treinta y nueve – noventa y cinco, consideró, “...El artículo 130 de la Constitución, forma parte asimismo del „régimen económico social‟; establece que se prohíben los monopolios y privilegios y que el Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones qu e tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores. Se trata también de dos normas que imponen directrices al Estado en orden a limitar determinadas actividades económicas de los particulares, para lo cual deberá „limitar‟ el funcionamiento de las empresas monopolistas y „proteger‟ la economía de mercado. En los Preceptos constitucionales comentados, no se hace referencia alguna a las actividades realizadas por el propio Estado, es decir, no contienen respecto de ellas norma prohibitiva expresa susceptible de ser infringida...”, de lo anterior se desliga que en el mercado guatemalteco los productos farmacéuticos innovadores o de marca tiene un precio alto y por consiguiente una diferencia bien marcada con respecto a los productos genéricos, lo cual implica que se debe legislar en beneficio de toda la sociedad guatemalteca, en el sentido de que existan en el mercado nacional productos farmacéuticos cuyo costo este acorde a los ingresos de la gran mayoría de ciudadanos; b) por otra parte, el Decreto impugnado viola el principio de igualdad, porque prohíbe la

mercado nacional productos farmacéuticos cuyo costo este acorde a los ingresos de la gran mayoría de ciudadanos; b) por otra parte, el Decreto impugnado viola el principio de igualdad, porque prohíbe la comercialización de medicamentos similares o genéricos en el país, pues en Guatemala la inversión en salud es la más baja a nivel de América Latina; además, los derechos sociale s como la salud, seguridad y asistencia social, la Constitución Política de la República de Guatemala, los establece como derechos fundamentales del ser humano, violando lo anterior el Decreto objeto de la presente acción, siendo importante que el Estado p rovea de mecanismos legales adecuados para que los productos farmacéuticos sean accesibles, de ahí la importancia de que en el mercado de los productos farmacéuticos existan los productos genéricos, especialmente para aquellos que son utilizados en tratamientos de enfermedades terminales, ya que los precios de estos productos farmacéuticos de marca son muy altos, siendo necesario considerar que la salud es un derecho intrínseco a la persona humana. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total planteada. F) El Ministerio Público expuso: a) la norma impugnada vulnera derechos fundamentales como la protección a la persona, derecho a la vida, libertad e igualdad y derecho a la salud; incumpliendo el Estado con su obligación, ya que el fin supremo es la realización del bien común, de lo que se concluye que la norma objeto de la presente acción viola normas constitucionales; b) por otra parte, el Decreto impugnado resguarda los derechos de propiedad y derechos de autor o invento r, siendo evidente la violación al principio que indica que el interés social prevalece sobre el interés particular; además de la confrontación que existe con los Tratados Internacionales ratificados y aprobados por el

evidente la violación al principio que indica que el interés social prevalece sobre el interés particular; además de la confrontación que existe con los Tratados Internacionales ratificados y aprobados por el Congreso de la República, siendo que en materia de Derechos Humanos conforme al artículo 46 constitucional tienen preeminencia esos cuerpos normativos con el derecho interno. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

A) El President e de la República de Guatemala, reitera sus argumentaciones vertidas en el memorial de fecha cinco de mayo de dos mil cuatro por el cual evacuó la audiencia que por quince días se le confiriera y solicita se declare con lugar la presente acción de inconsti tucionalidad. B) El Ministerio público, manifiesta reiterar todo el contenido del memorial presentado con fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, ante esta Corte y solicita que la presente acción de inconstitucionalidad total se declare con lugar. C) El Congreso de la República de Guatemala, reiteró los argumentos vertidos en el escrito presentado al evacuar la audiencia que le fuere otorgada por quince días y solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. D) El Ministerio de Economía, ratifica los términos y conceptos vertidos en el escrito mediante el que evacuó la audiencia que por quince días le fuere conferida y solicita se dicte sentencia declarando sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta. E) Los accionantes, manifiestan: a) en virtud de que la presente versa sobre la salud, es necesaria la intervención del ente encargado de dicho bien del Estado, en ese sentido es importante traer a colación la declaración pública del Ministro de Salud, respaldada por la publicación de diario,

necesaria la intervención del ente encargado de dicho bien del Estado, en ese sentido es importante traer a colación la declaración pública del Ministro de Salud, respaldada por la publicación de diario, Prensa Libre, en su edición de fecha veinte de abril de dos mil cuatro, en la cual indica “Por esta ley la mayoría de la población no puede tener acceso a los medicamentos genéricos esenciales que permitan resolver los problemas de salud... – sería injusto e inmoral no tener acceso a los medicamentos genéricos...”; b) por otra parte, la contradicción existente entre el Ministerio de Economía y el Registrador de la Propiedad Intelectual, debe ser resuelta a favor del derecho de salud y el derecho a la vida, ya que nuestra constitución centra el conjunto de bienes jurídicos en la persona humana, como bien lo considera el Presidente de la República; asimismo, reitera todos los conceptos vertidos en su memorial de interposición de la presente acción y solicita se declare con lugar la Inconstitucionalidad total planteada. F) La Federación Centroamericana de Laboratorios Farmacéuticos (FEDEFARMA), reiteró lo expuesto en su escrito mediante el cual compareció a evacuar la audiencia que le fuera conferida por el término de quince días y solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa cuya función esenciales la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 del mismo cuerpo legal establece que las acciones contra leyes,

organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 del mismo cuerpo legal establece que las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante la Corte de Constitucionalidad. Por consiguiente, corresponde a la misma como Tribunal supremo en materia de constitucionalidad, establecer si existe divergencia o contradicción entre las normas enjuiciadas de inconstitucionales y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el presente caso los accionantes acusan la inconstitucionalidad del Decreto número 9 -2003 del Congreso de la República de Guatemala, por el cual el artículo 177 se modifica y se establece el artículo 177 bis, respectivamente, de la Ley de Propiedad Industrial, afirmando que el contenido de la norma vulnera los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 15, 44, 93, 94, 95 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala; d e esa cuenta, el exam en de constitucionalidad parte, lógicamente, de lo expuesto por los accionantes, para establecer, en base a sus argumentos, si efectivamente existe la violación constitucional señalada. Para tal efecto, debe entenderse en este fallo, a menos que se indique lo contrario, que cuando se utilicen

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