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Inconstitucionalidad General_665-2007 -Ley de Bancos y Grupo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_665-2007 -Ley de Bancos y Grupo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 665-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 665-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHAC ÓN CORADO, JUAN

FRANCISCO FLORES JU ÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIR RE, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIR ÓS E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, siete de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acci ón de inconstitucionalidad general parcial promovida por Vladimir Osman Aguilar Guerra contra e l primer párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Héctor Antonio García Moya y Edgar Leonel Lorenzo.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Fundamentado en el derecho a solicitar el examen de constitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de car ácter general, que la Constituci ón Pol ítica de la República de Guatemala reconoce a todos los ciudadanos, Vladimir Osman Aguilar Guerra cuestiona la c onstitucionalidad del primer p árrafo del art ículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual establece: "R égimen especial. Mientras dure el r égimen de suspensión, todo proceso de cualquier naturaleza o medida cautelar que se promueva contra el banco o la sociedad financiera de que se trate quedará en suspenso. Asimismo,

suspensión, todo proceso de cualquier naturaleza o medida cautelar que se promueva contra el banco o la sociedad financiera de que se trate quedará en suspenso. Asimismo, durante la suspensión la entidad no podr á contraer nuevas obligaciones y se suspender á la exigibilidad de sus pasivos, as í como el devengamiento de sus intereses.", por estimar que su contenido viola algunos derechos, principios y deberes constitucionales. Según el accionante, el precepto jur ídico objetado deviene inconstitucional por las siguientes razones técnico-jurídicas: i) vulnera el art ículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que viola el principio de seguridad y certeza jurídica, pues, dentro de un Estado de Derecho no se puede tener confianza en un ordenamiento jurídico cuando al ciudadano se le pretende enervar su derecho de acceder a la jurisdi cción. Tampoco podr ía lograrse el desarrollo integral de la persona, si n o se respeta la Ley Fundamental. Con relación a este motivo de impugnación, citó la sentencia dictada el diez de julio de dos mil uno, dentro del expediente un mil doscientos cincuent a y ocho – dos mil (1258 -2000); ii) transgrede el art ículo 4 ° de Constituci ón Pol ítica de la República de Guatemala, el cual consagra los derechos de libertad e igualdad y brinda a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios, ni a favor ni en contra de algunas de ellas. Consecuencia de esa disposici ón constitucional es la regla de la bilateralidad de la contradicción, lo que significa que cada parte tiene derecho a ser o ída resp ecto de lo

no quepa la existencia de privilegios, ni a favor ni en contra de algunas de ellas. Consecuencia de esa disposici ón constitucional es la regla de la bilateralidad de la contradicción, lo que significa que cada parte tiene derecho a ser o ída resp ecto de lo afirmado por la otra. Estima que la norma cuestionada colisiona con el principio de igualdad, ya que, en manifiesto atropello de la t écnica jurídica, crea una situaci ón desigual, al ordenar que, en caso de que una entidad bancaria o financiera i ncurra en incumplimiento contractual hacia sus inversores o depositantes, se le brindará un régimen especial, como lo es la suspensi ón de todo proceso de cualquier naturaleza o medida cautelar que se promueva, lo que demuestra que la norma objetada le da u n trato preferente, especial o privilegiado a ese tipo de entidades mercantiles con relación al resto de sujetos de derecho que no tienen esa calidad. Al pretender arbitrariamente suspender los juicios promovidos contra tales entidades, se propicia un mant o de impunidad y unExpediente 665-2007 2

estado de indefensión para los justiciables. Sin embargo, si el acreedor no es una sociedad financiera o entidad bancaria, el trato es desigual y discriminatorio, en virtud de que a este acreedor com ún s í se le aplica la ley adjetiva ci vil o penal, sometiéndolo a la jurisdicción com ún, por lo que a éste s í se le deducen las responsabilidades correspondientes. Esa desigual regulación no tiene justificación razonable, de acuerdo con el sistema de valores establecido en el Magno Texto. La consagración constitucional de los

correspondientes. Esa desigual regulación no tiene justificación razonable, de acuerdo con el sistema de valores establecido en el Magno Texto. La consagración constitucional de los derechos de libertad e igualdad tambi én persigue garantizar el acceso universal a la justicia, la que deberá funcionar con independencia del tipo de comerciante, de la edad, del sexo, nacionalidad, ideolog ía, origen étnico o cualquier otra condicional social de quienes act úan en demanda de ese servicio p úblico. Esto significa que el derecho pro sentencia es el que asiste a todo justiciable. Citó lo considerado en el fallo dictado por esta Corte, el doce de marzo de dos mil tres, dentro del expediente de amparo un mil ochocientos noventa y siete – dos mil uno (1897 -2001), en el cual se consider ó que, según el principio pro sentencia, "...todas las normas procesales que existen, deben interpretarse de manera que faciliten la administración y de justicia y no como obst áculos para alcanzarla, y en esa l ínea de pensamiento, debe interpretarse extensivamente y sin mayor rigorismo, todo aquello que conduzca a la decisi ón de cuestiones de fondo de sentencia..."; iii) contraviene el articulo 12 de la Constituci ón Pol ítica de la República, que consagra el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Expresó que el citado derecho fundamental es reconocido en todas las áreas del Derecho y que, en materia civil, le asist e no sólo al demandado, sino tambi én a la parte actora. A su juicio, la norma cuestionada deja a todas luces en estado de indefensión a las partes afectadas, tanto en su patrimonio como en la esfera personal, víctimas de los múltiples y

su juicio, la norma cuestionada deja a todas luces en estado de indefensión a las partes afectadas, tanto en su patrimonio como en la esfera personal, víctimas de los múltiples y dolosos actos de al gunas entidades bancarias y sociedades financieras. El accionarte enfatizó que la vulneraci ón a ese derecho humano se produce porque, al darse la suspensión de los procesos judiciales iniciados contra esas sociedades an ónimas especiales, no existiría un órgano jurisdiccional competente para dirimir las controversias, quedando para estas personas únicamente el camino de la autotutela, prohibida en el Magno Texto. Respecto a los alcances del derecho de defensa, evoc ó la sentencia dictada por este Tribunal el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,', dentro del expediente ciento cinco – noventa y nueve (105-99). Con relación a la vulneración del principio jurídico del debido proceso, estableci ó que esto se produce al pretender variar o modificar las formas establecidas para el trámite de un proceso judicial y no respetar la transitoriedad del proceso, ya que toda normativa procedimental debe estar regulada en orden a lograr, lo antes posible, la terminaci ón del proceso, pues no puede durar indefinidamente, tanto es así que el art ículo 142 de la Ley del Organismo Judicial se ñala los plazos dentro de los cuales los jueces deben dictar sus resoluciones y el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil indica que los plazos y t érminos son pere ntorios e improrrogables; además, los artículos 10 y 19 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y' de Constitucionalidad recogen claramente dicho principio, como un elemento de

improrrogables; además, los artículos 10 y 19 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y' de Constitucionalidad recogen claramente dicho principio, como un elemento de legitimidad de las actuaciones y procedimientos judiciales y administrativos. Con relación a los alcances de este principio, cit ó el fallo dictado por esta Corte el diecinueve de septiembre de dos mil uno, dentro del expediente setecientos doce – dos mil uno (7122001); iv) colisiona con el art ículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula el derecho dé petición, ya que a ning ún sujeto de derecho se le puede limitar o coartar su derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacci ón de una pretensi ón. Con relaci ón a ese derec ho, evoc ó loExpediente 665-2007 3

considerado por esta Corte en la sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil uno, dentro del expediente ciento dieciséis – dos mil (116-2000); v) viola el artículo 29 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala , referido al derecho al libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, al cual tambi én se le denomina derecho a una tutela judicial efectiva, derecho a la jurisdicci ón o de acceso a la jurisdicci ón y tiene como finalidad la protección de otros derechos constitucionales, mediante la obtención de una resolución judicial de fondo, fundada en Derecho y motivada. El mismo implica la facultad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional estatal y opera como garant ía de eficiencia de todos los otros derechos subjeti vos reconocidos en la Constitución y en el

una resolución judicial de fondo, fundada en Derecho y motivada. El mismo implica la facultad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional estatal y opera como garant ía de eficiencia de todos los otros derechos subjeti vos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico guatemalteco. El accionante califica como "fundamentalísimo" a este derecho, pues es instrumental al servicio de otros derechos fundamen tales. En el curso del proceso, el n úcleo de la tutela judicial se condensa en el derecho a no sufrir indefensión, lo que conlleva la exigencia de un pronunciamiento judicial. Cit ó al tratadista Eduardo Couture, quien expres ó: "el proceso es, por s í mismo, un instrumento de tutela del Derecho", el acceso al De recho y su efectividad se dan por medio de un debido proceso', el cual debe culminar con una decisi ón judicial que, observándolo, resuelva la viabilidad o de la pretensi ón deducida. Indicó que la colisión de la norma impugnada con el artículo 29 de la Cons titución es manifiesta, en virtud de que a ninguna persona se le puede vedar o limitar el acceso a la justicia; es decir, que a las personas no se les puede privar de hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales. Desde que el legislador constituyente facultó al Estado al ejercicio de la administraci ón de justicia, éste se encuentra obligado a garantizar su acceso, cumpliendo con su fin supremo de realizar el bien com ún. Si ese derecho fundamental se desconoce, el sistema falla y como resultado se obtendr ía el sentimiento de impotencia y de frustraci ón por parte de los ciudadanos estafados por las entidades bancarias y sociedades financieras, lo que podr ía

el bien com ún. Si ese derecho fundamental se desconoce, el sistema falla y como resultado se obtendr ía el sentimiento de impotencia y de frustraci ón por parte de los ciudadanos estafados por las entidades bancarias y sociedades financieras, lo que podr ía llevar al resurgimiento de la autotutela y a la p érdida total de la credibilidad en el sis tema judicial guatemalteco. Con respecto a los alcances de este derecho constitucional, evoc ó las sentencias que este Tribunal dictara: a) el catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del expediente ochenta y nueve – ochenta y nueve (89-89); b) el seis de diciembre de dos mil cuatro, dentro del expediente ochocientos noventa – dos mil cuatro (890-2004); y c) el ocho de marzo de dos mil seis, dentro del expediente un mil seiscientos cincuenta y dos – dos mil cinco (1652-2005); además, indicó que, con base en el contenido de dichos fallos, se deduce que el justiciable tiene derecho a que se le dé una respuesta al fondo de su asunto, as í como que el fallo que se dicte cuente con la correspondiente fundamentación jurídica, que la decisi ón sea congruente con lo pedido y con lo que conste en las actuaciones judiciales; igualmente, tiene la facultad de recurrir la resolución que se tome; vi) viola el articulo 39 de la Constituci ón Pol ítica de la República de Guatemala , pues toda acción judicial rei vindicatoria tiende a proteger el más importante de los derechos reales, como es la propiedad. Como ejemplo evoc ó la situación de las personas que se vieron defraudadas en su patrimonio por Banco de

República de Guatemala , pues toda acción judicial rei vindicatoria tiende a proteger el más importante de los derechos reales, como es la propiedad. Como ejemplo evoc ó la situación de las personas que se vieron defraudadas en su patrimonio por Banco de Comercio, Sociedad An ónima, ya que seg ún la norma cuestio nada, éstas no podr ían obtener una sentencia que ordene devoluci ón alguna, pues ésta prevé la suspensión de los procesos y medidas cautelares decretadas. De esa manera, se restringe arbitrariamente el uso, disfrute y disposición de la propiedad; vii) vulnera los artículos 44, 175 y 204 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala, pues, al haberse emitido la disposici ón normativa, se viol ó el principio de supremac ía constitucional, según el cual deviene nula ipso jure toda norma que contravenga preceptosExpediente 665-2007 4

constitucionales y, en el presente caso, a juicio del accionante, es evidente la contravención de los art ículos 2°, 4°, 12, 28, 29, 39 y 119, inciso k), de la Constituci ón, porque el precepto ordinario, rebasa, restringe y tergiversa los mismos. Además, los artículos 44, 175 y 204 antes citados, obligan a los jueces y magistrados a acatar, en su función jurisdiccional y en primer t érmino, la normativa constitucional. Con relaci ón a los alcances que según esta Corte tiene el principio antes indicad o, evocó el contenido de la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil uno, dentro del expediente un mil

alcances que según esta Corte tiene el principio antes indicad o, evocó el contenido de la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil uno, dentro del expediente un mil doscientos – dos mil (1200-2000); y viii) contraviene el artículo 119, literal k), de la Constitución Política de la República de Guatemala, según el cual el Estado tiene el deber de proteger la formaci ón de capital, el ahorro y la inversi ón; de manera que, al negarse el acceso a la jurisdicci ón, se estar ía incumpliendo con esa obligaci ón constitucional, pues no puede pretenderse la protección estatal en la formación del capital y del ahorro, si la propia Ley de Bancos y Grupos Financieros, en el precepto cuestionado, ordena suspender los procesos judiciales iniciados en contra de los bancos o sociedades financieras que hayan sido suspendidos. Con la negación de acceso a la justicia, la norma constitucional se convierte en disposici ón carente de validez, positividad y eficacia, extremo que genera desconfianza en el pa ís, alejando y desestimulando cualquier tipo de inversión en el sistema bancario y financiero. Expres ó el accionante que las razones técnico jurídicas expuestas son suficientes para que este Tribunal, actuando en defensa del orden constitucional, declare la inconstitucionalidad pretendida. Agreg ó que, en la medida en que no exista o n o sea suficiente el sistema judicial, fallar á la promesa del Estado de Derecho y se regresará a estadios más primitivos. Además, si se dejare vigente la norma atacada, se har ía nugatorio el mandato constitucional de la tutela judicial

Estado de Derecho y se regresará a estadios más primitivos. Además, si se dejare vigente la norma atacada, se har ía nugatorio el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva; igualmente, se incumplir ían los convenios internacionales ratificados por Guatemala, en materia de Derechos Humanos. Con base en lo anterior, solicit ó que se declarara con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del primer p árrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, dejándolo sin vigencia.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince d ías al Presidente de la Rep ública de Guatemala, al Congreso de la Rep ública de Guate mala, al Banco de Guatemala, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia de Bancos y al Ministerio P úblico.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El accionante no alegó. B) Presidente de la Rep ública de Guate mala expresó que la Ley de Bancos y Grupos Financieros es un cuerpo normativo que regula desde la creación y hasta la liquidaci ón de los bancos y grupos financieros, incluidos los bancos extranjeros. Ésta constituye una ley especial y, por lo mismo, preval ece sobre cualquier ley de carácter general. Respecto a los argumentos expuestos por el accionante, expuso: a) el contenido del precepto cuestionado reafirma el deber estatal de velar por el desarrollo integral de la persona y siendo el bien com ún el fin primordial del Estado, dicha disposición tiene como fin otorgar seguridad y justicia, al ordenar que se suspenda todo

a) el contenido del precepto cuestionado reafirma el deber estatal de velar por el desarrollo integral de la persona y siendo el bien com ún el fin primordial del Estado, dicha disposición tiene como fin otorgar seguridad y justicia, al ordenar que se suspenda todo proceso de cualquier naturaleza o medida que se promueva contra el banco o sociedad financiera que se encuentre en régimen de suspensión. Esa disposición evita que la acción de unos perjudique a otros que, por cualquier limitaci ón, no ejerzan su derecho de acci ón oportunamente, lo que conlleva que los derechos de todos quedan protegidos por igual, en tanto se sustancia el r égimen especial de suspensión. Esta situaci ón otorga la seguridad y certeza jur ídica por igual a todos, manteniendo inc ólumes las garant íasExpediente 665-2007 5

constitucionales del art ículo 2° de la Constitución; b) la disposición normativa objetada tampoco viola el art ículo 4 ° de la Constituci ón, porque ésta tiene como fin que nadie obtenga ventaja sobre aquellos que no accionan judicialmente. La norma no pretende, bajo ningún punto de vista, favorecer al banco o sociedad financiera y menos otorgarle privilegios o a sus efectivos o administrado res, sino que únicamente garantizar a la totalidad de depositantes o acreedores la devoluci ón de los dep ósitos cubiertos por el Fondo para la Protecci ón del Ahorro y adem ás la protecci ón del derecho de los trabajadores al pago de su pasivo laboral, ello pe rsigue el bien com ún de la colectividad. Además, todos los procesos suspendidos, posteriormente, ser án atraídos a un proceso de

trabajadores al pago de su pasivo laboral, ello pe rsigue el bien com ún de la colectividad. Además, todos los procesos suspendidos, posteriormente, ser án atraídos a un proceso de declaratoria de quiebra, en el que se ejercer án las acciones legales en igualdad de condiciones para todos, raz ón fundamental para afirmar que no se vulnera el derecho de igualdad consagrado en el Magno Texto; c) la disposición legal cuestionada tampoco viola el art ículo 12 de la Constituci ón, pues bajo ning ún punto de vista se impide que una persona se defienda, sino que s ólo disp one que los procesos o medidas cautelares quedarán en suspenso, en tanto dura el r égimen de suspensi ón de la entidad, con la exclusiva finalidad de no afectar los intereses de la colectividad. El objetivo es resguardar el derecho de defensa, el cual se hará efectivo al instaurarse el proceso de declaratoria de quiebra, que atraerá a todas las reclamaciones que se formulen o queden en suspenso; d) tampoco vulnera el art ículo 28 de la Constituci ón, ya que lo que persigue la norma cuestionada es proteger los intereses colectivos, lo cual es congruente con lo regulado en el artículo 44 de la Carta Magna, que establece que el inter és social prevalece sobre el interés particular. Bajo ning ún punto de vista se prohíbe el derecho de accionar legalmente ante los órganos jurisdiccionales, pues o que se dispone es que los procesos y medidas cautelares quedar án en suspenso, con el prop ósito de que en el proceso de declaratoria de quiebra se hagan valer las pretensiones, en el cual las partes estar án en

medidas cautelares quedar án en suspenso, con el prop ósito de que en el proceso de declaratoria de quiebra se hagan valer las pretensiones, en el cual las partes estar án en un mismo plano; e) no existe colisi ón entre el art ículo cuestionado y el 29 de la Constitución y menos que la disposición normativa ordinaria desconozca el derecho que le asiste a la persona de accesar a la justicia o se le vede o limite ese derecho. Esa afirmación, a juici o de la Presidencia de la Rep ública, es tendenciosa, pues los procesos son atraídos posteriormente a la quiebra correspondiente, en el cual se podrán hacer valer los derechos de quienes se consideren afectados; f) no se viola el art ículo 39 de la Constitución, pues lo que pretende la disposici ón legal objetada es precisamente la protección del derecho de propiedad, para que, al momento de la quiebra, se pueda garantizar la propiedad de todos en la cuantía que a cada uno corresponda, de esa cuenta no se perm ite que la acci ón de unos perjudique los derechos de otros. Si bien es cierto que la misma Constituci ón considera el derecho a la propiedad como inherente a la persona humana, tal reconocimiento no implica que posea un car ácter absoluto, pues el legislador lo regula en armon ía con los dem ás d erechos que el propio . Magno Texto regula; g) tampoco existe violación a los art ículos 44, 175 y 204 de la Constituci ón. Respecto a los motivos técnico-jurídicos expuestos por el accionante para sustentar su denuncia d e violación de esas normas constitucionales, la Presidencia de la Rep ública estima que el interponente confunde los derechos individuales con los sociales, pues el

Respecto a los motivos técnico-jurídicos expuestos por el accionante para sustentar su denuncia d e violación de esas normas constitucionales, la Presidencia de la Rep ública estima que el interponente confunde los derechos individuales con los sociales, pues el precepto jur ídico objetado, lejos de violar el texto cons titucional, trata de proteger prioritariamente los intereses de la colectividad. Adem ás, destac ó que el accionante no expuso con claridad cu áles son las inconstitucionalidades en que se incurre en el texto objetado, el cual, al ser confrontado con las normas constitucionales, permite deduci r que no existe la vulneración constitucional invocada; y h) la norma objeto de examen no violaExpediente 665-2007 6

el artículo 119, literal k), de la Constitución, porque, de hecho, el fundamento del art ículo impugnado es ese precepto constitucional, toda vez que es obligaci ón fundamental del Estado la protecci ón de formaci ón de capital, de ahorro y la inversi ón, lo que conlleva igualmente la protecci ón de un inter és general sobre el particular; en consecuencia, la suspensión de todo proceso o medida cautelar y la posterior a tracción de estos a un proceso de quiebra de las entidades suspendidas, conlleva la protecci ón del capital de todos los afectados o acreedores del banco o sociedad financiera. En tal sentido, la protección es por igual para todos y en relaci ón a la cuant ía que pudiera corresponder a cada uno. Solicit ó que se dictara la sentencia que en Derecho corresponda. C) El Congreso de la Rep ública de Guatemala expuso que esta Corte, al resolver, deber á

cada uno. Solicit ó que se dictara la sentencia que en Derecho corresponda. C) El Congreso de la Rep ública de Guatemala expuso que esta Corte, al resolver, deber á tomar en consideraci ón lo argumentado por el recurrente sobre la c olisión constitucional que existen en el primer párrafo del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, al establecer un r égimen especial para las entidades bancarias y grupos financieros -, igualmente, deberá realizar un análisis exhaustivo de la norma, basado en el principio de supremacía constitucional. Indicó que se ha establecido que la norma impugnada viola los derechos constitucionales de seguridad jur ídica, de libertad, de igualdad, de defensa, de petición y, primordialmente, de libre acces o a tribunales, así como el principio jurídico del debido proceso. Al crearse una situación desigual en la relación banco-cliente, así como al limitarse el derecho de petici ón y de acci ón en contra de las entidades bancarias e instituciones financieras, pr oporcionándoseles un r égimen especial, existe una situaci ón discriminatoria. Una norma ordinaria no, puede limitar o brindar privilegios en r égimen especial a una entidad bancaria o bien a un sector en particular. Solicit ó que, luego de efectuado el análisis de constitucionalidad, se determine la procedencia o no de la acci ón incoada. D) El Banco de Guatemala y la Junta Monetaria definieron doctrinariamente el concepto de banco, sus funciones, sus situaciones de riesgo e insolvencia y establecieron que ese tipo de entidades se rige por un cuerpo normativo especial, la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Indicaron que, con el prop ósito de que real y

el concepto de banco, sus funciones, sus situaciones de riesgo e insolvencia y establecieron que ese tipo de entidades se rige por un cuerpo normativo especial, la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Indicaron que, con el prop ósito de que real y objetivamente se tutele el ahorro nacional, existe una estructura legal que permite a la Junta Monetaria tomar las decisiones tendentes a velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, así como asegurar la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro; siendo la citada ley parte de esa estructura. Adem ás, las actividades que desarrollan las instituciones bancarias constituyen un servicio p úblico que, por tal raz ón, posibilita al Estado intervenir en la vida societaria de las mismas, por desarrollar una actividad que requiere de alta calificaci ón técnica, conocimientos y honorabilidad, ya que maneja g ran parte de los recursos de la colectividad. Los servicios bancarios han penetrado profundamente en los h ábitos de la sociedad, hasta el punto de convertirse en satisfactores indispensables para atender necesidades colectivas que no podr ían quedar al arbitrio exclusivo de los particulares y que es necesario regular cada vez m ás para lograr su adecuación al interés público, preservar su funcionamiento y regular las condiciones de prestación de dichos servicios. Estimaron pertinente puntualizar el hecho de q ue el interés social o el bien común de los ahorristas o depositantes del sistema bancario nacional debe prevalecer sobre el inter és particular de los accionistas de las entidades bancarias o de uno o algunos acreedores de las mismas, y por tales razones la autoridad monetaria podrá adoptar cualquier medida que estime pertinente, en salvaguarda del bien jur ídico a ser

prevalecer sobre el inter és particular de los accionistas de las entidades bancarias o de uno o algunos acreedores de las mismas, y por tales razones la autoridad monetaria podrá adoptar cualquier medida que estime pertinente, en salvaguarda del bien jur ídico a ser tutelado, como lo es el ahorro nacional. Con el fin de preservar la sanidad y solidez del sistema financiero y desestimular conductas de admi nistración riesgosa que puedan desembocar en un problema sist émico, en la Ley de Bancos y Grupos Financieros seExpediente 665-2007 7

incluyeron disposiciones por las que se establecen mecanismos ágiles de reestructuración y salida ordenada de entidades bancarias insolventes, q ue van desde un plan de regularización propuesto por la propia entidad y aprobado por la Superintendencia de Bancos, hasta la suspensi ón de operaciones, el nombramiento de una junta de exclusi ón de activos y pasivos, la exclusi ón propiamente dicha y, final mente, la solicitud a un juzgado de primera instancia civil de la declaratoria de quiebra de la entidad bancaria de que se trate. Los artículos 70 a 83 de la referida ley constituyen el marco que permite a la Superintendencia de Bancos y, especialmente, a la Junta Monetaria, darle estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales relativos a velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. Indicaron que la confrontaci ón se ha realizado en forma tal que evidencia ausencia de técnica apropiada en materia bancaria. Destacaron que, si bien el accionante

del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. Indicaron que la confrontaci ón se ha realizado en forma tal que evidencia ausencia de técnica apropiada en materia bancaria. Destacaron que, si bien el accionante cuestiona la constitucionalidad del primer párrafo —completo— del artículo 77 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, éste omitió referirse a los motivos de inconstitucionalidad del texto que dispone: "Asimismo, durante la suspensi ón la entidad no podr á contraer nuevas obligaciones y se suspender á la exigibilidad de sus pasivos, as í como el devengamiento de sus intereses.", e l cual forma parte del citado p árrafo. La sola existencia de tal deficiencia determina que el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar, al no haber un razonamiento claro y preciso, el cual no puede ser suplido oficiosamente por este Tribunal. Con el propósito de desvirtuar los argum

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