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Inconstitucionalidad General_667-2005 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_667-2005 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 667-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 667-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general total del Decreto treinta y uno -dos mil cinco (31 -2005) del Congreso de la República mediante el cual este Organismo aprobó el Tratado de Libre Comercio celebrado entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América. La acción fue promovida por la Universidad de San Carlos de G uatemala, la que actuó con el auxilio de los abogados Silvia Aracely González Cano, Carlos René Leiva y Mario René Monzón Vásquez.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad solicitante de la inconstitucionalidad afirmó que el Decreto 31-2005 del Congreso de la República adolece de vicio de inconstitucionalidad interna corporis pues siendo que el Tratado de Libre Comercio celebrado entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, es un asunto político de trascendencia especial, debió ser sometido a procedimiento consultivo, según lo preceptúa el artículo 173 de la

siendo que el Tratado de Libre Comercio celebrado entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, es un asunto político de trascendencia especial, debió ser sometido a procedimiento consultivo, según lo preceptúa el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asegura que una decisión es política cuando es tomada por un órgano estatal que ejerce poder público y cuando está referida a cuestiones de la cosa pública, afectando intereses de toda la Nación. Es especial cuando es adecuada o propia para algún efecto. Es de trascendencia cuando conlleva consecuencias importantes. Afirma que el Tratado de Libre Comercio aludido reviste tales características habida cuenta que: a) tiene por objeto establecer una zona de libre comercio que estimulará la expansión y diversificación del comercio de bienes y servicios entre los Estados p artes, persigue impulsar el desarrollo económico y social de la región, eliminar proteccionismos, brindar oportunidades de comercio a la oferta exportable, promover condiciones de competencia leal, crear reglas claras y un marco jurídico establece, hacer v aler y proteger derechos de propiedad intelectual, establecer mecanismos unilaterales y discrecionales, etc. Es decir, que es un Tratado que tendrá incidencia decisiva en el desarrollo del país y por ende en los aspectos de la economía, de su tipo de mercado, en el comercio, en la balanza comercial, en las exportaciones e importaciones, en las finanzas, en el movimiento bancario, en la agricultura, en la industria, en las pequeñas y medianas empresas; b) el Tratado tendrá incidencia singular y de primer orden en todos los aspectos de la vida del país, lo que hace que sea una decisión política de especial trascendencia. Asegura que no es aceptable el

incidencia singular y de primer orden en todos los aspectos de la vida del país, lo que hace que sea una decisión política de especial trascendencia. Asegura que no es aceptable el argumento de la Comisión de Gobernación del Congreso de la República que asegura que corresponde a los Organis mos del Estado la potestad de calificar qué situaciones son de especial trascendencia, pues aceptar tal criterio tornaría discrecional para tales entes la necesidad de consulta, impidiendo de esa manera que en el caso de que los Organismos del Estado no ad viertan tal trascendencia, puedan hacerlo los ciudadanos. Solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad promovida.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 667-2005 2

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso d e la República, al Presidente de la República, al Ministerio de Economía y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES El Congreso de la República afirmó que la Corte de Constitucionalidad ha asentado que su función principal es la defensa del orden constitucional y el control del ejercicio del poder público. En cuanto al ente legislativo se ha reconocido que es facultad de éste y del Presidente de la República convocar a consulta popular. Asegu ra que la calificación de “trascendencia” queda a cargo de los poderes a quienes la Ley Suprema ha encomendado dicha función. Delegar en tales órganos la iniciativa de someter a consulta determinados aspectos, atiende al régimen democrático representativo, instituido mediante representaciones libres y competidas para delegar la alícuota soberanía de cada ciudadano

dicha función. Delegar en tales órganos la iniciativa de someter a consulta determinados aspectos, atiende al régimen democrático representativo, instituido mediante representaciones libres y competidas para delegar la alícuota soberanía de cada ciudadano en sus autoridades legítimas, para que éstas asuman las responsabilidades inherentes a su investidura. De ahí que el criterio político de tales ó rganos del Estado es el único legitimado para decidir la convocatoria a una consulta popular. Asegura que en el caso analizado, ni el Presidente ni el Congreso de la República, basados en la calificación que les es propia conforme el artículo 173 constituc ional, estimaron necesario acudir al procedimiento de consulta para poder emitir el Decreto impugnado. Solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Presidente de la República alegó: a) que resulta desacertado afirmar que el procedimiento de consulta popular forme parte del proceso de formación y sanción de la ley, basta apreciar que el referido procedimiento consultivo se encuentra previsto en una norma contenida dentro de la Sección de Atribuciones del Congreso, es decir, en apartado distinto a aquél en el que se encuentra contemplado el procedimiento de formación y sanción de las leyes. No puede aceptarse que los legisladores constituyentes hayan pretendido regular procesos de formación y sanción de la ley de “especial trascendencia”, pues no habría parámetro válido que marcara la diferencia entre un proceso de formación con esa característica y otro que no la revistiera. Asegura que no formando parte del proceso de formación de la ley la denominada consulta popular, no puede aducirse viciado éste cuando tal consulta no se

marcara la diferencia entre un proceso de formación con esa característica y otro que no la revistiera. Asegura que no formando parte del proceso de formación de la ley la denominada consulta popular, no puede aducirse viciado éste cuando tal consulta no se ha llevado a cabo; b) en sentencia de veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres dictada en el expediente doscientos sesenta y ocho -noventa y tres, la Corte de Constitucionalidad afirmó, refiriéndose a un asu nto que podía surgir en el seno del Congreso, que es a iniciativa de éste que tal decisión podía ser sometida a procedimiento consultivo. Solicitó que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad que se conoce. C) El Ministerio Público afirmó: a) de conformidad con el tenor del artículo 173 constitucional corresponde al Presidente de la República, asociado como corresponde, o en su caso al Congreso de la República, calificar si los actos realizados por realizarse constituyen decisiones políticas de especial trascendencia. Citó esta Institución también lo resuelto por esta Corte en el expediente doscientos sesenta y ocho -noventa y tres en el que, al hacer referencia a un asunto que podía surgir en el seno del Organismo Legislativo, afirmó que sólo el Congreso de la República era a quien competía tomar la iniciativa de instar el procedimiento de consulta popular, ello a tenor de lo que establece el artículo 173 citado. Agregó que en sentencia de veinticinco de mayo de dos mil en expediente ciento tr einta y siete -noventa y cuatro, esta misma Corte reconoció como únicos entes legitimados para promover la consulta al Presidente de la República y al

expediente ciento tr einta y siete -noventa y cuatro, esta misma Corte reconoció como únicos entes legitimados para promover la consulta al Presidente de la República y al Congreso de la República; b) asegura que el sistema republicano, democrático yExpediente 667-2005 3

representativo, es un siste ma de gobierno en el cual los ciudadanos delegan el ejercicio del poder público en los funcionarios y dignatarios electos por medio del sufragio universal, igual, directo y secreto. La delegación del ejercicio del poder público en los organismos del Estado, legitima a éstos para la toma de decisiones que en algunos casos afectan o benefician en forma individual, particular o en forma total a la población y no por el simple hecho de afectar o beneficiar a la totalidad de la población, las decisiones tomadas por el Congreso de la República o por el Presidente de la República pueden recibir el calificativo de “decisiones políticas de especial trascendencia”, afirmar lo contrario equivaldría a limitar la potestad legislativa y ejecutiva que la Constitución asigna, respectivamente, al Congreso y al Presidente de la República. Asegura dicha Institución que a tenor de lo que establece el artículo 173 de la Constitución corresponde al Congreso de la República y al Presidente de la República calificar qué decisiones políticas son de especial trascendencia y que, por ello, deban ser sometidas a procedimiento consultivo. Solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Economía alegó: a) algunas normas constitucionales presentan un grado de indeterminación, lo que puede dar origen a una mala formulación lingüística o de deficiencia en el proceso de creación de la norma constitucional, en el presente caso el no

Economía alegó: a) algunas normas constitucionales presentan un grado de indeterminación, lo que puede dar origen a una mala formulación lingüística o de deficiencia en el proceso de creación de la norma constitucional, en el presente caso el no precisar con toda claridad en qué casos debe ser aplicada la consulta popular, pudo haber sido originado por la mala formulación de la norma o bien fue la intención legislativa dejar la decisión de su aplicación a los órganos políticos del Estado, sin que ello pueda servir de fundamento a una acción de inconstitucionalidad c omo la presente. Asegura que en la emisión del Decreto no se violó norma constitucional alguna que determine la procedencia de la acción de inconstitucionalidad intentada, por lo que solicitó que ésta fuera declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La Universidad de San Carlos, el Presidente de la República, el Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos vertidos con anterioridad.

CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y ley de la materia. Por su parte, el artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, r eglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de

constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, r eglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte choque entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquéllas. -IILa solicitante de la inconstitucionalidad denuncia que el Decreto impugnadoExpediente 667-2005 4

adolece de vicios de forma, puesto que siendo que el Tratado de Libre Comercio constituye un asunto político que adquirió el carácter de “especial trascendencia”, su incorporación al ámbito legal guatemalteco debió haberse sometido al procedimiento de consulta popular a que alude el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Denuncia, por tanto que el Decreto impugnado adolece de vicios interna corporis. El citado precepto constitucional establece a la letra: “ Las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos. La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión, la o

especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos. La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión, la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos. La Ley Constitucional Electoral regulará lo relativo a esta institución.” El análisis de la primera oración contenida en la norma anteriormente trascrita, revela dos aspectos relevantes que han de ser dilu cidados con el objeto de arribar a conclusiones atinentes a la cuestión que se somete a juicio por vía de la acción de inconstitucionalidad de ley general. El primero de esos aspectos se refiere a que dicha disposición legislativa particulariza la sujeció n a un determinado procedimiento la toma de las decisiones políticas que entrañan una especial trascendencia; separa, así, tales decisiones, de aquéllas otras que no adquieren tal carácter. La norma, en la forma en la que quedó estructurada, implica la facultad que se le confiere a un determinado organismo para que éste califique de manera liminar la clase de situación política frente a la cual se está, bien sea de especial trascendencia o no, con el objeto de que, a partir de esa calificación, determine qué clase de decisión debe adoptar al respecto, que atienda, por supuesto, la calificación fijada. Por lógica elemental, en la misma norma debió quedar instituido a qué órgano compete la facultad de efectuar tal calificación. Analizado el texto de dicha norm a se encuentra que la misma establece que la consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la

órgano compete la facultad de efectuar tal calificación. Analizado el texto de dicha norm a se encuentra que la misma establece que la consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República [el resaltado no aparece en la redacción original]. El contexto de la norma indica que los órganos a los que compete la calificación reseñada son, con exclusividad, el Presidente de la República o el Congreso de la República, que son, valga decir, los órganos esencialmente políticos del Estado. De ahí que únicamente ambos organismos del Estado están facultados para establecer los casos en los que debe instarse dicho procedimiento consultivo. El segundo de los aspectos que se desprende del texto de la norma constitucional que se analiza es que, una vez que alguno de los órganos legit imados para el efecto haya conferido la calificación de “ decisión política de especial trascendencia” a un determinado acto, éste debe ser sometido a procedimiento consultivo. En otros términos, el asignar aquella categoría a una determinada disposición po lítica, vincula a tales Órganos del Estado a trasladar la solemnidad de la decisión directamente al soberano pueblo. De ahí que aún cuando la calificación sea un asunto discrecional de los órganos legitimados para efectuarla, el conferir tal calificación s ujeta a tales órganos a la obligación de instar la consulta popular en la forma que establece el artículo 173 de la Carta Magna. -IIIEn el caso del Decreto impugnado, correspondió al Congreso de la República o, al Presidente de la República, en su moment o, considerar si el Tratado de Libre ComercioExpediente 667-2005 5

-IIIEn el caso del Decreto impugnado, correspondió al Congreso de la República o, al Presidente de la República, en su moment o, considerar si el Tratado de Libre ComercioExpediente 667-2005 5

celebrado entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, constituía una decisión política de especial trascendencia, ello a efecto de someter el asunto al procedimiento consultivo relaci onado. Al no hacerlo, se comprende que no le confirieron tal calificación. Se estima que la solicitante de la inconstitucionalidad pretende que sea esta Corte la que establezca si al asunto le correspondía aquella condición de especial trascendencia y así poder determinar si era necesario instar la consulta respectiva. Acceder a dicha pretensión equivaldría, tal como acertadamente lo adujo el Congreso de la República en sus alegatos, a invadir una facultad que con exclusividad fue conferida a los organismos políticos del Estado a que se ha hecho alusión, desvirtuando así la función jurisdiccional que esta Corte tiene encomendada. Los anteriores razonamientos determinan la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. -IVConforme lo establ ecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presen te caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa a los abogados auxiliantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser imperativo legal.

interponente. En el presen te caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa a los abogados auxiliantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 inc iso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 135, 140, 141, 142, 143, 148, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de C onstitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas , resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada contra el Decreto treinta y unodos mil cinco (31 -2005) del Congreso de la República mediante el cual este Organismo aprobó el Tratado de Libre Comercio celebrado entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América. II) No se condena en costas a la solicitante y se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Silvia Aracely González Cano, Carl os René Leiva y Mario René Monzón Vásquez ; misma que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo. En caso de incumplimiento el cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

vía legal correspondiente. III) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

VOTO DISIDENTE VOTO DISIDENTE

GLORIA MELGAR DE AGUILAR CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MAGISTRADA MAGISTRADO Disidente en relación a la multa Impuesta a los abogados patrocinantesExpediente 667-2005 6

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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