Inconstitucionalidad General_6688-2022 -Acuerdo 1520 de
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_6688-2022 -Acuerdo 1520 de
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 6688-2022 Página 1 de 32
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6688-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO
VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, cuatro de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial, planteada por la Cámara del Agro, por medio del Presidente y Representante Legal, Charles Dennis Bland Crespo, contra: a) la frase: “siempre que el salario total no sea menor al monto base para el cálculo de la contribución mensual mínima a la Seguridad Social; caso contrario se deberá utilizar este último para realizar el cálculo de las contribuciones a la Seguridad Social” , contenida en el artículo 1, y b) el artículo 2, ambos del Acuerdo 1520 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La interponente actuó con el patrocinio de los abogados Erick Arnoldo Ralón Orellana, José Pablo Ceballos Rodas y Ana Rocío Mazariegos Keagy . Es Ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS ACUSADOS DE
INCONSTITUCIONALES
el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS ACUSADOS DE INCONSTITUCIONALES A) Artículo 1 del Acuerdo 1520 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: “ Se reforma el artículo 4 del Acuerdo Número 1421 de Junta Directiva, el cual queda de la siguiente manera: ‘Artículo 4. El patrono es responsable del pago de las cuotas que le correspondan y de la entrega de lasExpediente 6688-2022
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descontadas a sus trabajadores. El patrono deducirá a cada trabajador, en el momento de pagar su salario, el importe de la cuota que le corresponde, debiendo dejar constancia de las sumas descontadas, a cada trabajador, en su contabilidad, así como en el r egistro de trabajadores y salarios. Se entiende por salario o sueldo, la retribución o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, en virtud de un contrato o relación laboral vigente entre ambos, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya o deba prestar. Las cuotas se calcularán con base en el salario total del trabajador, que comprende el devengado durante las jornadas ordinarias, extraordina rias y bonificaciones, excepto aquellas cuyas leyes de creación las excluyan, siempre que el salario total no sea menor al monto base para el cálculo de la contribución mensual
devengado durante las jornadas ordinarias, extraordina rias y bonificaciones, excepto aquellas cuyas leyes de creación las excluyan, siempre que el salario total no sea menor al monto base para el cálculo de la contribución mensual mínima a la Seguridad Social; caso contrario se deberá utilizar este último para realizar el cálculo de las contribuciones a la Seguridad Social. Se exceptúan los pagos que se hagan a la terminación del contrato o relación de trabajo en concepto de indemnización y compensación de vacaciones en dinero, así como el aguinaldo y aquellas bonificaciones cuya ley de creación así lo regulen. No está afecto a las contribuciones del Régimen de Seguridad Social, el salario que el patrono pague a sus trabajadores en concepto de complemento al subsidio por incapacidad temporal reconocido por el Instituto, por accidente o por enfermedad’.”. (El texto resaltado es el expresamente impugnado). B) La totalidad del artículo 2 del Acuerdo 1520 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIALExpediente 6688-2022
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La accionante solicita emitir pronunciamiento declarando inconstitucional las disposiciones antes referidas, debido a que contravienen los artículos 43, 44, 46, 119, 175, 239 y 253 Constitucionales, con base en los siguientes motivos: i. de conformidad con el contenido de la normativa referida, la contribución mensual mínima se constituye como una obligación para el patrono que se determina por
119, 175, 239 y 253 Constitucionales, con base en los siguientes motivos: i. de conformidad con el contenido de la normativa referida, la contribución mensual mínima se constituye como una obligación para el patrono que se determina por la diferencia entre la contribución a la seguridad social que debe realizar este y el trabajador, de acuerdo con el salario realmente pagado y el estimado que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social establece como mínimo de contribución, el cual se debe aportar sin importar el monto del salario pagado y recibido por el trabajador; ii. esta nueva contribución para el patrono como sujeto pasivo de la obligación carece de sustento técnico alguno, ya que a diferencia de la contribución a la seguridad social que se basa en el salario efectivamente pagado, este diferencial que debe soportar e l patrono, no obedece más que a una estimación caprichosa por parte del Instituto mencionado; iii. de conformidad con el artículo 239 Constitucional, las contribuciones para el seguro social deben ser fijadas en una ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala y, por tal razón, en el presente caso, la contribución mensual mínima que debe sop ortar el patrono, al no estar contenida en una ley ordinaria, resulta una clara violación al principio de legalidad, ya que las normas impugnadas establecen una contribución mínima mensual en la cual se le asigna unilateralmente al patrono la obligación de completar la cuota mínima cuando la contribución establecida conforme al salario no alcance el mínimo definido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tal es el caso de los contratos de trabajo a tiempo parcial; iv. el hecho de que el Instituto mencionado busque imponer por medio de un
conforme al salario no alcance el mínimo definido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tal es el caso de los contratos de trabajo a tiempo parcial; iv. el hecho de que el Instituto mencionado busque imponer por medio de un reglamento el cumplimiento de la referida obligación que unilateralmente asignaExpediente 6688-2022 Página 4 de 32
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al patrono, constituye la creación de una contribución especial por un ente al cual la Constitución Política de la República de Guatemala no faculta y que, por ende, no está contenida en una ley; v. la contribución mensual mínima a la seguridad social conlleva un gravamen adicional a las actividades de industria, comercio y trabajo que no se justificó por motivos sociales o de interés nacional, ni se encuentra contenida en ley ordinaria, sino en una n orma reglamentaria; vi. la contribución mínima mensual a la seguridad social obliga al patrono a pagar una cantidad mayor a la que le correspondería en función de lo que efectivamente recibe el trabajador; vii. en los casos de contrataciones a tiempo parcial se obliga al patrono a pagar una cuota más alta de la que le correspondería en el supuesto de que el trabajador fuese contratado a tiempo completo, puesto que deberá complementar la contribución para alcanzar el monto mínimo establecido, sobre un salario que no ha pagado y que el trabajador no ha recibido (por tratarse de trabajo a tiempo parcial), lo que tiene como efecto que el patrono contribuya a la seguridad social en una proporción mayor a la que le corresponde; viii. esta contribución adicional que se debe pagar constituye una limitación a la libertad de
trabajo a tiempo parcial), lo que tiene como efecto que el patrono contribuya a la seguridad social en una proporción mayor a la que le corresponde; viii. esta contribución adicional que se debe pagar constituye una limitación a la libertad de industria, comercio y trabajo regulada en el artículo 43 Constitucional, la cual debió fundarse en motivos de interés social y mediante una ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala; ix. el referido Acuerdo establece como base obligatoria para todos los patronos, para efectos del pago de las cuotas de seguridad social un mínimo, que puede no corresponder a la realidad de cada una de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores ; x. la cuota mínima es inconstitucional, ya que no fue fijada de conformidad con el proceso de creación, sanción y promulgación de ley, por el contrario, es una disposición proveniente de un órgano colegiado como lo es la Junta Directiva del InstitutoExpediente 6688-2022 Página 5 de 32
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Guatemalteco de Seguridad Social, cuyos efectos alcanzan a todos los patronos inscritos en el régimen de seguridad social; xi. toda contribución mínima debe ser emitida por el Congreso de la República de Guatemala por medio de un decreto, debido a que esta contribución conlleva una limitación a la industria, comercio y trabajo, ya que representa una carga más como obligación pecun iaria que debe ser pagada por el patrono; xii. por medio de las normas impugnadas, aquellos patronos cuyos trabajadores se encuentren dentro de relaciones laborales de trabajo a tiempo parcial, pueden ver limitada la posibilidad de formalizar su
ser pagada por el patrono; xii. por medio de las normas impugnadas, aquellos patronos cuyos trabajadores se encuentren dentro de relaciones laborales de trabajo a tiempo parcial, pueden ver limitada la posibilidad de formalizar su relación, dado que ello conllevaría un gravamen e imposición económica adicional para los patronos, pues se verían obligados a contribuir en mayor medida de lo que les correspondería en caso de que el trabajador fuera contratado para una jornada ordinaria completa; xiii. cualquier limitación a la libertad de industria, comercio y trabajo, por mandato constitucional tiene un doble filtro que se debe cumplir, ya que debe tener justificación en motivos de interés social y ser fijada en una ley ordinaria; xiv. los artículos 44 y 46 constitucionales regulan la obligación del Estado de Guatemala de defender los derechos de las personas, debiendo observarse lo expresamente normado en el Texto Constitucional, debiendo darse igual importancia a los tratados y conveni os aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala; xv. por lo anterior, la normativa impugnada debe ser revisada en el sentido de asegurar que no constituya un impedimento o desaliente la contratación laboral a tiempo parcial, que se encuentra regulada en el Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre el Trabajo a Tiempo Parcial; xvi. las normas impugnadas contradicen el Convenio 175 antes referido, al establecerse una carga económica más gravosa para el patrono, derivada exclusivamente de la contratación a tiempoExpediente 6688-2022 Página 6 de 32
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más gravosa para el patrono, derivada exclusivamente de la contratación a tiempoExpediente 6688-2022 Página 6 de 32
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parcial, lo cual puede impedir y desalentar esa forma de contratación, pues los patronos se encontrarían desincentivados; xvii. el artículo 119 Constitucional establece un listado de obligaciones del Estado que no pueden ser ignoradas al momento de la emisión de normas que afecten los procesos productivos del país; xviii. el establecimiento de una contribución mínima mensual a la seguridad social supone un desincentivo total a las actividades agrícolas y su formalización, ya que en ese sector muchos trabajadores son contratados por diversos patronos para la ejecución de cie rtos trabajos a tiempo parcial, como la recolección de frutos o cosechas; xix. los trabajadores se benefician de poder trabajar para más de un patrono y con la ratificación del referido Convenio por parte del Estado de Guatemala, el incremento a la formalización de los trabajadores a tiempo parcial del sector agrícola responde a las necesidades de este sector; xx. en ese orden de ideas, todas las leyes, reglamentos y acuerdos deben procurar, por mandato constitucional, incentivar las actividades económicas de Guatemala, entre ellas, las agrícolas; xxi. los artículos 6, 7 y 9 del Convenio 175 mencionado establecen que los regímenes de seguridad social deben adaptarse para que los trabajadores contratados en condiciones de tiempo parcial gocen de condiciones equivalentes (no iguales) a las de trabajadores contratados a tiempo completo; xxii. no es congruente con la obligación de incentivar las actividades agrícolas la imposición
contratados en condiciones de tiempo parcial gocen de condiciones equivalentes (no iguales) a las de trabajadores contratados a tiempo completo; xxii. no es congruente con la obligación de incentivar las actividades agrícolas la imposición de una contribución mínima a los patronos, en la que resulten aportando más que en los casos de contratación a tiempo completo, por lo que se pretende situar en condiciones iguales a quienes contribuyen en forma diferente por la naturaleza de su contratación, lo cual resulta inconstitucional, ya que para equiparar dichas condiciones se emitieron normas que desincentivan la inversión en actividades agrícolas; xxiii. este desincentivo se configura por la imposición de unaExpediente 6688-2022 Página 7 de 32
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contribución adicional impuesta al patrono sin que exista un sustento técnico que la respalde y por la cual, el patrono contribuye más en la relación de trabajo a tiempo parcial que la que le correspondería en una relación de trabajo a tiempo completo; xxiv. las disposiciones impugnadas se encuentran en clara contravención al artículo 9 del Convenio 175 aludido, lo cual vulnera los artículos 44 y 46 Constitucionales, ya que el artículo 9 de ese Convenio establece: “ 1. Deberán adoptarse medidas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que responda a la vez a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores, siempre que se garantice la protección a que se refieren l os artículos 4 a 7 del presente Convenio. 2. Estas medidas deberán
productivo y libremente elegido, que responda a la vez a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores, siempre que se garantice la protección a que se refieren l os artículos 4 a 7 del presente Convenio. 2. Estas medidas deberán comprender: a) la revisión de las disposiciones de la legislación que puedan impedir o desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial o la aceptación de este tipo de trabajo…”; xxv. para los estados que han ratificado el Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo, se estableció la obligación de abstenerse de realizar actos que tiendan a desalentar el recurso al trabajo a tiempo parcial, sin embargo, mediante el Acuerdo 1520 que contiene las disposiciones impugnadas, se creó un incentivo para que patronos y trabajadores opten por permanecer en la informalidad por no cumplir los requisitos relativos a la seguridad social; xxvi. la inversión capital se rige bajo la lógica de costo beneficio, por lo que una persona (con capital) está dispuesta a invertir (costo) con la esperanza que dicha inversión genere un beneficio a futuro; xxvii. se genera un desincentivo a los inversionistas, ya que se le estará obligando a un posible inversor a destinar más capital para contribuir al seguro social que el correspondiente a las horas efectivas que pueda contratar de un trabajador; xxviii. en el expediente 429-2008 se emitió sentencia de ocho de agosto de dos mil ocho,Expediente 6688-2022 Página 8 de 32
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en la cual la Corte de Constitucionalidad sostuvo: “… una de las obligaciones
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en la cual la Corte de Constitucionalidad sostuvo: “… una de las obligaciones fundamentales del Estado (…) es proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión. Por ser esta una norma de carácter programático, los legisladores pueden emitir leyes que contengan las medidas que, sin infringir preceptos fundamentales, promuevan, por medio de los órganos administrativos y judiciales competentes, el cumplimiento de aquella obligación ”; xxix. es importante que las leyes y cualquier otro tipo de norma sean acordes a la obligación consagrada en el Texto Constitucional y que las medidas adoptadas no vulneren preceptos fundamentales, ya que esto conlleva a que dichas normas resulten contrarias al ordenamiento jurídico al no atender a las finalidades que persiguen cada una de las obligaciones estatales constitucionalmente establecidas; xxx. a guisa de ejemplo expuso que, en una relación laboral en la que se pague al trabajador el salario mínimo, consistente en dos mil ochocientos setenta y dos quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q.2,872.55), le corresponde al patrono aportar la cantidad de trescientos seis quetzales con cincuenta centavos (Q.306.50), mientras que el trabajador debe contribuir con ciento treinta y ocho quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.138.74), esto por ocho horas de trabajo, generando un total de tres mil seisci entos setenta y ocho quetzales (Q.3,678.00) como cuota patronal. Ahora bien, para un trabajador que labora seis horas diarias, al patrono
un total de tres mil seisci entos setenta y ocho quetzales (Q.3,678.00) como cuota patronal. Ahora bien, para un trabajador que labora seis horas diarias, al patrono le corresponde aportar cuatro mil quinientos diez quetzales con ocho centavos (Q.4,510.08), lo cual genera una diferen cia de casi mil quetzales (Q.1,000.00) anuales que debe pagar el patrono; xxxi. lo anterior provoca que los patronos no contraten a trabajadores a tiempo parcial, ya que la cuota que este debe aportar al seguro social para este tipo de contratación es mayor que la correspondiente a las relaciones a tiempo completo, lo cual no afecta ú nicamente al patrono, sinoExpediente 6688-2022 Página 9 de 32
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también a los trabajadores agrícolas, por lo que la demanda de trabajo a tiempo parcial se vería mermada; xxxii. la imposición de una contribución mínima mensual a la seguridad social que no se encuentra dentro de una ley, sino en un Acuerdo de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, hace notoria su inconstitucionalidad, puesto que la garantía de libertad de industria, comercio y trabajo, así como la garantía del principio de legalidad en materia tributaria, requieren que este tipo de limitaciones y contribuciones estén contenidos en una ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala; xxxiii. las normas acusadas de inconstitucionales ocasionan que las personas que se encuentran contratadas a tiempo parcial paguen la contribución mínima mensual a la seguridad social, lo que faculta al Instituto Guatemalteco de
- las normas acusadas de inconstitucionales ocasionan que las personas que se encuentran contratadas a tiempo parcial paguen la contribución mínima mensual a la seguridad social, lo que faculta al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al cobro de las cu otas que no sean pagadas bajo los supuestos contenidos en las normas impugnadas, lo cual perjudica a los patronos que tengan contratos bajo esa modalidad, pues al no cumplir con las disposiciones relativas a la seguridad social serán sujetos de cobro o san ciones; xxxiv. con la reforma efectuada por medio del Acuerdo 1520 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se incluyó un concepto nuevo que no se encontraba incluido en el Acuerdo vigente previamente, el cual es la contribución mínima mensual, que fue fijada de manera unilateral por el referido Instituto; xxxv. esa contribución mínima no responde a una lógica adecuada, pues se imponen derechos y obligaciones a trabajadores y patronos que no corresponden a la forma de contratación a tiempo parcial, sino a una relación de trabajo a tiempo completo, con el agravante de que la diferencia en la cuota se carga a la parte patronal; xxxvi. la contribución mínima desatiende lo señalado en el artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 89 -2019 al señalar que las prestaciones laborales podránExpediente 6688-2022
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determinarse proporcionalmente, lo cual configura el principio de proporcionalidad, ya que siempre deben respetarse las prestaciones laborales, no obstante, estas deben se r acordes a la forma de contratación del trabajador y en
determinarse proporcionalmente, lo cual configura el principio de proporcionalidad, ya que siempre deben respetarse las prestaciones laborales, no obstante, estas deben se r acordes a la forma de contratación del trabajador y en la cual cada parte contribuya con los porcentajes establecidos correctamente para cada una de ellas; xxxvii. a menor tiempo contratado (en horas) mayor es la contribución que debe hacer el patrono, ya que según el artículo 5 reformado, la diferencia entre las contribuciones sobre lo efectivamente devengado, debe ser cubierta por el patrono, en virtud del concepto contribución mensual mínima ; xxxviii. con las normas impugnadas se pretende que cualquier relación de trabajo contribuya al menos la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con veinticinco centavos (Q.445.25) mensuales, sin importar que la jornada laboral sea menor a las ocho hor as o treinta días al mes, generando que todas las relaciones de trabajo que no sean de ocho horas diarias contribuyan en igual cantidad que las que sí lo son, lo cual resulta ilógico; y xxxix. se inobserva la potestad tributaria normativa desde el punto de vista formal, debido a que claramente la Constitución Política de la República de Guatemala asigna a un órgano específico la facultad de crear normas, especialmente las cuales crean contribuciones especiales.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público, por medio
de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se seña ló día y hora para la vista.
al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se seña ló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social indicó que: a) el artículo 239Expediente 6688-2022
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Constitucional es la norma que da origen al andamiaje constitucional tributario, el cual establece que un impuesto no genera contraprestación al contribuyente, sino que la omisión en su incumplimiento conlleva distintos tipos de sanciones, mientras que una aportación al seguro social se rige por los principios de la teoría del seguro con las contraprestaciones que reciben quienes aportan en materia de solidaridad; b) el Estado ejerce el ius impositus y le brindó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la capacidad de “ Autoregularse (sic) o de auto gestión”; c) el artículo 39 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social lo faculta para aplicar el Acuerdo 1520 referido para los trabajadores a tiempo completo y solicitar a los patronos la aclaración en el contrato de trabajo de aquellas relacio nes laborales a tiempo parcial para que se aplique el Acuerdo 1522 que contiene el Reglamento para la Protección de los Trabajadores que Laboran a Tiempo Parcial en Aplicación del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo, en ese sentido, no existe justificación para pagar salarios por debajo del mínimo mensual vigente a trabajadores a tiempo
Trabajadores que Laboran a Tiempo Parcial en Aplicación del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo, en ese sentido, no existe justificación para pagar salarios por debajo del mínimo mensual vigente a trabajadores a tiempo completo; d) existe una diferencia entre la capacidad legislativa -tributaria y la de autorregulación de una entidad con rango constitucional y autónoma; e) no se configura contradicción con el artículo 43 Constitucional, ya que existe una armonización entre la capacidad de la clase traba jadora y el sector patronal al momento de percibir los beneficios de la seguridad social en un país donde se evidencian las desigualdades socioeconómicas, para lo cual se debe tomar en cuenta el tercer considerando de la Ley Orgánica del Instituto Guatemal teco de Seguridad Social, en cuanto a que: “… dicho régimen de seguridad social obligatorio debe estructurarse inspirándose en ideas democráticas, tanto de un verdadero sentido social como de respeto a la libre iniciativa individual …”; f) laExpediente 6688-2022 Página 12 de 32
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protección de la seguridad social aplicada al sector productivo que contrata trabajadores a tiempo completo y que, por lo tanto, está obligado a remunerarlo como mínimo con el salario legal vigente garantiza la no afectación económica de dicho sector produ ctivo, debido a que en la determinación del salario mínimo se acuerda de manera tripartita un consenso en su determinación; g) la reforma introducida al artículo 4 del Acuerdo 1421 busca la protección al trabajador que se encuentre en jornada completa para que no le resulte gravosa la contribución al seguro social, cuando se encuentre siendo remunerado con salarios menores
introducida al artículo 4 del Acuerdo 1421 busca la protección al trabajador que se encuentre en jornada completa para que no le resulte gravosa la contribución al seguro social, cuando se encuentre siendo remunerado con salarios menores al salario mínimo establecido legalmente, de lo contrario quedaría desprotegido y castigado por circunstancias ajenas; h) no se advierte contradicción con los artículos 44 y 46 Constitucionales porque las normas impugnadas buscan que no exista desventaja para el trabajador; i) al emitirse el Acuerdo 1520 referido, la humanidad se encontraba sufriendo los efectos de la pandemia provocada po r el virus “ SARS-COV2”, por lo que en aras de beneficiar al trabajador de tiempo completo se determinó que resultaría injusto y gravoso no protegerlo frente a situaciones que pudieran disminuir sus derechos provenientes del seguro social; j) debe tomarse en cuenta lo que establece el Diccionario de la Real Academia Española para que no se rompa la secuencia argumentativa y que sea la Corte de Constitucionalidad la que efectúe la exégesis del caso, las ponderaciones en cuanto a los argumentos p resentados por las partes y emita la sentencia correspondiente; k) no se advierte contradicción con el artículo 119 Constitucional, ya que no se evidencia que las normas cuestionadas desincentiven la inversión nacional y extranjera, sino que pretenden una adaptación o readecuación a las circunstancias vinculadas con el tr abajo a tiempo completo, cumpliéndose con los parámetros que ayuden en la protección a losExpediente 6688-2022 Página 13 de 32
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completo, cumpliéndose con los parámetros que ayuden en la protección a losExpediente 6688-2022 Página 13 de 32
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trabajadores que sean contratados bajo dicha modalidad; y l) en caso se acogiera la presente acción constitucional se vulnerarían los derechos de los trabajadores a tiempo completo y se disminuiría su derecho a la seguridad social. Solicitó que se declare sin lugar la acción incoada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal realizó una reseña de los argumentos expuestos por l a accionante, citó jurisprudencia constitucional relativa a la se guridad social y la debida parificación que debe contener el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general. Además, señaló que: a) la confrontación realizada por l a accionante no se encuentra conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que no expresó de forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia; b) los argumentos expuestos no son suficientes para sustentar una confrontación de normas que permita a la Corte de Constitucionalidad analizar y resolver la posible expulsión del ordenamiento jurídico de las normas impugnadas; c) sin la confrontación debida, que constituye un requisito de solicitud de la inconstitucionalidad de carácter general, no es procedente analizar el fondo del asunto, toda vez que debe explicarse el alcance de la norma impugnada y sustentar la jurisprudenci a relativa a los principios que se consideren violados; d)
inconstitucionalidad de carácter general, no es procedente analizar el fondo del asunto, toda vez que debe explicarse el alcance de la norma impugnada y sustentar la jurisprudenci a relativa a los principios que se consideren violados; d) la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social actuó de conformidad con lo regulado en la literal a) del artículo 19 del Decreto 295 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual le ot orga la facultad reglamentaria como pate de sus funciones y conforme el procedimiento para su aprobaci