Inconstitucionalidad General_669-94 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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- Título
- Inconstitucionalidad General_669-94 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 40 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 669-94
Expediente No. 669-94
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS EDMUNDO
VASQUEZ MARTINEZ, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZALEZ RODAS, MYNOR PINTO
ACEVEDO, GABRIEL LARIOS OCHAITA, ALMA BEATRIZ QUIÑONES LOPEZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y JOSE ANTONIO MONZON JUAREZ. Guatemala, tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del Código Procesal Penal (Decreto 51 -92 del Congreso de la República) en los artículos 467 inciso 2) literal a) y 469 inciso 1). Fue presentada por el Procurador de los Derechos Humanos. El postulante actuó con el auxilio de los Abogados Edgar Alfredo Balsells Tojo, Angel Valle Girón y Rolando René de León Cuéllar.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION: El postulante afirma que los artículos 467 inciso 2) literal a) y 469 inciso 1) del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto 51 -92 del Congreso de la República, son inconstitucionales por violar los artículos 273,274 y 275 de la Constitución Política de la República, argumentando que: a) es principio fundamental para el ordenamiento jurídico guatemalteco el de la supremacía o superlegalidad constitucional, que implica que en el vértice de la pirámide, integrada por la normatividad entera, figura la
República, argumentando que: a) es principio fundamental para el ordenamiento jurídico guatemalteco el de la supremacía o superlegalidad constitucional, que implica que en el vértice de la pirámide, integrada por la normatividad entera, figura la Constitución Política de la República, la cual como norma legal suprema es vinculante para gobernantes y gobernados, siendo nula ipso jure cualquier norma que contraríe los prece ptos constitucionales; b) el Procurador de los Derechos Humanos fue instituido por la Constitución como un comisionado del Congreso de la República, para la defensa de los derechos humanos que la Constitución garantiza; en tal calidad recibe las quejas de los ciudadanos para vigilar la legalidad de los actos administrativos, hacer recomendaciones y publicar informes anuales; c) de conformidad con el artículo 8 de su ley orgánica el Procurador, para el cumplimiento de las atribuciones que la Constitución y las leyes establecen, no está supeditado a ningún organismo, institución o funcionario alguno y actuará con absoluta independencia; d) la función del Procurador está siendo amenazada con la vigencia de las normas impugnadas, ya que en el artículo 467 inciso 2) literal a) del Código Procesal Penal se establece que: "si se hubiere interpuesto un recurso de Exhibición Personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieren motives de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se dé razón de su paradero, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona po drá... 2) encargar la averiguación
funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se dé razón de su paradero, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona po drá... 2) encargar la averiguación (procedimiento preparatorio), en orden excluyente: a) al Procurador de los Derechos Humanos", dicha función la deberá cumplir según lo regulado en el artículo 469 inciso 1 ) del Decreto 51 -92 del Congreso, también impugna do; e) con lo anterior se contraria lo preceptúa por la Constitución Política de la República y la ley de la materia, en cuanto a que el Procurador de los Derechos Humanos es una figura legal autónoma que no está sujeta a ninguna dependencia estatal, lo cual no está siendo respetado enlos artículos que se impugnan, ya que se pretende que el Procurador de los Derechos Humanos obedezca obligatoriamente un encargo de la Corte Suprema de Justicia, colocándolo en lugar preferente para ser encargado de todos los recursos de exhibición personal que se presenten en dicha Corte; asimismo, la Constitución Política de la República instituye al Procurador de los Derechos Humanos como un comisionado del Congreso de la República con el que se relacionará a través de la c omisión respectiva, garantizando su independencia al dejarle una solo vía institucional de comunicación y de relación. Ninguna norma constitucional somete al Procurador de los Derechos Humanos a mandato de autoridades u organismos diferentes; al contrario, su absoluta independencia queda enmarcada dentro de las atribuciones constitucionales que le son propias; con lo expuesto, se evidencia la inconstitucionalidad denunciada, ya que el Procurador de los Derechos Humanos no puede ser objeto de mandatos u órde nes por
independencia queda enmarcada dentro de las atribuciones constitucionales que le son propias; con lo expuesto, se evidencia la inconstitucionalidad denunciada, ya que el Procurador de los Derechos Humanos no puede ser objeto de mandatos u órde nes por parte de ningún organismo del Estado, como se pretende en las normas impugnadas. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES A) El Congreso de la República expuso: a) El Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República, con personalidad jurídica propia, que no está supeditado a organismo, instrucción o funcionario alguno; b) en virtud de lo anterior, en el caso concreto de la desaparición de Efraín Bámaca Velásquez, este organismo sugirió al Procurador de los Derechos Humanos que no aceptara la función de fiscal que el poder judicial le delegó para efectuar la investigación, en virtud de que las normas legales que lo obligan a ello están en pugna con la Constitución Política de la Repúbl ica. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expuso que del análisis de las normas impugnadas de inconstitucionalidad y los artículos 152, 273, 274 y 275 de la Constitución Política de la República, se establece que existe la inconstitucionalidad denunciada, ya que el Procurador de los Derechos
artículos 152, 273, 274 y 275 de la Constitución Política de la República, se establece que existe la inconstitucionalidad denunciada, ya que el Procurador de los Derechos Humanos no puede ser objeto de mandatos u órdenes por parte de ningún organismo o autoridad del Estado. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA El Ministerio Público solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO I La acción directa de inconstitucionalidad precede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, y persigue que la legislación se mantenga dentro de los limites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas con efectos "ergo omnes" (artículos 267 de la Constitución; 133 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). El análisis para establecer la incompatibilidad entre la Ley y la Constitución debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legisladorsobre la oportunidad o conveniencia de las decisiones tomadas. Por otra parte, el examen puede comprender tanto las denuncias de inconstitucionalidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. Los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico y, en consecuencia, quedan sometidos al control de constitucionalidad no solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativo s "interna corporis" que deben ajustarse a las normas que la
jurídico y, en consecuencia, quedan sometidos al control de constitucionalidad no solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativo s "interna corporis" que deben ajustarse a las normas que la Constitución prescribe. Los actos y las normas que tienen su origen en decisiones de los poderes legítimos tienen una presunción de constitucionalidad, lo que trae como consecuencia el considerar como excepcional la posibilidad de invalidarlos; situación que especialmente se manifiesta cuando se trata del órgano legislativo, el cual dispone de distintas alternativas a la hora de legislar, siempre dentro del marco fijado por el constituyente. Puede declararse la inconstitucionalidad cuando es evidente la contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. Cuando no haya bases suficientes se debe respetar la decisión del Congreso, porque de acuerdo con el principio democrático, es el único autorizado para decidir las políticos legislativas que el constituyente dejó abiertas. La carta debe declarar la inconstitucionalidad de la ley cuando su contradicción con el texto constitucional es clara; en caso contrario, es conveniente aplicar el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional: "indubio pro legislatoris". II En el caso análisis se impugnan los artículos 467 inciso 2) literal a) y 469 inciso 1), ambos del Código Procesal Pe nal, (Decreto 51 -92 del Congreso de la República) por estimar que violan los artículos 273,274 y 275 de la Constitución Política de la República. Al respecto, cabe considerar que el Procurador de los Derechos Humanos es
estimar que violan los artículos 273,274 y 275 de la Constitución Política de la República. Al respecto, cabe considerar que el Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los derechos humanos que la Constitución reconoce, quien tiene la facultad de supervisor la administración gubernamental. Dentro de las notes características que distinguen la figura del Procurador de los Derechos Humanos se encuentran, que es un cargo personal, de origen constitucional que ha sido instituido para la defensa de los derechos humanos y con facultades para supervisor la administración pública, siendo como tal un fiscalizador de ésta. Su objetivo es doble, asegurar un adecuado funcionamiento de la actividad administrativa y tutelar los derechos de las personas frente a la administración. La reserve de ley que, para regulación de las atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos, establece el artículo 273 de la Co nstitución no se contrae a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos. De conformidad con el artículo 275 de la Constitución, el Procurador de los Derechos Humanos tiene entre sus facultades promover el buen funcionamiento y agilización de la gestión administrativa gubernamental en materia de derechos humanos; investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas; investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona sobre violaciones a los derechos humanos; recomendar privada o públicamente a los funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado. Es decir, su objeto tiende a asegurar el buen funciona miento de la actividad administrativa a efecto de tutelar los derechos de las personas frente a la administración, logrando así
funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado. Es decir, su objeto tiende a asegurar el buen funciona miento de la actividad administrativa a efecto de tutelar los derechos de las personas frente a la administración, logrando así que se cumpla la función de ésta sin violar los derechos de los particulares.El artículo 467 del Código Procesal Penal establec e que si se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieren motives de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad de el Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se de razón de su paradero, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona, podrá: ...2) Encargar la averiguación (procedimiento preparatorio), entre otros funcionarios y en orden excluyente: "a) Al Procurador de los Derechos Humanos..." y el artículo 469 inciso 1 ) del citado código expresa que el mandato de averiguación deberá contener el nombre y apellido del Procurador de los De rechos Humanos o de quien éste designe para la averiguación, pudiendo ser un particular independiente de la institución. Esta Corte considera que al encargarse mediante una ley, como lo es el Código Procesal Penal (Decreto 51 -92 del Congreso de la Repúblic a), la investigación dentro del procedimiento especial de averiguación al Procurador de los Derechos Humanos, se desarrollan las funciones que constitucionalmente le han sido conferidas y que corresponden a la naturaleza del cargo que ostenta, por lo que a l realizar este una investigación a efecto de denunciar comportamientos lesivos de la administración,
desarrollan las funciones que constitucionalmente le han sido conferidas y que corresponden a la naturaleza del cargo que ostenta, por lo que a l realizar este una investigación a efecto de denunciar comportamientos lesivos de la administración, cuando existan motives suficientes para creer que una persona ha sido ilegalmente detenida, o mantenida en detención , no contraviene las normas contenida s en los artículos 273, 274,y275 de la Constitución de la República, antes bien las complementa. Las funciones del Procurador de los Derechos Humanos asignadas por la Constitución y la Ley de la Comisión de los derechos humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, son amplias, y entre ellas se encuentran la defensa de los derechos humanos que la Constitución garantiza, comprendiéndose entre ellos los derechos y libertades reconocidos en la ley fundamental; debiendo, para cumplir con ese fin, supervisor a los funcionarios y empleados públicos a efecto de que no cometan conductas arbitrarias o ilegales. Siendo la libertad individual uno de esos derechos, en caso de verse coartada o restringida ilegalmente puede solicitarse a e l Procurador de los Derechos Humanos su investigación. En consecuencia, las disposiciones citadas de los artículos impugnados no viola las normas constitucionales señaladas, por lo que debe desestimarse la acción intentada, y por haberse decretado la suspe nsión provisional de los mismos publicada en el Diario Oficial debe quedar sin efecto y en aplicación del artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe procederse a publicar el presente fallo en el diario oficial. III De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe procederse a publicar el presente fallo en el diario oficial. III De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes y se condenará en costas al solicitante; sin embargo, no se impondrán estas sanciones, entre otros, cuando el solicitante sea el Procurador de los Derechos Humanos, por lo que en el presente caso no se hace declaración al respecto. LEYES APLICABLESArtículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Polít ica de la República 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 114, 115, 133, 134 inciso c); 137, 138, 142, 149, 159, 163 inciso a); 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve; I) Sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 467 inciso 2) literal a) y 469 inciso 1) del Código Procesal Penal, Decreto 51 -92 del Congreso de la República. II) Queda sin efecto la suspensión provisional decretada con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y publicada en el Diario oficial del dieciséis del mismo mes y año. III) Publíquese en el Diario Oficial, la totalidad de este fallo, dentro del
novecientos noventa y cuatro y publicada en el Diario oficial del dieciséis del mismo mes y año. III) Publíquese en el Diario Oficial, la totalidad de este fallo, dentro del tercer día de la fecha en que el mismo quede firma. IV) No se condena en costas ni se impone multa a los abogados patrocinantes. V) Notifíquese.
EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ
PRESIDENTE
ADOLFO GONZALEZ RODAS
MAGISTRADO
GABRIEL LARIOS OCHAITA
MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO
MYNOR PINTO ACEVEDO
MAGISTRADO
BEATRIZ QUIÑONES LOPEZ
MAGISTRADA
JOSE ANTONIO MONZON JUAREZ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 669-94»Solicitante: Procurador de los Derechos Humanos »Norma impugnada: Código Procesal Penal, 467, inc 2), literal a); Código Procesal Penal, 469, inc 1) »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 669 -94 »solicitante: Procurador de los Derechos Humanos »norma impugnada: Código Procesal Penal, 467, inc 2), literal a); Código