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Inconstitucionalidad General_6703-2021 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_6703-2021 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 6703-2021 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 6703 -2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS,

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO

VÁSQUEZ PIMENTEL , LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA , JOSÉ

FRANCISCO DE MATA VELA, ROBERTO MOLINA BARRETO , CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, quince de junio de dos mil veintidós. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial promovida por Ludwin Maximiliano Muñoz contra los artículos 55, 358 “A” (segundo párrafo) y 358 “B” numeral 8º, todos del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados defensores públicos Reyes Ovidio Girón, Edgardo Enrique Enríquez y Rigoberto Vargas Morales. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) El accionante promueve inconstitucionalidad en contra de los artículos del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala,

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) El accionante promueve inconstitucionalidad en contra de los artículos del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, siguientes: A.1) Artículo 55: “… Conversión. Los penados con multa que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho yExpediente 6703-2021

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las condicion es personales del penado, entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día …”. A.2) Artículo 358 “A” (segundo párrafo): “… Defraudación tributaria. Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualqu ier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable de este delito será sancionado co n prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido. Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pen a de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará

equivalente al impuesto omitido. Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pen a de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas …”. A.3) Artículo 358 “B” numeral 8º: “… Casos especiales de defraudación tributaria. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior: (…) 8. Qui en altere o destruya los mecanismos de control fiscal, colocados en máquinas registradoras o timbradoras, los sellos fiscales y similares. Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona jurídica, buscando beneficio para ésta, además de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondrá, a la persona jurídica, una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se produce reincidencia, se sancionará a la persona jurídica con la cancelación definitiva de la patente de comercio …”. [Las partes resaltadas son las impugnadas]. B) Para fundamentar su denuncia de inconstitucionalidad, el compareciente expuso, en un solo argumento para las tres normas cuestionadas, lo siguiente: B.1) Viola los principios de c erteza y taxatividad de ley, que componen a su vez el principio de legalidadExpediente 6703-2021 Página 3 de 18

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contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala: partiendo del antecedente y motivo de su gestión, que fue condenado

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contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala: partiendo del antecedente y motivo de su gestión, que fue condenado por el delito de Casos es peciales de defraudación tributaria y se le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables –que ya cumplió – pero debido a que también fue sancionado al pago de una multa de diecinueve millones, ciento veinte mil seiscientos setenta y tres quetzales c on noventa y nueve centavos, que debe abonar dentro de tres días, por carecer de medios económicos para hacerla efectiva, continúa en prisión, derivado que según sus cuentas se convertirían en quinientos cincuenta años de prisión. Por ello, a su juicio, el legislador no cumplió con determinar de forma concreta, clara y precisa por qué una persona que no puede pagar una multa, debe cumplir esta transformada en prisión, regulada entre cinco a cien quetzales diarios. En ese sentido, la persona sin recursos económicos para cumplir con el pago, deberá abonarla con días de su vida en prisión, lo cual resulta incierto, pues, el juez en su arbitrio graduará la conversión conforme a los montos antes señalados, pero el condenado carece de conocimiento claro y previo s obre a qué atenerse al emitirse la sentencia. Queda en duda por qué debe pagarse con prisión, faltando certeza sobre la ejecución de la pena impuesta en sentencia firme, lo que conlleva a que no se cumpla la taxatividad exigida por el principio aludido. As imismo, el fin de la pena es una

en duda por qué debe pagarse con prisión, faltando certeza sobre la ejecución de la pena impuesta en sentencia firme, lo que conlleva a que no se cumpla la taxatividad exigida por el principio aludido. As imismo, el fin de la pena es una readaptación social y la prevención especial y general de abstenerse de realizar la conducta delictiva. En el caso guatemalteco, la conversión de una pena encaminada a bienes materiales a una de privación de libertad, siend o perjudicial para el notoriamente pobre que sea castigado con prisión. Del estudio de casos concretos de ejecutorias de penas, en las que se realizó la conversión de la multa de prisión, se estableció que no hay parámetros concretos, claros, precisos,Expediente 6703-2021 Página 4 de 18

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taxativos e inequívocos que sean utilizados por los jueces para tal operación, ante la falta de criterios unificados queda a discreción del juzgador. Conforme a lo anterior, debe mencionarse que tampoco se cumplirían los fines de la pena contenidos en el artí culo 19 de la Ley Fundamental, ya que la persona no fue condenada a prisión, pero por su pobreza la prisión resulta ser su condena. Indicó que merece especial atención la imprecisión que adquiere dimensiones trascendentales al graduar la conversión entre c inco a cien quetzales diarios, dado que la norma cuestionada –artículo 55 del Código Penal– no evita una forma penal abierta, en la que queda a criterio de los jueces complementar interpretar y

trascendentales al graduar la conversión entre c inco a cien quetzales diarios, dado que la norma cuestionada –artículo 55 del Código Penal– no evita una forma penal abierta, en la que queda a criterio de los jueces complementar interpretar y determinar “… la conducta que se le imputa al sujeto activo de l ilícito …”, lo que conlleva a una analogía prohibida en ley. En conclusión, la norma tachada al igual que los artículos 358 “A” (segundo párrafo) y 358 “B” numeral 8º (también normas cuestionadas) en lo relativo a la conversión de la pena de multa insolve nte, transgreden el principio de legalidad, como limitante del derecho de punición estatal, por cuanto no es concreta y precisa en cuanto a la forma de convertir la multa en prisión, siendo sancionada dos veces, desviando el fin de rehabilitación y readaptación social del delincuente al saturar los centros penitenciarios con personas de escasos recursos económicos al no poder abonarla, lo que se agrava en los casos de los condenados a una pena mínima de prisión y una multa, que al cumplir la corporal y quer er recobrar su libertad, se ven impedidos como consecuencia de esa conversión. “… Esas tres disposiciones legales, se han infringido ya que, entre los mismos contiene la transformación de la multa en privación de libertad si no se hace efectivo dentro de t res días…” la multa que le fue impuesta lo obliga a cumplir más de quinientos años de cárcel. Como ejemplo y base legal, se ha aceptado la Convención de Estrasburgo, cuyas disposicionesExpediente 6703-2021 Página 5 de 18

fue impuesta lo obliga a cumplir más de quinientos años de cárcel. Como ejemplo y base legal, se ha aceptado la Convención de Estrasburgo, cuyas disposicionesExpediente 6703-2021 Página 5 de 18

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prohíben traducir la multa en prisión, la que por integración del artí culo 46 constitucional, tiene preeminencia sobre el derecho interno. Añadió que por tratarse de una multa de un adeudo dinerario (su condena) debe ser por medio de la vía civil que se dilucide su responsabilidad, siendo ilegal mantenerlo en prisión. B.2) De la violación al principio de bienes jurídicos. Conforme a este principio, el legislador interviene para proteger un bien que merezca, necesite y sea capaz de dicha protección. Conforme a la intervención mínima del Estado en materia penal, no debe control ar una conducta con una sanción penal, sin antes solucionar el problema de otra forma. En la norma denunciada, para proteger a la sociedad por la infracción penal contenida por los condenados a multa, el Estado, antes de sancionarlos con prisión (sic), deb e buscar soluciones alternativas al problema de pobreza, como es el caso costarricense en que se eliminó esa conversión por ser una prisión por deuda. En ese sentido, el bien que pretende proteger la norma impugnada (sic) no es merecedor de esa protección, por cuanto se limita la libertad de la persona pobre condenada, se vuelve inmeritoria e innecesaria dicha protección, y respecto a la capacidad de protección, no es

proteger la norma impugnada (sic) no es merecedor de esa protección, por cuanto se limita la libertad de la persona pobre condenada, se vuelve inmeritoria e innecesaria dicha protección, y respecto a la capacidad de protección, no es idónea para la misma, “… no se establece con claridad y precisión la delimitación y orientación de los parámetros que el juzgador debe manejar para determinar el monto de la conversión, ya que este al momento de aplicar la conversión, debe proceder a integrar la norma dejada abierta por el legislador …”. Situación a la que tampoco se fijó un lím ite al monto de la multa a ser convertida, por lo que al ser inexistente un techo para la conversión, puede ser superior a los cincuenta años de prisión lo que “… una persona puede ser condenada al pago de una multa de cien quetzales diarios que es el míni mo de la conversión, y si esta persona condenada no los puede hacer efectivo, se convertirían irremediablemente en milExpediente 6703-2021 Página 6 de 18

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ochenta y dos años con siete meses de prisión. Evidentemente violenta el principio de legalidad de la pena …”. Y al compararse el particular con otras legislaciones, como las españolas y puertorriqueña, que sí fija un límite a ese tiempo de prisión convertido por insolvencia de la multa, se evidencia aún más la infracción a la legalidad de la pena. Asimismo, la con versión de la multa no ha incidido de forma alguna a bajar los índices de criminalidad del país, solo ha

tiempo de prisión convertido por insolvencia de la multa, se evidencia aún más la infracción a la legalidad de la pena. Asimismo, la con versión de la multa no ha incidido de forma alguna a bajar los índices de criminalidad del país, solo ha contribuido a saturar los centros carcelarios. Lo que a su vez posibilita que las personas pobres que purgan una prisión por la aludida institución pen al, terminen interrelacionándose e incorporándose al crimen organizado; se castigue la pobreza, que en nada disminuye la violencia ni la criminalidad; no coincide la protección de bienes jurídicos con las normas citadas (sic), y se perjudican la libertad i ndividual. En conclusión, manifestó que las normas tachadas, en lo relacionado a la conversión de la multa, al no contener una limitante al ius puniendi del Estado, genera incertidumbre al condenado; sanciona doblemente al que ya cumplió la pena de privaci ón de libertad; son preceptos abiertos sin taxatividad que no combaten la delincuencia. De ahí que estima la notoriedad de la inconstitucionalidad y que es susceptible de causar gravámenes irreparables por los argumentos expuestos, “… Como en este caso que , debe vivir para cumplir esa pena más de MIL años en prisión, ridículo, ilógico e ilegal …”.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma, párrafo y numeral cuestionados y se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de

Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se

cuestionados y se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.Expediente 6703-2021 Página 7 de 18

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III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala , manifestó que, como órgano legislativo al emitir normas jurídicas como las impugnadas, se tomó en consideración que el Derecho Penal es finalista, sancionador y restaurador. En ese sentido, los preceptos normativos en cuestión, no l esionan los principios de legalidad, ni sus derivados de certeza y taxatividad, como afirma el accionante.

Asimismo, están permitidas dentro de la concepción de la ley penal, acorde a la política criminal de prevención general positiva; desde la vista del habitante como destinatario, cumple los fines de informar de lo prohibido; reforzar y mantener la confianza en el ordenamiento jurídico y fomentar el respeto por el Derecho. Desde la perspectiva de la norma, supone la conservación del Derecho. Siendo que l a acción de inconstitucionalidad es de naturaleza técnica -jurídica que conlleva un análisis en abstracto, dado que el control de constitucionalidad requiere argumentación profunda y razonable que permitan dicho nivel abstractivo para la expulsión de normas reprochadas, además de los presupuestos de transgresión a un precepto constitucional, vigencia de la norma ordinaria enjuiciada y una

argumentación profunda y razonable que permitan dicho nivel abstractivo para la expulsión de normas reprochadas, además de los presupuestos de transgresión a un precepto constitucional, vigencia de la norma ordinaria enjuiciada y una exposición que evidencia la colisión normativa que pretende ilustrarse. Ese tercer aspecto no concurre en la presente acc ión constitucional, dado que no hay un razonamiento suficiente en los argumentos del compareciente, los que no poseen la confrontación suficiente en vista que se cita literalmente las normas de mérito, pero sin los argumentos que requiere la inconstitucion alidad general parcial. Este es un requisito esencial, incumplido por carecerse de una descripción técnicajurídica, que sirva de base para el estudio jurídico del Tribunal Constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial y se hagan los pronunciamientos que de conformidad con la ley de la materiaExpediente 6703-2021 Página 8 de 18

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corresponden. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , expuso que toda acción de inconstitucionalidad, debe cumplir con una confrontación de las disposiciones que son denunciadas con las normas constitucionales, para poder proceder al control constitucional de las mismas. De lo cual se advierte que el compareciente esgrime criterios particulares y subjetivos, con clara referencia a cuestiones fácticas, sin una debida parificación de normas, ante lo cual no se logra establecer de qué forma serían contrarias a la Ley Fundamental, los preceptos reclamados. Por lo

criterios particulares y subjetivos, con clara referencia a cuestiones fácticas, sin una debida parificación de normas, ante lo cual no se logra establecer de qué forma serían contrarias a la Ley Fundamental, los preceptos reclamados. Por lo que considera que no se evidencia vici o de inconstitucionalidad y el postulante se limita a efectuar argumentación fáctica. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada y se emitan las restantes declaraciones que en Derecho correspondan de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Ludwin Maximiliano Muñoz , indicó que fue condenado por el delito relacionado, con una pena de tres años de prisión conmutables (los cuales ya cumplió) y una multa de más de diecinuev e millones de quetzales, convertibles en prisión a razón de cien quetzales, la cual por no tener un tope y ser abierta, la ley no regula cuántos años máximo deberá permanecer en el centro carcelario y por la cantidad referida, necesitaría más de quinientos años para extinguir esa responsabilidad penal. Afirma que la presente acción es precisamente de carácter general, toda vez que se afecta a todas las personas, a las empresas y la nación de forma económica; y es individual porque afecta a una persona deter minada que es el accionante, lo que provoca el vicio de inconstitucionalidad que denuncia y afecta la libertad personal, por eso la solución que persigue es que se fije un techo o máximo a esa cantidad de años que debería de pasar en prisión, una vezExpediente 6703-2021

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techo o máximo a esa cantidad de años que debería de pasar en prisión, una vezExpediente 6703-2021 Página 9 de 18

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transformada la multa impuesta y que no fuera abonada. Asimismo, manifestó que, desde el Instituto de la Defensa Pública Penal al que están adscritos sus abogados auxiliantes, se ha promovido la inconstitucionalidad general de carácter parcial contra el artícul o 55 del Código Penal, porque esta clase de norma tergiversa, en conjunto con las demás normas tachadas, los artículos 1º, 2º, y 3º constitucionales. Ello, en el entendido que la multa con la que fue sancionado, rebasa su vida física y se explaya a su núcl eo familiar, destacándose su situación particular por el monto de la multa y el tiempo en que se traduciría una vez realizada la conversión. Lo que también se extiende a otras figuras delictivas, tales como el lavado de dinero, del que señaló que también l o han estado peleando para que sean reformados; siendo su pretensión la modificación de esa norma y no su derogación total, al violar la integridad física y libertad de las personas. Añadió que no puede considerarse como constitucional la normativa enjuiciada, en el sentido que, ante el impago de la pena de multa, deberá el procesado morir en prisión, violando así el artículo 17 constitucional. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida y se restaure el derecho del procesado. B) El Congreso de la República de Guatemala , reiteró

procesado morir en prisión, violando así el artículo 17 constitucional. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida y se restaure el derecho del procesado. B) El Congreso de la República de Guatemala , reiteró lo manifestado en la evacuación de la primera audiencia. Requirió se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial y se hagan los pronunciamientos que de conformidad con la ley de l a materia corresponden. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró de nueva cuenta los argumentos vertidos en la primera audiencia, relativos a la falta de confrontación jurídicanormativa entre la norma ordinaria cuestionada, con el de las normas de la Ley Fundamental, para que el Tribunal sea capaz de advertir el vicio enunciado. En elExpediente 6703-2021 Página 10 de 18

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caso bajo estudio, se establece, de la interposición de la acción constitucional, el interponente se basó en una serie de aspectos fácticos y criterios particulares que en ninguna forma constituyen dicho aspecto de viabilidad, por lo que no puede realizarse el análisis de fondo. Pidió se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida, emitiendo las demás declaraciones que en Derecho correspondan. CONSIDERANDO –I– La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legi slación se mantenga en los límites que fija la

–I– La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legi slación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras de ntro del espíritu del régimen jurídico establecido. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley debe desestimarse si al analizarse los preceptos normativos impugnados, de conformidad con los argumentos expuestos por el solicitante, se determina que no se realizó la confrontación debida entre los apartados objetados y las disposiciones constitucionales. –II– Ludwin Maximiliano Muñoz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 55 , 358 “A” (segundo párrafo) y 358 “B”Expediente 6703-2021 Página 11 de 18

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numeral 8º, todos del Código Penal. Los argumentos formulados por el solicitante se basan, esencialmente, en que las citadas disposiciones legales transgreden el principio de legalidad, en sus derivados de certeza y taxatividad de la ley,

numeral 8º, todos del Código Penal. Los argumentos formulados por el solicitante se basan, esencialmente, en que las citadas disposiciones legales transgreden el principio de legalidad, en sus derivados de certeza y taxatividad de la ley, contenido en el artícul o 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la que deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico. En síntesis, los argumentos impugnativos erigidos giran en torno a que tanto en su situación particular, como a nivel general, las normas cuestionadas tergiversan el contenido del artículo constitucional referido, porque la persona de escasos recursos económicos penada con multa que no haga efectiva, deberá pagarla con años de su vida en prisión, sin que exista un máximo, y que lo obligaría a permanecer en un centro carcelario por más de quinientos años, por lo que no hay certeza ni precisión en dichos preceptos normativos, dejando abierta a discreción del juzgador la interpretación de los mismos y les impide recobrar su libertad, ni alcanzar los fines del sistema penitenciario o de una política criminal de prevención del delito. –III– Como cuestión inicial, es menester indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema, por lo que, la solicitud de este tipo de garantías deb e observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de

caso, disconformidad con la normativa suprema, por lo que, la solicitud de este tipo de garantías deb e observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía.

Esos aspectos son: a) la cita precisa d e la norma jurídica de la que seExpediente 6703-2021

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acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suf icientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. Debido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su objeción, ya que esta Corte únicamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente. Lo anterior conlleva la obligación que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta colisión aludida, resulta s er un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y,

verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta colisión aludida, resulta s er un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico, como principal efecto de una declaratoria estimativa d e la interposición. Esa exigencia de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad genera l, y es conocido en su terminología como “parificación”; sin que tenga facultad el Tribunal Constitucional de intervenir en dicha obligación y construir las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. En ese contexto, el razonamiento jurídico confrontativo en lasExpediente 6703-2021 Página 13 de 18

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inconstitucionalidades en las que se denuncia el fondo de la norma objetada, como en el presente caso, no consiste en la simple enuncia ción, transcripción y cita puntual del precepto reprochado y las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, sino que además debe contener, al menos: a) el estudio a fondo de la norma impugnada, u contextualización, interpretación, alcances y efectos; b) la confrontación particularizada, separada, razonada y clara, en distintos apartados o capítulos especiales de cada una de las normas

fondo de la norma impugnada, u contextualización, interpretación, alcances y efectos; b) la confrontación particularizada, separada, razonada y clara, en distintos apartados o capítulos especiales de cada una de las normas constitucionales que estima transgredidas, detallando jurídicamente en qué consiste la colisión al precepto c onstitucional, si se trata de una tergiversación, restricción o disminución de los derechos, principios o valores protegidos en la Norma Suprema, o si la normativa objetada trastoca la estructura organizativa fundamental del Estado, sus organismos, su repr esentatividad, su distribución o ejercicio del poder público ; y c) el análisis jurídico, en abstracto, de la antinomia o inconsistencia de la norma ordinaria frente a la norma constitucional que se estima vulnerada, con lo cual se evidencie la incompatibil idad de sus efectos jurídicos en general frente a los valores protegidos constitucionalmente. Ahora bien, la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, contra los artículos 55, 358 “A” y 358 “B”, todos del Código Penal, deriva de que a juicio del accionante, se infringe el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; este Tribunal, al efectuar el análisis correspondiente de lo argumentado por el solicitante, advierte que se incurrió e n deficiencia técnica en el planteamiento, debido a que si bien el interponente identificó puntualmente los preceptos normativos antes relacionados, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual debió realizar el análisi s comparativo entre aquellas y estas, así como proponer,Expediente 6703-2021

omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual debió realizar el análisi s comparativo entre aquellas y estas, así como proponer,Expediente 6703-2021 Página 14 de 18

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en forma clara, la correspondiente tesis que explique

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