Inconstitucionalidad General_673-2005 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_673-2005 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 673-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 673-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE; GLADYS CHACÓN
CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, veinte de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 32-2005, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el veintisiete de enero de dos mil cinco; promovida por la Asociación Tzujnel, Tob’anel, K’astajnel –Defensoría Maya -. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Víctor Alfredo Morales Rivas, Mario Raúl García Morales y Anselmo Rompich Iquic.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la postulante, respecto de la normativa impugnada, se resume: los artículos 2 y 3 impugnados establecen lo siguiente: i) artículo 2: “se reforma el artículo 11, el cual queda así: `Estructura Administrativa. La dirección, supervisión, administración y ejecución de los programas y proyectos del FODIGUA, estarán a cargo de un Consejo Directivo Nacional y la Dirección Ejecutiva del Fondo. Los órganos descentralizados del
el cual queda así: `Estructura Administrativa. La dirección, supervisión, administración y ejecución de los programas y proyectos del FODIGUA, estarán a cargo de un Consejo Directivo Nacional y la Dirección Ejecutiva del Fondo. Los órganos descentralizados del Fondo o Coordinaciones Regionales serán los que se integran por la distribución de las cuatro esquinas geográficas de la Nación guatemalteca, así: Esquina I. De los departamentos de Huehuetenango, San Marcos y Quetzaltenango; Esquina II: de los departamentos de Alta Verapaz, Baja Verapaz, El Petén, Izabal, El Quiché, El Progreso y Zacapa; Esquina III. De los departamentos de Sololá, Totonicapán, Suchitepéquez y Retalhuleu y Esquina IV. De los departamentos de Chimaltenango, Sacatepéquez, Guatemala, Escuintla, Jalapa, Chiquimula, Santa Rosa y Jutiapá”; y ii) artículo 3: “se reforma el artículo 12, el cual queda así: `Consejo Directivo Nacional. El Consejo directivo Nacional se integrará en la forma siguiente: a) Cuatro delegados indígenas en representación de organizaciones sociales; b) Un representante de cada una de las cuatro esquinas geográficas de la Nación guatemalteca. Dichos representantes serán electos por el Presidente de la República, de las ternas que sean propuestas por representantes de organizaciones que desarrollen actividades en cada una de las cuatro esquinas geográficas de la nación; c) Cuatro funcionarios del Gobierno de la República; Los delegados, representantes y funcionarios anteriormente descritos deben ser legalmente nombrados como corresponda, asimismo deberá nombrarse un suplente en todos los
geográficas de la nación; c) Cuatro funcionarios del Gobierno de la República; Los delegados, representantes y funcionarios anteriormente descritos deben ser legalmente nombrados como corresponda, asimismo deberá nombrarse un suplente en todos los casos; d) Un secretario. El Director Ejecutivo de FODIGUA actuará en calidad de Secretario del Con sejo Directivo Nacional con voz pero sin votó” . La normativa impugnada viola el contenido de los artículos 58 y 66 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: a) por reformar un acuerdo gubernativo (norma reglamentaria) que afecta derechos de los pueblos indígenas, sin tomar en consideración valores y prácticas sociales, culturales, y las definiciones que los propios pueblos indígenas habían hecho para definir sus formas de participación social; b) por sustituir las regiones definidas por los pueblos indígenas y que ostentan el nombre que identifica a los pueblos indígenas, por la expresión “cuatro esquinas”, que carece de significado cultural para losExpediente 673-2005 2
pueblos indígenas; con lo cual se atenta así contra los valores culturales de la comunidad y su identidad como pueblo, pues no se pueden sustituir los nombres de las regiones que han sido así denominados por contener valores espirituales y de tradición histórica, por términos carentes de significado histórico, cultural y valor es piritual de los pueblos indígenas; obviándose que las zonas lingüísticas fueron definidas tomando en cuenta afinidades y valores culturales de los pueblos indígenas, en donde se señalan los pueblos
indígenas; obviándose que las zonas lingüísticas fueron definidas tomando en cuenta afinidades y valores culturales de los pueblos indígenas, en donde se señalan los pueblos indígenas que se integran en cada región; también se sup rimió la participación de las comunidades lingüísticas, por una mera demarcación departamental, sin tomar en cuenta que de esta forma se altera la conformación originalmente definida por los propios indígenas; c) en el artículo 3 impugnado se increment ó el número -a nueve - de funcionarios del Consejo Directivo Nacional de FODIGUA; de ellos, cuatro son delegados indígenas en representación de organizaciones sociales, lo cual no corresponde directamente a la estructura de las autoridades mayas; aparte de que la definición de las organizaciones sociales que deben participar en representación de los pueblos indígenas no puede corresponder al Presidente de la República, en sustitución de los pueblos indígenas, pues éste está obligado por el artículo 66 consti tucional a respetar las formas de organización social de los pueblos indígenas y sus autoridades; de ahí que con la norma impugnada se está negando la identidad y derechos de los pueblos indígenas, pues no es posible definir formas de organización social en comunidades indígenas, sin consultarles a éstos; y d) el artículo 3 impugnado establece un representante de las “cuatro esquinas ”, electos directamente por el Presidente de ternas propuestas por representantes de organizaciones, que desarrollen activid ades de cada una de las cuatro esquinas geográficas. Con ello se incrementa el número de funcionarios del Gobierno, de uno a cuatro, los cuales no requieren ser indígenas ni propuestos por organizaciones
representantes de organizaciones, que desarrollen activid ades de cada una de las cuatro esquinas geográficas. Con ello se incrementa el número de funcionarios del Gobierno, de uno a cuatro, los cuales no requieren ser indígenas ni propuestos por organizaciones indígenas; así, el Presidente de la República a trav és de este artículo pretende despojar a los indígenas de su identidad y desconocer sus formas de organización social y participación política. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada y, consecuentemente, inconstitucionales los artículos 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 32-2005, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el veintisiete de enero de dos mil cinco. II.TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . S e dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República expresó: a) en el planteamiento no se demuestra fehacientemente la colisión o trasgresión de los preceptos contenidos en una norma ordinaria o reglamentaria con la Constitución Política de la República de Guatemala y cuya vigencia pone en peligro la continuidad de su aplicación; de ahí que en éste no se cumple con el requisito esencial prescrito en el artículo 135 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que fundamenta su impugnación e indicar categóricamente la contravención a
con el requisito esencial prescrito en el artículo 135 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que fundamenta su impugnación e indicar categóricamente la contravención a las normas constitucionales que considera violadas; b) la función reglamentaria del Presidente de la República está establecida en el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República y su ejercicio es congruente con lo regulado en los artículos impugnados, con la realidad geográfica nacional y responde con mayor exactitudExpediente 673-2005 3
a los territorios de contenido e influencia lingüística, cultural y de ascendencia maya o garífuna, en aplicación del artículo 66 constitucional, respetando y promoviéndose así sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, uso de trajes, idiomas y dialectos; aunado a ello, para la emisión de dichos artículos, se fundam enta en lo que establece el artículo 224 de la Constitución Política de la República; c) la normativa impugnada guarda congruencia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que versa sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; ya que la reforma impugnada responde entonces a una verdadera promoción del respeto a la cultura, la religión, la organización social y económica y a la identidad de los pueblos indígenas de Guatemala, así como a la participación de ellos en pr oceso de planificación, discusión y toma de decisiones sobre asuntos propios de su comunidad. La norma objeto de reforma no respondía a estos preceptos, por eso fue necesario reformarla y se hizo
indígenas de Guatemala, así como a la participación de ellos en pr oceso de planificación, discusión y toma de decisiones sobre asuntos propios de su comunidad. La norma objeto de reforma no respondía a estos preceptos, por eso fue necesario reformarla y se hizo dentro del marco constitucional; d) por último, respecto a la inconstitucionalidad del artículo 3 del Acuerdo Impugnado, se evidencia que éste es congruente con el principio de igualdad constitucional, toda vez que la organización bipartita (gobierno – organizaciones mayas) originalmente no existía, ya que de siet e miembros que integraban el Consejo Directivo Nacional, el Gobierno sólo designaba uno; y con la reforma se incrementó a cuatro (4) el número de designados por el gobierno, siempre de las ternas que propongan las organizaciones que desarrollen actividades propias del Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco (FODIGUA); ello refleja que en la conformación inicial no existía igualdad de participación en el Consejo Directivo Nacional, ya que por parte del Estado lo representaba una persona. Solicitó que se de clare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. B) El Procurador de los Derechos Humanos alegó: a) el Acuerdo Gubernativo 32-2005, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros, contiene en su totalidad vicio de forma, al haberse efectuado modificaciones al Acuerdo Gubernativo de creación del Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco – FODIGUAsin haber realizado el iter reglamentario que debía observarse por parte del Presidente de la Repúblic a de Guatemala, que por afectar los derechos de los pueblos
al Acuerdo Gubernativo de creación del Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco – FODIGUAsin haber realizado el iter reglamentario que debía observarse por parte del Presidente de la Repúblic a de Guatemala, que por afectar los derechos de los pueblos indígenas, obliga a una consulta previa a los pueblos indígenas; y de ahí que al no haberse hecho de esa manera, se procedió en abierta violación de los artículos 44; 46; 58; 66; 152; 154 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1, 2, 5, 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; b) el Acuerdo Gubernativo 32-2005, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros, modificó la regulación del Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco (FODIGUA), que es un mecanismo técnico financiero que atiende prioritariamente las demandas del pueblo maya y que busca la efectividad de las funciones del Estado, específicamente respecto a la asistencia técnica y financiera que garantice el desarrollo integral y el aseguramiento de una mejor calidad de vida a la población Maya de Guatemala; sin embargo, la modificación se hizo sin que hiciera una consulta amplia y previa a los pueblos indígenas; por tal motivo el Presidente de la República, al hacer uso de la facultad reglamentaria, incurrió en inobservancia de los requisitos constitucionales que debe seguir para modificar un Acuerdo Gubernativo que afecta los derechos de l os pueblos indígenas; y c) los artículos 2 y 3 impugnados vulneran los valores, costumbres,
que debe seguir para modificar un Acuerdo Gubernativo que afecta los derechos de l os pueblos indígenas; y c) los artículos 2 y 3 impugnados vulneran los valores, costumbres, formas de organización y facultades de participación en las decisiones de los pueblos indígenas en vulneración de los artículos 44; 46; 58; 66; 152; 154 y 183, inc iso e); y 1, 2, 5 y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Solicitó que seExpediente 673-2005 4
declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público indicó: a) en los artículos 2 y 3 impugnados, al modificar la estru ctura administrativa del Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco y la integración de su Consejo Directivo Nacional, no se toma en cuenta que estos son aspectos que evidentemente afectan en forma directa a los pueblos indígenas guatemaltecos, pues el Fo ndo de Desarrollo Indígena Guatemalteco constituye un organismo que les permite participar en la toma de decisiones relativas al desarrollo del pueblo maya; modificación que se hizo con posterioridad a la consulta de los pueblos indígenas, que regula el C onvenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; b) la Corte de Constitucionalidad, en relación al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ya se pronunció en cuanto a que éste aporta nuevos elementos eficaces para remover los obstáculos que impiden a los pueblos indígenas gozar de los derechos humanos y libertades fundamentales, en el mismo grado que el resto de la población; promoviendo para ello el respeto a su cultura,
los pueblos indígenas gozar de los derechos humanos y libertades fundamentales, en el mismo grado que el resto de la población; promoviendo para ello el respeto a su cultura, religión, organización social y económica, e incorpora e l mecanismo de la participación y consulta con los pueblos interesados, a través de sus organizaciones o de sus representantes, en el proceso de planificación, discusión, ejecución y toma de decisiones sobre los problemas que les son propios. De manera q ue en los artículos impugnados no se respetó el derecho de los pueblos indígenas guatemaltecos a ser consultados, de manera previa a emitir el Acuerdo Gubernativo 32 -2005; y de ahí que se advierta inconstitucionalidad “en forma indirecta” frente al artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante expresó: a) respecto de lo argumentado por el Presidente de la República de Guatemala en cuanto a que “su pretensión carece del requisito esencial prescrito en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídico s en que fundamenta su impugnación”, expresó, en el apartado de “los motivos de impugnación” de su memorial inicial, justificó adecuadamente el contenido del Acuerdo Gubernativo 322005, impugnado de inconstitucionalidad parcial, de cómo sus artículos 2 y 3, sobrepasan los límites del artículo 58 y 66 de la Constitución Política de la República; b) la identidad
2005, impugnado de inconstitucionalidad parcial, de cómo sus artículos 2 y 3, sobrepasan los límites del artículo 58 y 66 de la Constitución Política de la República; b) la identidad cultural, los valores, la lengua e idiomas, así como las costumbres y la organización social, garantizados en la Constitución Política de la Repúbli ca, no son de contenido abstracto, sino corresponde a una realidad social, y estos no son los que figuran en la reforma introducida al Acuerdo Gubernativo 435 -94, mediante el Acuerdo Gubernativo 32 -2005, toda vez que tergiversa la identidad, omite los idiomas, en vez de promoverlas, vulnera las formas de organización social, toda vez que eliminan la figura de los principales que son las autoridades reconocidas por la organización tradicional de los pueblos indígenas; por lo mismo, la reforma impugnada no es una verdadera promoción del respeto a la cultura, la religión, la organización social y a la identidad de los pueblos indígenas de Guatemala, como tampoco promueve un proceso de participación, discusión y toma de decisiones sobre sus asuntos propios. S olicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Presidente de la República y el Ministerio Público reiteraron los argumentos esgrimidos por ellos en la audiencia que por quince días les fuera conferida, y solicitaron que se dicte la sentencia correspondiente. CONSIDERANDOExpediente 673-2005 5
- ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra disposiciones normativas de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto
CONSIDERANDOExpediente 673-2005 5
- ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra disposiciones normativas de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República; y tiene como efecto, de ser estimada, el de excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. El control constitucional no se limita a la ley strictu sensu como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino también comprende reglamentos y disposiciones de carácter general. En consecuencia, instada una acción objetando de inconstitucional una dispos ición reglamentaria, debe examinarse la misma confrontándola con las normas constitucionales que se señalan infringidas, con el objeto de determinar su validez. - IISe ha promovido, por parte de la Asociación Tzujnel, Tob’anel, K’astajnel – Defensoría Maya-, acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 32 -2005, emitido por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el veintisiete de enero de dos mil cinco, a los que se señala vulnerar los artículos 44, 58 y 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Respecto del planteamiento, se considera lo siguiente:
A. La declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convi cción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante como
A. La declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo es viable cuando se advierta con certeza y fundamentada convi cción jurídica su contradicción con las normas de suprema jerarquía que han sido expresamente invocadas por el accionante como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individual respecto a cada norma cuestionada, jurídicam ente motivado, de modo tal que permita al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que él considera violadas, tergiversadas o restringidas.
B. En el caso que se analiza, el Acuerdo Gubernativo impugnado modifica la regulación del Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco (FODIGUA), mecanismo técnico financiero que atiende prioritariamente las demandas del pueblo maya, busca la asistencia técnica y financiera que garantice el desarrollo integral y el aseguramiento de una mejor calidad de vida para la Población Maya de Guatemala. En su conformación fue objeto de consulta con los pueblos indígenas de ascendencia maya, en base a lo cual se reglamentó sus funciones y estructura organizativa y de ahí que, los artículos 2 y 3 del acuerdo impugnado no son sino la prosecución del funcionamiento de dicho fondo, aspecto éste que hace innecesario celebrar nueva consulta cuando éste ya está conformado, como se pretende por la accionante.
C. Al confrontar el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 32 -2005, de veintisiete de enero de dos mil cinco, con los artículos 44, 58 y 66 constitucionales, esta Corte evidencia
C. Al confrontar el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 32 -2005, de veintisiete de enero de dos mil cinco, con los artículos 44, 58 y 66 constitucionales, esta Corte evidencia que no existe colisión alguna, pues el Presidente de la República de Guatemala actuó conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Constitución Política de la República al disponer que “La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criteri os económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral al país...”; en virtud de lo cual, la modificación de la estructura administrativa de FODIGUA se apega a la realidad nacional y a lo normado por el propio texto supremo, al realizar una modificación de estructura de las áreas con influencia lingüística, cultural y deExpediente 673-2005 6
ascendencia maya o garífuna, pero respetando y promoviendo sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, uso de trajes, idiomas y dialectos, lo cual va en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48, 58 y 66 de la carta magna.
D. Al confrontar el artículo 3 del Acuerdo impugnado con los artículos 44 , 58 y 66 constitucionales, se establece que al incrementase a cuatro el número de designados por el Gobierno en el Consejo Directivo Nacional, no viola los artículos invocados pues, en primer lugar, tal incremento se tendrá que realizar con base a las ternas que propongan las organizaciones que desarrollen actividades propias del Fondo de Desarrollo Indígena
el Gobierno en el Consejo Directivo Nacional, no viola los artículos invocados pues, en primer lugar, tal incremento se tendrá que realizar con base a las ternas que propongan las organizaciones que desarrollen actividades propias del Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco (FODIGUA), por lo que no es una decisión arbitraria por parte del Presidente de la República; aunado a ello, con la reforma cont enida en el artículo impugnado lo que se pretende es que prevalezca el principio de igualdad entre las partes que conforman dicho Consejo, toda vez que de los siete miembros que integraban el Consejo Directivo Nacional, el gobierno sólo designaba uno, d e donde se evidencia que con dicho proceder tampoco vulnera ningún precepto constitucional.
E. Sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para desestimar la acción planteada, esta Corte considera pertinente acotar que, respecto de lo referido por la accionante en cuanto a la infracción señalada de preceptos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, este último no constituye parámetro directo de constitucionalidad, y de ahí que no puede hacerse confrontación de éste con la normativ a impugnada para apreciar su inconstitucionalidad.
Por todo lo anterior, se concluye que la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 32 -2005, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, es notoriamente improcedente, y así debe declararse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente; sin condenar en costas a la accionante, por no haber sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a los abogados auxiliantes, por ser de rigor legal.
emitir el pronunciamiento legal correspondiente; sin condenar en costas a la accionante, por no haber sujeto procesal legitimado para su cobro, pero sí imponer multa a los abogados auxiliantes, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 2 y 3 del Acuerdo Gubernativo 32 -2005 emiti do por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el veintisiete de enero de dos mil cinco, que fuera promovida por la Asociación Tzujnel, Tob’anel, K’astajnel –Defensoría Maya-; II) No se condena en costas a la accionante, por no haber sujet o legitimado para su cobro; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Víctor Alfredo Morales Rivas, Mario Raúl García Morales y Ancelmo Rompich Iquic, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese
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en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; IV) Notifíquese