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Inconstitucionalidad General_674-2000 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_674-2000 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Expediente 674-2000 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

Expediente No. 674-2000

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ

JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, veintinueve de marzo de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 4, 5, 6 i ncisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), 9, 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 34, 38, 40, 42, 51, 53, 55 inciso f), 56 inciso b), 58 y 64 del Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre (Acuerdo Gubernativo 145 -2000). El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Jorge Estuardo Ceballos Morales, Pedro Mendoza Montano y Mario Roberto Fuentes Destarac.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el solicitante se resume: varias normas del Acuerdo Gubernativo 145Fuentes Destarac.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el solicitante se resume: varias normas del Acuerdo Gubernativo 1452000, que contiene el Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, violan el artículo 183 inciso e) de la Constitución, que establece que corresponde al Presidente de la República "... dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu." En este caso, las siguientes normas del Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre transgreden el citado mandato constitucional y tergiversan normas contenidas en la Ley de Servic ios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, en contravención al artículo constitucional precitado: a) El artículo 1 del referido Reglamento establece que la estructura, organización, y funciones de los Bancos de Sangre se encuentran dentro del campo de aplicación de la Medicina Transfusional. Sin embargo, los artículos 2, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, se refieren a la Medicina Transfusional y a los Bancos de Sangre como dos servicios diferentes; sin admitir que éstos (los Bancos de Sangre) estén dentro del campo de aplicación de aquélla (la Medicina Transfusional). b) El artículo 4 del Reglamento impugnado crea el Programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, estableciendo sus funciones en el

Medicina Transfusional). b) El artículo 4 del Reglamento impugnado crea el Programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, estableciendo sus funciones en el artículo 6 siguiente, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m). Dichas funciones son prácticamente las mismas que contempla la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre en sus artículos 1, 2 y 4 como func iones de la Comisión Nacional; de lo que se evidencia que lo que se pretende es que el referido Programa lleve a cabo actividades previstas para la Comisión, con el agravante que los integrantes del relacionado Programa no son los mismos que integran la Co misión Nacional. c) El artículo 6 inciso m) del Acuerdo Gubernativo 145 -2000 contempla entre las funciones del Programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre "... Informar al gremio médico, a través del Colegio de Médicos y Cirujanos sobre la Ley y el Reglamento de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, particularmente en lo que se refiere a la indicación y aplicación de la transfusión sanguínea". Sin embargo, de conformidad con elExpediente 674-2000 2

artículo 3 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusio nal y Bancos de Sangre, no solamente el representante del Colegio de Médicos y Cirujanos es miembro de la Comisión Nacional, por lo que dicho informe también debe ser enviado a las otras entidades representadas en ella, específicamente el Instituto Guatema lteco de Seguridad Social, los Servicios de Medicina Transfusional y/o Bancos de Sangre Privados y el Colegio de

Nacional, por lo que dicho informe también debe ser enviado a las otras entidades representadas en ella, específicamente el Instituto Guatema lteco de Seguridad Social, los Servicios de Medicina Transfusional y/o Bancos de Sangre Privados y el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala. Consecuentemente, el artículo 6 inciso m) impugnado viola los artículos 4 de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. d) El artículo 5 del Reglamento impugnado establece que el Coordinador del Programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre "...deberá ser un Médico y Cirujano, con especialidad en Hematología o en Medicina Transfusional, quien a la vez será el Coordinador de la Comisión Nacional.". Esta disposición viola los artículos 4 de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como tergiversa y altera el espíritu del artículo 3 2 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, que regula que los químicos biólogos también pueden dirigir dichos Bancos. e) El artículo 9 del Acuerdo impugnado dispone que el nombre y apellidos completos del donador deberán ser est rictamente confidenciales, lo cual contraviene el artículo 21 inciso b) de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre que exige que en las etiquetas que identifican las unidades de sangre o componentes sanguíneos se incluya el nombre completo del donante; es decir, sin guardar ningún tipo de confidencialidad. f) El artículo 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16,

donante; es decir, sin guardar ningún tipo de confidencialidad. f) El artículo 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 38, 40, 42, 51, 53, 55 inci so f), 56 inciso b), 58 y 64 del Reglamento atacado se consigna el término Director Médico del Banco de Sangre, asumiendo que solamente un médico puede ser Director de dichos Bancos. Este aspecto confronta con el artículo 4 constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el artículo 32 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, faculta también a los químicos biólogos para ser Directores de los referidos Bancos. g) El artículo 34 del Acuerdo Gubernativo impugnado dispone que "Una norma específica indicará la conducta que se debe seguir en el laboratorio del Banco de Sangre", sin indicar en qué consiste ni quién dictará dicha norma, por lo que el artículo impugnado no se ajusta a lo dispuesto en el artícu lo 183 inciso e) de la Constitución, porque su regulación debe quedar prevista en el Reglamento respectivo. h) El artículo 53 del Reglamento atacado establece que los Bancos de Sangre estatales podrán "vender" el servicio a instituciones no estatales. Sin embargo, los artículos 27 y 28 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre únicamente contemplan el "intercambio" de sangre, sus componentes y derivados con entidades privadas y el

servicio a instituciones no estatales. Sin embargo, los artículos 27 y 28 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre únicamente contemplan el "intercambio" de sangre, sus componentes y derivados con entidades privadas y el suministro de sangre al exterior en casos especiale s, no así la venta. i) El artículo 58 del Acuerdo Gubernativo impugnado preceptúa que "Todos los Bancos de Sangre, independiente de su ubicación y nivel de acreditación que deseen obtener, deberán ser registrados y autorizados únicamente por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por conducto del Departamento de Regulación, Acreditación y Control de Establecimientos de la salud, previo dictamen técnico del Programa Nacional, de conformidad con lo regulado en la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre". Esta disposición contraviene los artículos 1, 2 y 4 de la referida Ley que establecen que la emisión de dictámenes en materia de Bancos de Sangre corresponde a la Comisión Nacional y no al relacionado Programa. j) Por otra parte, el artículo 53 im pugnado, al referirse a que el Programa Nacional, con la asesoría de la Comisión Nacional, normaránExpediente 674-2000 3

los aranceles y el mecanismo a seguir para el caso de que un Banco estatal venda el servicio, viola los artículos 171 y 239 de la Constitución, ya que el re ferido arancel, constituye un impuesto que debe ser emitido por el Congreso de la República a través de una ley, y no quedar sujeto a la voluntad arbitraria de un "Programa a cargo de un médico y de un personal secretarial, profesional y técnico nombrado arbitrariamente." Solicitó que

una ley, y no quedar sujeto a la voluntad arbitraria de un "Programa a cargo de un médico y de un personal secretarial, profesional y técnico nombrado arbitrariamente." Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Procurador General de la Nación , en representación del Estado de Guatemala, expresó: a) De conformidad con lo s artículos 93, 94, 95 y 96 de la Constitución, el derecho a la salud es un factor preponderante en el desarrollo integral de las personas. En este sentido y con el objeto de evitar infecciones y enfermedades derivadas de la mala práctica en las transfusio nes de sangre, el Estado de Guatemala ha implementado las leyes pertinentes como lo es la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre y su Reglamento, para que los habitantes gocen de mayor seguridad en ese tipo de suministros. b) Los reglamentos como leyes de tercera categoría han sido definidos como "la disposición metódica y de cierta amplitud que tienen como objetivo principal el completar o desarrollar la ley fundante y, que según la autoridad que la promulga se está ante una norma co n autoridad de decreto, ordenanza, orden o bando." Esto quiere decir que los reglamentos deben desarrollar la ley que ordena su creación sin alterar su espíritu, pues de no apegarse a estos presupuestos jurídicos, el reglamento se convertiría en una

que los reglamentos deben desarrollar la ley que ordena su creación sin alterar su espíritu, pues de no apegarse a estos presupuestos jurídicos, el reglamento se convertiría en una nueva ley, sin fundamento. El hecho que el Reglamento que se impugna repita normas de la ley fundante, no implica alteración de la ley misma; más bien, mantiene una normativa descendente en beneficio de quienes va dirigida, por lo que no puede atacársele de inconstitucional. c) El solicitante impugna los artículos 1, 4, 5, 6 incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), 9, 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 38, 40, 42, 51, 55 inciso f), 56 inciso b) y 64 del Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre. Sin embargo, en su planteamiento, no realiza la confrontación necesaria entre los artículos impugnados y la norma constitucional que se considera violada, sino que se limitó a realizar la confrontación entre el reglamento y la ley que le dio origen. En tal virtud, al no haberse hecho dicho contraste con la norma constitucional, no se puede entrar a analizar la inconst itucionalidad de los artículos impugnados. d) El artículo 6 inciso m) del Reglamento atacado, que se refiere a que el Programa Nacional deberá informar al gremio médico a través del Colegio de Médicos y Cirujanos sobre la Ley y Reglamento de Servicios de M edicina Transfusional y Bancos de

Programa Nacional deberá informar al gremio médico a través del Colegio de Médicos y Cirujanos sobre la Ley y Reglamento de Servicios de M edicina Transfusional y Bancos de Sangre, es atinente a la indicación y aplicación sanguínea, procedimiento que únicamente puede ser aplicado por médicos especialistas en transfusión sanguínea, por lo que el artículo impugnado no altera ni tergiversa el es píritu de la Ley que le dio origen. e) Lo normado en los artículos 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 38, 40, 42, 51, 55 inciso f), 56 inciso b) y 64 del Reglamento atacado, se refieren principalmente a la evaluación que el Director Médico hace para aceptar o rechazar al donador, e indica algunos de los estados de éste que el Director debe evaluar previamente, tales comoExpediente 674-2000 4

pulsaciones cardíacas entre cincuent a y cien por ciento, atletas con pulsaciones menores de cincuenta por minuto, aspectos que únicamente puede realizar un médico con la respectiva especialidad. f) Indica el interponente que el artículo 34 del Reglamento impugnado dispone que "una norma específica indicará la conducta que se debe seguir en el laboratorio del Banco de Sangre, sin indicar en qué consiste ni quién la dictará". Sin embargo, el artículo precitado se refiere a "pruebas pretransfusionales", en el cual no aparece la frase "una norma específica indicará la conducta que se debe seguir en el laboratorio del Banco de Sangre". g) No es cierto lo argumentado por el solicitante

embargo, el artículo precitado se refiere a "pruebas pretransfusionales", en el cual no aparece la frase "una norma específica indicará la conducta que se debe seguir en el laboratorio del Banco de Sangre". g) No es cierto lo argumentado por el solicitante respecto a que el artículo 53 del Reglamento atacado, que dispone que los Bancos de Sangre estatales podrán vender el servicio a instituciones no estatales, contraviene los artículos 27 y 28 de la Ley mencionada que sólo contemplan el intercambio de sangre, ya que lo que se regula en la norma impugnada es la venta del servicio, situación totalmente diferente al intercambio de sangre y sus componentes señalados en el artículos 27 de la respectiva ley. h) El accionante tilda de inconstitucionalidad el artículo 58 del Acuerdo 1452000 que se refiere a que el Programa Nacional emitirá dictamen técnico, lo cual considera contraviene los artículos 1, 2 y 4 de la Ley, que disponen que la emisión de dictámenes en materia de Bancos de Sangre corresponden a la Comisión Nacional. Respecto a este argumento, el artículo 58 atacado se refiere al registro, control y autorización del funcionamiento de los Bancos de Sangre; en consecuencia, el dictamen debe ser emitido directamente por el Programa Nacional que tiene como objetivo principal proponer al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para su aprobación, las normas y los procedimientos técnicos y de administración sanitaria para el adecuado funcionamiento de los Bancos de Sangre en Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

procedimientos técnicos y de administración sanitaria para el adecuado funcionamiento de los Bancos de Sangre en Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social indicó: a) El artículo 29 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre define a los Bancos de Sangre como "centros donde se practican los procedimientos adecuados para la utilización de Sangre Humana para uso terapéutico e investigación.". De lo anterior se evidencia que la referida ley no regula a los Bancos de Sangre y a la Medicina Transfusional de manera diferente como lo aduce el accionante, sino más bien los define en forma igualitaria, por lo que el artículo 1 del Reglamento impugnado no altera de ninguna forma el espíritu, ni tergiversa el contenido de la Ley que le dio origen. b) El solicitante denuncia de inconstitucionales los artículos 4 y 6 incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del Reglamento, mediante los cuales se creó el Programa Nacional de Transfusión de Bancos de Sangre y las funciones para dicho Programa. Al respecto cabe mencionar que con la creación del referido Programa no se pretende suplir las funciones de la Comisión Nacional mencionadas en la ley, sino m ás bien coadyuvar a hacer efectiva la aplicación de los conceptos legales. Por otro lado, el interponente no ataca de inconstitucionalidad el contenido del inciso n) del citado Reglamento, lo cual refleja su aceptación tácita y, por consiguiente, la acepta ción de la legalidad de la creación del Programa Nacional. c) El hecho de que el inciso m) del

Reglamento, lo cual refleja su aceptación tácita y, por consiguiente, la acepta ción de la legalidad de la creación del Programa Nacional. c) El hecho de que el inciso m) del Reglamento impugnado establezca como una de las funciones del Programa Nacional informar al gremio médico, a través del Colegio de Médicos y Cirujanos sobre la L ey y el Reglamento de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, particularmente en lo que se refiere a la indicación y transfusión sanguínea, no implica que esos informes sean únicamente para el citado Colegio Profesional; sino que se refiere a que el Colegio de Médicos constituye un canal para que los profesionales que se dedican a esa actividad conozcan dichos informes. Por otro lado, respecto a la violación alegada del artículo 4Expediente 674-2000 5

constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el interponente no indica en qué consiste tal violación, por lo que es inexistente la inconstitucionalidad denunciada. d) El artículo 5 del Reglamento atacado no trata sobre la Dirección de un Banco de Sangre o de un servicio de Medicina Transfusional, como lo aduce el accionante, sino que de la Coordinación de un Programa que se ha creado; es decir, que la Dirección de los Bancos de Sangre está dispuesta para los profesionales mencionados en el artículo 32 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, y la Coordinación del Programa Nacional que se crea, está dispuesta en el referido Reglamento. e) El artículo 9 objetado de inconstitucional no se refiere a que el nombre y apellidos del donador deben ser confidenciales; lo que dicho artículo considera confidencial es el

del Programa Nacional que se crea, está dispuesta en el referido Reglamento. e) El artículo 9 objetado de inconstitucional no se refiere a que el nombre y apellidos del donador deben ser confidenciales; lo que dicho artículo considera confidencial es el manejo del formulario que ha de llenar el donante, tal como lo estipula dicha norma: "Cada donador debe llenar un formulario, cuyo manejo deberá ser estrictamente confidencial...". f) El solicitante afirma que los artículos 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 38, 40, 42, 51, 55 inciso f), 56 inciso b) y 64 del Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfus ional y Bancos de Sangre al consignar el término "Director Médico del Banco de Sangre", están asumiendo que solamente un Médico puede ser Director de los Bancos de Sangre, lo que contraviene el artículo 32 de la ley que le dio origen. La presunción que formula el interponente es errónea, ya que si bien es cierto que en dichos artículos se consigna la expresión Director Médico, también lo es que existe un Director Técnico de conformidad con el artículo 13 del citado Reglamento, por lo que no es cierto que la Dirección del Banco de Sangre esté confiada exclusivamente a un médico. De ahí que la Dirección General del Banco de Sangre, que es diferente a la Dirección Técnica o Médica, puede ser confiada a cualquiera de los profesionales que establece la ley, sin que se aprecie ninguna violación. Por otra parte, el interponente no especifica en

Técnica o Médica, puede ser confiada a cualquiera de los profesionales que establece la ley, sin que se aprecie ninguna violación. Por otra parte, el interponente no especifica en qué consiste la violación constitucional denunciada. g) Indica el interponente que el artículo 34 del Reglamento impugnado al establecer que "una norma específica indicará la conducta que se debe seguir en el laboratorio del Banco de Sangre", no se ajusta al artículo 183 inciso e) de la Constitución. Sin embargo, el artículo 34 del referido Reglamento no contiene tal expresión dentro de su texto. h) El artículo 53 del Reglamento atacado se refiere a que los Bancos de Sangre podrán venderle el servicio a los pacientes que estén siendo tratados en Instituciones no Estatales, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Ban cos de Sangre, por lo que es errónea la interpretación del solicitante referente a que la venta será a las Instituciones no Estatales. i) El artículo 58 del Reglamento impugnado no contraviene los artículos 1, 2 y 4 de la Ley que le dio origen, porque en n inguna parte de dicha norma se menciona que el Programa Nacional sea quien emita el respectivo dictamen en lugar de la Comisión Nacional; más bien, dispone que el referido Programa emita su dictamen, lo cual no impide que la citada Comisión también emita el dictamen que le corresponde conforme la ley. j) El arancel de que trata el artículo 53 del Reglamento atacado no constituye un impuesto, sino una tarifa oficial por la prestación de un servicio; además, el artículo 18 de la Ley de Servicios de Medicina T ransfusional y Bancos de Sangre acepta la existencia de

impuesto, sino una tarifa oficial por la prestación de un servicio; además, el artículo 18 de la Ley de Servicios de Medicina T ransfusional y Bancos de Sangre acepta la existencia de aranceles para los efectos que en él se establecen, por lo que al encontrarse regulado en la ley la creación del arancel, éste puede desarrollarse mediante cualquier disposición gubernativa. k) En la interposición de la acción, el solicitante omitió indicar en qué consiste la violación a los artículos constitucionales invocados y se limitó a señalar únicamente el número de éstos. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidadExpediente 674-2000 6

interpuesta. C) El Ministerio Público señaló: a) La Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre nació de la necesidad de regular tanto a los centros públicos como privados encargados del aprovisionamiento, donación y aplicación de sangre humana y produc tos derivados de ella, con el fin de evitar el riesgo latente de trasmisión de enfermedades inmunológicas e infecto contagiosas. Por su parte, mediante el Reglamento de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de SangreAcuerdo Gubernativo 145-2000se pretende regular y controlar los servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre con el fin de garantizar los procedimientos de utilización de sangre humana para uso terapéutico y de investigación. b) El artículo 1 del Reglamento objetado de inconstitucionalidad no contraviene la ley que lo regula, porque si bien es cierto dicho artículo indica que dentro del campo de aplicación de la Medicina Transfusional se encuentra la estructura, organización y funcionamiento de los Bancos de

Reglamento objetado de inconstitucionalidad no contraviene la ley que lo regula, porque si bien es cierto dicho artículo indica que dentro del campo de aplicación de la Medicina Transfusional se encuentra la estructura, organización y funcionamiento de los Bancos de Sangre, también lo es que no excluye que dichos Bancos tengan servicios distintos al de la Medicina Transfusional; además, en el artículo 42 inciso e) del Reglamento atacado se establece la elaboración de un reglamento interno del Banco de Sangre, en el que han d e contemplarse las atribuciones de funcionamiento. De ahí que la norma sujeta de análisis no contiene los vicios de inconstitucionalidad denunciados. c) Con la creación del Programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre contemplado en los artículos 4 y 6 incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del Reglamento atacado, efectivamente se están contraviniendo los artículos 1, 2 y 4 de la Ley que lo regula, ya que el referido Programa Nacional -como se encuentra regulado en el Regl amentoes un ente adscrito al Departamento de Regulación, Acreditación y Control de Establecimientos de Salud de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud; y, por su parte, la Comisión Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre acciona en nombre del Ministerio de Salud Pública y Asistencia social, por lo que constituyen dos entes distintos y con funciones independientes. Por otro lado, la creación del referido Programa debió estar previsto en la Ley de Medicina Transfu sional y Bancos de Sangre y no en su Reglamento, por lo que es procedente que se declare la inconstitucionalidad de

entes distintos y con funciones independientes. Por otro lado, la creación del referido Programa debió estar previsto en la Ley de Medicina Transfu sional y Bancos de Sangre y no en su Reglamento, por lo que es procedente que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento impugnado. d) El solicitante considera que el artículo 6 inciso m) del Reglamento atacado es inconstit ucional, porque el Programa Nacional de Medicina Transfusional no sólo debe informar al Colegio de Médicos y Cirujanos sobre la Ley y el Reglamento de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre, sino a otras entidades que son miembros de la Comisión Naciona l, especialmente el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Este inciso, al igual que los contemplados en el artículo 6 del Reglamento establece una función del Programa Nacional de Medicina Transfusional, por lo que el mismo deviene inconstitucional e n virtud de la tesis expuesta anteriormente. e) El artículo 5 denunciado de inconstitucionalidad contiene las calidades para ser Coordinador del Programa Nacional de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre. Al respecto, considera que dicho Programa por ser un ente con calidad independiente y con funciones propias, debió estar contenido en la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre y no en su Reglamento, por lo que el artículo impugnado deviene inconstitucional. f) El artículo 9 del Reglamento atacado establece que el nombre del donador, junto con sus datos generales, deben ser plasmados en un formulario que será manejado con estricta confidencialidad, disposición que se complementa con el artículo 4 literal e) de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre que indica

donador, junto con sus datos generales, deben ser plasmados en un formulario que será manejado con estricta confidencialidad, disposición que se complementa con el artículo 4 literal e) de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre que indica que la Comisión Nacional llevará un registro de donadores, garantizando la confidencialidad. El artículo frente al cual el accionante realiza la confrontación -21 incisoExpediente 674-2000 7

b) de la Ley - se refiere a las etiquetas que identifican a las unidades de san gre o componentes sanguíneos, lo cual no tiene relación con lo dispuesto en el artículo 9 impugnado. g) El artículo 32 de la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre señala claramente que los Bancos de Sangre deberán ser dirigidos por un Médico y Cirujano con especialidad en Hematología o Medicina Transfusional o Patología Clínica, o bien, por un Químico Biólogo; en tal sentido, al considerarse en los artículos 10 en los apartados denominados Edad, Pulso y Estado de Ansiedad, 12 inciso g) literal a), 13, 16, 17, 22 incisos c) y m), 23 inciso b), 38, 40, 42, 51, 53, 55 inciso f), 56 inciso b) y 64 del Reglamento atacado que el o los Directores de los Bancos de Sangre sean médicos, excluye la posibilidad de que dicho cargo recaiga sobre un Químico Biólogo, en contravención al artículo 32 precitado. h) No existe relación entre la denuncia de inconstitucionalidad hecha por el accionante de la frase del artículo 34 del Reglamento impugnado que indica "una norma específica indicará la conducta que se debe seguir en el

contravención al artículo 32 precitado. h) No existe relación entre la denuncia de inconstitucionalidad hecha por el accionante de la frase del artículo 34 del Reglamento impugnado que indica "una norma específica indicará la conducta que se debe seguir en el laboratorio del Banco de Sangre" y lo que literalmente preceptúa dicho artículo, por lo que resulta innecesario entrar a confrontar jurídicamente lo regulado en la Ley y en el Reglamento respectivo. i) El artículo 1 de la Ley de Se rvicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre declara de interés público todas aquellas actividades que se relacionan con la transfusión y suministro de sangre humana y sus componentes; en este sentido, es procedente que lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento impugnado, tenga previsto el hecho que pueda vendérsele el servicio que prestan los Bancos de Sangre estatales en las poblaciones que no cuenten con Bancos de Sangre privados. En consecuencia, el artículo objetado de inconstitucionalidad es acorde a lo dispuesto en los artículos 3 y 93 de la Constitución y complementa lo regulado en la Ley de Servicios de Medicina Transfusional y Bancos de Sangre. j) El artículo 58 del Reglamento atacado es inconstitucional porq

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