Inconstitucionalidad General_676-95 -Reglamento de Depositos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_676-95 -Reglamento de Depositos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 39 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 676-95
EXPEDIENTE No. 676-95
INCONSTITUCIONALIDAD
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALMA
BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, GABRIEL LARIOS OCHAITA, MYNOR PINTO ACEVEDO, RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL. Guatemala, veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la inconstitucionalidad Parcial del artículo 4o. del Reglamento de Depósi tos de Ahorro del Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, planteada por Miguel Angel Ortega Mérida, que compareció con su propio auxilio y el de los abogados Luis Eduardo Rosales Zimmerman y Claudio Herrera Hermosilla.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó: a) el artículo 4o. primer párrafo del Reglamento de Depósitos de Ahorro del Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, establece que "en las cuentas individuales, en caso de fallecimiento del depositante, el o los beneficiarios tendrán derecho a disponer de los fondos sin ningún trámite judicial.", lo que contraviene los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución, pues determina como sucesores a los beneficiarios apuntados en una cuenta de ahorro, ordenando que se les entreguen los bienes de inmediato y sin ningún trámite judicial, equiparando dicha
sucesores a los beneficiarios apuntados en una cuenta de ahorro, ordenando que se les entreguen los bienes de inmediato y sin ningún trámite judicial, equiparando dicha disposición legal a las normas de la ley que reglamenta y le concede la condición o categoría jerárquica de decreto legislativo o ley común al designar mediant e una decisión informal y ajena al ordenamiento jurídico a los sucesores o herederos de una persona, agregando un procedimiento más a los ya establecidos en la ley común especifica para la sucesión hereditaria por causa de muerte, modificando o derogando en su caso los artículos 917, 1539 y 1990 del Código Civil, pues no podrían existir ni coexistir con el artículo impugnado, ya que la Junta Monetaria no puede decretar una reforma de ese tipo, pues la potestad legislativa y de reformar la ley corresponde únicamente al Congreso; b) el espíritu de la ley impugnada es el de dar mayor eficacia al sistema bancario y asegurar los intereses del público al que llama acreedor, y en particular en lo que se refiere a depósitos de ahorro es el de obtener para el depositante ventajas, protección y estímulo para el ahorrante, siendo el espíritu de dicha ley exclusivamente bancario, por lo que la norma impugnada de inconstitucionalidad altera el espíritu de la ley que reglamenta al introducir en su sección de ahorro, un pro cedimiento informal para realizar la sucesión por causa de muerte, violando así el inciso e) del artículo 83 de la Constitución; c) la ley obliga a que en el proceso sucesorio se efectúe la mayor publicidad posible, pues allí concurren
muerte, violando así el inciso e) del artículo 83 de la Constitución; c) la ley obliga a que en el proceso sucesorio se efectúe la mayor publicidad posible, pues allí concurren muchos intereses e i nteresados a quienes es necesario dar aviso de la muerte del causante y de la radicación del proceso a fin de que todos puedan acudir a ejercer sus acciones o hacer efectivos sus derechos, por lo que el artículo 4o. de la ley impugnada viola los artículos 12, 29 y 152 de la Constitución, al determinar los nombres de losherederos suplantándolos por los de los beneficiarios, sin previo examen del título legal de estos y sin citar a otros herederos o interesados y asumiendo la potestad legislativa que no le corresponde suprimiendo con ello la intervención jurisdiccional en asuntos de sucesión hereditaria. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por el plazo legal al Ministerio Público, a la Junta Monetaria y al Banco de la Construcción. Se señaló día y hora para la vista.
III. ALEGACIONES DE LA PARTES: A) El Ministerio Publico alegó: a) no existe la violación a los artículos 157 y 1 71 inciso a) de la Constitución, pues en el artículo impugnado no existe arrogación de las funciones legislativas contenidas en dichos artículos, ya que la norma impugnada de inconstitucionalidad no deroga las disposiciones del Código Civil a que se refier e el accionante, sino reglamenta lo referente a los depósitos de ahorro tal como lo ordena
inconstitucionalidad no deroga las disposiciones del Código Civil a que se refier e el accionante, sino reglamenta lo referente a los depósitos de ahorro tal como lo ordena la Ley de Bancos en su artículo 47, estableciendo disposiciones especiales que rigen los depósitos de crédito como lo prevé el artículo 1,999 del Código Civil; b) el artículo 183 inciso e) de la Constitución, no pudo haberse violado, ya que es una norma que debe atender específicamente el Presidente de la República en su facultad reglamentaria, por lo que en el presente caso es inexistente la violación constitucional denunciada en cuanto a este artículo toda vez que el reglamento impugnado de inconstitucionalidad no fue emitido por el Presidente de la República, por lo que no puede haber sido transgredido; c) el artículo 4o. del reglamento impugnado no viola los artícu los 12, 29 y 152 de la Constitución, toda vez el mismo se limita a regular que el depositante que en su relación con el banco, en forma voluntaria determina quienes son sus beneficiarios, para que en caso él fallezca le sean entregados los depósitos de aho rro de los cuales el era titular, por lo que no priva en forma expresa a ninguna persona el acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley; tampoco se viola el artí culo 152 de la Constitución pues el reglamento deviene de la facultad reglamentaria otorgada por la Ley de Bancos, en la que se dispone que los reglamentos deben ser aprobados por una autoridad legítima, que es la Junta Monetaria. Solicitó se declare sin l ugar la inconstitucionalidad.
por la Ley de Bancos, en la que se dispone que los reglamentos deben ser aprobados por una autoridad legítima, que es la Junta Monetaria. Solicitó se declare sin l ugar la inconstitucionalidad. B) La Junta Monetaria indicó: a) la inconstitucionalidad es improcedente pues el reglamento impugnado no es de carácter general ya que norma depósitos de ahorro que el Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, recibe, por lo que únicamente genera derechos y obligaciones recíprocas entre dicha institución bancaria y las personas que constituyen sus depósitos de ahorro en esa institución, y para ser un reglamento de carácter general debería ser de los emitidos por la Junta Monetaria, que son aplicables a todos los bancos hipotecarios; b) el artículo impugnado se encuentra previsto dentro de un reglamento aprobado por la Junta Monetaria en uso de atribuciones señaladas por la ley, y en el proceso de creación del mismo se han observado todas las formalidades exigidas por la ley, por lo que no existe la inconstitucionalidad denunciada por el postulante; c) las disposiciones del reglamento impugnado no derogan ni modifican ninguna ley, sino que regulan aspectos propios de los depósitos de ahorro; d) el artículo 5o. de la Constitución faculta a toda persona a hacer lo que la ley no prohibe, y en el presente caso no hay ninguna ley especifica queprohiba hacer la designación de beneficiarios en los depósitos de ahorro, y al contrario la ley de Bancos los regula en su artículo 54; e) la norma impugnada tampoco viola el artículo 183 inciso e) de la Constitución ya que por ser un reglamento solamente
la ley de Bancos los regula en su artículo 54; e) la norma impugnada tampoco viola el artículo 183 inciso e) de la Constitución ya que por ser un reglamento solamente desarrolla la materia contenida en la ley que se pretende reglamentar, sin alterar su espíritu, como lo dice su único considerando; f) el accionante denuncia violación a los artículos 12, 29 y 152 de la Constitución, pero la vía indicada o idónea para alegar las supuestas violaciones de esos derechos no es la inconstitucionalidad sino el amparo. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, manifestó: a) los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución se refieren a la potestad legislativa por parte del Congreso, por lo que los supues tos vicios de inconstitucionalidad denunciados por el accionante no tienen relación con estas disposiciones ya que el deposito de ahorro bancario es materia mercantil, y no puede sujetarse al juicio sucesorio civil, por lo que si la ley bancaria permite al ahorrante que nombre sus beneficiarios en caso de su muerte, no hay usurpación legislativa sino en el sentido literal de estas normas se esta actuando por mandato del Organismo Legislativo en una materia especializada; b) el artículo 183 inciso e) de la C onstitución establece la función del Presidente de la República con relación a las leyes y reglamentos, por lo que esta norma no tiene aplicabilidad en el presente caso ya que fue la Junta Monetaria, y no el Presidente de la República quien aprobó el regla mento de mérito; c) el reglamento impugnado
aplicabilidad en el presente caso ya que fue la Junta Monetaria, y no el Presidente de la República quien aprobó el regla mento de mérito; c) el reglamento impugnado establece un procedimiento para la transmisión del saldo de un deposito de ahorro en caso de muerte del depositante, dicho procedimiento se encuentra apegado a la ley y dentro de el no intervienen los tribunales ni ningún otro órgano fiscalizador, por lo que si no existe intervención de los tribunales, no se ha vedado ningún derecho de defensa, ni de acción y mucho menos de acceso al órgano jurisdiccional. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA: El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días se le confiriera.
CONSIDERANDO -ICorresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Para ese efecto, se requiere que la norma impugnada por vía de inconstitucionalidad sea confrontada con las disposiciones constitucionales que se estiman infrin gidas, con el objeto de determinar si en su aplicación general viola preceptos normativos constitucionales, porque tal y como lo considerara esta Corte en sentencia del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dictada en el expediente dos cientos setenta y sietenoventa y cinco, la generalidad es un presupuesto básico para el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de una ley o reglamento por esta vía. -IInovecientos noventa y cinco dictada en el expediente dos cientos setenta y sietenoventa y cinco, la generalidad es un presupuesto básico para el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de una ley o reglamento por esta vía. -IIEn el caso de análisis, esta Corte estima que el artículo 4o. del Reglamento de Depósitos de Ahorro del Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, que se impugnade inconstitucional, al disponer que los fondos de ahorro depositados en el Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, puedan ser entregados en caso de fallecimiento a los beneficiarios del ahorrante sin necesidad de ningún trámite judicial, solamente genera derechos y obligaciones entre el ahorrante y el citado Banco por medio de una obligación de naturaleza bancaria, lo que no reviste la característica de generalidad, por lo que no es susceptible de ser impugnado por la vía de la inconstitucionalidad, tal como fue previsto en los artículos 267 de la Constitución y 133 de la Ley de la materia. Lo anterior imposibilita hacer el pronunciamiento respectivo sobre el artículo impugnado, por lo que la inconstitucionalidad solicitada es improcedente y debe ser declarada sin lugar, con la condena en costas e imposición de multa a los abogados auxiliantes de la misma, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 115, 133 137, 140, 149, 163 inciso a), 183, y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
115, 133 137, 140, 149, 163 inciso a), 183, y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
- Condena en costas al interponente.
- Impone a los abogados auxiliantes, Miguel Angel Ortega Mérida, Luis Eduardo Rosales Zimmerman y Claudio Herrera Hermosilla, multa de mil quetzales a cada uno, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se certificará lo conducente.
- Notifíquese.
ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ
PRESIDENTA
ADOLFO GONZÁLEZ RODAS
MAGISTRADO
EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO
MYNOR PINTO ACEVEDO
MAGISTRADOGABRIEL LARIOS OCHAITA
MAGISTRADO
RICARDO ALVARADO SANDOVAL
MAGISTRADO
RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 676-95 »Solicitante: Miguel Angel Ortega Mérida »Norma impugnada: Reglamento de Depósitos de Ahorro del Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, 4 »Clase de Documento: Incon stitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996
»Norma impugnada: Reglamento de Depósitos de Ahorro del Banco de la Construcción, Sociedad Anónima, 4 »Clase de Documento: Incon stitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996 »número de expediente: 676 -95 »solicitante: Miguel Angel Ortega Mérida »norma impugnada: Reglamento de Depósitos de Ahorro del Banco de la