Inconstitucionalidad General_6791-2024 -Acuerdo 48-2024 de la Corte Suprema
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_6791-2024 -Acuerdo 48-2024 de la Corte Suprema
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 6791-2024 Página 1 de 21
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6791-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS
LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA
BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL , WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS : Guatemala, tres de junio de dos mil veinticinco. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total, promovida por Eswin Estuardo Camey Salguero contra el Acuerdo 48-2024 de la Corte Suprema de Justicia. El accionante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Aura Carolina Espinales Méndez y Manolo Jonhan Camey Olá. Es ponente en el presen te caso el Magistrado Vocal III , Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA DE INCONSTITUCIONAL El Acuerdo 48-2024 de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 1, adicionó un párrafo al artículo 2 del Acuerdo número 28-2016 de la Corte Suprema de Justicia, regulando: “… Artículo 1. Se adiciona un párrafo al artículo 2 del Acuerdo número 28-2016 de la Corte Suprema de Justicia, el cual queda así: ‘Artículo 2. El Juez ‘G’
regulando: “… Artículo 1. Se adiciona un párrafo al artículo 2 del Acuerdo número 28-2016 de la Corte Suprema de Justicia, el cual queda así: ‘Artículo 2. El Juez ‘G’ que por el presente Acuerdo se designa, conocerá de las causas ya existentes en el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal con sede en el municipio y departamento de Guatemala, así como de las nuevas ejecutorias de sentencias penales firmes que ingresen a dicho órgano jurisdiccional, las cuales serán distribuidas conforme a la repartición que se establezca en el Sistema de Gestión de Tribunales -SGT-. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, los nuevosExpediente 6791-2024 Página 2 de 21
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incidentes de libertades anticipadas por beneficios penitenciarios, régimen progresivo, enfermedad terminal y extinción de la pena, que ingresen al Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal con sede en el municipio y departamento de Guatemala, serán conocidos y diligenciados exclusivamente por los Jueces ‘A’ y ‘F’.” (La última negrilla es propia) Por su parte el Artículo 2 del Acuerdo regula: “Artículo 2. Expedientes en trámite. Los expedientes en trámite que no sean los establecidos en el artículo anterior que se encontraban a cargo de los Jueces ‘A’ y ‘F’, serán conocidos únicamente por los jueces de las judicaturas B, C, D, E y G, de forma equitativa. De igual forma, las nuevas ejecutorias de sentencias penales firmes que ingresen a dicho Órgano
jueces de las judicaturas B, C, D, E y G, de forma equitativa. De igual forma, las nuevas ejecutorias de sentencias penales firmes que ingresen a dicho Órgano Jurisdiccional a partir de la vigencia del presente acuerdo, serán sorteadas de forma aleatoria mediante el Sistema de Gestión de Tribunales, únicamente a las judicaturas B, C, D, E y G. Asimismo, los procesos en trámite de incidentes de libertades anticipadas por beneficios penitenciarios, régimen progresivo, enfermedad terminal y extinción de la pena que tengan a su cargo los Jueces ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘G’ deberán ser distribuidos de forma equitativa por el Secretario en ejercicio de sus funciones administrativas, entre los Jueces ‘A’ y ‘F’, quienes continuarán con su trámite.” Y por último el artículo 3 regula : “Artículo 3. Vigencia. El presente acuerdo entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario de Centroamérica…”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL Eswin Estuardo Camey Salguero denunció la vulneración de los artículos 2º, 12, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para el efecto, argumentó loExpediente 6791-2024
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siguiente: A) En cuanto a la vulneración del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: expuso lo que debía entenderse como seguridad
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siguiente: A) En cuanto a la vulneración del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: expuso lo que debía entenderse como seguridad jurídica, citó el contenido de los artículos 7, 51, 492 y 495 del Código Procesal Penal y 94 y 95 de la Ley del Organismo Judicial y lo que esta Corte consideró respecto a la seguridad jurídica en la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinte, dictada en el expediente 6133-2018 y refirió que el Acuerdo cuestionado: a. divide el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal en dos partes: le asigna a las Salas “A” y “F” todo lo relacionado con los incidentes de libertades anticipadas por beneficios penitenciarios, régimen progresivo, enfermedad terminal y extinción de la pena en trámite y los nuevos que ingresen; en tanto que a las Salas “B”, “C”, “D”, “E” y “G” las limita a conocer únicamente lo relacionado con los demás incidentes en trámite y los nuevos que ingresen; b. colisiona con el contenido de los artículos 7, 51, 492 y 495 del Código Procesal Penal y con el artículo 95 de la Ley del Organismo Judicial, por lo siguiente: i) en Guatemala, según nuestra normativa vigente, todo proceso penal con sentencia firme es trasladado al Juzgado de Ejecución Penal; ii) todos los asuntos, peticiones, solicitudes o cualquier otro en el que se requiera la intervención de un Juez de Ejecución Penal es tramitado como incidente; iii) siendo los Jueces de Ejecución Penal, todos de primera instancia,
Ejecución Penal; ii) todos los asuntos, peticiones, solicitudes o cualquier otro en el que se requiera la intervención de un Juez de Ejecución Penal es tramitado como incidente; iii) siendo los Jueces de Ejecución Penal, todos de primera instancia, tienen en consecuencia, las mismas facultades, atribuciones y competencias; iv) el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal , está compuesto por siete jueces, de las Salas “A” a la “G”, a los que el artículo 95 de la Ley del Organismo Judicial, les ordena conocer los asuntos de su competencia, la cual en gran medida, está contenida en los artículos 492 y 495 del Código Procesal Penal, toda vez que en el primero se indica que el penado podrá ejercer, durante toda la ejecución deExpediente 6791-2024 Página 4 de 21
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la pena, todos sus derechos y todas las observaciones; y el segundo, establece lo relativo a los incidentes; y como lo regulan las leyes, la ejecución de la pena está a cargo de los jueces de ejecución penal, sin más limitación que ejercer su función en su jurisdicción; v) si bien es cierto que en Guatemala se han instituido juzgados pluripersonales, también lo es que estos, independientemente de en cuantas Salas sean divididos, tienen las mismas facultades y competencias , por ser jueces del mismo ramo, misma materia, misma sede y mismo distrito; y vi) si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Organismo Judicial faculta a la Corte Suprema de Justicia para determinar sede y distrito a cada juez de primera instancia, es tan solo
mismo ramo, misma materia, misma sede y mismo distrito; y vi) si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Organismo Judicial faculta a la Corte Suprema de Justicia para determinar sede y distrito a cada juez de primera instancia, es tan solo en razón de la materia, pero no en razón de competencia. Agregó que si bien la Corte Suprema de Justicia tiene facultades legales, estas no son suficientes para emitir el Acuerdo 48-2024, porque este limita y restringe las facultades de los jueces integrantes del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; que el Acuerdo 48-2024 colisiona con normas específicas de nuestro ordenamiento jurídico vigente en cuanto a las facultades de los jueces de ejecución penal que integran el juzgado ya indicado, dado que limita su conocimiento a ciertos asuntos, cuando las normas ordinarias les otorgan facultades completas para conocer todo lo relacionado con la ejecución de la pena de todos los sentenciados sujetos a su judicatura, según el sorteo aleatorio; y que el Acuerdo 48 -2024 adolece de inconstitucionalidad, toda vez que viola el artículo 2º constitucional en cuanto al principio de seguridad jurídica, porque carece de certeza jurídica, toda vez que contiene errores trascendentales de fondo que ponen en duda su observancia y en consecuencia, su validez; asimismo, que la Corte Suprema de Justicia no lo dotó de certeza, porque al colisionar con normas específicas, contraviene el contenido del artículo 2º constitucional, puesto que fracciona la competencia de los jueces.Expediente 6791-2024 Página 5 de 21
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2º constitucional, puesto que fracciona la competencia de los jueces.Expediente 6791-2024 Página 5 de 21
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B) Con relación a la violación a los artículos 12 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala , el accionante indicó que el derecho de defensa y el debido proceso están compuestos por una serie de garantías, dentro de las que se encuentran la tutela judicial efectiva y el derecho a un juez natural, la cual es de tal trascendencia que está contenida en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y fue incorporada a la normativa interna al tenor de lo preceptuado en el ar tículo 46 constitucional y afirmó que la norma objetada transgrede los artículos recién citados porque: a) fracciona la competencia de los siete jueces que integran el Juzgado P rimero Pluripersonal de Ejecución Penal, lo cual viola una de las garantías del debido proceso, como lo es la de juez natural, al fraccionar el conocimiento y facultad de los jueces en dos grupos, cada uno de los cuales conoce incidencias específicas , además de violar el derecho de ser juzgado en un plazo razonable como contempla el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y esto porque el juez natural es aquel creado por la ley conforme a las competencias que las leyes ordinarias le asignan; b) el fraccionamiento de la competencia de los jueces que conforman el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, no divide por razón de causas, sino divide la facultad de dichos jueces de administrar justicia en la ejecución de la pena,
fraccionamiento de la competencia de los jueces que conforman el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, no divide por razón de causas, sino divide la facultad de dichos jueces de administrar justicia en la ejecución de la pena, puesto que a unos se les encomendó una tarea y a otros una distinta, independientemente de que la ejecutoria sea la misma, lo que violenta el principio de juez natural, ya que el acuerdo denunciado impide que un solo juez conozca todas las incidencias dentro del cumplimiento de la pena de una persona sentenciada. Citó la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinte, dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2187-2020, 2189-2020 y 2190-2020; c) la división de la competencia provocaría un retraso sustancial en la administraciónExpediente 6791-2024 Página 6 de 21
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de justicia, porque conlleva tiempo el traslado de un expediente de una Sala a otra, para conocer distintas incidencias de un mismo caso , en tal virtud no se podrá cumplir con el principio establecido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a que se deben resolver los procesos en un plazo razonable; y d) violenta también el debido proceso, porque se vulnera el principio de juez natural y citó la sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2884-2016 y 2885-2016. Y manifestó que, asimismo, viola ba el artículo 12 Constitucional, segundo párrafo
dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2884-2016 y 2885-2016. Y manifestó que, asimismo, viola ba el artículo 12 Constitucional, segundo párrafo porque creó juzgados especiales para el conocimiento de determinadas causas; puesto que hacer una separación con relación a los asuntos que deban conocer los jueces, es crear tribunales especiales. C) Transgresión del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el accionante refirió que la disposición cuestionada lo vulnera porque: a) impide a todos los jueces del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, realizar la labor contenida en los artículos 7, 51, 492 y 495 del Código Procesal Penal, porque antes de la emisión del Acuerdo, las sentencias firmes se sorteaban entre todos los jueces a manera de promover lo juzgado; sin embargo, el Acuerdo objetado limita el conocimiento y competencia de todos los jueces que conforman el Juzgado aludido, de manera que al imponerles competencias específicas, vulnera la independencia judicial; b) porque el segundo párrafo del artículo 203 constitucional, establece que los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones, únicamente sujetos a la ley y a la Constitución Política de la República de Guatemala, así pues que al delimitar sus funciones, en el sentido que únicamente conocerán determinados incidentes, atenta contra el postulado constitucional; y c) limita las funciones de los jueces, por elExpediente 6791-2024 Página 7 de 21
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fraccionamiento que hace de los incidentes que conocerán; se acepta que es un
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fraccionamiento que hace de los incidentes que conocerán; se acepta que es un juzgado pluripersonal, pero al serlo, los jueces tienen la misma c ategoría, mismo rango, misma competencia y mismas facultades para conocer de toda s las ejecutorias que se reciban en el juzgado y son competentes para conocer de todos los asuntos contenidos en una misma ejecutoria, con la única limitación de conocer únicamente las causas asignadas según el sorteo que se haga, pero su competencia debe ser en todas las incidencias y no solo en una parte de ellas. El principio de independencia judicial autoriza a todos los jueces a garantizar que todo procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho y en este caso, por ser jueces de ejecución penal, tienen las facultades para conocer de todos los asuntos relacionados con la ejecución de la pena y estas no se les pueden ni se les deben restringir con la emisión de un Acuerdo, porque debilita la labor de estos. Citó las sentencias de diez de octubre de dos mi l diecinueve y ocho de agosto de dos mil diecisiete, dictadas en l os expedientes 1622019 y 46472016 de esta Corte, respectivamente; así como los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Urrutia Laubreaux vs. Chile y Tribunal Constitucional vs. Perú. D) Viola el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el solicitante de inconstitucionalidad refirió la existencia de colisión de normas, porque el A cuerdo denunciado vulneraba normas constitucionales
D) Viola el artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el solicitante de inconstitucionalidad refirió la existencia de colisión de normas, porque el A cuerdo denunciado vulneraba normas constitucionales [artículos 2º, 12, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala] y ordinarias [artículos 7, 51, 492 y 495 del Código Procesal Penal y 95 de la Ley del Organismo Judicial]; de los cuales los artículos 7 y 51 del Código Procesal Penal regulan que la ejecución penal está a cargo de los jueces de ejecución penal, en su totalidad y no en forma fraccionada; el artículo 492 del código citado, establece que los planteamientos que realicen los penados se deben hacerExpediente 6791-2024 Página 8 de 21
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ante el juez de ejecución, cualquiera que sea, únicamente limitado a la jurisdicción, pero el acuerdo denunciado limita ese conocimiento por parte del juez y limita el derecho al penado para plantear peticiones, porque previamente debe determinar a qué juez le corresponde conocer cada petición; el artículo 495 indica que los incidentes de libertad anticipada los resolverá el juez de ejecución, pero el acuerdo no es claro, porque dos o más jueces pueden conocer una misma ejecutoria; por lo indicado estima que el Acuerdo 48-2024 violaba la jerarquía normativa porque, a pesar que no fue emitido por el Congreso de la República y es inferior a una norma ordinaria, modificaba las facultades de los jueces que conforman el Juzgado
indicado estima que el Acuerdo 48-2024 violaba la jerarquía normativa porque, a pesar que no fue emitido por el Congreso de la República y es inferior a una norma ordinaria, modificaba las facultades de los jueces que conforman el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; en todo caso, sería el Congreso de la República y no la Corte Suprema de Justicia quien podría modificar la norma ordinaria. Citó las sentencias de ocho de agosto de dos mil diecisiete, veintinueve de enero de dos mil diecinueve y doce de septiembr e de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 46472016, 32392017 y 60142017 de esta Corte, respectivamente.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A) No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 482024 señalado de inconstitucional. B) Se dio audiencia a: a) la Corte Suprema de Justicia; y b) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Corte Suprema de Justicia, refirió los antecedentes y el contexto en el que se emitió el Acuerdo impugnado de inconstitucionalidad total , indicando que este fue emitido en ejercicio de las facultades que l e confieren los artículos 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala; 54 incisos a) y f) yExpediente 6791-2024
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205 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala; 54 incisos a) y f) yExpediente 6791-2024 Página 9 de 21
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62 de la Ley del Organismo Judicial y 52 del Código Procesal Penal, en el cual se le autoriza para poder reglamentar, vía acuerdos, el funcionamiento, organización y distribución [de funciones] de los jueces de ejecución en forma conveniente y en observancia de una de las atribuciones contenidas en dicho artículo, por lo que, al emitir el Acuerdo 48-2024 procedió a distribuir en forma conveniente y equitativa el trabajo de los siete jueces que integran el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal con sede en el municipio y departamento de Guatemala. Señaló las siguientes deficiencias técnicas en el planteamiento de inconstitucionalidad, que, a su juicio, imposibilitan la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del solicitante: a) este fue promovido por vicios de fondo contra la totalidad del Acuerdo 482024; b) esta Corte admitió dicho planteamiento en resolución del veintitrés de octubre de do s mil veinticuatro, como acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general total, y al respecto argumentó que: b.1) para que proceda un planteamiento de inconstitucionalidad general formulado contra la totalidad de un cuerpo normativo, el vicio del que debe adolecer debe ser de forma, para evidenciar que está afectado todo el cuerpo normativo impugnado; y citó al profesor Geovani Salguero Salvador (Salvador Salguero, Geovani. “El
de forma, para evidenciar que está afectado todo el cuerpo normativo impugnado; y citó al profesor Geovani Salguero Salvador (Salvador Salguero, Geovani. “El control constitucional normativo en Guatemala”, publicaciones de la Corte de Constitucionalidad, páginas 167 y 168), quien indicó que este vicio es: “… también conocido localmente como interna corporis -dentro del cuerpo-, y alude al defecto constitucional que se presenta cuando la contravención a la Constitución deriva de la inobservancia del procedimiento de formación de una disposición normativa, regulado en su texto -tal como el procedimiento legislativo regulado en los artículos 174 al 180- . Ha de tener presente que la tesis que ha de sustentarse un planteamiento motivado por vicio de procedimiento, deberá hacer la confrontaciónExpediente 6791-2024 Página 10 de 21
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entre la forma de proceder observada en la creación de la disposición y lo regulado constitucionalmente para tal efecto.” ; y b.2) al revisar el planteamiento formulado por el abogado Eswin Estuardo Camey Salguero, no se evidencia que el pretensor hubiese invocado la concurrencia de este tipo de vicio (de forma o interna corporis), lo que provoca que “irreversiblemente pueda declararse inconstitucional totalmente” el Acuerdo 482024; c) al haberse promovido la acción de inconstitucionalidad contra la totalidad del Acuerdo 482024, se incurrió en deficiencia técnica insubsanable que hace improcedente su planteamiento, por incumplimiento del presupuesto regulado en el inciso f) del artículo 12 del Acuerdo
inconstitucionalidad contra la totalidad del Acuerdo 482024, se incurrió en deficiencia técnica insubsanable que hace improcedente su planteamiento, por incumplimiento del presupuesto regulado en el inciso f) del artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, en tanto que: c.1) el Acuerdo 482024 emitido por la Corte Suprema de Justicia está conformado por tres artículos; y c.2) en el hipotético caso de que los artículos afectados de vicio de inconstitucionalidad fueran los artículos 1 y 2 del acuerdo referido, el pretensor debió formular la tesis argumentativa que permitiera a la Corte de Constitucionalidad evidenciar “en capítulo especial, en forma separada y clara”, cuál de esos artículos era el que estaba viciado, con precisión del artículo (párrafo o frase) impugnado y tesis que evidenciara por qué en ese artículo se violaba un precepto constitucional o en caso de que la denuncia fuese de violación de varios de estos preceptos (como en el presente caso), la tesis debió precisar la norma impugnada y en “capítulos separados” señalar la violación de cada una de las normas constitucionales que se señalaban como violadas, lo que no se hizo así por el accionante; y para evidenciar la inviabilidad del planteamiento, invocó el criterio expresado por esta Corte en la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, dictada en el expediente 23382014, por lo que solicitó declarar sin lugar la acción promovida. Sobre la denuncia de violación de normas constitucionales señaladas en el planteamiento de laExpediente 6791-2024 Página 11 de 21
2014, por lo que solicitó declarar sin lugar la acción promovida. Sobre la denuncia de violación de normas constitucionales señaladas en el planteamiento de laExpediente 6791-2024 Página 11 de 21
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presente acción, argumentó lo siguiente: i) violación del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, el proponente no cumplió con la obligación argumentativa aludida en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 inciso f) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, pero sí señaló que el acuerdo denu nciado colisiona con el contenido de los artículos 7, 51, 492 y 495 del Código Procesal Penal y 95 de la Ley del Organismo Judicial, lo que evidencia no solo la falencia argumentativa antes precisada, sino que en el señalamiento de inconstituc ionalidad es improcedente denunciar la contravención de normas ordinarias y no de carácter constitucional con una precisa tesis argumentativa que evidencie la contravención; ii) sobre la violación de los artículos 12 y 46 constitucionales, el peticionario no formuló en abstracto una tesis concreta respecto a cómo puede violarse las normas constitucionales antes señaladas con la vigencia del acuerdo impugnado, se limitó a formular argumentos de connotación subjetiva, sobre aspectos fácticos que, según él, podrían suscitarse en la función jurisdiccional del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; incluso cit ó ejemplos de situaciones hipotéticas
a formular argumentos de connotación subjetiva, sobre aspectos fácticos que, según él, podrían suscitarse en la función jurisdiccional del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; incluso cit ó ejemplos de situaciones hipotéticas que, según él, podrían suceder al estar vigente el acuerdo impugnado; indicó que el profesor Salguero Salvador (Salguero Salvador, Geovani. Op. cit., página 163) citando al exmagistrado constitucional, Mynor Pinto Acevedo, (QEPD) precisó que el análisis que debe hacerse en un planteamiento de inconstitucionalidad, para establecer la incompatibilidad entre la disposición atacada y la Constitución Política de la República de Guatemala, debe ser eminentemente jurídico, lo que descarta como cumplimiento de la obligación argumentativa aludida en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 inciso f) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, el esbozar argumentos fácticosExpediente 6791-2024 Página 12 de 21
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de los cuales no se denota la violación de los artículos 12 y 46 constitucionales; y iii) sobre la violación de los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicó que la denuncia se pretende sustentar en una repetición de argumentos que se esbo zaron para tratar de evidenciar la sup uesta violación de los artículos 2º y 12 de la Ley Fundamental; que es en esta denuncia donde se evidencia una mayor deficiencia en la carga argumentativa que
repetición de argumentos que se esbo zaron para tratar de evidenciar la sup uesta violación de los artículos 2º y 12 de la Ley Fundamental; que es en esta denuncia donde se evidencia una mayor deficiencia en la carga argumentativa que correspondía cumplir al solicitante según los artículos citados en el inciso anterior, pues de su narrativa no es posible determinar, con una razonada argumentación jurídica, cóm o en el acuerdo que ataca de inconstitucional se pudieron haber infringido los artículos 203 y 204 constitucionales y solicitó la reiteración del criterio jurisprudencial expresado por esta Corte en la sentencia de cinco de febrero de dos mil diecinueve emitida en el expediente 5828-2019. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total promovida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que: a) para el cumplimento de la función administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la literal f) del artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial, le faculta a emitir acuerdos en materia jurisdiccional, de allí la emisión del acuerdo atacado de inconstitucionalidad; por su parte el Código Procesal Penal incluye en sus principios generales: la celeridad, oralidad, sencillez y eficacia y la norma atacada tiende, precisamente, a hacer viable lo que establece el artículo 12 constitucional, respecto al derecho de defensa y debido proceso; b) el acuerdo que se impugna, persigue un sistema moderno que otorgue a los sujetos procesales, lineamientos necesarios para el logro de este, por lo que no se aprecia que lo allí
constitucional, respecto al derecho de defensa y debido proceso; b) el acuerdo que se impugna, persigue un sistema moderno que otorgue a los sujetos procesales, lineamientos necesarios para el logro de este, por lo que no se aprecia que lo allí dispuesto contravenga el artículo 2º constitucional; los acuerdos emitidos por la Corte Suprema de Justicia se encuentran dentro de sus facultades, ya que es aExpediente 6791-2024 Página 13 de 21
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quien está encomendado el ejercicio de unidad de organización interna determinada por la Ley del Organismo Judicial; c) en cuanto a la función jurisdiccional, no se advierte que la aplicación del artículo 2 del Acuerdo 482024 contenga vicio de inconstitucionalidad por violar el principio constitucional de “interferencia judicial” de los jueces de ejecución penal, ya que no se l es está limitando su potestad de resolver con criterios fundados en ley, ajenos a la interferencia de otros órganos del Estado, de tal manera que la Corte Suprema de Justicia, como órgano superior, se encuentra facultada para determinar la sede y distrito que corresponde a “cada uno de los Juzgados Primero Pluripersonal de Ejecución Penal con sede en el municipio y departamento de Guatemala” fijando, como sucede en el presente caso, a través del Acuerdo 48-2024, su competencia, atendiendo a las necesidades de servicio de la población; d) con la aplicación del artículo 2 del Acuerdo 48-2024, se confirma el hecho que lo que se persigue es el mejoramiento al régimen de servicio del Organismo Judicial en materia de
atendiendo a las necesidades de servicio de la población; d) con la aplicación del artículo 2 del Acuerdo 48-2024, se confirma el hecho que lo que se persigue es el mejoramiento al régimen de servicio del Organismo Judicial en materia de ejecución penal; por lo que no se advierte transgresión al principio de juez natural, el juez de ejecución ha de circunscribirse a la aplicación de la ley penal y penitenciaria, así como los respectivos reglamentos. Citó el expediente 5911-2016 de esta Corte; y e) los órganos que ejercen la jurisdicción