Inconstitucionalidad General_68-2005 -Acuerdo 1-2005 de
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_68-2005 -Acuerdo 1-2005 de
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 68-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 68-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE; RODOLFO ROHRMOSER
VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, dos de agosto de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Acisclo Valladares Molina contra la expresión: “a partir del quince de enero de dos mil cinco” contenida en el Acuerdo uno – dos mil cinco (1-2005) emitido por la Comisión Permanente del Congreso de la República de Guatemala. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Acisclo Valladares Urruela y Carmela Curup Chajón.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) la Comisión Permanente del Congreso de la República emitió el Acuerdo uno g uión dos mil cinco (1 -2005) el cinco de enero de este año, en el que en su artículo primero consta la expresión: “a partir del quince de enero de dos mil cinco ”, como fecha por la que se deja sin efecto un aumento aprobado por dicha comisión en concepto de dietas y gastos de representación de los diputados al
enero de dos mil cinco ”, como fecha por la que se deja sin efecto un aumento aprobado por dicha comisión en concepto de dietas y gastos de representación de los diputados al Congreso de la República; b) la expresión impugnada deja así a salvo lo cobrado por los legisladores durante el mes de diciembre del año dos mil cuatro; y además, ello les permite cobrar quince días del mes de enero de dos mil cinco, en concepto de “actividades varias”. Considera que no es una atribución de la Comisión Permanente del Congreso de la República el incrementar los emolumentos que perciben los diputados; de ahí que la expresión impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política de la República que establece que es por medio de la Ley Orgánica del Presupuesto que se regulará todo lo relativo a la forma y cuantía de la remuneración de los funcionarios públicos, prohibiendo así otras formas de remuneración que no sean las establecidas en la ley; de manera que la cuantía de la remuneración de los diputados, por el período comprendido del uno de diciembre de dos mil cuatro al quince de enero de dos mil cinco, debe se r fijada por medio de una ley y no por un acuerdo emanado por la Comisión Permanente del Congreso de la República; c) el acuerdo legislativo en el que está contenida la expresión impugnada de inconstitucionalidad también contraviene lo dispuesto en el artí culo 159 de la Constitución Política de la República, que preceptúa: “Las resoluciones del Congreso, deben tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número
dispuesto en el artí culo 159 de la Constitución Política de la República, que preceptúa: “Las resoluciones del Congreso, deben tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial”; mayorí a que no fue observada en la emisión de dicho acuerdo; d) se viola también lo dispuesto en el artículo 163 de la Carta Magna, ya que el aumento de sueldo o de emolumentos de cualquier tipo no figura entre las atribuciones que este artículo da a la Junta D irectiva del Congreso de la República, y, en consecuencia, a la Comisión Permanente del referido Organismo de Estado; e) en la expresión impugnada también se violan los artículos 171, inciso b), 175, 237 y 240 de la Constitución Política de la República, por las siguientes razones: (e.1) el órgano que aprueba un presupuesto –que incluye sueldos, dietas, gastos de representación y cualquiera otro emolumento de losExpediente 68-2005 2
diputadoses el Congreso de la República y no la Comisión Permanente de éste al “legislar” aspectos presupuestarios en el Acuerdo impugnado (e.2) siendo que el mismo se ha dictado contra lo dispuesto en la Constitución, éste es inconstitucional y nulo; (e.3) el Acuerdo impugnado crea el gasto por “actividades varias” que realizan los diputados en períodos de receso, actividades éstas que no son sujetas a comprobación alguna y por ello, de fiscalización imposible; aparte de que se incrementan “dietas” para el período de uno de diciembre dos mil cuatro al quince de enero de dos mil cinco, fechas en las que el
ello, de fiscalización imposible; aparte de que se incrementan “dietas” para el período de uno de diciembre dos mil cuatro al quince de enero de dos mil cinco, fechas en las que el Congreso de la República no sesiona; y (e.4) un “ simple acuerdo”, que no es ley, dispone de gastos del Estado en el período de uno de diciembre de dos mil cuatro al quince de enero de dos mil cinco y se abstiene de indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República expresó que los argumentos planteados por el accionante carecen de sustentación jurídica, ya que de conformidad con el artículo 163 de la Constitución Política de la República, 14 y 23 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo Decreto 63 -94 del Congreso de la República y sus reformas; la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101 -97 del Congreso de la República y sus reformas; la Junta Directiva del Congreso de la República o la Comisión Permanente en su caso, como órgano de dirección y ejecución, dentro de sus facultades administrativas y financieras, está plenamente facultada para la toma de decisiones respecto a la ejecución del presupuesto del Organismo Legislativo, aprobado para cada ejercicio fiscal, por lo que solicitó que se
de dirección y ejecución, dentro de sus facultades administrativas y financieras, está plenamente facultada para la toma de decisiones respecto a la ejecución del presupuesto del Organismo Legislativo, aprobado para cada ejercicio fiscal, por lo que solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público indicó que según el artículo 23 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 6394, la Junta Directiva del Congreso y la Comisión Permanente en ausencia de la primera, tiene facultades para autorizar erogaciones y gastos del Organismo Legislativo y dentro de su esfera, también tiene facultades para dejarlas sin efecto y establecer en qué momento puede dejarlas vigentes o modificarlas, por lo que la expresión “a partir del quince de enero del dos mil cinco” señalada por el interponente del artículo primero del Acuerdo 12005 de la Comisión Permanente, no adolece de vicio de inconstitucionalidad; y por lo tanto, la acción promovida debe ser declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos contenidos en el escrito d el planteamiento de la acción; y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República manifestó que la Comisión Permanente obró conforme facultades que le son propias, basándose en lo que dispone e l artículo 18 literal n) de la precipitada Ley Orgánica del Organismo Legislativo; y en observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos
Ley Orgánica del Presupuesto. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos contenidos en su escrito por el que evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida; y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada.Expediente 68-2005 3
CONSIDERANDO - IComo garantía para la defensa del orden constitucional la Constitución Política de la República autoriza la promoción de la acción de inconstitucionalidad contra leyes, reglamentos y disposiciones cuyo alcance sea de aplicación general. De no revestir esta última característ ica (la de generalidad, que conlleva también las de abstracción e impersonalidad), la impugnación resulta inviable. - IIHa sido objeto de impugnación mediante acción de inconstitucionalidad la expresión “a partir del quince de enero de dos mil cinco”, contenida en el artículo primero del Acuerdo número uno – dos mil cinco (1-2005), dictado por la Comisión Permanente del Congreso de la República, el cinco de enero de dos mil cinco. A dicha expresión se le atribuye antagonizar los artículos 159; 163; 171, inciso b); 175; 237; 238 y 240 de la Constitución Política de la República. Argumenta el accionante que el Acuerdo atacado: “… es una disposición de carácter general, susceptible de impugnación por la vía de la inconstitucionalidad, porque nos afecta a todos, siendo así que afecta el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, presupuesto que sufragamos todos los contribuyentes”. Dicha argumentación no es
general, susceptible de impugnación por la vía de la inconstitucionalidad, porque nos afecta a todos, siendo así que afecta el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, presupuesto que sufragamos todos los contribuyentes”. Dicha argumentación no es compartida por este tribunal, que la considera precaria de sustentación legal, ya que la disposición de gobierno impugnada es un acto no meramente legislativo del Congreso de la República, cuya impugnación es autorizada en el artículo 10, literal c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De ahí que al haberse escog ido una vía incorrecta para impugnar la expresión “ a partir del quince de enero de dos mil cinco” , sea un motivo suficiente para desestimar la acción constitucional promovida, sin condenar en costas al accionante por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí con la imposición de multa a los abogados auxiliantes, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citado y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6º, 7º, 133, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas , resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial promovida por Acisclo Valladares Molina contra l a expresión: “ a partir del quince de enero de dos mil cinco” contenida en el Acuerdo uno – dos mil cinco (1-2005) emitido por la Comisión Permanente
Valladares Molina contra l a expresión: “ a partir del quince de enero de dos mil cinco” contenida en el Acuerdo uno – dos mil cinco (1-2005) emitido por la Comisión Permanente del Congreso de la República de Guatemala el cinco de enero de dos mil cinco. II. No se condena en costas al postulante, por la razón considerada. III. Impone a los abogados auxiliantes, Acisclo Valladares Molina, Acisclo Valladares Urruela y Carmela Curup Chajón, multa de un mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, de ntro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.