Inconstitucionalidad General_68-92 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_68-92 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE 68-92
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JORGE
MARIO GARCÍA LAGUARDIA, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,
EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, GABRIEL LARIOS OCHAITA, JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, RONÁN ROCA MENÉNDEZ Y JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ: Guatemala, doce de agosto de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad total del Acuerdo Gubernativo 854-91 emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, que contiene las "Disposiciones Reglamentarias para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, Fermentadas o Destiladas." Fue promovido por Edwin Rolando Cano Díaz, con el auxilio de los Abogados Francisco José Palomo Tejeda, Telésforo Guerra Cahn y José Lisandro Castañeda Ramos.
ANTECEDENTES:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACION El postulante argumenta que el Acuerdo Gubernativo impugnado es inconstitucional por las siguientes razones: a) de conformidad con el artículo 5o. de la Constitución Política de la República, que contiene la garantía de la libertad de acción, toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohibe y no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella; el artículo 17 de la Constitución establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o falta y penadas por ley anterior a su perpetuación;
órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella; el artículo 17 de la Constitución establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o falta y penadas por ley anterior a su perpetuación; b) el artícul o 25 constitucional regula el registro de las personas, que sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando haya causa justificada. Para ese efecto, los elementos de las fuerzas de seguridad deberán presentarse debidamente uniformado s y pertenecer al mismo sexo de los requeridos, debiendo guardarse el respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas. La Constitución reconoce en el artículo 38 el derecho de portación de armas; en el 43, la libertad de industria, comercio y tra bajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales impongan las leyes; y el 157 preceptúa que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, al que compete decretar, reformar y derogar las leyes; c) el Acuerdo Gubernativo impugnado vio la cada uno de los derechos individuales antes enumerados, pues "prohibe terminantemente" el expendio y consumo de licores de la una a las seis de la mañana todos los días de la semana, en establecimientos abiertos al público tales como restaurantes, clube s nocturnos y cantinas; d) se prohibe también en dicho Acuerdo, el ingreso y permanencia de menores de edad en cualquier lugar donde se consuman bebidas alcohólicas, sin hacer diferencia en cuanto al lugar u hora de tal prohibición, por lo que debe entenderse que es a cualquier hora y en cualquier establecimiento, o sea, que ningún menor tampoco podrá ingresar a un restaurante aunque vaya acompañado de sus padres; e) también prohibe el ingreso y permanencia en los
que debe entenderse que es a cualquier hora y en cualquier establecimiento, o sea, que ningún menor tampoco podrá ingresar a un restaurante aunque vaya acompañado de sus padres; e) también prohibe el ingreso y permanencia en los bares, cantinas y clubes nocturnos, de pers onas que porten armas de cualquier tipo, pero si el ciudadano tiene licencia para su portación, el propietario o encargado del establecimiento no tiene facultad para registrar al particular ni para vedar su ingreso, ya que de conformidad con la Constitució n Política sólo la autoridad uniformada puede hacerlo; f) el Acuerdo, en el artículo 5o., crea figuras delictivas inexistentes en el Código Penal, potestad que solamente corresponde al Congreso de la República, por lo que resulta innegable que no se puede legislar válidamente a través de Acuerdos Gubernativos, menos si éstos son violatorios dela Constitución. El Acuerdo impugnado contiene vicios de inconstitucionalidad porque viola la libertad de acción, así como el derecho de dedicarse al comercio y al trabajo, motivos por los que promueve esta acción.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por el término legal al Ministerio Público, a la Cámara de Comercio, a la Cámara de Industria, al Comité de Asociaciones Comerciales, Industriales y Financieras y al Procurador de los Derechos Humanos. Se señaló día y hora para la vista, ocasión en la que presentaron sus alegatos el postulante y el Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público alegó: a) el postulante no expone las motivaciones jurídicas
presentaron sus alegatos el postulante y el Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público alegó: a) el postulante no expone las motivaciones jurídicas en que basa la inconstitucionalidad en relación con cada disposición del referido Acuerdo, para establecer con certeza qué normas constitucionales se transgreden; b) el a ccionante considera que el Acuerdo impugnado viola el artículo 5o. de la Constitución Política de la República. Al respecto debe señalarse que el precepto constitucional establece el principio de legalidad, que no lo transgrede el Acuerdo impugnado, ya que sus disposiciones tienen como fundamento los artículos 43 y 183 inciso e) de la Constitución; c) asimismo, el artículo 56 constitucional declara de interés social las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras causas de desintegración familia r. El Estado deberá tomar las medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, por el bienestar del individuo, la familia y la sociedad; d) las disposiciones del Acuerdo impugnado desarrollan las contenidas en la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas sin alterar su espíritu y en sus considerandos se mencionan los motivos de orden social en que se basa; e) el Presidente de la República emitió ese Acuerdo en ejercicio de sus funciones, de confor midad con los artículos 43 y 183 inciso e) de la Constitución; en cuanto a lo regulado en los artículos 1o. y 2o. del Acuerdo en mención, la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, en
inciso e) de la Constitución; en cuanto a lo regulado en los artículos 1o. y 2o. del Acuerdo en mención, la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, en sus artículos 91, 92 y 93, estipula que los patentados que tengan autorización para la venta de bebidas alcohólicas podrán mantener abiertos sus establecimientos de las seis a las veintiuna horas y que podrán obtener horas adicionales para tenerlos abiertos después de esa hora pagando el porcentaje determinado sob re el valor de la patente. El permiso para horas adicionales puede denegarse cuando constituya motivo de amenaza para el orden y la seguridad públicas. El Acuerdo toma en cuenta las mismas razones por lo que es evidente su fundamento legal; g) el postulante considera que dicho Acuerdo viola el principio de legalidad contenido en el artículo 17 constitucional, porque en los artículos 3o. y 4o. prohibe la venta o suministro de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas a menores de edad, así como su ingreso a bares, cantinas y clubes nocturnos estableciendo sanciones a los infractores; sin embargo, el Acuerdo desarrolla lo previsto en el Decreto 536 del Congreso de la República y en el artículo 489 del Código Penal. Este último tipifica esos hechos como fal tas contra las buenas costumbres y fija la pena correspondiente. Del análisis de las normas impugnadas, se establece que el Acuerdo remite al Código Penal por lo que no existe el vicio de inconstitucionalidad alegado; h) también denuncia la inconstituciona lidad del Acuerdo impugnado por transgredir los artículos 25, 38, 43 y 157 de la Constitución Política, al establecer
alegado; h) también denuncia la inconstituciona lidad del Acuerdo impugnado por transgredir los artículos 25, 38, 43 y 157 de la Constitución Política, al establecer en su artículo 5o. que se prohibe el ingreso y permanencia de personas que porten armas de cualquier tipo, en bares, cantinas, clubes noct urnos y expendios de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas; que corresponde a los propietarios, administradores o encargados de los mismos, velar por el cumplimiento de tal disposición y sanciona a los infractores de conformidad con el artículo 49 5 del Código Penal. El artículo impugnado no obliga a los propietarios, administradores o encargados de dichos lugares a registrar a las personas, pues el artículo 6o. delAcuerdo indica que el Ministerio de Gobernación, por conducto de la Policía Nacional y Guardia de Hacienda, velará por el cumplimiento de las disposiciones emitidas; i) tampoco se viola el artículo 43 Constitucional que garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo, porque esta norma deja a salvo las limitaciones que por motivos de interés social impongan las leyes; j) en cuanto a la violación del artículo constitucional 157, alega que el Acuerdo relacionado se emitió en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 183 literal e) de la Constitución Política; k) solicita s e declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida por el postulante, por carecer de fundamento legal. B) La Cámara de Comercio de Guatemala argumentó: a) de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Política de la Re pública, existe libertad irrestricta de industria, comercio y trabajo, salvo las limitaciones que las
B) La Cámara de Comercio de Guatemala argumentó: a) de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Política de la Re pública, existe libertad irrestricta de industria, comercio y trabajo, salvo las limitaciones que las leyes establezcan por motivos sociales o de interés nacional; b) en el presente caso, existe una limitación terminante a los derechos constitucionales med iante un Acuerdo Gubernativo y no por una ley, por lo que la denuncia de inconstitucionalidad debe declararse procedente por carecer dicho Acuerdo de fuerza legítima suficiente para limitar los derechos constitucionales de los ciudadanos; c) debe tomarse e n cuenta que en este momento no se encuentra en vigencia ninguno de los estados de excepción previstos en los artículos 138 y 139 de la Constitución y en la Ley de Orden Público, mediante los que se permite limitar los derechos de los ciudadanos. En consec uencia, lo dispuesto en el Acuerdo impugnado es inconstitucional. Solicita se declare con lugar la acción promovida.
IV) ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA.
A) el accionante alega que debe analizarse cuidadosamente el caso planteado y determinar que la Constituci ón Política fue vulnerada con la emisión del Acuerdo impugnado, porque la potestad legislativa corresponde únicamente al Congreso de la República. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad y sin vigencia el Acuerdo cuestionado. B) el Ministerio Público reitera los extremos vertidos en su memorial de evacuación de audiencia y solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad, se condene en costas al accionante y se imponga multa a cada uno de los abogados auxiliantes. CONSIDERANDO -Ide audiencia y solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad, se condene en costas al accionante y se imponga multa a cada uno de los abogados auxiliantes. CONSIDERANDO -IAlega el accionante que el Acuerdo impugnado transgrede el artículo 157 constitucional porque corresponde al Congreso de la República decretar, reformar y derogar las leyes, y es innegable que no se puede legislar a través de acuerdos gubernativos, y mucho menos si dichas disposiciones violan derechos establecidos en la Constitución. Sobre este aspecto cabe considerar que el Decreto 536 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, regula lo relacionado con la fabricación, depósito, venta, horarios de expendio de bebidas y lo relativo a los delitos en esa rama, o sea, que la materia se encuentra regulada por una ley. De conformidad con el artículo 183 inciso e) de la Constitución, es facultad del Presid ente de la República emitir los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu, de manera que con el Acuerdo impugnado no se ha violado el artículo 157 constitucional, ni se está invadiendo la esfera de acción del Organismo Legislativo, sino que se trata de disposiciones de tipo reglamentario, en ejercicio de unafacultad prevista en la Constitución. Procede analizar los artículos del Acuerdo para determinar si existe en cada caso violación a las normas constitucionales. A) El artículo 1o. dice: "Queda terminantemente prohibido el expendio y consumo
determinar si existe en cada caso violación a las normas constitucionales. A) El artículo 1o. dice: "Queda terminantemente prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas de la una a las seis de la mañana, todos los días de la semana, en establecimientos abiertos al público, tales como restaurantes, comedores, clubes nocturnos, cantinas y expendios de dichas bebidas cualquiera que sea su categoría o naturaleza. Haciéndose extensiva esta prohibición a supermercados, automercados, abarroterías, tiendas y establecimientos comerciales similares, durante el horario antes indicado. La transgresión de esta disposición será sancionada con multa de Q. 5,000.oo y la reincidencia dará lugar a la cancelación de la patente, licencia o permiso otorgado a la persona propietaria del establecimiento, una vez determinada la nueva violación a esa disposición." Se alega que se violan los artículos 5o. y 43 de la Constitución. El primero reconoce el derecho de toda persona a hacer lo que la ley no prohibe y que no está obligada a acatar órdenes que no es tén basadas en ley y emitidas conforme a ella; y el segundo, reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Esta Corte advierte que los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución no se conciben en forma absoluta, sino que las libertades están sujetas a la ley, la que establece los límites naturales que dimanan del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en un régimen de interrelación. En el presente caso, se impugna el artículo 1o. del Acuerdo que prohibe el expendio y
sujetas a la ley, la que establece los límites naturales que dimanan del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en un régimen de interrelación. En el presente caso, se impugna el artículo 1o. del Acuerdo que prohibe el expendio y venta de bebidas alcohólicas entre la una y la seis de la mañana. El horario para su venta se encuentra básicamente en el Decreto 536 del Congre so de la República que contiene las disposiciones siguientes: el artículo 91 preceptúa que los patentados autorizados para la venta de bebidas alcohólicas podrán mantener abiertos sus establecimientos de las seis a las veintiuna horas; el 92 determina que los patentados podrán obtener horas adicionales para tener abiertas sus cantinas, bares, cafés, hoteles, restaurantes y cabarets, después de las veintiuna horas, pagando los porcentajes sobre el valor de la patente que se indican en el propio artículo; es decir, que la ley fija un horario que finaliza a las veintiuna horas, el que puede prorrogarse mediante la autorización correspondiente. Ahora bien, el artículo 93 de la citada Ley preceptúa: "El permiso para horas adicionales puede denegarse cuando constituya motivo de amenaza para el orden y la seguridad pública." Esta última norma legal sirve, obviamente, de base al Reglamento cuestionado el que en sus consideraciones indica que "es conveniente para el bienestar de la población y la seguridad de las pers onas, restringir el expendio de licores y bebidas embriagantes en las horas en que según las estadísticas, se comete la mayor parte de los hechos delictivos," o sea, que el Organismo Ejecutivo hizo aplicación del precepto contenido en el artículo 93 de la ley de la materia para no conceder
embriagantes en las horas en que según las estadísticas, se comete la mayor parte de los hechos delictivos," o sea, que el Organismo Ejecutivo hizo aplicación del precepto contenido en el artículo 93 de la ley de la materia para no conceder permiso para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el horario a que se refiere el artículo impugnado. En consecuencia, no existe violación a las normas constitucionales porque la disposición reglamentaria está e n concordancia con la norma legislativa. B) El artículo 2o. del Acuerdo dice: "Se prohibe a toda hora ingerir bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas, en la vía pública, así como en aquellas áreas adyacentes a los lugares donde éstas se expenden; los contraventores a esta norma serán sancionados de conformidad con el artículo 44 del Decreto 536 del Congreso de la República." El accionante no expone por qué esta disposición es inconstitucional; sin embargo, debe señalarse que el artículo impugnado se limita a repetir el contenido del artículo 44 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas que preceptúa: "Es prohibido libar bebidas alcohólicas y fermentadas en las vías públicas, y las personas que así lo hicieren sufrirán la pena de diez día s de prisión simple conmutables a razón de diez centavos de quetzal diarios." Por consiguiente, el reglamento no está legislando, simplemente repite lo dispuesto porla ley de la materia. El interponente alega que el acuerdo prohibe el ingreso y permanencia de menores de edad en bares, cantinas, clubes nocturnos y en cualquier otro lugar donde se vendan o consuman bebidas alcohólicas y quien en
permanencia de menores de edad en bares, cantinas, clubes nocturnos y en cualquier otro lugar donde se vendan o consuman bebidas alcohólicas y quien en dichos lugares sirviere o proporcionare a menores de edad dichas bebidas o permitiere su ingreso o permanencia en ellos, será sancionado de conformidad con el artículo 489 del Código Penal. Esta disposición reiteran los preceptos del artículo 45 de la Ley de la materia, que estipula que es prohibida la venta de licores a menores de edad así como la simple concurrencia de éstos a los expendios; y, por otra parte, el citado artículo del Código Penal tipifica esos hechos como faltas contra las buenas costumbres. Las disposiciones reglamentarias impugnadas no alteran lo preceptuado en la ley principal. No es exacta la afir mación del interponente en el sentido que es prohibido el ingreso de menores, aun con sus padres, a los restaurantes, porque lo que prohibe la ley y la disposición reglamentaria, es la presencia de menores en los lugares destinados al expendio de bebidas a lcohólicas, y los restaurantes tienen como objetivo principal servir alimentos. Las disposiciones a que se refieren los artículos impugnados, en concordancia con la Ley de la que derivan, tienen su fundamento en lo preceptuado por el artículo 56 de la Cons titución que declara de interés nacional, las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras causas de desintegración familiar, y que el Estado deberá tomar las medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dic has acciones, para lograr el bienestar del individuo y de la sociedad. En lo relacionado con las sanciones, el Acuerdo remite a
que el Estado deberá tomar las medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dic has acciones, para lograr el bienestar del individuo y de la sociedad. En lo relacionado con las sanciones, el Acuerdo remite a lo preceptuado por el Código Penal y a las penas ya establecidas en el Decreto 536 del Congreso de la República, es decir, que n o establece ninguna figura delictiva, motivo por el cual no existe violación al artículo 17 de la Constitución que se refiere a que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpet ración. En consecuencia, las disposiciones cuestionadas no violan normas constitucionales y así debe declararse. C) El artículo 5o. del Acuerdo establece que con el fin de velar por la vida y la seguridad de las personas, se prohibe el ingreso y permanenci a de personas que porten armas de cualquier tipo en bares, cantinas, clubes nocturnos y expendios de bebidas alcohólicas y que los propietarios o encargados de dichos lugares velarán por el cumplimiento de esta disposición. El postulante alega que la perso na puede tener licencia para portar arma, y que el dueño del establecimiento no tiene autoridad para registrar a los ciudadanos porque esa actividad solamente la puede realizar la autoridad uniformada, según precepto constitucional. Esta Corte considera que la disposición va dirigida a toda persona que porte arma, pero ello no hace nugatorio el permiso obtenido para el ejercicio de ese derecho, sino se trata de una medida de policía en previsión de la seguridad y la vida, ya que el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, la integridad y la seguridad de las personas
hace nugatorio el permiso obtenido para el ejercicio de ese derecho, sino se trata de una medida de policía en previsión de la seguridad y la vida, ya que el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, la integridad y la seguridad de las personas de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Constitución; en consecuencia, no se viola el artículo 38 que invoca el postulante. El artículo cuestionado tampoco establece la obligación del dueño del establecimiento de registrar a los clientes, lo cual, efectivamente, es función exclusiva de los elementos de las fuerzas de seguridad, cuando se establezca causa justificada para ello, conforme precepto contenido en el artículo 25 de la C onstitución, de manera que será la autoridad la que efectuará registros en la forma prevista por la citada norma constitucional. Por último, el artículo 6o del Acuerdo impugnado se refiere a que corresponde al Ministerio de Gobernación, por conducto de la Policía Nacional y de la Guardia de Hacienda, velar por el recto cumplimiento de dichas disposiciones, lo que está enmarcado dentro de las funciones de dicho Ministerio, de conformidad con el artículo 19 inciso 2o. de la Ley del Organismo Ejecutivo, en con cordancia con el artículo 194 inciso f) de la Constitución Política. -II-Por lo antes considerado debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada y, consecuentemente, condenar en costas al interponente y sancionar con multa a los Abogados auxiliantes de acuerdo con lo que dispone el artículo 148 de la Ley de Amparo, exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 266, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la
Amparo, exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 266, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República: 1o., 2o., 3o., 5o., 57 , 114, 115, 133, 134, 135, 137, 144, 149, 163 inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada por Edwin Rolando Cano Díaz.
- Condena en costas al accionante.
- Impone a cada uno de los Abogados Francisco José Palomo Tejeda, Telésforo Guerra Cahn y José Lisandro Castañeda Ramos la multa de mil quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. IV) Notifíquese.