Inconstitucionalidad General_6810-2023 -Estatutos del F
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_6810-2023 -Estatutos del F
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 6810-2023 Página 1 de 36
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 6810-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL , QUIEN LA PRESIDE, LEYLA
SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y JUAN JOS É SAMAYOA VILLATORO : Guatemala, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Hugo Roberto Macal Cardona y Mauricio Alejandro Vásquez García , contra las literales n) y ñ) del apartado de “ Definiciones” y los artículos 6º, y numeral tercero de la literal c) del artículo 8º del Acuerdo Gubernativo 531-92 del Presidente de la República que contiene los “ Estatutos del Fondo de Prestaciones para los Trabajadores del Banco de Guatemala, de la Superintendencia de Bancos y del Fondo de Regulación de Valores”. Los accionantes actúan con el auxilio de los abogados Juan Alberto González Hernández, Sergio Roberto Salazar Aguirre y Cristel Carrillo Cardona. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: A continuación, se transcribe el contenido de las disposiciones denunciadas.
en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA: A continuación, se transcribe el contenido de las disposiciones denunciadas.
Inicialmente, el apartado de “ Definiciones” de las literales n ) y ñ) preceptúa: “n) PENSIÓN CIERTA. Renta mensual a que tiene derecho el pensionado o sus beneficiarios durante quince (15) años contados a partir de la fecha en que se declare la pensión”; “ñ) RESERVA EQUIVALENTE A LA PENSIÓN CIERTA. ValorExpediente 6810-2023 Página 2 de 36
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actual de la pensión cierta calculado a la tasa actuarial vigente del Fondo”; y por otro lado los artículos: “ Artículo 6°. Las contribuciones aportadas al Fondo son propiedad del mismo y por lo tanto no son reembolsables, con excepción de los valores de rescate a que se refiere el artículo 14 de estos estatutos ”, y numeral tercero de la literal c) del artículo 8º: “3) Los jubilados que así lo deseen, en vez de optar a la pensión mensual, pueden retirar el valor íntegro de su ‘ Reserva Equivalente a la Pensión Cierta’ ; en tal caso terminará toda relación del jubilado con el Fondo, para lo cual deberá otorgarle el correspondiente finiquito. Este derecho también lo podrán ejercitar los pensionados del Fondo que ya hubieren recibido pensión mensual por edad de retiro o tiempo de pertenecer al Fondo; pero
con el Fondo, para lo cual deberá otorgarle el correspondiente finiquito. Este derecho también lo podrán ejercitar los pensionados del Fondo que ya hubieren recibido pensión mensual por edad de retiro o tiempo de pertenecer al Fondo; pero en este caso sólo podrán retirar la parte de su ‘ Reserva Equivalente a la Pensión Cierta’; que l es reste por recibir, para completar los quince (15) años, debiendo renunciar a la pensión mensual y otorgar el correspondiente finiquito al fondo” , de los Estatutos del Fondo de Prestaciones para los Trabajadores del Banco de Guatemala, de la Superintendencia de Bancos y del Fondo de Regulación de Valores.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL Los accionantes sustentan la inconstitucionalidad de las disposiciones denunciadas en los siguientes motivos: I) Con relación al artículo 6 denunciado a) El artículo 6º atenta contra la seguridad y certeza jurídica del patrimonio de los trabajadores y entidades públicas, vulnerando los artículos 2, 39 y 132 de la Constitución. La disposición que establece que “las contribuciones aportadas al Fondo son propiedad del mismo” implica una traslación de dominio incompatible con el derecho de propiedad constitucionalmente protegido, tanto de losExpediente 6810-2023
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trabajadores sobre su salario como de las entidades autónomas respecto de su patrimonio propio. Además, la prohibición de reembolso refuerza la afectación al derecho de propiedad, limitando indebidamente la libre disposición de los bienes
trabajadores sobre su salario como de las entidades autónomas respecto de su patrimonio propio. Además, la prohibición de reembolso refuerza la afectación al derecho de propiedad, limitando indebidamente la libre disposición de los bienes aportados. Esto contradice la naturaleza de las aportaciones como fondos destinados a la administración e inversión para beneficio de los aportantes, sin que pierdan su carácter patrimonial. También viola el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al constituir una privación arbitraria del patrimonio. b) El artículo 6º es inconstitucional por otorgar al Fondo competencias y atribuciones no establecidas en la ley, vulnerando los artículos 152 y 154 de la Constitución. Este otorga al Fondo la propiedad de recursos derivados de aportaciones patronales y salariales, una función reservada exclusivamente a las entidades públicas autónomas o descentralizadas. La delegación irregular de estas competencias genera la pérdida de control y fiscalización sobre la adm inistración de los recursos, erosionando las responsabilidades civiles, penales y administrativas del Estado. La disposición viola el principio de legalidad, al permitir que un ente no público ejerza funciones públicas sin el respaldo constitucional necesario. c) Es inconstitucional por intromisión indebida en la relación entre los trabajadores y las entidades autónomas, vulnerando el artículo 108 de la Constitución, que regula que las relaciones laborales en estas entidades deben regirse por leyes propias. El artículo 6º debilita la relación directa entre el empleador y el trabajador, al transferir a un tercero, el Fondo, la propiedad y administración de las aportaciones, lo que desnaturaliza la relación bipartita empleador-trabajador.
y el trabajador, al transferir a un tercero, el Fondo, la propiedad y administración de las aportaciones, lo que desnaturaliza la relación bipartita empleador-trabajador. Esto afecta tanto la capacidad de los trabajadores de reclamar ante sus empleadores como el control de las entidades sobre los recursos derivados de la relación laboral, creando un vínculo tripartito contrario al marco constitucional. d) ElExpediente 6810-2023 Página 4 de 36
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artículo 6º altera la delegación constitucional de funciones públicas, violando los artículos 134 y 154 de la Constitución. El otorgamiento de la propiedad de las aportaciones al Fondo, un ente no creado por ley, atenta contra la autonomía y descentralización de las entidades públicas y transfiere indebidamente funciones propias del Estado. La disposición también es incompatible con el principio de irrenunciabilidad de las competencias públicas, al permitir que un ente no autónomo ni descentralizado administre y disponga de recursos públicos y privados sin el respaldo normativo adecuado. Esto genera incertidumbre, desprotección y pérdida de control sobre los recursos por parte de las entidades autónomas y los trabajadores. Por ende, el artículo 6º de los Estatutos es inconstitucional , porque vulnera principios fundamentales de propiedad, autonomía, legalidad y relaciones laborales consagrados en la Constitución y en estándares internacionales, afectando gravemente los derechos de los trabajadores, las entidades públicas y la seguridad jurídica. II) Las literales “n” y “ñ” de las definiciones de los Estatutos, que
laborales consagrados en la Constitución y en estándares internacionales, afectando gravemente los derechos de los trabajadores, las entidades públicas y la seguridad jurídica. II) Las literales “n” y “ñ” de las definiciones de los Estatutos, que regulan la “Pensión Cierta” y la “Reserva Equivalente a la Pensión Cierta”, presentan inconsistencias graves que vulneran la seguridad y certeza jurídica protegidas por el artículo 2º de la Constitución. Estas disposiciones permiten que los jubilados opten por retirar anticipadamente un valor equivalente a quince años de pensión, terminando toda relación con el Fondo, conforme lo establece el numeral 3 de la literal c) del artículo 8º de los Estatutos. El problema central es que el cálculo se limita a quince años de aportaciones, a pesar de que el jubilado pudo haber contribuido durante veinticinco años o más. Además, se aplica una fórmula de valor actual basada en una tasa actuarial que reduce significativamente el monto acumulado. Este mecanismo no solo desvirtúa el propósito de previsión social del Fondo, sino que también priva al jubilado de la transparencia necesaria sobre elExpediente 6810-2023 Página 5 de 36
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monto de sus reservas, las tasas actuariales utilizadas y los rendimientos generados, violando los artículos 2, 44 y 175 de la Constitución. La norma fuerza al jubilado a renunciar a su pensión vitalicia, lo que implica una pérdida de derechos previsionales, como los beneficios económicos adicionales, la cobertura para
generados, violando los artículos 2, 44 y 175 de la Constitución. La norma fuerza al jubilado a renunciar a su pensión vitalicia, lo que implica una pérdida de derechos previsionales, como los beneficios económicos adicionales, la cobertura para sobrevivientes y el acceso a servicios médicos. Esto vulnera directamente su derecho a un retiro digno y seguro, afectando su integridad, salud y sostenimiento familiar. El mecanismo adoptado es más propio de prácticas financieras que de un régimen de previsión social, y desnaturaliza la finalidad del Fondo como entidad de beneficio exclusivo de sus miembros. Por estas razones, las literales “n” y “ñ”, junto con el numeral 3 de la literal c) del artículo 8º, resultan incompatibles con los derechos y principios consagrados en los artículos 1, 2, 3, 51, 93, 94 y 100 de la Constitución. Estas disposiciones deben considerarse nulas ipso iure , ya que generan confusión, desprotección y limitaciones arbitrarias a los derechos fundamentales de los jubilados, comprometiendo la finalidad del régimen previsional y el bienestar de sus beneficiarios. III) El numeral 3 de la literal c) del artículo 8º contraviene principios fundamentales de la Constitución Política de la República de Guatemala y estándares internacionales en materia de derechos humanos. Permite que los jubilados opten por retirar el valor íntegro de su “Reserva Equivalente a la Pensión Cierta” (equivalente a quince años de pensión), a cambio de renunciar a su pensión vitalicia y beneficios asociados, como bonificaciones, servicio médico y protección para sus sobrevivientes. Esta renuncia se formaliza
Equivalente a la Pensión Cierta” (equivalente a quince años de pensión), a cambio de renunciar a su pensión vitalicia y beneficios asociados, como bonificaciones, servicio médico y protección para sus sobrevivientes. Esta renuncia se formaliza mediante la emisión de un finiquito que termina toda relación con el Fondo. a) la disposición sustituye la pensión vitalicia por un pago único calculado sobre quince años, sujeto a descuentos financieros basados en una fórmula actuarial. Este esquema es regresivo, ambiguo y confuso, induciendo a los jubilados a renunciarExpediente 6810-2023 Página 6 de 36
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tácitamente a derechos vitalicios que garantizan su sustento y el de su familia. Esto vulnera los artículos 2, 44 y 175 constitucionales al tergiversar y condicionar derechos fundamentales, siendo una disposición nula ipso iure. La norma afecta la justicia, la equidad y la seguridad jurídica que la Constitución debe garantizar. b) la norma compromete el sustento del jubilado y su familia al sustituir la pensión vitalicia por un monto único insuficiente para garantizar su bienestar a largo plazo. Esto desvirtúa la finalidad de la previsión social y contraviene principios internacionales de progresividad, como el artículo 2 constitucional y el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al eliminar el carácter vitalicio de la pensión, la disposición expone al jubilado a la precariedad económica, afectando su calidad de vida y dignidad. También limita el acceso a
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al eliminar el carácter vitalicio de la pensión, la disposición expone al jubilado a la precariedad económica, afectando su calidad de vida y dignidad. También limita el acceso a servicios médicos, privando al jubilado de una protección esencial para su salud y bienestar, en violación del artículo 3 constitucional y los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La norma genera desigualdad entre jubilados, ya que quienes no opten por el retiro anticipado mantendrán beneficios vitalicios, mientras que aquellos que sí lo hagan perderán toda protección. Esto perpetúa un trato diferenciado e inequitativo, contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución. La disposición desprotege a los jubilados, especialmente en la etapa más vulnerable de la vejez, al despojarlos de un ingreso estable y beneficios adicionales esenciales para su sustento y bienestar, lo cual viola el 53 constitucional y el numeral 3 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el deber constitucional de garantizar la seguridad social. Al eliminar el acceso a servicios médicos adicionales, la norma contradice la obligación estatal de velar por la conservación y el restablecimiento de la salud,Expediente 6810-2023 Página 7 de 36
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afectando el bienestar físico y mental de los jubilados, lo que constituye violación del derecho fundamental a la salud como bien público, recogido por los artículos
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afectando el bienestar físico y mental de los jubilados, lo que constituye violación del derecho fundamental a la salud como bien público, recogido por los artículos 93, 94 y 95 constitucionales. La disposición es regresiva y contraria al principio de progresividad de los derechos sociales, al reducir los beneficios previsionales y eliminar la pensión vitalicia, privando al jubilado de una protección integral que eleve su bienestar y el de su familia, que se ubican en los artículos 100 y 102, literal r), constitucionales. La norma contradice el principio de interpretación favorable al trabajador, al imponer condiciones que limitan y tergiversan derechos fundamentales de previsión y seguridad social. Esto afecta directamente la protección mínima que la legislación laboral debe garantizar, desvirtuando la naturaleza vitalicia de las prestaciones, contenida en los artículos 103 y 106 constitucionales. Por ello, denuncian el numeral 3, literal c) del artículo 8º de los Estatutos por estimar que es inconstitucional, al vulnerar derechos fundamentales, principios de seguridad jurídica, igualdad y progresividad de la seguridad social, afectando gravemente la protección y dignidad de los jubilados y sus familias. Solicitaron declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida, expulsando del ordenamiento jurídico las disposiciones denunciadas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días comunes: a) al Presidente de la República de Guatemala; b) al Banco de
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días comunes: a) al Presidente de la República de Guatemala; b) al Banco de Guatemala; c) a la Superintendencia de Bancos y d) al Ministerio Público .
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala, manifestó: a) sobre las definiciones de “pensión cierta” y “reserva equivalente a la pensión cierta”, laExpediente 6810-2023
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supuesta inconstitucionalidad señalada por los accionantes radica en los cálculos vinculados al artículo 10 de los Estatutos, el cual no fue impugnado. Los interponentes basan su argumento en el análisis de un artículo ajeno al objeto de la acción, lo que representa un error en la lógica jurídica. Las definiciones cuestionadas, por sí mismas, no contienen un vicio de inconstitucionalidad, ya que su constitucionalidad no puede evaluarse independientemente de los mecanismos de cálculo regulados por el artículo 10. Por tanto, no se cumple con los requisitos jurisprudenciales de establecer una relación directa entre las definiciones impugnadas y las normas constitucionales supuestamente vulneradas; b) sobre el artículo 6º de los Estatutos , afirmó que no es jurídicamente válido considerar que las contribuciones al Fondo constituyen una privación arbitraria del patrimonio del trabajador, ya que son necesarias para garantizar las prestaciones futuras del
artículo 6º de los Estatutos , afirmó que no es jurídicamente válido considerar que las contribuciones al Fondo constituyen una privación arbitraria del patrimonio del trabajador, ya que son necesarias para garantizar las prestaciones futuras del Fondo. Al tratarse de una persona jurídic a de derecho público, el Fondo puede legítimamente ser titular del patrimonio generado por las cuotas de los trabajadores. Además, la creación del Fondo bajo el marco normativo vigente en su momento no puede cuestionarse constitucionalmente con base en normas actuales. No existe una delegación indebida de funciones públicas, las atribuciones del Fondo están fundamentadas en su personalidad jurídica; c) sobre el numeral 3, literal c) del artículo 8º de los Estatutos, sostuvo que la disposición permite a los jubilados optar voluntariamente por retirar el monto de su “pensión cierta” calculado según los estudios actuariales, con la condición de renunciar a la pensión mensual mediante un finiquito. Este esquema es coherente con los principios actuariales que rigen los fondos de pensiones. El consentimiento del trabajador al formar parte del Fondo responde a las estipulaciones iniciales de la relación laboral, y el retorno equivalente a quince años de aportaciones se justifica en los cálculos actuarialesExpediente 6810-2023 Página 9 de 36
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realizados. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. B) El Banco de Guatemala señaló : a) el Fondo de Prestaciones es una entidad con personalidad jurídica propia, patrimonio
realizados. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. B) El Banco de Guatemala señaló : a) el Fondo de Prestaciones es una entidad con personalidad jurídica propia, patrimonio independiente y recursos destinados exclusivamente a garantizar beneficios complementarios de previsión social para los trabajadores y ex trabajadores del Banco de Guatemala y la Superintendencia de Bancos. Este patrimonio no constituye una apropiación indebida, sino que es un atributo inherente a su personalidad jurídica, permitiendo al Fondo cumplir con sus fines. Las contribuciones realizadas al Fondo no se integran inmediatamente al patrimonio de los trabajadores, como afirman los accionantes, sino que forman parte del patrimonio del Fondo para garantizar los beneficios futuros. La norma brinda claridad y certeza jurídica sobre el funcionamiento del Fondo, y no vulnera el artículo 39 constitucional ni otros principios legales; b) en relación con las literales n) y ñ) del apartado de definiciones de los Estatutos, el Banco indicó que los cálculos de pensión se basan en porcentajes definidos sobre el salario promedio del último año del trabajador y no tienen relación directa con el monto total de las aportaciones realizadas. Las reservas equivalentes a la pensión cierta son calculadas conforme a los procedimientos establecidos en los Estatutos, garantizando beneficios claros y proporcionales al tiempo de contribución. El Banco refutó que estas disposiciones vulneren derechos constitucionales, afirmando que los jubilados reciben su pensión o su reserva equivalente conforme a las normas vigentes, sin discriminación ni arbitrariedad; c) respecto al numeral 3, literal c) del
refutó que estas disposiciones vulneren derechos constitucionales, afirmando que los jubilados reciben su pensión o su reserva equivalente conforme a las normas vigentes, sin discriminación ni arbitrariedad; c) respecto al numeral 3, literal c) del artículo 8º, el Banco argumentó que este precepto otorga a los jubilados la opción de recibir una pensión vitalicia mensual o retirar anticipadamente el valor de la reserva equivalente a la pensión cierta. Esta opción es clara, voluntaria y se rigeExpediente 6810-2023 Página 10 de 36
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por principios actuariales. La norma no vulnera derechos constitucionales ni estándares internacionales, pues garantiza beneficios justos y dignos, incluyendo opciones para quienes no cumplan los requisitos para una pensión vitalicia. El Banco defendió la legalidad y legitimidad de los Estatutos, los cuales fueron aprobados y actualizados conforme al marco legal guatemalteco, incluyendo resoluciones de la Junta Monetaria, acuerdos gubernativos y la autorización del IGSS. También destacó las falencias técnicas en la acción de inconstitucionalidad, como la falta de precisión en la argumentación de los accionantes, quienes no establecieron contradicciones claras entre las disposiciones impugnadas y la Constitución. Los accionantes, en su calidad de miembros directivos del Fondo, aprobaron normativas que ahora consideran inconstitucionales, lo que contradice sus argumentos actuales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada. C) La Superintendencia de Bancos señaló: a) la denuncia de inconstitucionalidad debe reunir tres elementos de
sus argumentos actuales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada. C) La Superintendencia de Bancos señaló: a) la denuncia de inconstitucionalidad debe reunir tres elementos de viabilidad para su conocimiento: i) demostrar que la norma impugnada transgrede la Constitución, sin importar su origen; ii) ser una norma vigente con efectos generales, es decir, aplicable a toda la población (efecto erga omnes); y iii) contener una argumentación suficiente que permita evidenciar una colisión entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales violadas. Los interponentes no cumplen con estos elementos, ya que no realizan una comparación directa entre las normas denunciadas y las disposiciones constitucionales supuestamente transgredidas. En su argumentación, los interponentes se limitan a relacionar las definiciones impugnadas con otras disposiciones de los Estatutos, pero no demuestran de manera concreta cómo estas definiciones violan principios constitucionales; b) respecto a la aplicación general de las normas, lasExpediente 6810-2023 Página 11 de 36
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disposiciones cuestionadas son de carácter particular y personalísimo, ya que solo aplican a los trabajadores del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos que cumplan con las condiciones específicas de los Estatutos del Fondo. Por lo tanto, no tienen efectos generales aplicables a toda la población, lo que debilita la acción de inconstitucionalidad; c) sobre la denuncia al artículo 6° de los Estatutos, las contribuciones al Fondo no constituyen una apropiación indebida del
Por lo tanto, no tienen efectos generales aplicables a toda la población, lo que debilita la acción de inconstitucionalidad; c) sobre la denuncia al artículo 6° de los Estatutos, las contribuciones al Fondo no constituyen una apropiación indebida del patrimonio de los trabajadores o entidades patronales. Señaló que el Fondo, al ser una persona jurídica reconocida, tiene derecho a poseer patrimonio propio para garantizar su finalidad como régimen complementario de previsión social. La normativa del Fondo fue creada conforme a la legislación guatemalteca, autorizada por el IGSS y regulada por acuerdos gubernativos, cumpliendo con todos los requisitos legales y constitucionales; d) en relación a las literales n) y ñ) y al numeral 3 literal c) del artículo 8° de los Estatutos, estas disposiciones no vulneran el principio de seguridad y certeza jurídica establecido en el artículo 2° constitucional, ya que las reservas equivalentes a la pensión cierta se calculan conforme a criterios actuariales claros y establecidos en los Estatutos. Además, el retiro anticipado del valor íntegro de la reserva equivalente a la pensión cierta es una opción voluntaria, lo que respeta la autonomía y libertad de decisión de los afiliados. Las disposiciones no implican la renuncia forzada a la pensión vitalicia, sino que establecen una alternativa legítima y equitativa para los miembros del Fondo; e) los interponentes no realizaron un análisis comparativo concreto, individual y directo entre las normas denunciadas y las disposiciones constitucionales invocadas, lo que dificulta identificar las supuestas transgresiones constitucionales. Además, sostuvo que los Estatutos del Fondo no generan un trato diferenciado ni discriminatorio entre sus
denunciadas y las disposiciones constitucionales invocadas, lo que dificulta identificar las supuestas transgresiones constitucionales. Además, sostuvo que los Estatutos del Fondo no generan un trato diferenciado ni discriminatorio entre sus miembros, ya que todos los afiliados tienen derecho a optar por la pensión vitaliciaExpediente 6810-2023 Página 12 de 36
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mensual o el retiro anticipado del valor íntegro de la reserva equivalente a la pensión cierta bajo las mismas condiciones; f) los argumentos presentados carecen de sustento técnico y jurídico suficiente para demostrar la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas. Las normas denunciadas fueron creadas conforme al marco legal vigente, garantizan beneficios claros y equitativos para los afiliados, y no vulneran las disposiciones constitucionales ni los estándares internacionales invocados por los accionantes. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. D) El Ministerio Público manifestó: a) los accionantes no cumplieron con los requisitos técnicos fundamentales para que el Tribunal Constitucional pueda realizar un análisis de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. Aunque el planteamiento es extenso, carece del razonamiento jurídico necesario, individualizado y suficiente para establecer una comparación directa entre las normas cuestionadas y las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas. No se justifican de manera clara las transgresiones constitucionales, lo que impide determinar los efectos inconstitucionales de cada disposición; b) la acción de inconstitucionalidad se centra en prestaciones derivadas de relaciones
vulneradas. No se justifican de manera clara las transgresiones constitucionales, lo que impide determinar los efectos inconstitucionales de cada disposición; b) la acción de inconstitucionalidad se centra en prestaciones derivadas de relaciones laborales. Según el artículo 103 de la Constitución, “todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a la jurisdicción privativa”, por lo que esta vía no es la adecuada para discutir los temas planteados. La Corte de Constitucionalidad, en precedente del Expediente 122-93, ya estableció que este tipo de conflictos corresponde a la jurisdicción laboral, no a una acción de inconstitucionalidad general; c) respecto a la propiedad de los aportes al Fondo, los Estatutos establecen que los recursos provienen de contribuciones del Banco de Guatemala, la Superintendencia de Bancos, el Fondo de Regulación de Valores y de losExpediente 6810-2023 Página 13 de 36
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miembros del Fondo, lo que constituye un patrimonio integrado por contribuciones sectoriales. Estas disposiciones no violan el derecho de propiedad de los trabajadores, ya que las contribuciones financian prestaciones complementarias al régimen de seguridad social, en línea con lo dispuesto en los artículos 20 y 40 de los Estatutos; d) en cuanto al numeral 3 del artículo 8 de los Estatutos, este otorga a los jubilados la opción de retirar el valor íntegro de la “Reserva Equivalente a la Pensión Cierta” o recibir una pensión mensual, decisión que depende exclusivamente de los intereses personales del jubilado. Esta opción no vulnera el
a los jubilados la opción de retirar el valor íntegro de la “Reserva Equivalente a la Pensión Cierta” o recibir una pensión mensual, decisión que depende exclusivamente de los intereses personales del jubilado. Esta opción no vulnera el derecho de defensa, sino que lo garantiza, respetando la autonomía del jubilado para elegir libremente;e) las prestaciones del Fondo tienen carácter adicional y complementario al régimen de seguridad social general. Los contribuyentes al Fondo también están sujetos al régimen del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), lo que refuerza que las disposiciones cuestionadas no eliminan derechos de previsión social ni colisionan con normas constitucionales o laborales apli