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Inconstitucionalidad General_685-2013 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_685-2013 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 685-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 685-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO. Guatemala, veinte de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de los artículos 30 y 31 de los acuerdos COM – treinta – dos mil ocho y COM – cuarenta y dos – dos mil once (i ntegrado) emitido por el Co ncejo Municipal de la ciudad de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de marzo de dos mil doce ; promovida por José María Palacios Godoy, quien actúa bajo su propio auxilio y el de los abogados Marco Tulio Mejía Santa Cruz y Clara Fabiola Morán Sosa . Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) mediante el acuerdo cuestionado el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, normó y estableció el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, que contiene la caracterización territorial de seis zonas generales, conocidas como zonas G , definiéndolas en su artículo 30, así: zona general G cero

(natural), que son áreas que por su topografía y orografía se consideran de vocación para

conocidas como zonas G , definiéndolas en su artículo 30, así: zona general G cero (natural), que son áreas que por su topografía y orografía se consideran de vocación para la conservación del ambiente y los recursos naturales, de riesgo de desastres no aptas para la ocupación humana, en las que está prohibida la existencia de usos del suelo; la zona general G uno (rural) que son áreas de vocación para la conservación del ambiente y recursos naturales con aptitud para la ocupación humana compatible con el ambiente, de baja intensidad de co nstrucción; G dos (semiurbana), áreas que por su distancia al sistema vial primario, se consideran aptas para edificaciones de baja intensidad de construcción, en la predomina la vivienda unifamiliar y las áreas verdes, complementadas por uso del suelo no residenciales de soporte para la vivienda; G tres (urbana), áreas consideradas por su distancia al sistema vial primario, como aptas para edificaciones de mediana intensidad de construcción según los índices de edificabilidad, en las que predominan la vivienda unifamiliar como multifamiliar, no residenciales de soporte para la vivienda por usos del suelo; G cuatro (central) áreas consideradas aptas para edificaciones de alta intensidad de construcción, con vivienda multifamiliar y usos del suelo no residenc iales compatibles con vivienda; G cinco (núcleo), áreas que por su distancia al sistema vial primario se consideran aptas para edificaciones de muy alta intensidad de construcción según los índices de edificabilidad y sus anexos , las zonas generales G cero (natural) y G uno (rural) conforman el Cinturón Ecológico del Municipio de Guatemala , y el artículo 31, que se refiere a los criterios de asignación de zonas

generales G cero (natural) y G uno (rural) conforman el Cinturón Ecológico del Municipio de Guatemala , y el artículo 31, que se refiere a los criterios de asignación de zonas generales, según su topografía y orografía, dividiéndolas en zona general G cero, zona general G uno y zonas generales G dos a G cinco; porque estima que tales disposiciones violan los artículos 2º, 4º, 12, 39, 44, 180, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) acusa que la normativa referente al ordenamiento territorial carece del elemento de razonabilidad , que el ente municipal no razon ó ni explicó cuáles son los motivos subyacentes que la generan , y que los mapas no fueron publicados en el Diario Oficial como correspondía, lo que limita a los vecinos el derecho de disponer de suExpediente 685-2013 2

propiedad, violándose así el artículo 2º constitucional, puesto que se falta a la seguridad y certeza jurídicas en cuanto a la libre disposición de los bienes y el artículo 44 constitucional porque se violan otros derechos y garantías inherentes a la persona humana; c) agrega que lo dispuesto en el acuerdo impugnado, genera que para el vecino sea oneroso el uso y disfrute del derecho de propiedad, porque se catalogan las propiedades en distintas categorías de zonificaci ón, variando así las disposic iones y limitaciones del inmueble, lo que disminuye su derecho de libre disposición, no se determina la ubicación de los inmuebles afectados produciéndose falta de certeza jurídica, perturbación y limitación en el disfrute del derecho de propiedad, lo que viola el artículo

limitaciones del inmueble, lo que disminuye su derecho de libre disposición, no se determina la ubicación de los inmuebles afectados produciéndose falta de certeza jurídica, perturbación y limitación en el disfrute del derecho de propiedad, lo que viola el artículo 39 constitucional, ya que impone una restricción física y desconocida, que menoscaba el valor de la propiedad y se configura como un impuesto confiscatorio para el vecino ; d) señala que las normas impugnadas violan el principio de igualdad tributaria contenido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala , puesto que se generan niveles o clases de contribuyentes dentro de los vecinos de la ciudad de Guatemala; e) estima la violación de los principios de l debido proceso y de publicidad de las leyes contenidos en los artículos 12 y 180 constitucionales, porque al emitirse las disposiciones impugnadas se hizo en forma parcial, ya que tienen íntima relación con una serie de mapas que grafican la zonificación, los c uales no fueron publicados en el Diario Oficial para que la población se enterara , lo que viola los artículos 30, 179 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se refieren a la publicidad de los actos administrativos y primacía leg islativa y el momento en el que cobraría vigencia la ley; f) Formula la hipótesis de que al aplicar las normas impugnadas, se generan clases o niveles de contribuyentes dentro de los vecinos de la ciudad de Guatemala afectándoles con diferentes imposicione s sin base razonable, lo que no responde a la finalidad social del municipio de Guatemala ; g) Indica que de la lectura de los artículos impugnados

niveles de contribuyentes dentro de los vecinos de la ciudad de Guatemala afectándoles con diferentes imposicione s sin base razonable, lo que no responde a la finalidad social del municipio de Guatemala ; g) Indica que de la lectura de los artículos impugnados puede concluirse que existe un criterio de duda razonable a favor de esa normativa, sin embargo, el artículo 31 indica que la asignación de zonas generales para cada área del municipio, está contenida en el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial, que es una serie de mapas en los que se señaliza la zonificación, pero nunca se publicaron en el Diario Oficial lo que confronta directamente las normas arriba indicadas, puesto que los mapas son parte del Acuerdo que específicamente señalan a los inmuebles que resultan ser afectados por dichas disposiciones y, al no ser publicados se falta a las formalidades de ley afectando el principio de publicidad de las leyes y actos administrativos, violándose así el derecho que tiene la comunidad a conocer de las actuaciones de las autoridades públicas, puesto que el principio de publicidad constituye una garantía de transparenc ia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder y determinar cuáles son o cómo afectan tales disposiciones a la población a las que se imponen, y l a omisión de publicación de los mapas confronta no sólo las normas constitucionales ya señaladas, sino también el principio jurídico del debido proceso contenido en el artículo 12 constitucional, ya que se viola el enunciado que se refiere al proceso de formación y sanción de la ley, lo que es suficiente para declarar inconstitucionales las normas impugnadas; h) señala que la Corporación Municipal no

contenido en el artículo 12 constitucional, ya que se viola el enunciado que se refiere al proceso de formación y sanción de la ley, lo que es suficiente para declarar inconstitucionales las normas impugnadas; h) señala que la Corporación Municipal no tomó en cuenta el contenido de la normativa relativa al Impuesto Único Sobre Inmuebles, que otorga al ciudadano la facultad de disponer libremente sobre su propiedad al pagar el impuesto respectivo, ya que la normativa impugnada dispone un pago como consecuencia de ser el vecino propietario de un inmueble, pero sin otorgarle la facultad de libre disposic ión sob re el mismo, sino que por el contrario le restringe y limita suExpediente 685-2013 3

derecho, lo que crea desigualdad en cuanto a la aplicación de la ley, falta de certeza jurídica y violación al derecho de propiedad, garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , si bien zonifica las áreas homólogas, no resulta confiscatorio y permite la libre disp osición del inmueble por parte de su propietario, ya que zonifica la ciudad en forma razonable y ordenada, tomando en cuenta zonas o áreas parecidas u homólogas y, existiendo una ley que zonifica la ciudad para el cobro del impuesto, no es posible que exista otra que como la impugnada restrinja y limite al mismo inmueble , llegado al extremo que en una zona en donde los inmuebles pagan el mismo impuesto, t enga diferente tratamiento conforme la normativa impugnada, lo que resulta limitativo y restrictivo, lo que viola flagrantemente el artículo 39 constitucional . Solicitó que se declare con lugar la acción de

en donde los inmuebles pagan el mismo impuesto, t enga diferente tratamiento conforme la normativa impugnada, lo que resulta limitativo y restrictivo, lo que viola flagrantemente el artículo 39 constitucional . Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, que los artículos impugnados se dejen sin vigencia y efectos desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión pro visional. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Guatemala y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Guatemala , por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Imelda Azucena Figueroa Donado de Argueta , al evacuar la audiencia conferida señaló: i) las normas contenidas en el acuerdo impugnado, contienen c riterio de razonabilidad, puesto que en su artículo 2 º se enumeran las razones del ordenamiento territorial a aplicar, siendo un instrumento básico constituido por normas técnica s, legales y administrativas establecidas para regular el desarrollo del municipio den tro de su jurisdicción, porque no siendo homogéneo el crecimiento y desarrollo del municipio, no se puede n aplicar los mismos parámetros y normas a todos por igual, lo que hace razonable el crear normas que garanticen la utilización y ocupación racional y sostenible del territorio de acuerdo a su vocación; ii) en cuanto a la denuncia que se convierta oneroso para el vecino, el uso y disfrute de su

utilización y ocupación racional y sostenible del territorio de acuerdo a su vocación; ii) en cuanto a la denuncia que se convierta oneroso para el vecino, el uso y disfrute de su derecho de propiedad, si bien se clasifica y cara cteriza las zonas gen erales se gún sus características topográficas, orográficas y urbanas con relación de cada área o predio con vías del sistema vial primario , que inciden sobre la intensidad de construcción que puede dar lugar a que en un mismo sector se limite en forma desigual el aprovechamiento de los inmuebles, existen procedimientos dentro de la misma normativa para solicitar el estudio y posterior rectificación en cuanto a los criterios de asignación de zonas generales de la generación al vecino ; iii) respecto a que las disposiciones se h icieron en forma parcial y que los mapas no fueron publicados en el Diario Oficial, señala que tanto el acuerdo como el mapa del Plan de Ordenamiento Territorial, tabla de parámetros y demás anexos, fueron publicados en el diario referido, el treinta de diciembre de dos mil ocho; iv) en relación a que no se tomó en cuenta la normativa del Impuesto Único Sobre Inmuebles, aclara que el procedimiento de determinación de zonas homogéneas para el cálculo de la base impositiva del Impuesto único sobre inmuebles, no tiene ninguna relación con el acuerdo cuyas normas se impugnan, puesto que este no regula los arbitrios de tasas de licencia que dan origen al valor de obra, ni de los inmuebles, y se limita a regular la intensidad de construcción, siendo ajeno a la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles para la delimitación y clasificación de zonas homogéneas; v) en relación

limita a regular la intensidad de construcción, siendo ajeno a la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles para la delimitación y clasificación de zonas homogéneas; v) en relación a la violación del artículo 39 constitucional denunciada, señala que no se delimita elExpediente 685-2013 4

derecho de propiedad, ya que lo único que se está normando, son las caracter ísticas territoriales de cada zona, y vi) en cuanto a la contravención de los artículos 4, 12, 180 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se aportan argumentos serios que permitan plantear una contra argumentación apropiada y se limit a a indicar que la administración pública se organiza y actúa conforme el principio de legalidad en materia administrativa, reiterando que no existe extralimitación de las funciones por parte de la Municipalidad de Guatemala y que la acción interpuesta es técnica y jurídicamente deficiente, por lo que solicitó que se declare sin lugar. B) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, expuso que la argumentación realizada por el accionante carece de un razonamiento técnico jurídico, puesto que se refiere a cuestiones fácticas, relativas a la clasificación de los inmuebles y agrega que , si bien el interponente acusa como violados los artículos que señala, no hace ningún análisis al respecto de tales violaciones, lo que imposibilita realizar el análisis correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada, se condene en costas y se imponga la multa respectiva.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

imposibilita realizar el análisis correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada, se condene en costas y se imponga la multa respectiva.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó: i) la objeción hecha por e l Concejo Municipal en cuanto a que sí existe un criterio de razonabilidad en la normativa impugnada no puede tenerse como tal , puesto que ese criterio no existe doctrinaria y jurisprudencialmente, además que citó erróneamente lo s artículos de la normativa; ii) la autoridad al referirse a los criterios de asignación y determinar procedimientos para solicitar estudio y posterior rectificación de los inmuebles, confirma el hecho de que se convierte en oneroso el uso y disfrute de la propiedad del vecino, puesto que tales procedimientos no serán gratuitos, ya que se tendrá que contratar al especialista que realice mediciones y rectificaci ones además de los trámites administrativos a realizar , por lo que la acumulación de todos esos elementos afecta directamente al derecho de propiedad y su pacífica posesión; iii) señala que no es cierto que se hayan publicado los mapas, puesto que únicamente se publicó un mapa del municipio de Guatemala en blanco y negro, a una escala de uno punto setenta y cinco mil, resultando imposible aún con lupa, determinar la ubicación de un solo inmueble a esa escala, por lo que no se cumplió con el requisito de publicación como lo ordena la ley, lo que viola los artículos 12 y 180 constitucionales; iv) refuta el argumento en cuanto a que la normativa impugnada no afecta al impuesto sobe inmuebles, ya que dicho impuesto es aplicado por zonas homogéneas, mientras que el

argumento en cuanto a que la normativa impugnada no afecta al impuesto sobe inmuebles, ya que dicho impuesto es aplicado por zonas homogéneas, mientras que el plan impugnado clasifica por distancia cada inmueble, lo que provoca que en una misma zona homogénea existan inmuebles con distintita clasificación, afectando su valor real, ya que mientras que en dos inmuebles contiguos se pague el mismo impuesto por razón de aquel impuesto, uno de ellos tendrá más rentabilidad que el otro, derivado de la clasificación que hace el Proyecto de Organización Territorial –POT-, lo que crea desigualdad y limitación abusiva sobre la disposición y usos que el propietario pretenda darle al inmueble, por lo que estima que la inconstitucionalidad debe ser declarada con lugar. B) La Municipalidad de Guatemala, por medio de su representante legal reiteró los argumentos ya vertidos , y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta y se imponga la multa que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ratificó lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada y se hagan las declaraciones respectivas en cuanto a la condena en costas e imposición de la multa respectiva.Expediente 685-2013 5

CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en únic a instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de

-ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en únic a instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la de la defensa del orden constitucional, debe, por medi o del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. -IIEn el presente caso, José María Palacios Godoy promueve la inconstitucionalidad de los artículos 30 y 31de los acuerdos COM – treinta – dos mil ocho y COM – cuarenta y dos – dos mil once (integrado) emitido por el Concejo Municipal de la c iudad de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de marzo de dos mil doce, que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, sobre la caracterización territorial de seis zonas generales, conocidas como zonas G, definiéndolas en su artículo

Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de marzo de dos mil doce, que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, sobre la caracterización territorial de seis zonas generales, conocidas como zonas G, definiéndolas en su artículo 30, así: zona general G cero (natural), que son áreas que por su topografía y orografía se consideran de vocación para la conservación del ambiente y los recursos naturales, de riesgo de desastres no aptas para la ocupación humana, en las qu e está prohibida la existencia de usos del suelo; la zona general G uno (rural) que son áreas de vocación para la conservación del ambiente y recursos naturales con aptitud para la ocupación humana compatible con el ambiente, de baja intensidad de construc ción; G dos (semiurbana), áreas que por su distancia al sistema vial primario, se consideran aptas para edificaciones de baja intensidad de construcción, en la predomina la vivienda unifamiliar y las áreas verdes, complementadas por uso del suelo no reside nciales de soporte para la vivienda; G tres (urbana), áreas consideradas por su distancia al sistema vial primario, como aptas para edificaciones de mediana intensidad de construcción según los índices de edificabilidad, en las que predominan la vivienda u nifamiliar como multifamiliar, no residenciales de soporte para la vivienda por usos del suelo; G cuatro (central) áreas consideradas aptas para edificaciones de alta intensidad de construcción, con vivienda multifamiliar y usos del suelo no residenciales compatibles con vivienda; G cinco (núcleo), áreas que por su distancia al sistema vial primario se consideran aptas para edificaciones de muy alta intensidad de construcción según los índices de edificabilidad y sus anexos , el que carece del elemento de ra zonabilidad, pues no se

cinco (núcleo), áreas que por su distancia al sistema vial primario se consideran aptas para edificaciones de muy alta intensidad de construcción según los índices de edificabilidad y sus anexos , el que carece del elemento de ra zonabilidad, pues no se explicaron cuáles son los motivos subyacentes que lo generaron, así como los criterios de asignación de zonas generales, según su topografía y orografía, dividiéndolas en zona general G cero, zona general G uno y zonas generales G d os a G cinco ; porque a su juicio, las normas impugnadas violan los artículos 2º, 4º, 12, 14, 39, 43, 44, 152, 171 inciso a), 175, 180, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que carecen del elemento de razonabilidad ya que no se explicaron cuáles son los motivos subyacentes que lo generaron. Acusa también, que los mapas noExpediente 685-2013 6

fueron publicados en forma completa en el Diario Oficial como correspondía, lo que limita a los vecinos el derecho de disponer de su propiedad, provocando falta de seguridad y certeza jurídicas y viola otros derechos y garantías inherentes a la persona humana, además que convierte en oneroso el uso y disfrute del derecho de propiedad, porque se catalogan las propiedades en distintas categorías de zo nificación, lo que varía las disposiciones y limitaciones del inmueble, e impone una restricción física y desconocida que menoscaba el valor de la propiedad y se configura como un impuesto confiscatorio, violando el principio de igualdad tributaria , puesto que se generan niveles o clases de contribuyentes dentro de los vecinos de la ciudad de Guatemala.

que menoscaba el valor de la propiedad y se configura como un impuesto confiscatorio, violando el principio de igualdad tributaria , puesto que se generan niveles o clases de contribuyentes dentro de los vecinos de la ciudad de Guatemala. Agrega que también se violan los principios del debido proceso y de publicidad de las leyes, porque los mapas que son anexos de la normativa impugnada, no se publicaron en forma completa. -IIIPrevio a conocer de la argumentación esgrimida por el accionante, esta Corte estima importante mencionar que dentro de las funciones asignadas a las municipalidades por la Constitución Política de la República de Guate mala, está la de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, y aunque no se define qué realmente quiere decir el término y hasta dónde se extiende el concepto para su aplicación, tiene mucho que ver con la definición del derecho a la propiedad privada y el derecho que toda persona tiene de disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.

No obstante que coexisten leyes y reglamentos que hacen referencia al tema, es difícil dilucidar donde termina , para un propietario, la libertad de hacer con su propiedad lo que él desea y donde inicia el poder del Estado para garantizar el bien común, que de acuerdo al artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala , es su fin supremo, estando por el contrario bien claro, que lo s únicos entes del Estado encargados del ordenamiento territorial, son las municipalidades. Esto contrasta con la mayoría de países, donde está establecido legalmente qué aspectos del ordenamiento territorial están delegados a nivel local y cuáles a nivel regional o nacional, y, siendo que la Constitución Política de la República de Guatemala establece en forma imperativa que la función pública no es delegable, el ordenamiento territorial lo tienen que hacer las

delegados a nivel local y cuáles a nivel regional o nacional, y, siendo que la Constitución Política de la República de Guatemala establece en forma imperativa que la función pública no es delegable, el ordenamiento territorial lo tienen que hacer las municipalidades y no los desarrolladores de p royectos ni los vecinos de un área; lo que significa que todo el poder de ordenamiento territorial recae en las municipalidades de la jurisdicción que se trate. Esta obligación, se acentúa en el Código Municipal en el que se hace referencia al ordenamiento territorial y se prescribe que las municipalidades están obligadas a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral. Es decir, la realización de un plan de ordenamiento territorial es una obligación legal, aunque no se especifican los contenidos de estos planes ni los plazos en los que deban aprobarse. -IVAl examinar los argumentos expuestos por el interponente, este Tribunal establece que las violaciones constitucionales que a su criterio ocasionan las normas impugnadas de inconstitucionalidad, se refieren básicamente a la violación del derecho a la libre disposición de la propiedad de cada vecino, contenido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el principio de igualdad tri butaria contenido en el artículo 243 constitucional, porque se generan distintas clases de contribuyentes, y la violación del debido proceso y principio de publicidad de las leyes, contenidos en los artículos 12 y 180 de la misma normativa, puesto que no s e publicaronExpediente 685-2013 7

los mapas respectivos , que son parte de la normativa impugnada; y, al hacer la confrontación respectiva, conforme las argumentaciones expresadas por el interponente , este Tribunal establece que su exposición se traduce a un repetitivo relato de cuestiones

los mapas respectivos , que son parte de la normativa impugnada; y, al hacer la confrontación respectiva, conforme las argumentaciones expresadas por el interponente , este Tribunal establece que su exposición se traduce a un repetitivo relato de cuestiones fácticas, carente de una confrontación expresa, directa y ordenada sobre los artículos de la normativa impugnada contra las normas constitucionales que se invocan como violadas, puesto que la elaboración de un plan de ordenamiento territorial, es una potestad legítima de la autoridad municipal , que para este caso es la Municipalidad de Guatemala, que por mandato constitucional contenido en el artículo 253 literal c), se le ha delegado con plena autonomía, y tal facultad de acuerdo al artículo 1 42 del Código Municipal, corresponde a l a municipalidad, quien está obligada a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su municipio, teniendo competencia para ello el Concejo Municipal a quien conforme la literal b) del artículo 35 del mismo cuerpo legal, le corresponde llevar a cabo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal que le corresponda, para lo que debe emitir las ordenanzas y reglamentos que fueren necesarios; y, de la exposición hecha por el accionante, confrontada con la normativa apreciada en forma integral, específicamente en los artículos impugnados, encuentra que el Acuerdo impugnado conlleva un criterio de razonabilidad porque se hace mención a la necesidad de regular el crecimiento y desarrollo del municipio de Guatemala, que por su homogeneidad, no puede catalogarse la propiedad en igualdad de condiciones, lo que implica el establecimiento de parámetros para su clasificación, complementándose las motivaciones con las políticas de

desarrollo del municipio de Guatemala, que por su homogeneidad, no puede catalogarse la propiedad en igualdad de condiciones, lo que implica el establecimiento de parámetros para su clasificación, complementándose las motivaciones con las políticas de ordenamiento territorial contenidas en el artículo 7º del acuerdo impugnado , causas que desvirtúan la inexistencia de criterio de razonabilidad acusada. Al analizar si la normativa impugnada limita el derecho de propiedad y su libre disposición como se denuncia , por una parte se encuentra que las normas acusadas de inconstitucionalidad, contienen criterios de asignación de zonas generales que definen sus características territoriales como clasificación, lo que se estima, no limita el d erecho de propiedad garantizado por el art ículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y deja a salvo que en el caso que el propietario de un inmueble se sienta amenazado en su derecho, por la categoría en que fue clasificada su propi edad, accionar ante

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