Inconstitucionalidad General_69-2006 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_69-2006 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 69-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 69-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS ELIZABETH
CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, trece de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 91 de la Le y de Registro de Información Catastral, contenida en el Decreto 41-2005 del Congreso de la República, en la parte que dice: “...La Corte Suprema de Justicia deberá crear los tribunales agrarios...” planteada por Amable Sánchez Torres quien actúa con el au xilio de los abogados Joaquín Alvarado Porres, Roberto Batres Estrada y Mónica Guisela Alvarado Tolico.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) La parte del artículo 91 de la Ley del Registro de Información Catastral, contenida en el Decreto 41 -2005 del Congreso de la República que dice: “...La Corte Suprema de Justicia deberá crear los tribunales agrarios...” resulta inconstitucional por contravenir frontalm ente el contenido del artículo 203 de la Constitución Política de la República en la parte que preceptúa: “...La función jurisdiccional
inconstitucional por contravenir frontalm ente el contenido del artículo 203 de la Constitución Política de la República en la parte que preceptúa: “...La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. ..”, puesto que conforme el texto constitucional, los tribunales deben ser creados por medio de leyes y siendo, que sólo el Congreso puede emitir leyes conforme lo previsto en el artículo 171 inciso a) de la Constitución de la República, resulta claro que solamente el Organismo Legislativo puede crear los tribunales agrarios, no así el Organismo Ejecutivo ni el Judicial. La norma cuestionada entra en pugna también con lo previsto en los artículos 2º, 12, 152 y 154 de la Constitución, puesto que atenta contra: a) la certeza y seguridad jurídica; b) el derecho de defensa, por la falta de legitimación de los tribunales agrarios, en vista del incumplimiento al requisito básico para su creación; c) la sujeción de la autoridad a la ley; d) la prohibición de deleg ar la función pública; y e) el orden constitucional; b) la parte del artículo 91 impugnado contiene un mandato legal impuesto por el Congreso de la República a la Corte Suprema de Justicia, instruyéndole imperativamente, la creación de los Tribunales Agrarios del país, y al mismo tiempo le indica que haga uso de su iniciativa de ley y elabore un proyecto con la legislación sustantiva y adjetiva necesaria para regular el funcionamiento de dichos tribunales. En acatamiento del mandato, la Corte Suprema de Ju sticia debería, en primer lugar, emitir un Acuerdo en el que disponga la creación de los Tribunales Agrarios y luego,
tribunales. En acatamiento del mandato, la Corte Suprema de Ju sticia debería, en primer lugar, emitir un Acuerdo en el que disponga la creación de los Tribunales Agrarios y luego, elaborar un proyecto de ley que contenga toda la regulación sustantiva y adjetiva que norme su funcionamiento, con el objeto de que el Con greso de la República cumpla con aprobarlo como ley de la República; c) lo que no encuentra base en la Constitución de la República es que el Congreso faculta o instruya a la Corte Suprema de Justicia la creación de los Tribunales Agrarios, primero, porque el Congreso en su labor legislativa debe respetar la independencia del Organismo Judicial y no girarle instrucciones sobre lo que debe o no hacer; segundo, no puede conferirle a dicho Tribunal, la facultad de crear otrosExpediente 69-2006 2
Tribunales, para los que la propia Constitución de la República no la autoriza, ya que de conformidad con el artículo 203 constitucional es una función que la Carta Magna le confiere única y exclusivamente al Organismo Legislativo; atribución que dicho Organismo ha concretado al crear los tribunales penales, los tribunales de trabajo, tribunales de familia, etc.; d) el artículo 91 impugnado entra en pugna con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que “ la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia...”; esta norma, por una parte, otorga en forma exclusiva y sin excepción a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que la ley establezca, la
administración de justicia...”; esta norma, por una parte, otorga en forma exclusiva y sin excepción a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que la ley establezca, la responsabilidad de impartir justicia en el país, y por la otra, impone la obligación y necesidad de emitir una ley, como requisito fundamental para la creación de los tribunales distintos a la Corte Suprema de Justicia. El punto medular es que, conforme el texto constitucional, los tribunales deben ser creados por medio de leyes y siendo, que sólo el Congreso puede emitir leyes conforme lo previsto en el artículo 171 inciso a) de la Constitución de la República, resulta claro que solamente dicho Organismo puede crear tribunales. Por otra parte, la Constitución no establece ni faculta que sea un Tribunal, aunque sea el de mayor jerarquía, el que pueda crear otros tribunales. En el caso que se analiza, en la Ley del Registro de Información Catastral, el Congreso de la República, contrario al mandato constitucional, asignó la creación de los Tribunales Agrarios a otro Tribunal: la Corte Suprema de Justicia; e) se contraviene asi mismo el artículo 12 de la Constitución Política de la República ya que si un órgano jurisdiccional es creado en forma distinta al mandato constitucional (tal como lo dispuso el Congreso en la norma ordinaria impugnada), se está invalidando la conformación del Tribunal y sus resoluciones, en otras palabras se está poniendo al margen de la Constitución su competencia y predeterminación, con la agravante incidencia que provocaría la nulidad de lo actuado en los casos que conozca; situación que tiene repercusi ón en el derecho de defensa y el
palabras se está poniendo al margen de la Constitución su competencia y predeterminación, con la agravante incidencia que provocaría la nulidad de lo actuado en los casos que conozca; situación que tiene repercusi ón en el derecho de defensa y el debido proceso; f) se contraviene el artículo 152 y 154 de la Constitución Política de la República, porque ésta al preceptuar que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella y que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, es clara en cuanto a que cada uno de los órganos del Estado debe proceder conforme el marco de sus atribuciones expresas asignadas por la Constitución y las leyes. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo 91 de la Ley del Registro de Información Catastral . Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, Corte Suprema de Justicia, Fondo de Tierras, Registro General de la Propiedad de la Zona Central y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República alegó: en el caso del Decreto 41 -2005 del Congreso de la República, el mismo tiene como fin evitar y resolver de forma especial los conflictos derivados de la tenencia y ejercicio del derecho de propiedad privada, estableciendo procedimientos e instituciones específicas para tal fin y concede certeza jurídica a los
de la República, el mismo tiene como fin evitar y resolver de forma especial los conflictos derivados de la tenencia y ejercicio del derecho de propiedad privada, estableciendo procedimientos e instituciones específicas para tal fin y concede certeza jurídica a los habitantes del Estado de Guatemala. En ese sentido, la Ley establece una jurisdicciónExpediente 69-2006 3
privativa a través de los Tribunales Agrarios, a los cuales hacer referencia en el artículo 91 del referido Decreto, pero en ningún momento deja a discreción de la Corte Suprema de Justicia la institución de éstos, pues en todo caso sería este Organismo quie n los definiría y establecería. Se advierte que la intención del legislador fue congruente con lo establecido en la Ley del Organismo Judicial en el artículo 54, en donde están plasmadas las atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia y, entre ellas, la contenida en la literal f) conforme la cual le corresponde: “...f) Emitir los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponde conforme a la ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial, así como en cuanto al desarrollo de las actividades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y esta ley...”; como resulta evidente, el artículo y literal citado, claramente brindan la facultad a la Corte Suprema de Justicia de cre ar los juzgados y tribunales que consideren necesarios para el ejercicio de la jurisdicción. En ningún momento dentro del artículo 91 del Decreto 41-2005 ha quedado a discreción de ese Organismo determinar el ente jurisdiccional a conocer los conflictos d erivados de esa Ley, sino el Organismo Legislativo contempló y definió qué Tribunal debía conocer y que la Corte Suprema de Justicia debe implementar
conocer los conflictos d erivados de esa Ley, sino el Organismo Legislativo contempló y definió qué Tribunal debía conocer y que la Corte Suprema de Justicia debe implementar su funcionamiento, es decir crear la institución como tal y los procedimientos para darle vida legal. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República alegó: En el caso del Decreto 41 -2005 del Congreso de la República específicamente en su artículo 91, objeto de esta inconstitucionalidad, existe claridad en su texto, toda vez que en el mismo se determina que la Corte Suprema de Justicia, deberá crear los tribunales agrarios, siendo esta parte de la norma de carácter imperativo, pero luego determina que el Organismo Judicial utilizando su iniciativa de ley, debe solicitar al Congreso de la República, en el menor tiempo posible una legislación sustantiva y adjetiva para la aplicación de las mismas, lo que permite que sea ese organismo utilizando su función jurisdiccional, quien proceda a crear los tribunales agrarios, y el Organismo Legislativo, de conformidad con sus funciones, quien legisle a favor de los mismos, acción que permite ejercitar la no subordinación entre los mismos. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público manifestó que al confrontar lo planteado en el presente caso, con los presupuestos legales de la inconstitucionalidad general parcial, determina que la acción intentada deviene improcedente por estimarse que la misma carece de una sustentación legal valedera, basándose para tal efecto en lo siguiente: el artículo 171 de la Constitución Política de la República establece: “Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y
siguiente: el artículo 171 de la Constitución Política de la República establece: “Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes...”. La atribución de decretar, reformar y derogar leyes corresponde con exclusividad al Congreso de la República; en ese aspecto tanto la Ley del Organismo Judicial, del Organismo Ejecutivo y la misma Ley del Organismo Legislativo fue creada por el Congreso de la República, regulando sus funciones, competencias o potestades de tales organismos. En ese sentido, no puede hablarse de intromisión, usurpación o violación al principio de legalidad, cuando en un texto legal se regule la creación de un tribunal, porque la propia Ley del Organi smo Judicial fue creada por el Congreso de la República, como ejemplo se tiene el artículo 203 de la Constitución de la República, el cual preceptúa que la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por lo s demás tribunales que la ley establezca; conforme a dicho texto se establece la facultad de creación de los demás tribunales que la ley establezca; en tal virtud el artículo 91 impugnado es ley, creada por el mismo órgano que goza de talExpediente 69-2006 4
facultad. Es de enfatizar que el precepto impugnado contiene la facultad del Congreso de la República de establecer o crear tribunales conforme a la ley, lo que encuentra su base en la Constitución Política de la República, respetando la independencia del Organismo Judicial. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. D) La Registradora General de la Propiedad de la Zona Central alegó que el
en la Constitución Política de la República, respetando la independencia del Organismo Judicial. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. D) La Registradora General de la Propiedad de la Zona Central alegó que el planteamiento de la inconstitucionalidad debe ser declara SIN LUGAR porque: A) el interponente s i bien es cierto se refirió a los cuatro artículos, que supuestamente se infringen, no hizo referencia a la interpretación que la Corte de Constitucionalidad ha realizado de esos artículos, a lo largo de su creación, y ello dificulta que ante la omisión de esos requisitos, el Tribunal Constitucional no pueda llegar a las conclusiones a las que han arribado los particulares, una vez efectuada la confrontación necesaria entre las normas que cuestionan y las constitucionales que estiman violadas; debiendo expr esar una tesis convincente en la que indicara claramente las razones de por qué a su juicio las normas devienen inconstitucionales; B) Falta de audiencia al Registro de Información Catastral (RIC) como la institución del Estado, autónoma y de servicio, par a pronunciarse respecto del presente planteamiento, ignorándose el motivo por el cual el interponente, no le confirió audiencia al Registro de Información Catastral, toda vez que a la presente fecha, es una institución con personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios, a cuya institución debió llamarse en primer lugar, por ser ella la encargada de velar porque su ley de creación continúe vigente íntegramente, para poder llevar a cabo sus objetivos y funciones; C) El Organismo Judicial no ha efectuado ninguna observación al respecto de la norma impugnada, ya que como bien lo indica el artículo impugnada, será el Organismo
de creación continúe vigente íntegramente, para poder llevar a cabo sus objetivos y funciones; C) El Organismo Judicial no ha efectuado ninguna observación al respecto de la norma impugnada, ya que como bien lo indica el artículo impugnada, será el Organismo Legislativo, el encargado de promulgar una ley, mediante la cual se creen los Tribunales Agrarios. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA.
A) El solicitante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la inconstitucionalidad y solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Presidente de la República ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Congreso de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia que por quince días se les confirió y solicitan que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público: no evacuó la audiencia. E) La Registradora General de la Propiedad de la Zona Central reiteró lo manifestado en el memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. F) La Corte Suprema de Justicia indicó que con relación a la violación del artículo 152 de la Carta Magna, indicada por el postulante, en el sentido de que el Organismo Legislativo, pretende a través de la promulgación del Decreto 41 -2005, ordenarle a la Corte Suprema de Justicia,
indicada por el postulante, en el sentido de que el Organismo Legislativo, pretende a través de la promulgación del Decreto 41 -2005, ordenarle a la Corte Suprema de Justicia, la creación de los tribunales agrarios, conforme su derecho de iniciativa de ley; es oportuno aclarar, que no existe tal violación, por cuanto el Congreso de la República, entre sus atribuciones, tiene la de decretar las leyes, razón por la cual al utilizar su potestad legislativa, promulgó y luego publicó el Decreto 41 -2005, estableciendo en su artículo 91, la creación de los “tribunales agrarios”, tal como lo establece el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual refiere a que la función jurisdiccional la ejerce la Corte Suprema de Justicia, debiéndose interpretar que el Organismo Legislativo actuó en el ejercicio de su función legislativa y que por loExpediente 69-2006 5
consiguiente le corresponde al Organismo Judicial, su función administrativa y judicial. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. CONSIDERANDO -IEs función de la Corte de Constitucionalidad entre otras, la de conocer de las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstituciona lidad. La contravención constitucional puede devenir de un mandato de la ley ordinaria contrario directamente al precepto supremo, o bien, al incumplimiento de requisitos fundamentales expresamente impuestos por la Constitución, en el procedimiento de creación o reforma de una ley. -IIEl solicitante plantea la inconstitucionalidad parcial del artículo 91 de la Ley del
supremo, o bien, al incumplimiento de requisitos fundamentales expresamente impuestos por la Constitución, en el procedimiento de creación o reforma de una ley. -IIEl solicitante plantea la inconstitucionalidad parcial del artículo 91 de la Ley del Registro de Información Catastral, Decreto 41 -2005 del Congreso de la República, en la parte que dice: “...La Corte Suprema de Justicia deberá crear los Tribunales Agrarios...”, el cual fue publicado en el Diario de Centro América con fecha veinte de julio de dos mil cinco, manifestando que resulta inconstitucional por contravenir frontalmente el contenido del artículo 203 de la Constitución Política de la República en la parte que preceptúa: “...La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca...” puesto que conforme el texto constitucional, los tribunales deben ser creados por medio de leyes y siendo, que sólo el Congreso puede emitir leyes conforme lo previsto en el artículo 171 inciso a) de la Constitución de la República, resulta claro que solamente el Organismo Legislativo puede crear los tr ibunales agrarios. Que la norma cuestionada entra en pugna también con lo previsto en los artículos 2º, 12, 152 y 154 de la Constitución Política de la República, puesto que atenta contra la certeza y seguridad jurídica; el derecho de defensa por la falta de legitimación y determinación de los tribunales agrarios; la sujeción de la autoridad a la ley; la prohibición de delegar la función pública y el orden constitucional. -IIIAnalizado lo manifestado por el accionante, se establece que el Congreso de la
de legitimación y determinación de los tribunales agrarios; la sujeción de la autoridad a la ley; la prohibición de delegar la función pública y el orden constitucional. -IIIAnalizado lo manifestado por el accionante, se establece que el Congreso de la República de Guatemala, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, emitió el Decreto número 412005, Ley del Registro de Información Catastral, en el cual en el art ículo 91 contempla los tribunales agrarios indicando que “La Corte Suprema de Justicia deberá crear los tribunales agrarios, y haciendo uso de su iniciativa de ley, en el menor plazo posible presentará al Congreso de la República una iniciativa de ley con la legislación sustantiva y adjetiva para su aplicación, para lo cual se le hará la asignación presupuestaria correspondiente”. (El resaltado no aparece en el original). El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial establece que: “Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma, se podrán aclarar, atendiendo al orden siguiente: a) a la finalidad y espíritu de la misma...”. En el caso de estudio, la propia Ley del Registro de Información Catastral, emitida por el Congreso de la República, establece en el artículo 91 que la Corte Suprema de Justicia deberá “crear los tribunales agrarios, y haciendo uso de su iniciativa de ley, en el menor plazo posible presentará al Congreso de la República una iniciativa de ley con la legislaciónExpediente 69-2006 6
deberá “crear los tribunales agrarios, y haciendo uso de su iniciativa de ley, en el menor plazo posible presentará al Congreso de la República una iniciativa de ley con la legislaciónExpediente 69-2006 6
sustantiva y adjetiva para su aplicación,” . De con formidad con la interpretación total de dicha norma, es decir en cuanto a la finalidad y espíritu de la misma, es clara en que la propia ley está estableciendo los tribunales agrarios, facultándose a la Corte Suprema de Justicia, para que haciendo uso de su iniciativa de ley presente al Congreso de la Republica la legislación sustantiva y adjetiva para su aplicación, es decir para que se puedan crear los mismos; por lo que a juicio de esta Corte no existe confrontación alguna entre la norma impugnada y el artículo 203 constitucional, aclarando que no es objeto de control constitucional los defectos de técnica, cuando en si mismos no vulneren el principio de seguridad jurídica. El solicitante indica asimismo, que la norma cuestionada entra en pugna con lo previsto en los artículos 2º, 12, 152 y 154 de la Constitución Política de la República, sin embargo sólo menciona a que se refieren los artículos citados y no hace una confrontación entre dicha norma y las normas constitucionales que estima violadas; por lo que esta Corte se ve imposibilitada de estudiar, interpretar y confrontar la norma cuestionada con las disposiciones constitucionales que el accionante denuncia que han sido vulneradas, con el objeto de que si se establece la existencia del vicio, señ alado, se declare que queda sin vigencia y por lo tanto excluida del ordenamiento jurídico nacional. Dicha omisión implica incumplimiento de una carga procesal que solo corresponde al denunciante, lo que
objeto de que si se establece la existencia del vicio, señ alado, se declare que queda sin vigencia y por lo tanto excluida del ordenamiento jurídico nacional. Dicha omisión implica incumplimiento de una carga procesal que solo corresponde al denunciante, lo que imposibilita el examen de las normas cuestionadas. -IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponen te. En el presente caso no se hace especial condena en costas al accionante pero sí se les impone multa a los abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 267, y 272 inciso a) de la Co nstitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionali dad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial del artículo 91 de la Ley del Registro de Información Catastral, contenida en el Decreto 41 -2005 del Congreso de la República que dice: “...La C orte Suprema de Justicia deberá crear los tribunales agrarios...”. II) No se condena en costas al accionante. III) Se impone a cada uno de los
República que dice: “...La C orte Suprema de Justicia deberá crear los tribunales agrarios...”. II) No se condena en costas al accionante. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Joaquín Alvarado Porres, Roberto Batres Estrada y Mónica Guisela Alvarado Tolico, la multa de un mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 69-2006 7
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 69-2006 8
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 69-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de agosto de dos mil seis.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración y ampliación presentada por Amable Sánchez Torres, contra la sentencia de trece de junio de dos mil seis dictada por esta Corte, en la acción de Inconstitucionalidad General Parcial que planteó contra el
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración y ampliación presentada por Amable Sánchez Torres, contra la sentencia de trece de junio de dos mil seis dictada por esta Corte, en la acción de Inconstitucionalidad General Parcial que planteó contra el artículo 91 de la Ley de Registro de Información Catastral contenida en el Decreto 412005 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que dice: “...La Corte Suprema de Justicia deberá crear los tribunales agrarios...”. CONSIDERANDO El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que: “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo podrá solicitarse la ampliación.” Esta Corte estima que en la resolución emitida no existe ningún concepto oscuro, ambiguo o contradictorio, ni se omitió resolver ningún punto, por lo que la solicitud de ac laración y ampliación presentada carece de fundamento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 71, 147, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes cit adas resuelve: I) Sin lugar la aclaración y ampliación solicitada. II) Notifíquese.