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Inconstitucionalidad General_699-2010 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_699-2010 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 699-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 699-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACON CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ. Guatemala, treinta de noviembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los planteamientos de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 61, en la parte que dispone: “(…) la Superintendencia invitará a los interesados a participar en una subasta pública de la banda solicitada, pudiendo fraccionarla, siempre que considere que lo mismo es necesario para promover la competencia en el mercado de telecomunicaci ones. (…) La subasta deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se hizo la invitación a participar en la misma, de conformidad con el párrafo anterior, salvo cuando la banda solicitada haya sido fraccionada, en cuyo caso dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un máximo de veinte (20) días” ; y del artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República, que fuera publicado en el Diario de Centro América el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, formulados por Willard Amílcar López Reyes, Ernesto Cáceres Rodríguez y Yovana Ester López Salguero . Los solicitantes

dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, formulados por Willard Amílcar López Reyes, Ernesto Cáceres Rodríguez y Yovana Ester López Salguero . Los solicitantes tienen su domicilio en el departamento de Guatemala y actuaron con su propio patrocinio. Es ponente en est e caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Los solicitantes de la inconstitucionalidad afirman que l a normativa impugnada, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones: a) la libre emisión del pensamiento queda sin recursos cuando los medios de comunicación son muy costosos y no pertenecen a la sociedad. La mayoría de las concesiones de fre cuencias de radio en la banda de Frecuencia Modulada y televisión abierta han sido subastadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones; esta situación evita la corrupción, pero no frena la voracidad del mercado, debido a que el dueño de grandes capita les será el que en definitiva va a adquirir los títulos de usufructo de frecuencia, y no tendrá entre sus prioridades transmitir programación que sea de interés comunitario; b) El derecho de expresión de las comunidades y pueblo indígenas carecen de los me dios para difundir sus mensajes, cultura e ideas. El sistema de distribución de las frecuencias radioeléctricas para medios de comunicación, en especial la Frecuencia Modulada (FM) y la televisión abierta no satisfacen las necesidades de las comunidades y los pueblos indígenas, por lo que existe el interés de que los medios sean distribuidos en forma equitativa; c) la legislación no

satisfacen las necesidades de las comunidades y los pueblos indígenas, por lo que existe el interés de que los medios sean distribuidos en forma equitativa; c) la legislación no responde a los criterios democráticos que en materia de derechos humanos se exigen para el ejercicio y respeto del derecho a l a libertad de expresión, no establece medidas ni garantías para su acceso a los grupos minoritarios, lo que contradice el espíritu constitucional, que reconoce ese derecho en el artículo 35 en relación con el artículo 46 de la Carta Magna; d) la subasta tiene limitaciones, debido a que en ella no pueden participar personas que no tengan poder adquisitivo. Debido a que el espectro radioeléctrico es un bien escaso y finito, se debió considerar que este no sólo debe servir para su explotaciónExpediente 699-2010 2

económica, sino q ue también debe ser utilizado para transmitir valores, educación, cultura, principios de la pluriculturalidad existente en nuestro país; por ello, al no haberse definido una categoría especial de frecuencias radioeléctricas destinadas a las comunidades ind ígenas las dejan en desventaja respecto de su participación en el mercado radioeléctrico y sufren discriminación por esa circunstancia. Esta situación vulnera los derechos contenidos en los artículos 35, 44, 57, 58, 59, 69, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Constitución Política de la República; e) se ha pretendido establecer frecuencias de muy poca cobertura, lo que en términos técnicos puede ser práctico, pero en términos comunitarios no permite la cobertura de los idiomas de origen maya, garífuna y xinca,

de muy poca cobertura, lo que en términos técnicos puede ser práctico, pero en términos comunitarios no permite la cobertura de los idiomas de origen maya, garífuna y xinca, circunstancia que vulnera los derechos de los pueblos indígenas y, además, se incumple con la obligación que tiene el Estado de conservar y promover la identidad nacional; f) la normativa que regula las subastas ha sido sancionada por razones de tipo económi co, sin considerar la visión social y cultural sobre el que se asienta el derecho de libertad de expresión. Esa circunstancia resulta discriminatoria para la mayoría de la población guatemalteca, y además, se vulnera el derecho a la información y a la difusión de las ideas garantizados por la Norma Fundamental; g) se vulnera el artículo 58 de la Constitución Política de la República por no observarse el derecho de libertad de expresión, debido a que no se transmite programación en las comunidades en sus respectivos idiomas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala; al Congreso de la República de Guatemala; a la Superintendencia de Comunicaciones y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, expresó q ue los solicitantes señalaron que se vulneran los

artículos 4, 35, 44, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Constitución Política de la República, pero no realizaron la confrontación de las normas impugnadas con las señaladas de la Norma Fundament al. Expresó, además, que respecto de los artículos impugnados, tienen razón los accionantes que no todos los interesados podrán adquirir una frecuencia en usufructo, aunque esa circunstancia no torna inconstiitucionales las normas impugnadas debido al pr ocedimiento que las regula, que contempla la posibilidad de ejercer oposición e incluso se otorga el usufructo por medio de una subasta pública. Aseveró, también, que por la circunstancia de no tener acceso a adquirir una frecuencia para operar con un medi o de comunicación no limita el derecho de libre emisión del pensamiento. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra de los artículos 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones por Luis Ernes to Cáceres Rodríguez, Yovana Ester López Salguero y Willard amílcar López Reyes. B) El Presidente de la República de Guatemala, sólo se limitó a apersonarse en la presente acción para los efectos procedimentales. Solicitó que se declare lo que en derecho c orresponda. C) El Congreso de la República, expresó que iba a efectuar su pronunciamiento en la audiencia que se fijara para el día de la vista. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) La Superintendencia de Telecomunicaciones, expresó que el planteo que hacen los accionantes es de tipo

Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) La Superintendencia de Telecomunicaciones, expresó que el planteo que hacen los accionantes es de tipo ideológico y no constitucional, no realizan un análisis jurídico amplio y objetivo que conduzca a determinar la inconstitucionalidad de la ley que denuncian. La acciónExpediente 699-2010 3

representa una tesis sobre la libertad de expresión para una sociedad ideal, atacando los artículos que contienen los procedimientos para otorgar los derechos y títulos de usufructo de las frecuencias radioeléctricas como derechos reales que no tienen ninguna vinculación con la libertad de expresión. Señaló también, que los accionantes no indican con precisión a qué tipo de comunidades se refieren cuando hacen su exposición, y crean una ficción respecto de las radios comunitarias indicando que por su extrema pobreza no pueden participar de una subasta de un título de usufructo, circunstancia por la que tampoco podrían operar, y por ello concluyen con la idea de que ante esta situación ese tipo de radios deberían ser subvencionadas por el Estado. Apuntaron, además, que el planteo en su inicio abordó el tema de las radios comunitarias y posteriormente se desvió para indicar la imposibilidad de transmitir la cultura y valores de las comunidades indígenas, aunque el Estado ha adoptado decisiones para que esas circunstancias no sucedan. Solici tó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes manifestaron que los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones son reduccionistas y preten den que la discusión se desarrolle sólo

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes manifestaron que los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones son reduccionistas y preten den que la discusión se desarrolle sólo en el plano legal, cuando este asunto está vinculado a la preeminencia de valores: el ejercicio de la libertad de expresión y la igualdad entendida en su aspecto formal y material frente al escenario mercantilista que se observan en las disposiciones del proceso de subasta de la Ley General de Telecomunicaciones (artículos 61 y 62). Señalaron, también, que la discusión de la aplicación y alcance de las normas fundamentales es también política, económica y social, y es imposible desarrollarla solamente en el plano legal. Indicaron que el proceso de subasta puede ser transparente, pero resulta altamente discriminatorio, porque deja a la mayoría de la población (indígena y no indígena) sin acceso a fuentes de comunicación e información, debido a que no cuentan con los medios económicos suficientes para obtener un título de usufructo. Solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones. B) El Presidente de la República de Guatemala, reiteró los conceptos que emitió cuando evacuó la audiencia concedida, por lo que sólo se limitó a apersonarse en la presente acción para los efectos procedimentales. Solicitó que se declare lo que en derecho corresponda. C) El Congr eso de la República, expresó que cualquier persona interesada puede optar por la adquisición de frecuencias de las bandas de frecuencias reguladas del espectro radioeléctrico. Aseveró, además, que los accionantes realizaron una

interesada puede optar por la adquisición de frecuencias de las bandas de frecuencias reguladas del espectro radioeléctrico. Aseveró, además, que los accionantes realizaron una serie de consideraciones sub jetivas pero su planteamiento no satisface las exigencias contenidas en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque no expresa en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. Solicitó que se dec lare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra de los artículos 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones. D) La Superintendencia de Telecomunicaciones, expresó que los postulantes aseguran que los artículos impugnados infringen los artículos 4, 35, 44, 46, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Constitución Política de la República, pero no hacen un análisis jurídico que haga evidente que la ley ordinaria violenta las normas constitucionales. Aseveró, tamb ién, que no se puede considerar como vulnerado el principio de igualdad previsto en el artículo 4, porque la ley se aplica igual para todos y no se excluye a ninguna persona, física o jurídica, para que participe en igualdad de condiciones en una subasta pública para obtener un título de usufructo de una frecuencia.Expediente 699-2010 4

Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Ernesto Cáceres Rodríguez, Yovana Ester López Salguero y Willard Amílcar López Reyes. E) El Ministeri o Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por

Ernesto Cáceres Rodríguez, Yovana Ester López Salguero y Willard Amílcar López Reyes. E) El Ministeri o Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fue conferida, resaltando que sólo se puede hacer un análisis del planteamiento de inconstitucionalidad cuando los solicitantes han realizado una confrontación jurídica de la s normas de la Constitución que consideran vulneradas y las impugnadas mediante la acción. Expresó, también que los peticionantes señalaron la forma en la que en otros países se ha regulado la forma de adquirir una frecuencia del espacio radioeléctrico, pe ro esta circunstancia es compatible con una propuesta de reforma a la ley, que es facultad del Congreso de la República y no de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida en contra de los artículos 61 y 62 de la Ley General de Telecomunicaciones por Luis Ernesto Cáceres Rodríguez, Yovana Ester López Salguero y Willard Amílcar López Reyes. CONSIDERANDO --- I --- Constituye premisa primordial en los planteamientos de inconstit ucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio “ in dubio pro legislatoris ”, según lo ha reite rado esta Corte en sus fallos. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá en gran medida de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pu eda el tribunal

sus fallos. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá en gran medida de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pu eda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de esa obligación. --- II --- Luis Ernesto Cáceres Rodríguez, Yovana Ester López Salguero y Willard Amílcar López Reyes, afirman que la normativa impugnada, vulnera el texto consti tucional por las siguientes razones: a) la libre emisión del pensamiento queda sin recursos cuando los medios de comunicación son muy costosos y no pertenecen a la sociedad. La mayoría de las concesiones de frecuencias de radio en la banda de Frecuencia Mo dulada y televisión abierta han sido subastadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones; esta situación evita la corrupción, pero no frena la voracidad del mercado, debido a que el dueño de grandes capitales será el que en definitiva va a adquirir lo s títulos de usufructo de frecuencia, y no tendrá entre sus prioridades transmitir programación que sea de interés comunitario; b) el derecho de expresión de las comunidades y pueblo indígenas carecen de los medios para difundir sus mensajes, cultura e ide as. El sistema de distribución de las frecuencias radioeléctricas para medios de comunicación, en especial la Frecuencia Modulada (FM) y la televisión abierta no satisfacen las necesidades de las comunidades y los pueblos indígenas, por lo que existe el in terés de que los medios sean distribuidos en forma equitativa; c) la legislación no responde a los criterios democráticos

comunidades y los pueblos indígenas, por lo que existe el in terés de que los medios sean distribuidos en forma equitativa; c) la legislación no responde a los criterios democráticos que en materia de derechos humanos se exigen para el ejercicio y respeto del derecho a la libertad de expresión, no establece medidas ni garantías para su acceso a los grupos minoritarios, lo que contradice el espíritu constitucional, que reconoce ese derecho en el artículo 35 en relación con el artículo 46 de la Carta Magna; d) la subasta tiene limitaciones, debido a que en ella no pued en participar personas que no tengan poder adquisitivo. Debido a que el espectro radioeléctrico es un bien escaso y finito, se debióExpediente 699-2010 5

considerar que este no sólo debe servir para su explotación económica, sino que también debe ser utilizado para transmitir valores, educación, cultura, principios de la pluriculturalidad existente en nuestro país; por ello, al no haberse definido una categoría especial de frecuencias radioeléctricas destinadas a las comunidades indígenas las dejan en desventaja respecto de su participación en el mercado radioeléctrico y sufren discriminación por esa circunstancia. Esta situación vulnera los derechos contenidos en los artículos 35, 44, 57, 58, 59, 69, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Constitución Política de la República; e) se ha pretendido establecer frecuencias de muy poca cobertura, lo que en términos técnicos puede ser práctico, pero en términos comunitarios no permite la cobertura de los idiomas de origen maya, garífuna y xinca, circunstancia que vulnera los

términos técnicos puede ser práctico, pero en términos comunitarios no permite la cobertura de los idiomas de origen maya, garífuna y xinca, circunstancia que vulnera los derechos de los pu eblos indígenas y, además, se incumple con la obligación que tiene el Estado de conservar y promover la identidad nacional; f) la normativa que regula las subastas ha sido sancionada por razones de tipo económico, sin considerar la visión social y cultural sobre el que se asienta el derecho de libertad de expresión. Esa circunstancia resulta discriminatoria para la mayoría de la población guatemalteca, y además, se vulnera el derecho a la información y a la difusión de las ideas garantizados por la Norma Fundamental; g) se vulnera el artículo 58 de la Constitución Política de la República por no observarse el derecho de libertad de expresión, debido a que no se transmite programación en las comunidades en sus respectivos idiomas. --- III --- “…El principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento

planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante…” (Sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente mil quinientos noventa y seis - dos mil cuatro) La transcripción anterior es aplicable al presente caso, debido a que los accionantes, en su exposición, luego de transcribir las normas que supuest amente contravienen a la Constitución Política de la República, de hacer una explicación técnica y jurídica de como se debe ejercer la libertad de expresión, incluso con opiniones de entidades internacionales en las que Guatemala participa; hacer conjetura s respecto de la interpretación y posterior aplicación de los artículos impugnados, señalaron en forma generalizada su inconformidad con los artículos impugnados, haciendo referencia a situaciones fácticas, sin realizar el debido e ineludible análisis jurí dico-comparativo individualizado de los artículos objetados y las normas constitucionales que estimaExpediente 699-2010 6

vulneradas. Como ya se indicó anteriormente, en reiterados fallos esta Corte ha expresado que

individualizado de los artículos objetados y las normas constitucionales que estimaExpediente 699-2010 6

vulneradas. Como ya se indicó anteriormente, en reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de leyes requiere que, t al como lo prescribe el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de forma indispensable, el interesado exprese los argumentos en forma debidamente razonada y clara de los motivos jurídicos que le permitan llevar a cabo , de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación con la norma o normas constitucionales que se aducen infringidas, porque tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el tribunal; por ende, c omo se ha expresado en otros casos similares, el análisis de los planteamientos realizados por el impugnante en su memorial de interposición, conducen a la obligada improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, debido a que la exposición carece de l a argumentación aludida y no contiene el enfoque jurídico comparativo entre esas disposiciones y las constitucionales que estima infringidas, sino únicamente el relato de opiniones de entidades internacionales y de juristas reconocidos respecto a la forma en la que se debe ejercer la libertad de expresión, situaciones fácticas, como por ejemplo, los obstáculos que existen para acceder a la explotación de una frecuencia del espectro radioeléctrico, o de interpretación y aplicación de las normas objetadas, que no pueden ser objeto de estudio en la presente vía. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y por consiguiente, debe declararse sin lugar. --- IV ---

de las normas objetadas, que no pueden ser objeto de estudio en la presente vía. Por los motivos considerados, la inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y por consiguiente, debe declararse sin lugar. --- IV --- De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Ex hibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas a los accionantes pero sí se les impone multa a los abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 1 33, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 61, en la parte que dispone: “(…) la Superintendencia invitará a los interesados a participar en una subasta pública de la banda solicitada, pudiendo fraccionarla, siempre que consid ere que lo mismo es necesario para promover la competencia en el mercado de telecomunicaciones. (…) La subasta deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se hizo la invitación a participar en la misma, de conformidad

lo mismo es necesario para promover la competencia en el mercado de telecomunicaciones. (…) La subasta deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se hizo la invitación a participar en la misma, de conformidad con el párrafo anterior, salvo cuando la banda solicitada haya sido fraccionada, en cuyo caso dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un máximo de veinte (20) días”; y del artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94 -96 del Congreso de la República, que fuera publicado en el Diario de Centro América el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, formulados por Willard Amílcar López Reyes, Ernesto Cáceres Rodríguez y Yovana Ester López Salguero. II) No se condena en costas a losExpediente 699-2010 7

accionantes. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Willard Amílcar López Reyes, Yovana Ester López Salguero y Luis Ernesto Cáceres Rodríguez , la multa de mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte, den tro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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