Inconstitucionalidad General_701-2004 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_701-2004 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 701-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO
FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQUE R EYNOSO GIL Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR : Guatemala, siete de diciembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del Acuerdo Gubernativo 787 -2003, emitido por el Presidente de la Repúbl ica de Guatemala el cinco de diciembre de dos mil tres, publicado en el diario oficial el dieciséis de enero de dos mil cuatro, concretamente en la parte que dice: “Dada la circunstancia en la que una Distribuidora no cuente con un pliego tarifario, corres ponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitir y poner en vigencia un pliego tarifario de manera inmediata, de forma que se cumpla con el principio ya enunciado.”; promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, quien actuó con el auxilio de los abogados Ricardo Sagastume Morales, Juan José Porras Castillo y Hugo Roberto Figueroa Ovalle.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la postulante se resume: a) el Acuerdo Gubernativo 787 -2003, emitido por el Presidente de la República de Guatemala el cinco de diciembre de dos mil tres, específicamente en la parte que dice: “Dada la circunstancia en la que una Distribuidora no cuente con un pliego
Presidente de la República de Guatemala el cinco de diciembre de dos mil tres, específicamente en la parte que dice: “Dada la circunstancia en la que una Distribuidora no cuente con un pliego tarifario, corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emit ir y poner en vigencia un pliego tarifario de manera inmediata, de forma que se cumpla con el principio ya enunciado.” ; adolece de vicios de inconstitucionalidad porque violan los artículos 2º., 44, 152, 154 tercer párrafo, 157, 171 inciso a), 175, 183 a) y e), 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que violan los principios de supremacía constitucional y superlegalidad, de legalidad de las funciones públicas, de separación de poderes, de congruencia y de coherencia del orden jur ídico, de potestad legislativa, de fidelidad a la Constitución, de preeminencia de la Constitución; en virtud de que el Presidente de la República de Guatemala, al emitir el Acuerdo Gubernativo 787 -2003 <norma jerárquicamente inferior a una ley>, en la par te que se impugna, usurpó funciones legislativas al facultar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para emitir y poner en vigencia de manera inmediata pliegos tarifarios, dejando a un lado la metodología y los plazos para efectuar los estudios corres pondientes preestablecidos en una ley para poder emitir dichos pliegos tarifarios (Ley General de Electricidad); b) agrega que la norma impugnada no sólo viola normas de carácter Constitucional, sino también contradice normas de carácter ordinario, específicamente los artículos 77 y 78 de la Ley General de Electricidad, los cuales regulan que
viola normas de carácter Constitucional, sino también contradice normas de carácter ordinario, específicamente los artículos 77 y 78 de la Ley General de Electricidad, los cuales regulan que cada cinco años, mediante una metodología, se determinarán las tarifas y sus fórmulas de ajuste, las cuales no podrán ser modificadas durante su vigencia; asimismo, co n fundamento en el artículo 78 anteriormente mencionado, una Distribuidora de energía jamás se puede quedar sin pliegos tarifarios, ya que la ley tiene prevista una fórmula para que ello no suceda, ya que en caso de no haber pliego tarifario, le permite se guir aplicando las tarifas anteriores con sus fórmulas de ajuste automático. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial planteada, y en consecuencia, inconstitucional en el Acuerdo Gubernativo 787 -2003, emitida por el Presidente de la República el cinco de diciembre de dos mil tres, en la parte que dice: “Dada la circunstancia en la que una Distribuidora no cuente con un pliego tarifario, corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitir y poner en vigencia un pliego tar ifario de manera inmediata, de forma que se cumpla con el principio ya enunciado.”.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Acuerdo Gubernativo 787 -2003, emitido por el Presidente de la República el cinco de di ciembre de dos mil tres y publicado en el diario oficial el día dieciséis de enero de dos mil cuatro, en la parte conducente impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, al Presidente de la República
día dieciséis de enero de dos mil cuatro, en la parte conducente impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala, al Presidente de la República de Guatemala, al Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala alegó que la postulante, en su planteamiento, no indicó en qué consisten las supuestas transgresiones o contradicciones que el Acuerdo Gubernativo impugnado haya causado a la Constitución Política de la República de G uatemala; además, de que no hizo la confrontación necesaria entre la norma acusada de inconstitucionalidad con la norma Constitucional que dice ser violada. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) La Comisión Nacional de Energía E léctrica argumentó: a) en el presente caso la accionante no sólo omite indicar concretamente el artículo del Acuerdo que impugna de inconstitucional, sino además no hace la interpretación de los mismos, ni indica razonadamente por qué viola todos los artíc ulos constitucionales que en forma reiterada cita varias veces en forma textual, pero sin concretarse en dónde radica la violación; con el agravante de que el texto citado en la acción de inconstitucionalidad es totalmente diferente conel texto que se enc uentra en la norma impugnada, por lo tanto, con base en jurisprudencia de la
Corte de Constitucionalidad, dicha acción debe ser rechazada por no haber razonado y especificado cuál es el artículo impugnado, además de no haber hecho la necesaria confrontació n entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas; b) agrega que el precepto impugnado no viola el orden constitucional y menos el ordinario, ya que ni los artículos 77 ó 78 de la Ley de Energía Eléctrica, establecen lo indicado en el escrito de interposición de la presente acción, en el sentido de que se “determinarán las tarifas para los siguientes cinco años, las cuales no podrán ser modificadas”, lo cual es totalmente falso, porque ambos artículos se refieren a la me todología para la determinación de las tarifas, la cual debe precisamente ser aprobada por la Comisión, previo a emitir las mismas, lo cual en ningún caso cambia la disposición contenida en el Acuerdo Gubernativo 787 -2003 del Presidente de la República de Guatemala, como erróneamente lo señala la interponente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. C) El Ministerio de Energía y Minas, alegó: la accionante, confunde lo que es un pliego tarifario con la metodología para la determinación de las tarifas y sus fórmulas de ajuste, lo cual está regulado en el artículo 78 de la Ley General de Electricidad; además, el párrafo atacado de inconstitucional contiene el supuesto caso en que una distribuidora no cuente con un pliego t arifario, y la causa no sea imputable a la Comisión ni a la Distribuidora; por lo tanto el artículo 77 y 78 de la Ley de Energía Eléctrica hace referencia a la
distribuidora no cuente con un pliego t arifario, y la causa no sea imputable a la Comisión ni a la Distribuidora; por lo tanto el artículo 77 y 78 de la Ley de Energía Eléctrica hace referencia a la metodología para la determinación de las tarifas y sus fórmulas de ajuste, las cuales no podrán ser modificadas durante su período de vigencia; como se puede ver, es la metodología de determinación de las tarifas, la cual no puede ser modificada durante su vigencia y no precisamente la determinación de las tarifas como lo quiere hacer creer la accion ante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Presidente de la República de Guatemala expresó: la norma impugnada no contraviene ningún artículo de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni altera el esp íritu de la Ley General de Electricidad, ya que lo que hace es únicamente facultar a la Comisión para emitir y autorizar la vigencia de un pliego tarifario de energía eléctrica de manera inmediata, cuando se de la circunstancia de que una distribuidora no cuente con su pliego tarifario correspondiente, antes de la terminación del período de vigencia de sus tarifas; asimismo, la accionante no manifiesta de manera precisa en qué consiste la contradicción existente entre el reglamento, la modificación del mism o y la Ley General de Electricidad con nuestra Carta Magna. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. E) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima alegó: a) la accionante no hace el análisis de la norma cuestionada con el texto de la norma constitucional supuestamente agraviada, por lo tanto no existe una adecuada confrontación entre
alegó: a) la accionante no hace el análisis de la norma cuestionada con el texto de la norma constitucional supuestamente agraviada, por lo tanto no existe una adecuada confrontación entre dichas normas, ya que la confrontación no consiste en la mera afirmación que hace el amparista o con un simple encabezado en un memorial; b) además, tanto las normas impugnadas como los artículos 77 y 78 de la Ley de Energía Eléctrica, regulan situaciones distintas, ya que mientras la norma cuestionada hace referencia a la “metodología para la determinación de las tarifas y sus fórmulas de ajustes”; los artículos 77 y 78 de la Ley de Energía Eléctrica hace referencia al “pliego tarifario”, por lo tanto ambas normas regulan cosas distintas, aunque complementarias entre sí, sin violar ninguna norma de orden constitucional. Solicitó que se decla re sin lugar la inconstitucionalidad. F) El Ministerio Público expuso que el Acuerdo Gubernativo número 7872003 del Presidente de la República de Guatemala fue emitido de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala, por lo que no se altera el espíritu de la Ley General de Electricidad y, en consecuencia, no se viola el contenido del artículo 183 incisos a) y e) de la Constitución, razón por la cual solicita que, al resolver, se declare sin lugar la inconstitucionalidad solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) El Congreso de la República de Guatemala, el Presidente de la República de Guatemala, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) El Congreso de la República de Guatemala, el Presidente de la República de Guatemala, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público reiteraron sus argumentaciones expuestas al evacuar la audiencia que, por quince días, les fuera otorgada, en el que expresaron que la norma impugnada fue dictada de conformidad con la facultad que la ley le otorga al Presidente de la República de Guatemala, mis ma que no contiene ninguna violación a norma constitucional. Solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, alegó que la inconstitucionalidad planteada por la Cámara de Indust ria de Guatemala contiene vicios formales, que al no poder ser subsanados por la Corte de Constitucionalidad imposibilitan analizar el fondo del planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO – I – Corresponde a la Corte de Constitucionalidad examinar, mediante el planteamiento de la acción respectiva, la denuncia de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general a los que se impute vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Para que el examen de las normas impugnadas pueda realizarse, es necesario que en el planteamiento de la inconstitucionalidad se cumpla con el requisito específico contenido en los artículos 135 de la Ley de la materia y 29 del Acuerdo 4-89 de
la Corte de Constitucionalidad, que exigen que en el escrito mediante el cual se plantée esta acciónse exprese en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descanse cada una de las impugnaciones. - IILa interponente plantea acción de inconstitucionalidad general parcial del Acuerdo Gubernativo 787-2003 de cinco de diciembre de dos mil tres, emitido por el Presidente de la República, y publicado en el Diario Oficial el dieciséis de enero de dos mil cuatro, (sin indicar el número del artículo) en la parte que dice: “Dada la circunstancia en la que una Distribuidora no cuente con un pliego tarifario, corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitir y poner en vigencia un pliego tarifario de manera inmediata, de forma que se cumpla con el principio ya enunciado”. Expone la accionante que el Acuerdo Gubernativo número 256-97, que contiene el Reglamento de la Ley General de Electricidad, emitido por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Energía y Minas, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, “ha sufrido una única modificación, la cual es objeto de la presente acción, efectuada de manera abusiva y deliberada por la que el entonces Presidente de la República invade-usurpa la esfera y competencia que d e manera exclusiva y excluyente corresponde al Congreso de la República, al pretender modificar los artículos 77 y 78 de la Ley General de Electricidad en la forma de determinar las tarifas eléctricas cada cinco años, con una metodología, con lo cual está contraviniendo un mandato
modificar los artículos 77 y 78 de la Ley General de Electricidad en la forma de determinar las tarifas eléctricas cada cinco años, con una metodología, con lo cual está contraviniendo un mandato constitucional y alterando el espíritu de la ley.” Manifiesta, asimismo, que se altera el espíritu de la ley, ya que ésta establece que para fijar tarifas debe ser cada cinco años, por medio de una metodología; y, por el contrario, la modificación impugnada elimina la metodología y permite que en cualquier momento, y de manera inmediata, hayan o no transcurrido los cinco años, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica pueda fijar las tarifas, haciendo por un lado el procedimiento de ajuste automático establecido por la misma ley. -IIIEn el presente caso, la Cámara de Industria de Guatemala omite cumplir el requisito indicado, al mencionar únicamente que se violaron determinados artículos de la Constitución, sin hacer argumentación particularizada y coherente que exprese en forma razonada y clara los motivos en que descansa la impugnación, confrontándose con las normas constitucionales que dichos preceptos pudieran vulnerar. Esta omisión implica incumplimiento de una carga pr ocesal que sólo corresponde a la denunciante, lo que imposibilita el examen de las normas cuestionadas. - IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a la interponente. En el presente caso,
Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a la interponente. En el presente caso, no se hace especial condena en costas a la accionante pero sí se les impone multa a los abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial del Acuerdo Gubernativo 787-2003, emitido por el Presidente de la República el cinco de diciembre de dos mil tres, en la parte que dice: “Dada la circunstancia en la que una Distribuidora no cuente con un pliego tarifario, corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitir y poner en vigencia un pliego tarifario de manera inmediata, de forma que se cumpla con el principio ya enunciado.”. II) No se condena en costas a la accionante. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Ricardo Sagastume Mora les, Juan José Porras Castillo y Hugo Roberto Figueroa Ovalle, la multa de un mil quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede
Castillo y Hugo Roberto Figueroa Ovalle, la multa de un mil quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente. IV) Notifíquese.