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Inconstitucionalidad General_7038-2019 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_7038-2019 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página 1 de 37 Expediente 7038-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 7038-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, BONERG E AMILCAR MEJÍA ORELLANA, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, veintiocho de abril de dos mil veinte. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial que promovieron Laura Reneé Agu iar Siguil y Jhonatan Elías Domínguez García, contra las frases: i. “descontándose todo recurso que tenga por ley un destino específico ”; ii. “y otras obligaciones de gasto establecidas en disposiciones constitucionales”; iii. “y ordinarias, por no constituir ingresos de libre disponibilidad para el Estado ” y iv. “En su cálculo se tomarán en cuenta las siguientes deducciones: a) Transferencias de fondos recibidas por el Gobierno Central, provenientes de instituciones públicas o privadas; b) Reintegros de cantidades erogadas en ejercicios fiscales anteriores, ya que constituyen rectificación de resultados de presupuestos fenecidos y no una fuente regular de ingresos; c) Venta de bienes o productos y la prestación de servicios que constituyan disponibilidad es pecífica a favor de las dependencias que los

rectificación de resultados de presupuestos fenecidos y no una fuente regular de ingresos; c) Venta de bienes o productos y la prestación de servicios que constituyan disponibilidad es pecífica a favor de las dependencias que los generan, así como aquellos ingresos que por ley tengan un destino específico, tales como el descuento de montepío y los que en general se clasifican como ingresos propios; d) Productos obtenidos por la inversión de valores públicos, de recursos del Fondo Global de Amortización del Gobierno constituido para el pagoPágina 2 de 37 Expediente 7038-2019

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de obligaciones de deuda interna; e) Devoluciones de impuestos que no correspondan al Estado; y, f) Operaciones contables por fluctuación de moneda que se reflejen en el Presupuesto de Ingresos del Estado. ”, del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto, Acuerdo Gubernativo 540 -2013, publicado en el Diario Oficial el tres de enero de dos mil catorce . Los postulantes actuaron con el au xilio de los abogados Jorge Mario Búcaro Knoke, Héctor Oswaldo Samayoa Sosa y Juan Gerardo Guerrero Garnica. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidente, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: de lo expuesto por los accionantes se resume: a) el artículo denunciado indica: “ El presupuesto de ingresos ordinarios que el Congreso de la República de Guatemala, aprueba para cada ejercicio fiscal, será la base para la determinación de las asignaciones a que

accionantes se resume: a) el artículo denunciado indica: “ El presupuesto de ingresos ordinarios que el Congreso de la República de Guatemala, aprueba para cada ejercicio fiscal, será la base para la determinación de las asignaciones a que se refiere el Artículo 22 de la Ley. Los ingresos ordinarios están constituidos por los recursos de naturaleza recurrente, descontándose todo recurso que tenga por ley un destino específico y otras obligacion es de gasto establecidas en disposiciones constitucionales y ordinarias, por no constituir ingresos de libre disponibilidad para el Estado. En su cálculo se tomarán en cuenta las siguientes deducciones: a) Transferencias de fondos recibidas por el Gobierno Central, provenientes de instituciones públicas o privadas; b) Reintegros de cantidades erogadas en ejercicios fiscales anteriores, ya que constituyen rectificación de resultados de presupuestos fenecidos y no una fuente regular de ingresos; c) Venta de b ienes o productos y la prestación de servicios que constituyan disponibilidad específica a favor de las dependencias que los generan, así comoPágina 3 de 37 Expediente 7038-2019

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aquellos ingresos que por ley tengan un destino específico, tales como el descuento de montepío y los que en gene ral se clasifican como ingresos propios; d) Productos obtenidos por la inversión de valores públicos, de recursos del Fondo Global de Amortización del Gobierno constituido para el pago de obligaciones de deuda interna; e) Devoluciones de impuestos que no correspondan al Estado; y, f) Operaciones contables por fluctuación de moneda que se reflejen en el Presupuesto de Ingresos del Estado. ”; disposición que los

obligaciones de deuda interna; e) Devoluciones de impuestos que no correspondan al Estado; y, f) Operaciones contables por fluctuación de moneda que se reflejen en el Presupuesto de Ingresos del Estado. ”; disposición que los accionantes consideran que contraviene los artículos 4º, 44, 46, 82 y 84 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y; 1, 2 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues los apartados que se describen a continuación son incompatibles con tales normas supremas y convencionales: i. “descontándose todo recurso que tenga por ley un destino específico”; ii. “y otras obligaciones de gasto establecidas en disposiciones constitucionales”; iii. “y ordinarias, por no constituir ingresos de libre disponibilidad para el Estado ” y iv. “En su cálculo se tomarán en cuenta las siguientes deducciones: a) Transfere ncias de fondos recibidas por el Gobierno Central, provenientes de instituciones públicas o privadas; b) Reintegros de cantidades erogadas en ejercicios fiscales anteriores, ya que constituyen rectificación de resultados de presupuestos fenecidos y no una fuente regular de ingresos; c) Venta de bienes o productos y la prestación de servicios que constituyan disponibilidad específica a favor de las dependencias que los generan, así como aquellos ingresos que por ley tengan un destino específico, tales como e lPágina 4 de 37 Expediente 7038-2019

disponibilidad específica a favor de las dependencias que los generan, así como aquellos ingresos que por ley tengan un destino específico, tales como e lPágina 4 de 37 Expediente 7038-2019

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descuento de montepío y los que en general se clasifican como ingresos propios; d) Productos obtenidos por la inversión de valores públicos, de recursos del Fondo Global de Amortización del Gobierno constituido para el pago de obligaciones de deuda inter na; e) Devoluciones de impuestos que no correspondan al Estado; y, f) Operaciones contables por fluctuación de moneda que se reflejen en el Presupuesto de Ingresos del Estado. ”. b) En cuanto a la frase denunciada “descontándose todo recurso que tenga por l ey un destino específico”, indicaron que se observa que adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad declarado dentro de la tramitación del expediente de esta Corte, identificado con el número 5298 -2013, el cual se instó contra la distinción que realizaba el artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto, entre ingresos tributarios “con destino específico" y “sin destino específico” lo cual se efectuó con el propósito de descontar el primero del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado. En ese senti do, al hacer el pareo de la norma constitucional con la frase antes relacionada, se observa que su contenido es contrario a los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el Presidente de la República, en uso de sus facultades normativas, no puede disminuir las disposiciones constitucionales, toda vez que pretende deducir los

175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el Presidente de la República, en uso de sus facultades normativas, no puede disminuir las disposiciones constitucionales, toda vez que pretende deducir los “recursos que por ley tienen un destino específico " de la base del referido presupuesto, el cual es utilizado para efectos de calcul ar el porcentaje de asignación de fondos constitucionales que se otorga a la Universidad de San Carlos de Guatemala. Aunado a lo anterior, expresaron que la frase denunciada, la cual es similar a la de la Ley Orgánica del Presupuesto que fue expulsada por medio de la sentencia del expediente anteriormente relacionado, fue expulsada bajo la siguiente consideración: “(...) En orden a lo expuesto, la naturaleza dePágina 5 de 37 Expediente 7038-2019

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garantía institucional que se reconoce a la independencia y autonomía de determinados órganos del Estado, cuyo instrumento afianzador se materializa en la capacidad financiera que la propia Constitución persigue asegurar, determina la imposibilidad, para el legislador, de regular que los tributos a los que él mismo ha fijado un destino específico no s ean tomados en cuenta para cuantificar las aportaciones constitucionales asignadas a aquellos órganos. Como corolario, se aprecia contraría a los mandatos supremos la frase «sin destino específico», incluida en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupu esto (...)”; argumentación que establece, una vez realizado el pareo de la frase reglamentaria con la normativa constitucional, su inconstitucionalidad notoria, y por virtud que la norma

incluida en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupu esto (...)”; argumentación que establece, una vez realizado el pareo de la frase reglamentaria con la normativa constitucional, su inconstitucionalidad notoria, y por virtud que la norma que por esta acción se impugna adolece del mismo vicio de inconstituc ionalidad de la frase expulsada del ordenamiento jurídico en su oportunidad, que correspondía al artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto, se torna necesario que se haga prevalecer el texto constitucional sobre la disposición reglamentaria, toda vez que realiza una diferenciación de los tributos y su deducción del Presupuesto de Ingresos Ordinarios sin sustento constitucional. c) Respecto de la frase “y otras obligaciones de gasto establecidas en disposiciones constitucionales y ordinarias, por no con stituir ingresos de libre disponibilidad para el Estado ” los accionantes indicaron que contraviene el principio de supremacía constitucional y de la igualdad ante la ley porque: i. establece jerarquías de una obligación constitucional sobre otra que no est ablece expresamente la norma suprema e; ii. impone deducciones con base en la normativa ordinaria del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, lo que no permite realizar la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, agregaron que, en cuanto al extracto específico de “otras obligaciones de gastoPágina 6 de 37 Expediente 7038-2019

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establecidas en disposiciones constitucionales”, parte de la premisa de que la Constitución Política de la República de Guatemala establece obligaciones de

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establecidas en disposiciones constitucionales”, parte de la premisa de que la Constitución Política de la República de Guatemala establece obligaciones de gasto superiores a las asignaciones p orcentuales de rango constitucional, lo cual no tiene sustento jurídico en el Texto Supremo, puesto que si la intención del constituyente fuera tal cometido, habría establecido de forma expresa esta distinción entre obligaciones de gasto, por ello, afirman los accionantes que la norma reglamentaria denunciada es contradictoria con el texto constitucional toda vez que da preeminencia a ciertas obligaciones de gasto de forma discrecional sobre otras; así, al estar redactada sin límite alguno, la frase individ ualizada permite que el Ministerio de Finanzas Públicas, en la formulación del proyecto del multicitado presupuesto para cada ejercicio fiscal pueda inferir de todos los enunciados, instituciones mencionadas y derechos consagrados en el texto constitucional, obligaciones de gasto que a criterio de tal Despacho, son superiores a las asignaciones presupuestarias contenidas en la Constitución para disminuir la base de cálculo sobre la que se versan los porcentajes que deben trasladar a la Universidad de San Ca rlos de Guatemala, lo cual estiman inconstitucional. Argumentan que las obligaciones de gasto citadas por esta Corte en el expediente antes citado (5298 -2013), y su correcta interpretación en el sentido que la misma hizo referencia a asignaciones contempla das en normas de carácter ordinario, conllevó a que formulara reserva interpretativa sobre la frase del artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto “ y disponibilidad propia del

sentido que la misma hizo referencia a asignaciones contempla das en normas de carácter ordinario, conllevó a que formulara reserva interpretativa sobre la frase del artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto “ y disponibilidad propia del gobierno” en el sentido que tal disponibilidad está supeditada, exclusivamen te, al cumplimiento de los compromisos financieros que la Constitución Política de la República de Guatemala impone al Estado incluyendo las asignaciones porcentuales de rango constitucional pues son de igual jerarquía e importancia, dePágina 7 de 37 Expediente 7038-2019

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forma que solo es f actible descontar del total de ingresos ordinarios, para los efectos de cuantificar las asignaciones previstas a organismos e instituciones específicas de rango ordinario, los montos que razonable y justificadamente sean necesarios para cubrir aquellas obl igaciones pecuniarias. Conforme lo anterior, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Presupuesto contiene dos sujetos normativos, las entidades de rango constitucional (de las que se debe calcular su porcentaje de la totalidad de los ingresos tributarios) y las entidades de rango ordinario (de las cuales se debe calcular su presupuesto posterior a deducir todos los compromisos de gasto constitucional); la interpretación realizada de esa manera resulta congruente con el principio de jerarquía y supremacía cons titucional, debido a que el espíritu de la norma reglamentaria reprochada pretende jerarquizar una obligaciones constitucionales sobre otras, lo cual no encuentra sustento en el Diario de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de mil

debido a que el espíritu de la norma reglamentaria reprochada pretende jerarquizar una obligaciones constitucionales sobre otras, lo cual no encuentra sustento en el Diario de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de mil novecientos oc henta y cinco, y así contraviene los artículos 44, 175 y 204 constitucionales. De tal cuenta, las asignaciones presupuestarias de rango constitucional, como la que tiene asignada la Universidad de San Carlos de Guatemala, y las demás obligaciones de gasto constitucional, tienen la misma circunstancia de estar contenidas en la norma suprema por lo que tienen la misma condición y jerarquía que los demás compromisos de gasto establecidos en ella, por lo que pretender descontar unas obligaciones constitucionale s previo a calcular la cantidad de otras de igual rango, como lo establece la norma reglamentaria confrontada, genera desigualdad pues otorga un privilegio y beneficio a algunas obligaciones de gasto sobre otras, según el criterio del poder ejecutivo al mo mento de deducirlas del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, por lo que vulnera el artículo 4 constitucional. d) En cuanto a la frase “yPágina 8 de 37 Expediente 7038-2019

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ordinarias” contiene el sujeto normativo “obligaciones de gasto establecidas en disposiciones ordinarias ” argumentaron que pretende descontar obligaciones de gasto contenidas en leyes ordinarias de lo que constitucionalmente se dispuso para efectos de financiamiento de los fines supremos, lo cual vulnera los alcances de los preceptos supra legales relativos a

obligaciones de gasto contenidas en leyes ordinarias de lo que constitucionalmente se dispuso para efectos de financiamiento de los fines supremos, lo cual vulnera los alcances de los preceptos supra legales relativos a asignaciones porcentuales específicas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y, por consiguiente, la supremacía constitucional sobre las normas reglamentarias, toda vez que no está permitido al Presidente de la República alterar l os aportes de ese rango a través de una disposición reglamentaria que aplica deducciones de carácter ordinario a los establecidos en la norma jerárquica superior, en contravención de sus artículos 44, 175 y 204 literal d). e) En relación con el apartado “En su cálculo se tomarán en cuenta las siguientes deducciones: a) Transferencias de fondos recibidas por el Gobierno Central, provenientes de instituciones públicas o privadas; b) Reintegros de cantidades erogadas en ejercicios fiscales anteriores, ya que constituyen rectificación de resultados de presupuestos fenecidos y no una fuente regular de ingresos; c) Venta de bienes o productos y la prestación de servicios que constituyan disponibilidad específica a favor de las dependencias que los generan, así com o aquellos ingresos que por ley tengan un destino específico, tales como el descuento de montepío y los que en general se clasifican como ingresos propios; d) Productos obtenidos por la inversión de valores públicos, de recursos del Fondo Global de Amortización del Gobierno constituido para el pago de obligaciones de deuda interna; e) Devoluciones de impuestos que no correspondan al Estado; y, f) Operaciones contables por fluctuación de moneda que sePágina 9 de 37 Expediente 7038-2019

deuda interna; e) Devoluciones de impuestos que no correspondan al Estado; y, f) Operaciones contables por fluctuación de moneda que sePágina 9 de 37 Expediente 7038-2019

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reflejen en el Presupuesto de Ingresos del Estado ”, los p ostulantes argumentaron que los artículos 44, 175 y 204 constitucionales establecen la supremacía de las normas constitucionales por sobre las disposiciones reglamentarias, sin embargo, la frase individualizada confronta los alcances y texto constitucional debido a que establece deducciones no relacionados con los ingresos tributarios por lo que disminuye los alcances supremos. Se debe considerar que si tiene fundamento constitucional descontar del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado los rubros qu e contiene la norma reprochada que tienen origen o fuente de ingreso distinta a los tributarios; si se parte de la premisa que los ingresos tributarios son la base para el cálculo de las asignaciones de rango constitucional, la relación de las deducciones contenidas en la frase individualizada actual con los ingresos ordinarios es inexistente y no tiene un sustento constitucional. Por ello, es evidente que las deducciones señaladas no tienen relación con los ingresos tributarios o el concepto de Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, por lo que, pretender disminuir la base de cálculo de los aportes constitucionales contraviene el texto constitucional, por lo que resulta ser notoria la inconstitucionalidad al confrontar de manera directa los artículos 44, 175 y 204 del Texto Supremo. f) Por otra parte, los accionantes

de los aportes constitucionales contraviene el texto constitucional, por lo que resulta ser notoria la inconstitucionalidad al confrontar de manera directa los artículos 44, 175 y 204 del Texto Supremo. f) Por otra parte, los accionantes expresaron que los apartados denunciados de la norma cuestionada vulneran el principio de autonomía universitaria, en el sentido que una asignación presupuestaria calculada por medio de u na base menor al establecido por el constituyente en el artículo 84 del Texto Supremo, dificulta e impide el correcto funcionamiento de la Universidad de San Carlos de Guatemala y sus fines que como entidad autónoma debe cumplir, según el artículo 82 const itucional. Ello porque vulnera su garantía institucional de autonomía en el aspecto económico,Página 10 de 37 Expediente 7038-2019

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toda vez que se calcula su porcentaje constitucional para efectos del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, con base en la norma reglamentaria denunciada de inconstitucionalidad, la cual aplica deducciones que no están amparadas en el texto supremo, acción que disminuye los alcances de los preceptos constitucionales confrontados. g) En relación con los artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", y el 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los postulantes expusieron que el

Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", y el 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los postulantes expusieron que el derecho humano a la educación se encuentra dividido en tres etapas, primaria, secundaria y superior. En Guatemala, por mandato constitucional le corresponde con exclusividad a la Universidad de San Carlos de Guatemala la prestación de este servicio público que, en realidad, es un derecho humano social fundamental. Dentro del bloque de constitucionalidad, el derecho a la educación superior pública se encuentra dentro del cat álogo de derechos económicos, sociales y culturales; así se encuentra reconocido en el artículo 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por lo anterior, una asignación presupuestaria que establece deducciones al mandato de asignar a la Universidad de San Carlos de Guatemala un porcentaje no menor al cinco por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, representa obstáculos para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación superior y su acceso gratuito, y también posee el carácter de regresiva, pues conforme aumente la población estudiantil, menos cantidad de fondos deberán designarse para cada estudiante y, en ese sentido, el Estado de Guatemala debe adecuar susPágina 11 de 37 Expediente 7038-2019

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prioridades financieras para mejor ar las condiciones de la referida casa de estudios, como única prestadora de este servicio público, y así cumplir con sus obligaciones de rango constitucional. Por lo anterior, cuando el Presidente de la República incluye deducciones al Presupuesto de Ingr esos Ordinarios del Estado

estudios, como única prestadora de este servicio público, y así cumplir con sus obligaciones de rango constitucional. Por lo anterior, cuando el Presidente de la República incluye deducciones al Presupuesto de Ingr esos Ordinarios del Estado que ya fueron decretadas como inconstitucionales en la ley cuyo contenido reglamentario se denuncia, por virtud de que los ingresos que tienen por ley un destino específico, como deducciones contenidas en normas ordinarias, representan dinámicas regresivas que empeoran la prestación de la educación superior, circunstancia que configura las vulneraciones esbozadas. Asimismo, señalaron que las frases denunciadas incluyen deducciones variables y que, en algún momento, podrían aumenta r el monto de esos rubros, lo que significa una mayor cantidad de deducciones de los ingresos tributarios, por lo que empeoraría la prestación de la educación superior y empeoraría su nivel de protección, al verse disminuida la base del cálculo del aporte constitucional no menor al cinco por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, lo que perjudica el compromiso estatal de mejorar progresivamente las condiciones de la educación superior pública. h) Finalmente, los accionantes indicaron que, para realizar el correcto análisis del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto con las normas constitucionales confrontadas, es importante remembrar el espíritu de los constituyentes como uno de los métodos de interpretación de la Co nstitución; al respecto, señalaron que las posiciones favorables a incluir porcentajes específicos a organismos e instituciones delimitadas en el texto constitucional, recibieron más votos favorables que desfavorables en el contexto de la sesión setenta y dos (72) de la Asamblea

favorables a incluir porcentajes específicos a organismos e instituciones delimitadas en el texto constitucional, recibieron más votos favorables que desfavorables en el contexto de la sesión setenta y dos (72) de la Asamblea Nacional Constituyente, en la que se discutió sobre tal inclusión, de lo que sePágina 12 de 37 Expediente 7038-2019

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deduce que, si el espíritu de los constituyentes era invertir en ciertos rubros de forma prioritaria, y tal intención se manifestó en la redacción final de las actuales normas de rango constitucional, decisión que fue tomada por voluntad de la mayoría, ninguna ley ordinaria o reglamentaria puede establecer ningún tipo de deducción. Solicitaron que, al dictarse la sentencia que en Derecho corresponde, se d eclare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada y, como consecuencia, se expulsen del ordenamiento jurídico las frases denunciadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma denun ciada. Se confirió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, a la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Ministerio Público , por medio de la

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Los interponentes no se pronunciaron. B) El Presidente de la República de Guatemala expuso que, luego de analizar el contenido impugnado del Acuerdo Gubernativo multicitado claramente se determina que los argumentos planteados

A) Los interponentes no se pronunciaron. B) El Presidente de la República de Guatemala expuso que, luego de analizar el contenido impugnado del Acuerdo Gubernativo multicitado claramente se determina que los argumentos planteados por los postulantes son equívocos pues indicaron que las frases denunciadas violan los preceptos constitucionales de supremacía constitucional, igualdad ante la ley y la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala; sin embargo, tal disposición únicamente desarrolla la fórmula para calcular las deducciones del Presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente, a través de las asignaciones y gastos que claramente la Constitución Política de la República de Guatemala establece. Por otro lado, señaló que los argumentos fundamentales dePágina 13 de 37 Expediente 7038-2019

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los postulantes son meras apreciaciones, pues indicaron que el Organismo Ejecutivo realizó acciones legislativas en detrimento de la Constitución Política de la República de Guatemala, situación que no es cierta, debido a que el contenido del artículo impugnado únicamente desarrolló lo regulado en la Ley Orgánica del Presupuesto. Aparte, manifestó que la inconstitucionalidad planteada carece de las exigencias establecidas en el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que incumplieron con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren para plantear esta acción, toda vez que hay una falta de señalamiento puntual de las no rmativas constitucionales que se estiman vulneradas con el artículo del acuerdo gubernativo impugnado, pues

requisitos de carácter formal que se requieren para plantear esta acción, toda vez que hay una falta de señalamiento puntual de las no rmativas constitucionales que se estiman vulneradas con el artículo del acuerdo gubernativo impugnado, pues no es suficiente citar los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala o los principios constitucionales que se cree se infri ngieron y para el efecto invocar gacetas de expedientes en los cuales se han resuelto asuntos que no pueden utilizarse para argumentar la inconstitucionalidad de las frases aludidas, sin explicar en qué radica su violación, por lo que con ello se demuestra la imprecisión en el planteamiento y esa omisión no es subsanable de oficio por el Tribunal Constitucional. Asimismo, señaló que los interponentes en ningún momento hicieron el análisis de confrontación con la Constitución Política de la República de Guat emala, únicamente se limitaron a citar las frases que consideran inconstitucionales, y presentaron unos cuadros comparativos, sin señalar claramente las normas constitucionales violadas, por lo que se evidencia el incumplimiento de los presupuestos procesa les y requisitos formales para solicitar esta acción, toda vez que la exposición realizada en su interposición carece de la argumentación aludida y no contiene el enfoque jurídico comparativo entre las secciones del artículo 25 del Reglamento de la Ley Org ánica delPágina 14 de 37 Expediente 7038-2019

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Presupuesto denunciadas y las normas constitucionales que ellos estiman transgredidas; en lugar de eso, se circunscribieron a plasmar argumentos

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