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Inconstitucionalidad General_7167-2019 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_7167-2019 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página 1 de 41 Expediente 7167-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 7167-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ

FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, JOSÉ

MYNOR PAR US EN,MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA , HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, trece de agosto de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida por Leocadio Juracán Salomé, José Alberto Chic Cardona, Efrén Emigdio Sandoval Sanabria y Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica contra el artículo 25 6 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, reformado por el Decreto 33 -96 del Congreso de la República. Los solicitantes actúan con el auxilio de los abogados Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, Rosa Fernanda Vásquez Camey y Byron Cruz Villagrán Villeda. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DESCRIPCIÓN DE LA NORMATIVA DENUNCIADA: Contenido íntegro de la norma impugnada : el artículo 256 del Código Penal establece “Comete el delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o

ANTECEDENTES

I. DESCRIPCIÓN DE LA NORMATIVA DENUNCIADA: Contenido íntegro de la norma impugnada : el artículo 256 del Código Penal establece “Comete el delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo o quien, ilícitamente, con cualq uier propósito invada u ocupe un bien inmueble. La permanencia del inmueble constituye flagrancia en este delito. La Policía, elPágina 2 de 41

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Ministerio Público o el juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen causando consecuencias ulteriores, or denándose o procediéndose según corresponda, al inmediato desalojo. El responsable de usurpación será sancionado con prisión de uno a tres años.”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA: De lo expuesto por los denunciantes se resume: i)el artículo 256 del Código Penal, que tipifica el delito de usurpación , es una norma que adolece de inconstitucionalidad por contravenir los artículos 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 29, 44, 46, 203 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , 9, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . En especial al prever “La Policía, el

203 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , 9, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . En especial al prever “La Policía, el Ministerio Público o el juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda, al inmediato desalojo. El responsable de usurpación será sancionado con prisión de uno a tres años. ”, pues, produce violación a los artículos 203 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;ii)el principio de igualdad presupone que toda persona , sin importar su posición social, raza, nacionalidad, credo , condición económica o cualquier otra distinción derivada de circunstancias ajenas a su voluntad o que sean producto del ejercicio de su libertad de optar, decidir o auto identificarse, deben ser objeto de un mismo nivel de protección de la ley,en términos procesales, esta igualdad debe traducirse, como lo prevé el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales o cortes de justicia… ”, de ahí que, en el caso del derecho penal, estaPágina 3 de 41 Expediente 7167-2019

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igualdad ante los tribunales de justicia es protegida a través de la presunción de

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igualdad ante los tribunales de justicia es protegida a través de la presunción de inocencia en virtud de la cual una persona no puede ser considerada responsable de la comisión de un delito hasta que se ha probado , fuera de toda duda, que ha participado en la comisión del mismo ; iii) el trato igual ante la ley, ante los tribunales, el onus probandi en el derecho penal y la presunción de inocencia , determinan quién es el único sujeto en la obligación de probar en el derecho penal, y son los pilares jurídico-fácticos, sin cuya concurrencia no es posible garantizar, en igualdad de condiciones, el derecho de defensa establecido como garantía en el artículo 12 de la Constitución Política de la Repúblic a; iv) en el derecho penal solo se admiten dos presunciones que son compatibles con las garantías constitucionales y la obligación del Estado de Guatemala de respetar, proteger y aplicar los derechos humanos, siendo estos : la presunción de inocencia del individuo a quien se le imputa la comisión de un delito y la presunción de que , en caso de duda,se favorece la libertad de la persona;v) los artículos 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República prevén que todos los asuntos litigiosos deben conocerse por un tribunal preestablecido, a través de un proceso preexistente regulado por la ley y a cargo de un juez independiente e imparcial ;en ese sentido, el artículo 203 de la Constitución Política de la República preceptúa: “…La función jurisdiccional se ejerce , con exclusividad absoluta, por la Corte

preexistente regulado por la ley y a cargo de un juez independiente e imparcial ;en ese sentido, el artículo 203 de la Constitución Política de la República preceptúa: “…La función jurisdiccional se ejerce , con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia ”;vi)elartículo 61 de la Ley del Organismo Judicial regula: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la ley confiera expresamente esta facultad ”,en tanto que el artículo 62 del mismo cuerpo legal establece: ‘“Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentroPágina 4 de 41 Expediente 7167-2019

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de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio ”, a su vez, el artículo 94 de esa ley prevé que: “La Corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubiere más de uno, les fijarásu competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio .”. Esos artículos vinculan de manera indefectible las garantías del tribunal preestablecido y el debido proceso reguladas en una ley preexistente, a las normas que rigen y limitan la jurisdicción y que determinan el proceso por medio del cual se ejercerá el onus probando en el

manera indefectible las garantías del tribunal preestablecido y el debido proceso reguladas en una ley preexistente, a las normas que rigen y limitan la jurisdicción y que determinan el proceso por medio del cual se ejercerá el onus probando en el derecho común y en el que se le podrá despojar a una persona de su presunción de inocencia en el de recho penal;vii) los artículos 62, 68, 113 y 121 de la Ley del Organismo Judicial impiden a un jue z arrogarse el conocimiento de los asuntos asignados a otro juez y, de conformidad con los artículos 5º y 17 de la Constitución Política de la República, 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que una persona pueda ser perseguida, juzgada y condenada o afectada de alguna forma bajo la imputación de la comisión de un delito, la conducta debe estar prevista como tal en una norma preexistente y la ausencia de esta no puede aplicarse mediante la analogía;viii) el tipo penal denunciado se configura cuando un persona, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos , despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble; es preciso apuntar que la existencia de una perturbación en la posesión o tenenci a de un bien , es decir, la amenaza de ser despojado, es materia de conocimiento de un juez civil y, para ello , la ley establece la vía del interdicto como el debido proceso para discutirla, como lo prevé el Código Procesal Civil y Mercantil al regular el interdictoPágina 5 de 41 Expediente 7167-2019

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discutirla, como lo prevé el Código Procesal Civil y Mercantil al regular el interdictoPágina 5 de 41 Expediente 7167-2019

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de amparo de posesión y tenencia en su artículo 253 de la siguiente manera: “Procede este interdicto cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo…”. El Código Procesal Civil y Mercantil establece que en caso de haberse ejecutado la privación de una persona de su posesión o tenencia, es decir, de haberse materializado el despojo con o sin fuerza, el debido proceso para establecer tal circunstancia es el interdicto de despojo, regulado por el artículo 255 en los siguientes términos: “El que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de un derecho real, que fuere desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el juez respectivo, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombr e del despojador; ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de poseer”;ix) mediante el tipo penal contenido en la norma impugnada de inconstitucionalidad, se traslada el conocimiento a un juez penal (por medio del procedimiento penal) de un asunto que es civil (legitimidad de la posesión, perturbación y despojo de la misma), que está sometido por la ley al conocimiento y resolución de un juez civil y que tiene regulado un debido proceso específico ; en

procedimiento penal) de un asunto que es civil (legitimidad de la posesión, perturbación y despojo de la misma), que está sometido por la ley al conocimiento y resolución de un juez civil y que tiene regulado un debido proceso específico ; en ese sentido, se convierte el proceso penal en una vía alterna para evadir el debido proceso previsto por el Código Procesal Civil y Mercantil;x) conforme el principio de legalidad, la razón de la tipificación penal deriva de la seguridad jurídica respecto a qué conductas son consideradas como delitos y por las cuales puede imponerse una pena, evitando con ello que la persecución y la imposición de sanciones devengan del arbitrio de las personas.La configuración de un tipo penal debe ser precisa, expresa y coherente con el ordenamiento jurídico existente, porque, de lo contrario, se daría lugara interpretaciones analógicas o a que el tipo penal sancionePágina 6 de 41 Expediente 7167-2019

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alguna conducta reconocida como legítima por el ordenamiento jurídico, causando contradicción entre las normas que lo conf orman, lo que viola la garantía de legalidad, de presunción de inocencia y la seguridad jurídica previstas en los artículos 2, 14 y 17 de la Constitución Política de la República ;xi) la norma impugnada hace referencia a “…un derecho real constituido sobre el mismo…”, cayendo con esto en la imprecisión y faltando a la coherencia que debe observar un tipo penal, porque los derechos reales en el ordenamiento jurídico guatemalteco son regulados por el Código Civil, de conformidad con el cual, los derechos reales

cayendo con esto en la imprecisión y faltando a la coherencia que debe observar un tipo penal, porque los derechos reales en el ordenamiento jurídico guatemalteco son regulados por el Código Civil, de conformidad con el cual, los derechos reales que puedan recaer sobre un bien inmueble abarcan también derechos reales de garantía y de simple goce, tal es el caso de la hipoteca (derecho real de garantía), el usufructo, la habitación y la servidumbre (derechos reales de simple goce) ; de esa cu enta, la falta de precisión en la norma lleva a incluir en la tipificación supuestos que lógica y razonablemente no pueden configurar el delito de usurpación, lo que a su vez permite también que sea el raciocinio del querellante o denunciante que determine el alcance del tipo penal ;xii) la norma impugnada, al tipificar el delito, también prevé como conducta constitutiva de este:“…quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble… ”. La posesión, como tal, es una situación fáctica que presupone la ocupación de un inmueble; de esta cuenta, la redacción establecida para el tipo penal conduce a que la posesión como tal, que es una conducta lícita según el Código Civil, sea unilateralmente convertida en ilícita por el hecho de la denunc ia o querella, esto porque deja a discreción del querellante o denunciante, la licitud de la ocupación, obviando que para determinar esta, como ya se indicó, el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 255 , regula el interdicto de despojo en la ví a del juicio sumario como el debido proceso a través del cual se discute y declara la licitud oPágina 7 de 41

Mercantil, en su artículo 255 , regula el interdicto de despojo en la ví a del juicio sumario como el debido proceso a través del cual se discute y declara la licitud oPágina 7 de 41 Expediente 7167-2019

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ilicitud del despojo ;xiii) las deficiencias en el establecimiento del tipo penal , y la contención a las garantías constitucionales que esto produce , son agravados habida cuenta que la mera posesión no puede presumirse lícita para una persona e ilícita para otra, sobre la base de la presentaciónde una denuncia o querella penal; tampoco esa licitud de la ocupación o posesión puede ser determinada por u n juez de lo penal que carece de competencia para ello conforme los artículos 37, 38 y 40 del Código Procesal Penal; xiv) la norma impugnada viola la seguridad jurídica que impera en el debido proceso legal al crear, mediante el tipo penal de la usurpación, una vía alterna para dilucidar lo relativo a la licitud o no de la posesión de un bien, la existencia o no de una amenaza o de un despojo y la consecuente finalidad lícita o no de una posesión actual, estableciendo , sobre la base de la afirmación unilateral del denunciante o querellante, una presunción de veracidad que es incompatible con el onus probandi del derecho civil y con la presunción de inocencia del denunciado o querellado en el derecho penal, admitiendo d e esa forma que un controversia civil sea tramitada en la vía penal ;xv) la manera en que se ha tipificado el delito de usurpación, al tenor literal y jurídico de la descripción del

inocencia del denunciado o querellado en el derecho penal, admitiendo d e esa forma que un controversia civil sea tramitada en la vía penal ;xv) la manera en que se ha tipificado el delito de usurpación, al tenor literal y jurídico de la descripción del tipo penal, es discriminatoria ya que crea dos categorías de ciudadanos: la primera: la denunciante cuya posesión y tenencia de un bien inmueble registrada o no, reconocida o no, se presume lícita y cuya finalidad también se presume ajustada al ordenamiento jurídico. Al denunciante se le provee de acceso a vías alternas a los procesos establecidos para la discusión de su derecho e , incluso, se le protege esta presunción con medidas precautorias o cautelares, cuya aplicación se impone como obligatoria a un juez que carece de competencia para conocer y pronunciarse sobre el derecho como tal, además sin que se le exija garantía alguna de manera previa a ordenarlas como lo manda la ley natural al derecho que se rige como bienPágina 8 de 41 Expediente 7167-2019

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jurídico tutelado del delito . La segunda categoría de persona es aquella cuya conducta se presume ilícita, cuya posesión se presume contraria a Derecho sin que se haya desvanecido su presunción de inocencia ; y, xvi) la norma faculta y ordena a la “Policía” la realización del desalojo . A l no determinar expresamente que se trata de la Policía Nacional Civil, la norma admite la participación de policías municipales, policías privadas o cualquier otro cuerpo armado o no , que se enmarque dentro de la denominación de policía para el uso de la fuerza contra

trata de la Policía Nacional Civil, la norma admite la participación de policías municipales, policías privadas o cualquier otro cuerpo armado o no , que se enmarque dentro de la denominación de policía para el uso de la fuerza contra particulares, con lo cual produce violación de las garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad ante la ley, igualdad de trato ante l os tribunales, debido proceso legal, derecho de defensa, acceso a un juez competente, independiente e imparcial y presunción de inocencia, garantías constitucionales contenidas en los artículos 2, 4, 5, 12, 14, 17, 29, 44, 46, 203 y 207 de la Constitución Política de la República, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la

Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: El Congreso de la República de Guatemala expuso que los accionantes señalan como norma impugnada el artículo 256 del Código Penal, Decreto 11 -73 (sic) del Congreso de la República de Guatemala, reformado por el Decreto 33 -96 del Congreso de la República de Gu atemala, incumpliéndose con el requisitoPágina 9 de 41

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Congreso de la República de Gu atemala, incumpliéndose con el requisitoPágina 9 de 41 Expediente 7167-2019

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establecido en la literal d) del artículo 12 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, al no existir congruencia entre la norma jurídica que se señala de inconstitucionalidad, con el Decreto al cual corr esponde la norma jurídica. El legislador, atendiendo a su función exclusiva de emitir leyes y en atención al ius puniendi del Estado, determina las conductas punibles y las respectivas penas, en protección de los bienes jurídicos, razón por la cual, en el ejercicio de tales funciones, puede establecer los beneficios y otros sustitutivos penales. Al analizar el memorial contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad general parcial, se advierte que los argumentos de confrontación formulados por los sol icitantes resultan insuficientes para efectuar el análisis confrontativo requerido, ya que , su exposición es general, carece de claridad y precisión en cuanto al contenido de los preceptos constitucionales que aducen vulnerados y la forma en que estos colisionan con la normativa impugnada, lo que no permite demostrar el vicio de inconstitucionalidad señalado. Las argumentaciones de los accionantes contienen enunciados de orden genérico, que son invocados como premisa mayor por los interponentes de una inco nstitucionalidad, pero al carecer de razonamiento confrontativo suficiente para fundar la impugnación, no evidencian una motivación razonada y clara como lo exige el artículo 135 de la Ley de la materia, que

interponentes de una inco nstitucionalidad, pero al carecer de razonamiento confrontativo suficiente para fundar la impugnación, no evidencian una motivación razonada y clara como lo exige el artículo 135 de la Ley de la materia, que determina la necesidad de una parificación jurídica entre las normas supremas supuestamente infringidas con las normas ordinarias refutadas como vulneradoras de las constitucionales. De manera que el ejercicio impugnativo que hacen los postulantes es insuficiente por no ligar y analizar los supuestos normativos de carácter constitucional con el precepto cuestionado en busca de la confrontación que evidencie qu e e l Tribunal debe expulsar la del ordenamiento jurídico. El presente planteamiento no reúne los requisitos aludidos en el párrafo anterior,Página 10 de 41 Expediente 7167-2019

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puesto que no realizó una suficiente exposición de razonamientos o fundamentos jurídicos invocados por los solicitan tes como base de la inconstitucionalidad promovida, en un capítulo especial, divi dido en apartados, de forma separada, razonada y clara con los motivos jurídicos en que descansa su petición, además que señalan un número de Decreto Legislativo que no corres ponde a la normativa jurídica. Para la declaratoria de procedencia de una acción inconstitucional es requisito inexcusable que la parte interesada provea una argumentación de carácter propia y dispositiva, que coloque al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar si existe o no la confrontación entre la norma impugnada y los preceptos supremos infringidos, no por cuenta e interés del

carácter propia y dispositiva, que coloque al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar si existe o no la confrontación entre la norma impugnada y los preceptos supremos infringidos, no por cuenta e interés del Tribunal, sino en satisfacción de la demanda de las partes, en este caso, de quien acciona. La falta de argumentación apropiada y puntualno puede ser suplida por el Tribunal, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancias que podrían ocurrir en la acción revisada. Los postulantes basan su planteamiento en análisis e interpretaciones penales caracterizadas por imprecisiones generales de normas del orden civil, sustentando sus argumentos en criterios jurisprudenciales emitidos por la Corte de Constitucionalidad relaci onados con la interpretación de principios procesales y garantías constitucionales, aplicables a todo el ordenamiento, haciendo simples citas y transcripciones de normas jurídicas, pretendiendo con ello sustituir la obligada confrontación que por imperativo legal debe realizarse en forma clara, precisa y razonada, en apartados y en un capítulo especial como lo dispone el artículo 12, inciso f) del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, que contiene las Disposiciones Reglamentarias y Complementari as de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De esa cuenta, analizadasPágina 11 de 41 Expediente 7167-2019

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las condiciones técnico -jurídicas en la interposición de la inconstitucionalidad, se establece que no existen los requisitos esenciales de interposición que permitan al

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las condiciones técnico -jurídicas en la interposición de la inconstitucionalidad, se establece que no existen los requisitos esenciales de interposición que permitan al Tribunal Constitucional llevar a cabo un examen imparcial y objetivo de la impugnación sublitis. Además, se advierte la dificultad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado ante la ausencia de una tesis con la cual se pueda conf rontar adecuadamente la norma impugnada con las constitucionales, lo cual impide al Tribunal realizar su análisis sobre las transgresiones constitucionales deducidas, porque , para ello, la Corte de Constitucionalidad tendría que partir de una tesis correcta, la cual no fue esgrimida por los accionantes. Los postulantes no efectuaron ningún argumento de debida confrontación con normas constitucionales ni de convencionalidad, como requisito esencial, únicamente hacen referencia a ellas, ya que no realizaron l a descripción suficiente que tenga consistencia técnico-jurídico que sirva de base para el análisis del caso. Por otra parte, es vital que los razonamientos aludan en abstracto a la normativa reprochada, no a circunstancias analógicas o fácticas vinculadas a los postulantes en lo particular. La argumentación se encamina más a cuestiones fácticas sin realizar la confrontación de la norma denunciada con la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no quedó evidenciado que en su aplicación aquella pueda transgredir las disposiciones constitucionales que los accionantes indican. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial presentada, se condene en

aplicación aquella pueda transgredir las disposiciones constitucionales que los accionantes indican. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial presentada, se condene en costas a los accionantes y se impong a la multa a los abogados auxiliantes, haciéndose los demás pronunciamientos que de conformidad con la ley de la materia correspondan. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que losPágina 12 de 41 Expediente 7167-2019

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requirentes hacen una descripción selectiva de cada una de las fases que integran el artículo que impugnan, pronunciándose en cuanto a cada uno de ellos, determinando a su criterio en qué forma tienden a coartar los derechos de una persona sujeta a proceso penal; describen desde elementos personales del tipo en concreto, condena, órganos competentes para accionar, así como la pena accesoria, entre otros; hacen una clara relación fáctica y legal del procedimiento idóneo tendiente a declarar un derecho real sobre un inmueble, incluyendo la vía, formas y requisitos de esta, criterio que se comparte, pues en su axioma jurídico invoca circunstancias de derecho fundadas en ley, sin embargo, dentro de los argumentos de su requerimiento, es repetitivo al indicar que existen vías alternas a la ley penal para dirimir un conflicto entre particulares en cuanto a la declaratoria de derechos reales sobre un bien, tomando en consideración que el Derecho Penal es de últimaratio,inspirado en el principio de mínima intervención, siendo lo toral de su

la ley penal para dirimir un conflicto entre particulares en cuanto a la declaratoria de derechos reales sobre un bien, tomando en consideración que el Derecho Penal es de últimaratio,inspirado en el principio de mínima intervención, siendo lo toral de su argumento que la norma contenida en el artículo 256 del Código Penal adolece de vicio de inconstitucionalidad, sin explicar fundadamente o precisar de qué manera dicho artículo menoscaba o se contrapone a garantías constitucionales, pues, como ya se indicó , se comparte lo descrito por el accionante en cuanto a que un juez del ramo penal no se encuentra legitimado para declarar lo relacionado a derechos reales sobre un inmueble, sin embargo, los solicitantes soslayan q ue la legislación penal adjetiva regula el supuesto descrito como un obstáculo a la persecución penal regulado en el artículo 291 del Código Procesal Penal como cuestión prejudicial. De lo anterior se colige que el legislador previó que existen circunstancias que pueden establecerse, dirimirse o declararse y de las cuales podrían acaecer responsabilidades de otra índole, caso en el cual, sí sería procedente el inicio o reanudación de la persecución penal, pues como lo refierenPágina 13 de 41 Expediente 7167-2019

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los accionantes, el Derecho Pe nal es de últimaratio, criterio compartido por la doctrina moderna y por el ente fiscal, pues la acción penal debe ejercitarse solo cuando no haya otra vía para solventar una controversia. En el caso concreto , al referirse al tipo penal de Usurpación, se considera oportuno describir los elementos

doctrina moderna y por el ente fiscal, pues la acción penal debe ejercitarse solo cuando no haya otra vía para solventar una controversia. En el caso concreto , al referirse al tipo penal de Usurpación, se considera oportuno describir los elementos personales de la relación criminal, pues por una parte se encuentra el sujeto activo (usurpador) en este caso el sindicado, procesado o acusado y , contrapuesto, se encuentra el sujeto pasivo (usurpado), agravi ado, víctima, querellante o denunciante, según el caso. Asimismo , a efecto de hacer una interpretación sistemática de la ley, se hace necesario hacer mención del fin supremo del proceso penal y de la investigación conforme lo determinan los artículos 5 y 309 del Código Procesal Penal, como lo es la averiguación de la verdad, de lo cual se infiere que el Ministerio Público no necesariamente persigue el reproche penal que hace el Estado al sindicado ni la imposición de una pena coercitiva, más bien , su fin e s determinar, por medio de una investigación científica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, incluyendo las circunstancias fácticas y al responsable del mismo. De lo anterior, se establece que en estricta observancia de la ley vigente,quien sea sujeto a un proceso penal, de considerar que existen circunstancias previas a la persecución pen

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