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Inconstitucionalidad General_7186-2019 Y 451-2020

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_7186-2019 Y 451-2020
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Expedientes Acumulados 7186-2019 y 451-2020 Página 1 de 34

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE S ACUMULADOS 7186-2019 Y 451-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD . Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. Para dictar sentencia, se tiene a la vista las acciones acumuladas de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, planteada s por: a) la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, Álvaro Enrique del Ci d, y b) José Santiago Aguilar Mendizábal, con el objeto de impugnar las frases: “… sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos ” y “ Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados.” contenida en el artículo 116 de la Ley de Derecho s de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33 -98 del Congreso de la República de Guatemala . La primera accionante actuó con el patrocinio del referido mandatario y de los abogados Alfonso Godínez Arana y Javier Alfredo Chacón Cordón , en tanto que el segundo promotor actuó con su auxilio y el de los abogados Iván Estuardo Reyna Ortiz y Armando Andrés Rivera Andrade. Es ponente en el pres ente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:

Andrade. Es ponente en el pres ente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA: El artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 3398 del Congreso de la República de Guatemala preceptúa: “Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva, estarán legitimadas para ejercer los derechos objeto de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientosExpedientes Acumulados 7186-2019 y 451-2020

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administrativos y judiciales, sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados.” (La negrilla y subrayado precisan las frases que se objetan en ambas acciones).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES

1. La Cámara de Comercio de Guatemala , afirma que el segmento denunciado vulnera el contenido de los artículos 2º, 4º, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos que a continuación se exponen: I) En relación a la contravenci ón del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala , señaló que: a) sin encontrarse en un cuerpo normativo de naturaleza adjetiva, produce efectos determinantes en todos los procesos en los cuales las Sociedades de Gestión Colectiva formulen reclamos relacionados con los derechos que resguardan, sean de sus asociados o de sus

de naturaleza adjetiva, produce efectos determinantes en todos los procesos en los cuales las Sociedades de Gestión Colectiva formulen reclamos relacionados con los derechos que resguardan, sean de sus asociados o de sus representados; b) no responde al deber de justicia, sino a la particular conveniencia de la Sociedad Colectiva de Gestión, ni siquiera a la de sus asociados com o legítimos titulares de los derechos, sin que exista razonabilidad en el otorgamiento de tales privilegios, los cuales no se dan a ningún otro tipo de entidades en el ordenamiento jurídico guatemalteco, y c) la presunción iuris tantum contenida en el segm ento cuestionado, permite al sujeto activo aportar como único medio de prueba, para acreditar la legitimación activa y su personería, los estatutos de la sociedad, los cuales constituyen prueba tasada del derecho que reclama, asimismo invierte la carga de la prueba al obligar al sujeto pasivo a demostrar que la parte actora carece del derecho reclamado. II) En cuanto a la violación del artículo 4º Constitucional : la interponente argumentó que el planteamiento de inconstitucionalidad de la frase mencionada , contraviene elExpedientes Acumulados 7186-2019 y 451-2020 Página 3 de 34

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principio de igualdad contenido en el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) otorga a las Sociedades de Gestión Colectiva, la potestad y privilegio de instruir un proceso administrativo o judicial, presumiéndose que cuenta con la representación de los derechos que reclaman,

República de Guatemala, porque: a) otorga a las Sociedades de Gestión Colectiva, la potestad y privilegio de instruir un proceso administrativo o judicial, presumiéndose que cuenta con la representación de los derechos que reclaman, sin aportar título o prueba diferente a sus estatutos, exonerándolas así de demostrar los postulados de hecho y de derecho en que sustenta su pretensión. En ese sentido no deben pr esentar título o prueba para iniciar sus acciones y no es necesario que demuestren la legitimación activa para reclamar, puesto que esta se presume, bajo el abrigo de la norma tachada; b) los titulares de derechos de autor y conexos, al momento de accionar en defensa de estos, deben presentar el título en el que se funda su derecho, aportar medios de prueba y acreditar su personería de conformidad con las leyes ordinarias, por lo que no existe justificación legal para los privilegios dados por l a disposició n impugnada a las Sociedades de Gestión Colectiva, los que no se otorgan a los titulares de los derechos que estas sociedades únicamente gestionan; c) no es razonable el trato privilegiado concedido a las Sociedades de Gestión Colectiva en contraste con el tratamiento que el ordenamiento jurídico reconoce a otras personas jurídicas equiparables, las que al momento de ejercer acciones judiciales o formular peticiones administrativas, deben cumplir con las formalidades legales necesarias, y para que sus petic iones prosperen deben acreditar el título que demuestre sus derechos, su personería y aportar las pruebas pertinentes que sustenten sus proposiciones fácticas, y d) la eliminación del privilegio procesal concedido por el artículo denunciado, no impide que estas ejerciten las acciones judiciales o

derechos, su personería y aportar las pruebas pertinentes que sustenten sus proposiciones fácticas, y d) la eliminación del privilegio procesal concedido por el artículo denunciado, no impide que estas ejerciten las acciones judiciales o administrativas que consideren necesarias –no se limita su derecho de acción y petición–, pues las podrán ejercitar en las mismas condiciones que todos losExpedientes Acumulados 7186-2019 y 451-2020 Página 4 de 34

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particulares y personas jurídicas sin privilegios, debiend o aportar medios de prueba que acrediten el derecho y la representación que ejercitan. III) Sobre la conculcación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: la accionante indicó que el planteamiento de inconstitucionalidad de la frase señalada , contraviene el derecho de defensa y la garantía de l debido proceso contenidos en el artículo 12 de la Carta Magna, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual se relaciona con los artículos 7 (incisos 2, 3, 4, 5 y 6), 9, 10, 24, 25 y 27 del mismo cuerpo normativo, en virtud que: a) instaura la posibilidad de que existan procesos judiciales y se llegue a dictar sentencia, sin que la parte actora presente el título en que funda su derecho, pruebe los de rechos alegados, acredite su legitimidad o la representación que ejercita, pues las Sociedades de Gestión Colectiva están facultadas para reemplazarlos con sus propios estatutos, los cuales no aportan

derecho, pruebe los de rechos alegados, acredite su legitimidad o la representación que ejercita, pues las Sociedades de Gestión Colectiva están facultadas para reemplazarlos con sus propios estatutos, los cuales no aportan elementos a la litis más que demostrar si la sociedad tiene por objeto la gestión de derechos de autor o conexos. Esto conlleva a que se emita una resolución en un proceso arbitrario, en el que la posibilidad de fiscalizar la prueba , es nula, pues se presume el derecho con la sola presentación de los estatutos de la sociedad, cuya presentación es la única prueba que el Juez necesita para dar trámite a una acción y tener por probado el derecho reclamado; b) ante una demanda presentada por una Sociedad de Gestión Colectiva, la contraparte –demandado– tendrá la necesidad de verificar la legitimidad activa de la demandante, realizando una investigación sobre: (i) el titular de los derechos que gestiona la parte actora; (ii) el lugar donde se encuentran registrados los derechos que representa la sociedad (nacional e internacionalmente); (iii) si la entidad que demanda, es la titular del derecho, si los mismos fueron transmitidos o si actúa por delegación, yExpedientes Acumulados 7186-2019 y 451-2020 Página 5 de 34

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(iv) si la demandante cuenta con un contrato de representación recíproca con la entidad extranjera que se dedique de igual manera a la gestión de derechos. Por lo anterior , es evidente, gravoso y materialmente imposible desvirtuar la legitimidad activa de una S ociedad de Gestión Colectiva, lo que vulnera el debido

entidad extranjera que se dedique de igual manera a la gestión de derechos. Por lo anterior , es evidente, gravoso y materialmente imposible desvirtuar la legitimidad activa de una S ociedad de Gestión Colectiva, lo que vulnera el debido proceso y derecho de defensa ya que el sujeto pasivo no puede argumentar efectivamente contra la presunción iuris tantum de la representación, ni contra la obligación del juez de tener los estatutos de la sociedad como prueba del reclamo, y c) obliga al juez a que, salvo prueba en contrario, presuma como título y prueba de representación los estatutos de la sociedad –medio de prueba inidóneo para este fin –, siendo estos suficientes al tenor de la norma reprochada, para tener probados esos derechos. Por lo que un proceso seguido bajo esas condiciones se aleja del ideal de justicia, deja de ser garantista y se transforma en una vía expedita para la arbitrariedad y IV) En cuanto a la violación del artículo 14 Constitucional : la accionante manifestó que el planteamiento de inconstitucionalidad de la frase indicada , contraviene el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) exime a las Sociedades de Gestión Colectiva de la obligación de legitimar el derecho alegado, mediante la presentación del título con el que se acredit a el mismo; b) invierte la carga de la prueba dentro de un proceso penal, la cual por mandato legal le corresponde al acusador y no al sujeto pasivo de la litis, permitiendo con esto que se impute un ilícito fundado en una presunción iuris tantum –que no admite prueba en contrario -, generando como

proceso penal, la cual por mandato legal le corresponde al acusador y no al sujeto pasivo de la litis, permitiendo con esto que se impute un ilícito fundado en una presunción iuris tantum –que no admite prueba en contrario -, generando como resultado que el sujeto activo no necesite destruir la presunción de inocencia del sindicado, pues se desarrollan todas las etapas del proceso penal presumiendo la existencia de un hecho antijurídico que lesiona el derecho de autor y derechosExpedientes Acumulados 7186-2019 y 451-2020 Página 6 de 34

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conexos y que se supone genera agravio a la Sociedad de Gestión Colectiva, lo cual podría propiciar la imposición de una pena sin fundamento contundente para su imposición; c) su aplicación se contrapone con el principio de presunción de inocencia ya que el sindicado es quien tendría que demostrar su inocencia, debiendo aportar los medios de prueba que destruyan la presunción iuris tantum contenida en la norma objetada, y d) la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Der echos Humanos, ha sostenido que en virtud del estado de inocencia del que goza el imputado, no es él quien debe demostrarla, sino el acusador quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad. En el mismo sentido el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige la necesidad de demostrar la culpabilidad, la cual no puede presumirse sin violentar el principio de inocencia. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad ha trazado un importante

la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige la necesidad de demostrar la culpabilidad, la cual no puede presumirse sin violentar el principio de inocencia. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad ha trazado un importante criterio jurisprudencial al declarar inaplicable la presunción iuris tantum contenida en la norma señalada, en las sentencias de quince de junio de dos mil diecisiete, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho y cinco de junio de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 3588-2016, 2015-2018 y 971-2019, respectivamente.

2. José Santiago Aguilar Mendizábal, afirma que las frases cuestionadas violan los artículos 2º, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los razonamientos confrontativos que a continuación se exponen : I) En cuanto a la conculcación del artículo 2° Constitucional: indicó que la normativa denunciada tergiversa el derecho de seguridad jurídica que figura concretamente en el ejercicio de la acción, puesto que la presunción iuris tantum contenida en las fras es señaladas, genera incertidumbre jurídica , al crear la posibilidad de duplicidad en las acciones que se puedan presentar por un mismo hecho generador, pues podría iniciarse una acción por la sociedad de gestiónExpedientes Acumulados 7186-2019 y 451-2020

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colectiva en virtud de los derechos que rep resenta y otra por el autor, en nombre propio, de igual manera, se permite a todas las sociedades de gestión colectiva

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colectiva en virtud de los derechos que rep resenta y otra por el autor, en nombre propio, de igual manera, se permite a todas las sociedades de gestión colectiva interponer cualquier acción sin acreditar representación alguna, invirtiendo la carga de la prueba y exigiendo al sujeto pasivo de la relación demostrar la titularidad del derecho que contra este sea reclama do, dejándolo en desventaja evidente en las actividades que involucren la participación o aprovechamiento del derecho de autor o derechos conexos. II) Con relación al quebrantamiento del artículo 12 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala: argumentó que las frases contenidas en las norma s denunciadas vulneran el debido proceso y el derecho de defensa , pues, de forma evidente, conculca el principio de la carga de la pru eba por el cual, en todo proceso, el actor debe afirmar y probar sus derechos, incluyendo los de representación o de titularidad, teniendo que ser calificada por el órgano que resolverá la solicitud planteada, esto bajo el principio que nadie puede ejercer derechos que le corresponden a terceros. En ese sentido , las frases contenidas en el precepto legal reprochado adolecen de inconstitucionalidad, ya que facultan al actor a no demostrar su legitimidad, imponiendo así una carga irracional al sujeto pasivo d e la relación, en cualquier procedimiento administrativo o judicial, pues este debe probar los presupuestos de carga y los de descarga. III) En cuanto a la violación del artículo 14 Constitucional: consideró que las frases impugnadas infringen el

cualquier procedimiento administrativo o judicial, pues este debe probar los presupuestos de carga y los de descarga. III) En cuanto a la violación del artículo 14 Constitucional: consideró que las frases impugnadas infringen el principio de presunción de inocencia, ya que según la jurisprudencia asentada por esta Corte, en las sentencias de inconstitucionalidad en caso concreto dictadas dentro de los expedientes 3588 -2016, 2015-2018 y 971 -2019, se ha concluido la inaplicabilidad de los pr eceptos reprochados por medio de la presente acción, pues sin que sea acreditada la titularidad del derecho de autor o la autorizaciónExpedientes Acumulados 7186-2019 y 451-2020 Página 8 de 34

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del autor o titular del derecho correspondiente, se comete el delito de violación a los derechos de autor y derechos cone xos, teniendo el sindicado que demostrar, en proceso penal, dicho presupuesto, una vez que ha sido sindicado.

III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES ACUMULADAS No se decretó la suspensión provisional de la s frases de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes: al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. Posteriormente, se acumularon las acciones presentadas.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala argumentó que la frase: “…sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados.”

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala argumentó que la frase: “…sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados.” contenida en el artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33 -98 de ese Organismo , es una norma permitida dentro de la concepción del derecho constitucional , puesto que, por mandato legal, el Congreso de la República de Guatemala está facultado para ejercer la potestad legislativa según su propia percepción y convivencia, actuando con objetividad.

Manifestó que no se puede establecer que la norma impugnada contenga transgresión a precepto constitucional alguno, ya que no se real izó una debida confrontación, toda vez que la solicitante se limitó a transcribir el contenido de los artículos constitucionales y aquellos que conforman los tratados internacionales, pero no se logró demostrar de una forma técnico -jurídica la violación que reprocha , ya que lo que se tiene a la vista es únicamente una comparación entre las mismas normas. Añadió que los argumentos expuestos se refieren a circunstancias fácticas y no a un razonamiento en abstracto de la normaExpedientes Acumulados 7186-2019 y 451-2020 Página 9 de 34

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objetada. En ambas acciones, s olicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial interpuesta y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresponden. B) El Ministerio Público ,

objetada. En ambas acciones, s olicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial interpuesta y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresponden. B) El Ministerio Público , dentro de la acción incoada por la Cámara de Comercio de Guatemala , sostuvo que: i) se trasgrede el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el cual se establece la seguridad jurídica, ya que la presunción iuris tantum , se a plica en el sentido que las Sociedades de Gestión Colectiva, al ejercer su derecho de acción, poseen la representación de los derechos reclamados sin que sea necesario presentar los procesos para la acreditación correspondiente; ii) se vulnera el principio jurídico de debido proceso, preceptuado en el artículo 12 de la Carta Magna, puesto que el contenido del artículo 116 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33 -98 del Congreso de la República de Guatemala, invierte la carga de la prueba que rigen todos los procesos, ya sean civiles, mercantiles, penales o contenciosos administrativos; iii) la frase señalada de inconstitucional conculca, disminuye y es contraria a la presunción de inocencia, principio contenido en el artículo 14 del Texto Magno, porque al señalarse “… sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos …” y “ Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados ”, permite que se pueda accionar sin que recaiga en ella –Sociedad de Gestión Colectiva– la obligación de demostrar, fehacientemente, que ostenta la legitimación para reclamar en juicio

tiene la representación de los derechos reclamados ”, permite que se pueda accionar sin que recaiga en ella –Sociedad de Gestión Colectiva– la obligación de demostrar, fehacientemente, que ostenta la legitimación para reclamar en juicio los derechos que estima lesionados, ya que la normativa cuestionada afirma que la entidad actora es quien tiene la representación de los derechos reclamados, por lo que es a la contraparte a quien corresponde desvirtuar lo afirmado por la demandante y demostrar lo contrario; circunstancia que es contraria a losExpedientes Acumulados 7186-2019 y 451-2020 Página 10 de 34

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principios que inspiran el derecho; iv) en sentencia de dieciséis de ag osto de dos mil dieciocho, emitida dentro del expediente 2015 -2018 formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, la Corte de Constitucionalidad sostuvo el criterio de que: “… la sola presentación de los estatutos de la socie dad de gestión colectiva, para acreditar la representación de los derechos reclamados, no puede resultar suficiente, pues el juez está obligado a establecer si los titulares de estos forman parte de esa organización y, por ende, si el afectado es quien leg ítimamente se encuentra ejerciendo la acción. Lo anterior, debido a que bajo esas circunstancias se podría generar la situación de que existieran dos o más reclamos por una misma transgresión al derecho, dado que tanto la sociedad de gestión colectiva como el titular de los derechos, en lo individual, podrían reclamar judicialmente, ya sea de manera simultánea o

que existieran dos o más reclamos por una misma transgresión al derecho, dado que tanto la sociedad de gestión colectiva como el titular de los derechos, en lo individual, podrían reclamar judicialmente, ya sea de manera simultánea o diferida, según sea el caso, creando así incertidumbre jurídica. Por ello, el hecho de que la sociedad de gestión colectiva únicamente deba aportar sus estatutos, para ejercitar los derechos que representa, pues conforme a la norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto ‘...Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados’, conlleva a que dicha organización no se encuentre obligada de acreditar la representación que ejerce de cada uno de sus asociados y sus derechos, estando a cargo de la persona denunciada o demandada acreditar lo contrario, cuando razonablemente el sujeto que se en cuentra en una mejor posición de demostrar tal cuestión es la misma sociedad de gestión colectiva …”, consideración que resulta aplicable al presente caso, ya que la frase cuestionada, contenida en el artículo 116 de la ley ibídem, trasgrede implícitamente el debido proce so y la presunción de inocencia, y v) la norma impugnada permite que el querellante pueda accionar sin demostrarExpedientes Acumulados 7186-2019 y 451-2020 Página 11 de 34

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tener legitimación para reclamar en juicio los derechos que estima lesionados, por lo que el querellado se ve en la necesidad de desvirtuar dichos extremos, pues la norma impugnada da por hecho que la entidad querellante tiene la representación

tener legitimación para reclamar en juicio los derechos que estima lesionados, por lo que el querellado se ve en la necesidad de desvirtuar dichos extremos, pues la norma impugnada da por hecho que la entidad querellante tiene la representación de los derechos reclamados, correspondiendo en este caso al querellado aportar el material probatorio que demuestre lo contrario, circunsta ncia que es contraria a los principios que inspiran el derecho penal acusatorio, como la presunción de inocencia. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Cámara de Comercio de Guatemala , reiteró lo indicado en el planteamiento de la presente acción , agregó que al tenor de la norma tachada, es el sujeto pasivo el obligado a probar que no ha cometido ningún hecho ilícito, debiendo demostrar su inocencia, violentándose así la presunción de inocencia del que goza toda persona; asimismo, indicó que los estatutos de una Sociedad de Gestión Colectiva, no son un medio idóneo para acreditar los derechos que se ejercitan dentro de un procedimiento administrativo o judicial. So licitó que la presente acción sea declarada con lugar y , como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico la norma refutada. B) José Santiago Aguilar Mendizábal manifestó que de manera clara y precisa hizo la debida confrontación que existe entre el artículo denunciado y los artículos 2°, 12, y 14 Constitucionales, por lo que no está de acuerdo con lo manifestado por el Congreso de la República de Guatemala, referente a la falta de confrontación de la acción planteada. Solicitó

entre el artículo denunciado y los artículos 2°, 12, y 14 Constitucionales, por lo que no está de acuerdo con lo manifestado por el Congreso de la República de Guatemala, referente a la falta de confrontación de la acción planteada. Solicitó se declare la inconstitucionalidad general de la norma impugnada. C) El Congreso de la República de Guatemala, confirmó los argumentos vertidos en la audiencia conferida y solicitó que se d eclaré sin lugar la acción constitucionalExpedientes Acumulados 7186-2019 y 451-2020 Página 12 de 34

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promovida en virtud de ser evidente la falta de confrontación en el escrito inicial. D) El Ministerio Público , reiteró lo pla smado en la audiencia evacuada y añadió que, en cualquier proceso todo derecho alegado de be ser probado, por lo que al dar por sentado que las sociedades de acción colectiva poseen la representación de los derechos que alegan, se invierte la carga de la prueba y se materializa una evidente violación al principio de seguridad jurídica. Solicit o que, en virtud que existir postura de esta Corte en cuanto a la aplicación –en casos concretos– del artículo señalado, se declare su inconstitucionalidad. CONSIDERANDO – I – Tesis fundante Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la

siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. Conforme lo anteri or, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y principios que este reconoce o garantiza, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, que dando sin vigencia el enunciado normativo inconstitucional; en caso contrario, de no apreciarse el vicio denunciado, la declaratoria sin lugar de la pretensión deviene imperativa,Expedientes Acumulados 7186-2019 y 451-2020 Página 13 de 34

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manteniendo incólumes los preceptos objetados. – II – Síntesis del planteamiento En el presente caso, la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, Álvaro Enrique del Cid , y José Santiago Aguilar Mendizábal plantearon acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial contra las frases: “…sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. " y " Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados …”, contenidas en el

ley de carácter general parcial contra las frases: “…sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. " y " Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados …”, contenidas en el artículo 116 de la Ley de Derec ho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33 -98 del Congre so de la República de Guatemala, al estimar que l as frases impugnadas contravienen, para ambos accionantes, los artículos 2°, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que consagran el principio de seguridad jurídica y los derechos de defensa y presunción de inocenci a. La Cámara de Comercio de Guatemala , estimó, además de las normas antes señaladas, la vulneración al artículo 4° constitucional, en el cual está regulado el derecho de igualdad. Los fundamentos jurídicos que sostienen sus alegatos se encuentran reseñados en el apartado respectivo de la presente resolución, argumentos a los cuales se hará alusión posteriormente. - IIIPresupuestos fundamentales que habilitan el pronunciamiento de fondo Como cuestión previa al examen sobre la procedencia de los motivos jurídicos en que se apoya el planteamiento de la pres

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