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Inconstitucionalidad General_7250-2019 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_7250-2019 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Página 1 de 51 Expediente 7250-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 7250-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERG E AMILCAR MEJÍA ORELLANA, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ: Guatemala, siete de mayo de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial por omisión relativa q ue promovió María Pedro de Pedro en calidad de Presidenta de la Junta Directiva y Representante legal de la Asociación de Forestería Comunitaria de Guatemala UTZ CHE; Concepción Rocche Batzin en calidad de Presidenta del Grupo de Mujeres Tz'utujiles Semill a l'XIJA'TZ; Juan Lucas Díaz en calidad de Representante del Consejo Mam; Angel Roblero Bravo en calidad de Representante titular de pueblos indígenas ante el Consejo Departamental de Desarrollo de San Marcos; José Luis Ramírez en su calidad de Alcalde Ind ígena Cantón Centro y Representante Legal de la Alcaldía Indígena de San Juan Olintepeque, Quetzaltenango; Seledonia Vicente Vicente Cruz Sandoval González, Juan Anacleto Mejía Hernández, Mario Domingo Pérez Bartolón, Esther Mercedes García Matul, Francisc a Rosario López Velázquez de

Indígena de San Juan Olintepeque, Quetzaltenango; Seledonia Vicente Vicente Cruz Sandoval González, Juan Anacleto Mejía Hernández, Mario Domingo Pérez Bartolón, Esther Mercedes García Matul, Francisc a Rosario López Velázquez de Chacaj, María Angelina Chacaj López, Víctor Manuel Sales Ortíz, Federico Tomas Sazo Ulario, Domingo Quino Solís, Santos Armando de Jesús Aguilar González, Hugo René Ordoñez De León, María Angelina Aspuac Con, Anny Carolina Rodríguez Castro, Pedro López Pascual, Lyssannia María Chanax Tecún, ImeldaPágina 2 de 51 Expediente 7250-2019

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Florencia Vicente Quiej, Silvia Elizabeth Conoz Tellez, Favián Enrique Castañeda Barrios y Francisco Alexander Gómez Romero. Accionan contra: A) artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 43-74 del Congreso de la República, Ley Reguladora sobre Importación, Elaboración, Almacenamiento, Transporte, Venta y Uso de Pesticidas, y B) artículos 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14 y 20 del Decreto 5 -2010 del Congreso de la República, Ley de Registro de Producto s Agroquímicos. Los postulantes actuaron con el auxilio profesional de los abogados Casilda Jovita Tzul Tzul, Wendy Geraldina de los Angeles López Rosales, Juan Geremias Castro Simón y Francisco Alexander Gómez Romero. Es ponente en el presente caso la Mag istrada Presidente, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

Castro Simón y Francisco Alexander Gómez Romero. Es ponente en el presente caso la Mag istrada Presidente, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes plantean inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general por omisión relativa, contra las disposiciones normativas referidas en el segmento introductorio de esta sentencia porque, según su parecer, están descontextualizadas respecto a la realidad nacional, trayendo consigo omisiones reglamentarias que se derivan por la falta de legi slación preventiva para la salud, la vida y el medio ambiente, en relación al uso de pesticidas en Guatemala, lesionando disposiciones constitucionales y normas de carácter internacional que integran el bloque de constitucionalidad, que más adelante se det allarán. Su argumentación se estructura y sintetiza de la manera siguiente: A) ASPECTOS FÁCTICOS DEL PLANTEAMIENTO : la carencia de controles sobre los plaguicidas y agrotóxicos tiene implicaciones para la salud humana, el medio ambiente y la biodiversidad de Guatemala, por lo que se pone en peligroPágina 3 de 51

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cualquier forma de vida en equilibrio ecológico, la soberanía alimentaria y los conocimientos y prácticas tradicionales. Dentro de los plaguicidas más antiguos, se encuentra el DDT -diclorodifeniltricloroetanoy el glifosato, este último, cancerígeno para los seres humanos conforme estudios de la Universidad Estatal

se encuentra el DDT -diclorodifeniltricloroetanoy el glifosato, este último, cancerígeno para los seres humanos conforme estudios de la Universidad Estatal de Costa Rica; por lo que países como España, Alemania, Francia, Bélgica, Estados Unidos, Costa Rica, entre otros, han regulado la utilización de pes ticidas para la prevención de los efectos que puedan tener estos en la salud, la vida y el medio ambiente. B) CRITERIOS DOCTRINARIOS EN CUANTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN : existen precedentes en cuanto a la revisión constitucional de normas prec onstitucionales y las exhortativas al Congreso de la República de Guatemala para que apruebe normas sobre régimen de aguas y la relación cultural y espiritual de los pueblos indígenas con el agua, emita una ley especial que desarrolle la propiedad comunal y una legislación agraria contextualizada con los derechos de los pueblos indígenas, así como una nueva ley de nacionalidad, así como regule el reconocimiento de la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas sobre su indumentaria y textiles, según expedientes 452-2019, 4670-2019(sic), 3239 -2017 y 2116 -2016, respectivamente, y con base a estos, exponen que: “… cuando se denuncia inconstitucionalidad por omisión y se denuncia incumplimiento de mandatos expresos del texto supremo, el planteamiento debe satisfacer, al menos, con los siguientes presupuestos de procedibilidad: i) que el texto de la norma constitucional que contenga el mandato omitido sea el texto vigente en el momento en el que se promueve la pretensión; y ii) que la norma impugnada haya sido emitida con posterioridad a la vigencia de la

procedibilidad: i) que el texto de la norma constitucional que contenga el mandato omitido sea el texto vigente en el momento en el que se promueve la pretensión; y ii) que la norma impugnada haya sido emitida con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política de la República…”. Aunado a lo anterior, citan quePágina 4 de 51 Expediente 7250-2019

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según los juristas Victor Bazán y Fernando Segado: “ … la causa por la que en algunos sistemas de justicia constitucional se adopta la perspectiva obligacionista, corresponde a que se contemplan en sus textos constitucionales el instituto de la acción directa de inconstitucionalidad por omisión. Es la implementación de esta acción en la Constitución lo que sienta las bases p ara florezcan (sic) las perspectivas obligacionistas en los susodichos sistemas de justicia constitucional. Mientras que donde no existe este instituto en los textos constitucionales, los sistemas de justicia constitucional han optado por el control de las omisiones legislativas sobre la aplicación de normas implícitas que han entrado en vigencia por la inexistencia de una norma legislativa expresamente requerida por la Constitución (La Ley de aguas por ejemplo en nuestro ordenamiento jurídico) o textos preconstitucionales (como algunas de las normas objetadas en la presente acción) que se aplican por la falta de desarrollo legislativo de los mandatos constitucionales. En estos sistemas, es exclusivo el uso de formas interpretativas y técnicas de control con stitucional de orientación normativa. Es por este motivo, por el que no es posible pretender imponer un concepto de omisión legislativa con

constitucionales. En estos sistemas, es exclusivo el uso de formas interpretativas y técnicas de control con stitucional de orientación normativa. Es por este motivo, por el que no es posible pretender imponer un concepto de omisión legislativa con pretensiones de generalidad, opción que ha adoptado esta Corte…”. Además, Fernando Segado, al describir los elemento s los presupuestos configuradores de la omisión constitucional, indica que son: “... a) incumplimiento de un mandato constitucional de legislar; b) el transcurso de un período para un tiempo razonable sin legislar; c) la violación de la Constitución…”. C) DE LA CONFRONTACIÓN DE LAS NORMAS ORDINARIAS IMPUGNADAS : de manera preliminar, con indicación de la necesidad de que el Estado de Guatemala cumpla con los compromisos adquiridos en cuatro Convenios Internacionales [el Convenio de Basilea sobre el Control de MovimientosPágina 5 de 51 Expediente 7250-2019

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Transfronterizos y Eliminación de Desechos Peligrosos adoptado en mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por el Decreto 3 -95 del Congreso de la República de Guatemala; el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de conservación Prev io y Fundamentado para Ciertos Químicos Peligrosos y Plaguicidas en el Comercio Internacional, promulgado en mil novecientos ochenta y ocho ( sic); el Convenio de Estocolmo sobre la Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptado en dos mil uno ( sic); el Con venio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, ratificado por el Decreto 5 -95 del Congreso de la

y ocho ( sic); el Convenio de Estocolmo sobre la Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptado en dos mil uno ( sic); el Con venio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, ratificado por el Decreto 5 -95 del Congreso de la República de Guatemala], la legislación debe ser emitida en forma que no se nombre a un solo ente rector en la materia, ya que en el caso del Decreto 5-2010 del Congreso de la República se establece como tal al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en tanto que en el Decreto 43 -74 del mismo Organismo, se estableció que debía ser en coordinación con los de Trabajo y Previsión Social, Econo mía y Salud (sic), por lo que debiera de designarse un cuerpo colegiado que incluya al Ministerio de Salud ( sic), Ministerio de Trabajo y Previsión Social, al Consejo Nacional de Áreas Protegidas y la participación de los pueblos indígenas, sobre todo lo q ue producen alimentos. Que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer –Organismo dependiente de la Organización Mundial de la Salud – preste colaboración en su campo para la identificar potencial agente que pueda causar o no cáncer, así como existan controles por parte de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social y de Salud (sic), para que se cumplan con los estándares internacionales de prevención y erradicación de uso de pesticidas considerados potenciales agentes de producción de cáncer o cualquier otro efecto nocivo. Así como que se declare tóxicos o peligrosos y sujetos a restricción, sustancias, productos o bienesPágina 6 de 51 Expediente 7250-2019

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tóxicos o peligrosos y sujetos a restricción, sustancias, productos o bienesPágina 6 de 51 Expediente 7250-2019

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materiales que constituyen riesgo o peligro a la salud de las personas. Así, al manifestar los parámetros constitucionale s y de bloque de constitucionalidad que estiman vulnerados, indicaron lo siguiente: i) El artículo 1 del Decreto 43 -74 del Congreso de la República, se confronta con los artículos 2, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya q ue tergiversa los principios de legalidad y seguridad, porque actualmente los Ministerios que cita el artículo objetado, ya no se denominan de tal forma -Ministerios de Agricultura, de Salud Pública y Asistencia Social, Economía y Trabajo-, y porque dicha norma no está actualizada, ya que a pesar que indica que son cuatro los Ministerios encargados de los pesticidas, únicamente el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación se ha adjudicado tal función, el cual ha tenido una labor más permisiva que preventiva, obviando garantizar la salud de los guatemaltecos, omitiendo la participación de otros entes como el Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, así como las autoridades indígenas; ii) El artículo 2 del Decreto 43 -74 del Congreso de la Repúb lica, se confronta con los artículos 2, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y toma en cuenta tal vulneración en forma integral con la Ley de Productos Agroquímicos, ya que en el artículo 4 tiene como autoridad competente

los artículos 2, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y toma en cuenta tal vulneración en forma integral con la Ley de Productos Agroquímicos, ya que en el artículo 4 tiene como autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, siendo que este ente no tiene la capacidad técnica ni pertinente para calificar el uso de pesticidas, vulnerando las definiciones que establecen los estándares internacionales como parte del bloque de constitucionalidad; iii) El artículo 3 del Decreto 43 -74 del Congreso de la República, contraviene los artículos 2, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala,Página 7 de 51 Expediente 7250-2019

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ya que al no modificar los nombres de los Ministerios, conforme lo indica do en el párrafo que precede, se ha comprendido que es una atribución exclusiva del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, el cual no ha emitido los reglamentos para prevenir el uso o comercialización de pesticidas que pongan en riesgo la sal ud y no ha tomado en cuenta los mecanismos legales que adquirió como compromiso el Estado de Guatemala en el Convenio de Estocolmo, el Convenio de Rotterdam y el Convenio de Basilea, como parte del bloque de constitucionalidad; iv) El artículo 5 del Decreto 43-74 del Congreso de la República, se confronta con los artículos 2, 93, 96, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no se han emitido los reglamentos sobre el control de

los artículos 2, 93, 96, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no se han emitido los reglamentos sobre el control de pesticidas que debería realizar el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, así como el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, inobservando los Convenios Internacionales anteriormente descritos, ya que hasta ahora se sabe que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, ha prohib ido el uso de veinticinco sustancias químicas, pero están autorizadas más de mil sustancias sin existir controles para establecer el nivel de contaminación o riesgos que estos causan para la salud humana y el medio ambiente; v) El artículo 6 del Decreto 4 3-74 del Congreso de la República, se confronta con los artículos 2, 95, 97 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al mantener vigente el mismo, se pone en grave riesgo la salud de las personas pues, por omisión legislativa, no se han desarrollado los reglamentos para expulsar en definitiva el uso del “DDT” el cual es un producto altamente tóxico, violando con ello los compromisos internacionales contenidos en los Convenios Internacionales anteriormente citados, debiendo exho rtar alPágina 8 de 51 Expediente 7250-2019

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Congreso de la República a que emita una ley ajustada a los estándares internacionales que no ponga en riesgo la forma de vida de los pueblos indígenas; vi) El artículo 4 del Decreto 5 -2010 del Congreso de la República –Ley de

Congreso de la República a que emita una ley ajustada a los estándares internacionales que no ponga en riesgo la forma de vida de los pueblos indígenas; vi) El artículo 4 del Decreto 5 -2010 del Congreso de la República –Ley de Registro de Productos Agroquímicos– se confronta con los artículos 2, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos descritos en el numeral i) de este apartado, y porque no existen garantías de que los alimentos que se producen no están s iendo contaminados por sustancias prohibidas, poniendo en riesgo a los pueblos indígenas y los ecosistemas por el uso de glifosato; vii) El artículo 5 del Decreto 5 -2010 del Congreso de la República –Ley de Registro de Productos Agroquímicos –, confronta c on los artículos 2, 93, 96, 97 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala por los motivos descritos en el numeral v) de este apartado, y porque deben emitirse las normas que restrinjan la utilización de productos químicos con la participación del Consejo Nacional de Áreas Protegidas y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; viii) El artículo 6 del Decreto 5 -2010 del Congreso de la República –Ley de Registro de Productos Agroquímicos – se limitaron a indicar que para el riesgo experimental debieran de realizarse ciertos procedimientos administrativos que estuvieran a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;

  1. Los artículos 12, 14 y 20 del Decreto 5 -2010 del Congreso de la República – Ley de Registro de P roductos Agroquímicos – se confrontan con los artículos 2, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque limita los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación no t iene competencia para realizar exámenes de nerotoxicidad, ecotoxicológicos y cancerinogenicidad, aunado a que inobserva elPágina 9 de 51

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principio de precautoriedad, poniendo en riesgo la salud de los pueblos indígenas, especialmente a los campesinos y agricultores, que se ponen en contacto directo con los agroquímicos, por lo que la omisión reglamentaria debe ser corregida a través de la presente acción constitucional. Además, los accionantes indican en el planteamiento que tal normativa, vulnera el medio ambiente sano y el derecho a la alimentación contenidas en los artículos 97 y 99 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no existe participación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que verifique los estándares internacionales en mate ria ambiental y sobre todo los impactos ambientales que tienen los agrotóxicos, vulnerando el equilibrio ecológico. D) DE LA PRETENSIÓN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD : Manifiestan que la reparación que se pretende mediante la garantía constitucional instada, es que “...esta Corte establezca la necesidad de una norma que proteja nuestros

D) DE LA PRETENSIÓN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD : Manifiestan que la reparación que se pretende mediante la garantía constitucional instada, es que “...esta Corte establezca la necesidad de una norma que proteja nuestros derechos constitucionales, pero que también dé los lineamientos al Congreso de la República, el contenido y los parámetros de la normativa que debe ser emitida, ahora bien, para nosotros es importante que haya un plazo prudencial para dicho cumplimiento...”, y además piden que la exhortativa que debe realizar este Tribunal, no sea únicamente al Congreso de la República, sino que a otros entes que tienen facultades reglamentarias , tal como el Presidente de la República en Consejo de Ministros, solicitando que la normativa interna debería ser emitidas ajustándola a los estándares internacionales.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas cuestionadas. Se confirió audiencia por quince días a: i) el Congreso de la República de Guatemala; ii) el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; iii) el Ministerio de AmbientePágina 10 de 51

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y Recursos Naturales; iv) el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; v) el Consejo Nacional de Áreas Protegidas; y vi) el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Congreso de la República de Guatemala expresó qu e: i) las normas

se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Congreso de la República de Guatemala expresó qu e: i) las normas denunciadas, son permitidas dentro de la concepción del derecho constitucional, lo que no conlleva vulneración a los derechos Constitucionales; ii) los accionantes no logran demostrar de forma técnica -jurídica la violación de normas de car ácter Constitucional, ya que en la confrontación de los artículos denunciados y normas constitucionales, omiten realizar una exposición razonada que demuestre la colisión normativa de los preceptos que denuncian de inconstitucionales; iii) las motivaciones jurídicas son solo argumentos superficiales, obviando señalar en qué se contradice cada norma reprochada con las normas constitucionales que manifiestan violadas. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida. B) El M inisterio de Agricultura, Ganadería y Alimentación expuso: a) en cuanto al argumento de que los Ministerios se denominan de diferente forma en las normas denunciadas, son afirmaciones que carecen de fundamento, de conformidad con los artículos 1 del Decret o 51-81 del Congreso de la República, 19 de la Ley del Organismo Ejecutivo y 3 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que el nombre a utilizar en cualquier otra normativa será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; b) no demuestran que el citado Ministerio no tiene capacidad técnica ni pertinente para aplicar la Ley de Productos Agroquímicos, aunado a que el objeto de la presente acción es determinar la inconstitucionalidad de una normativa y no mediar la capacidad

el citado Ministerio no tiene capacidad técnica ni pertinente para aplicar la Ley de Productos Agroquímicos, aunado a que el objeto de la presente acción es determinar la inconstitucionalidad de una normativa y no mediar la capacidad técnica que un Ministerio tiene sobre la regulación de una Ley; c) los accionantesPágina 11 de 51 Expediente 7250-2019

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se contradicen en la confrontación del artículo 5 del Decreto 43 -74 del Congreso de la República, ya que, por una parte indican que no existen reglamentos de control, pero a la vez manifiestan que este Ministerio ha prohibido el uso de veinticinco sustancias químicas, circunstancia que deviene de una norma por medio de la cual se ejerce el control para prohibir y autorizar el uso de sustancias químicas. Requirió que se declare sin lugar la acción p retendida. C) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales refirió que: a) ha cumplido con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Guatemala, a través de Convenios Internacionales; con el fin de regular el uso de sustancias químicas, ya que se han realizado acciones encaminadas a fortalecer el control de los productos químicos a través de la creación de la Comisión Nacional de Contaminantes Orgánicos Persistentes (CNC-COP), que fue creada como órgano asesor y de apoyo por medio del Dep artamento de Coordinación para el Manejo Ambientalmente Racional de Productos Químicos y Desechos Peligrosos en Guatemala; b) mediante el Acuerdo Gubernativo 194 -2018 -Reglamento para la

asesor y de apoyo por medio del Dep artamento de Coordinación para el Manejo Ambientalmente Racional de Productos Químicos y Desechos Peligrosos en Guatemala; b) mediante el Acuerdo Gubernativo 194 -2018 -Reglamento para la Gestión Integral de Bifenilos Policlorados (PCB) y equipos que lo con tienense persigue la regulación de la gestión ambientalmente racional de los Bifenilos Policlorados (PCB), contenidos en el aceite dieléctrico, transformadores, capacitores, recipientes y otros equipos ubicados dentro del territorio nacional, a fin de el iminar el PCB en Guatemala y proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes, cumpliendo con ello con las actividades propuestas para la eliminación de PCBs y DDT; c) el planteamiento de inconstitucionalidad c arece de argumentos jurídicos que demuestren la forma en que las leyes denunciadas, transgreden las normas constitucionales y Convenios Internacionales indicados, limitándose únicamente aPágina 12 de 51 Expediente 7250-2019

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presentar estudios e investigaciones realizados en distintos países como argumentos técnicos científicos, sin hacer un silogismo claro y preciso de la supuesta relación inconstitucional. Solicitó que sea denegada la inconstitucionalidad. D) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social manifestó que: a) en cuanto al a rtículo 2 del Decreto 114 -97 del Congreso de la República, se considera que no existe nada en el mismo que sea contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala; b) de conformidad con los

manifestó que: a) en cuanto al a rtículo 2 del Decreto 114 -97 del Congreso de la República, se considera que no existe nada en el mismo que sea contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala; b) de conformidad con los artículos 163 y 164 del Código de Salud, se determin an los límites de las atribuciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en cuanto a los plaguicidas, por lo que se comprueba que existe coordinación con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para desarrollar y cumplir con l os fines del Estado; b) es improcedente el pretender darle participación al Consejo Nacional de Áreas Protegidas y a las comunidades indígenas, para la regulación de agroquímicos; c) el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, ha fomentado capacitaciones en cuanto al uso y manejo responsable de productos químicos para la protección de cultivos y está consciente de tal importancia y con el apoyo de “AGREQUIMA”, impulsa la capacitación de diversos grupos de productores para implementar buenas prácticas agrícolas y lograr competitividad y posicionamiento en los mercados. Pide que se declare sin lugar la Inconstitucionalidad de Carácter General Parcial promovida . E) El Consejo Nacional de Áreas Protegidas , refirió que la presente acción es procedente , ya que la misma tiene por objeto proteger el medio ambiente y la aplicación amplia del criterio de precaución, dado que se considera como un peligro y daño grave e irreversible el uso de pesticidas, insecticidas o fungicidas; aunado a lo anterior, el Congreso de la República de Guatemala y el Organismo Ejecutivo, a través de losPágina 13 de 51 Expediente 7250-2019

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Congreso de la República de Guatemala y el Organismo Ejecutivo, a través de losPágina 13 de 51 Expediente 7250-2019

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Ministros de Estado, deben ajustar la normativa a los principios rectores en materia ambiental, contenidos en la Ley Marco para Regular la Reducción de la Vulnerabilidad, la Adaptación Obligatoria ante los Efectos del Cambio Climático y la Mitigación de Gases de Efecto Invernadero, siendo estos, in dubio pro natura, precaución, quien contamina paga y rehabilita, integralidad, identidad cultural, capacidad de soporte y participación . Solicita que se declare con lugar la acción pretendida. F) El Ministerio Público manifestó que falta comprobar la regulación insuficiente, pues los accionantes únicamente mencionan la omisión relativa de manera muy general, sin confrontar los artículos d e los decretos legislativos tildados de inconstitucionalidad con las normas constitucionales que señalan han sido violadas, por lo que se determina que no se realizó una parificación que demuestre la vulneración de las normas constitucionales señaladas. Pidió que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad de ley.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Los accionantes expresaron en la vista pública que: i) el uso desmedido de pesticidas produce cáncer y problemas renales, aunado a que gene ran desequilibrios ambientales, afectando la flora y la fauna; ii) el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación no tiene la capacidad técnica ni científica para regular el uso y clasificación de los pesticidas; iii) el citado Ministerio ha

desequilibrios ambientales, afectando la flora y la fauna; ii) el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación no tiene la capacidad técnica ni científica para regular el uso y clasificación de los pesticidas; iii) el citado Ministerio ha obviado la emisión de reglamentos para prevenir el uso y comercialización de pesticidas; iv) el Estado de Guatemala no ha tomado en cuenta los mecanismos legales para regular el uso de pesticidas, obligación que adquirió mediante el Convenio de Estocolmo, el Con venio de Rotterdam y el Convenio de Basilea, alterando como consecuencia el bloque de constitucionalidad en cuanto al control de convencionalidad; v) se afectan los derechos de los pueblos indígenas, porquePágina 14 de 51 Expediente 7250-2019

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debido al uso desmedido de pesticidas, los cultiv os no son rendidores; vi) se incumplen los principios de precaución, indubio pro natura y prevención, por el uso excesivo de agrotóxicos, aunado a que estos, contaminan la tierra, el agua y los alimentos, ya que tales sustancias se quedan impregnadas en la superficie durante diez años. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. B) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación refirió que: i) la Ley de Registro de Productos Agroquímicos beneficia a la población en general ya que no se encuentra dirigida a un sector específico, por lo tanto, no discrimina el lugar en donde el agricultor siembre su tipo de cultivo y extensión del mismo, tomando en cuenta que coadyuva para la producción agrícola,

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