Inconstitucionalidad General_7282-2019 -Ley de Bancos y Grup
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_7282-2019 -Ley de Bancos y Grup
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 30 Expediente No. 7282-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 7282-2019
CORTE DE C ONSTITUCIONALIDAD: INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO
MOLINA BARRETO , JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA CRISTINA
FERNÁNDEZ GARCÍA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ , MARÍA DE LOS
ANGELES ARAUJO BOHR Y JORGE ROLANDO ROSALES MIRÓN .
Guatemala, nueve de febrero de dos mil veintiuno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Arturo Miranda Rieckhof, contra el artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19 -2002 del Congreso de la Repúbl ica de Guatemala, en la frase: “… la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal.” El solicitante actuó con su propio auxilio y con el de los abogados José Manuel Ramírez Campos y Manuel Alfonso Ramírez Villeda. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por el accionante se resume que: plantea inconstitucionalidad en contra de la frase: “… la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN De lo expuesto por el accionante se resume que: plantea inconstitucionalidad en contra de la frase: “… la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal” del artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, al señalar que c ontraviene los artículos 13, 14 y 203 de laPágina 2 de 30
Expediente No. 7282-2019
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Constitución Política de la República de Guatemala , exponiendo: a) de la vulneración al artículo 13 constitucional: i) estima que la frase señalada de inconstitucional contiene un mandato legal de jerarquía ordinaria que torna inoperante el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, pues prohíbe taxativamente al juzgador la posibilidad de aplicar alguna medida sustitutiva, por lo que contraviene el precepto relativo a los motivos para dictar auto de prisión pues pese a que la norma constitucional confiere al titular de la judicatura la facultad de decidir en ejercicio de la función jurisdiccional sobre la proced encia de decretar prisión preventiva en el caso concreto, en concordancia con los supuestos legales que determinan su procedencia (artículos 259, 262 y 263 del Código Procesal Penal), limita al juez en la función que le es propia, al establecer el mandato de imponer prisión preventiva ante la simple circunstancia de que se
supuestos legales que determinan su procedencia (artículos 259, 262 y 263 del Código Procesal Penal), limita al juez en la función que le es propia, al establecer el mandato de imponer prisión preventiva ante la simple circunstancia de que se impute el delito de Intermediación financiera, excluyendo la posibilidad de otorgar alguna medida, sin tomar en cuenta que el juzgador ostenta exclusiva competencia para decidir acerca de la procedencia de aplicar o no una medida sustitutiva, dependiendo de la sana crítica razonada; ii) además, indicó que la frase de la norma denunciada como inconstitucional no se encuentra en armonía con lo regulado en el artículo 7, numeral 5) de la Conv ención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, ante el hecho que se dicte auto de procesamiento por el delito de Intermediación financiera, deviene obligatorio al juzgador, por imperativo legal, ordenar la prisión preventiva, sin la posibilidad de consid erar otorgar una medida sustitutiva ; y, iii) de igual manera, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince en el expediente número 23 -2011, que declaró con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 93 de la Ley de la ActividadPágina 3 de 30 Expediente No. 7282-2019
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Aseguradora, Decreto 25 -2010 del Congreso de la República, en la frase “(…) la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código
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Aseguradora, Decreto 25 -2010 del Congreso de la República, en la frase “(…) la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal , (…)” y sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve en el expediente 2791 -2018 que declaró con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19 -2002 del Co ngreso de la República de Guatemala, en la frase: “… la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal …”; b) de la vulneración al artículo 14 constitucional: i) el derecho a la presunción de inocencia que ha sido objeto de protección en distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por Guatemala, siendo entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra relacionado con la facultad del juzgador para realizar su propio análisis sobre la aplicación de la prisión preventiva o bien una medida sustitutiva, siendo dicha violación también objeto de análisis por parte de la Corte de Constitucionalidad, al emitir sentencias que declaran que la frase impugnada de inconstitucional sí vulnera y contradice dicho principio fundamental, al prohibir que el juez aplique su criterio para determinar si existe o no el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad y así poder determinar si pr ocede o no el otorgamiento de medida
dicho principio fundamental, al prohibir que el juez aplique su criterio para determinar si existe o no el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad y así poder determinar si pr ocede o no el otorgamiento de medida alguna; ii) en tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia, concerniente a que toda persona es inocente hasta que sea declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada, siendo la medida que restrinja o limite su libertad con carácter excepcional tal como regula el segundo párrafo, artículo 259 del Código Procesal Penal: “… La libertad no debe restringirse sino en los límitesPágina 4 de 30 Expediente No. 7282-2019
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absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado durante el proceso.” La prisión preventiva atiende a la necesaria restricción de la libertad personal del imputado para asegurar el pro ceso, como medida de coerción por lo que debe ser considerada como la excepción a la norma ( ultima ratio ), previamente determinando la concurrencia de los peligros procesales debidamente acreditados. De ahí que, el carácter precautorio de la prisión provisional impide su utilización como pena anticipada por lo que al presumirse el imputado inocente, no puede ser afectado con medidas restrictivas de su libertad u otros derechos más que en lo razonable para asegurar el cumplimiento de los fines del proceso; y, iii) la aplicación de la frase cuestionada establece como único elemento que determina la procedencia de la aplicación de la medida es la sindicación del delito y no así, o la necesidad y pertinencia de su utilización, por lo
fines del proceso; y, iii) la aplicación de la frase cuestionada establece como único elemento que determina la procedencia de la aplicación de la medida es la sindicación del delito y no así, o la necesidad y pertinencia de su utilización, por lo que conlleva la aplicación d e una pena anticipada en las causas penales que se siguen por el delito de Intermediación financiera aun cuando no se advierta la peligrosidad del sindicado por ser el tipo penal de índole económico y su bien jurídico tutelado el patrimonio . c) De la vulneración al artículo 203 constitucional: i) la frase denunciada limita al juzgador en su facultad constitucional de resolver por medio de su criterio el otorgamiento o no de una medida sustitutiva, al establecer la prisión preventiva como única medida d e coerción aplicable en aquellos procesos penales incoados por la supuesta comisión del delito de Intermediación financiera, sin permitir al juez conocer, si en el caso concreto, existen los peligros procesales o que, en caso de su ausencia, sea posible di ctar la medida sustitutiva que considere pertinente, incurriendo en una limitación de su criterio al momento de resolver (independencia judicial) ; ii) el Congreso de la República no puede calificar por vía de una ley de jerarquíaPágina 5 de 30 Expediente No. 7282-2019
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ordinaria la posible aplic ación de una medida sustitutiva o la presunción de culpabilidad de una persona en la comisión de un delito, ya que, el hecho de haberse dictado auto de procesamiento –por el delito de Intermediación
ordinaria la posible aplic ación de una medida sustitutiva o la presunción de culpabilidad de una persona en la comisión de un delito, ya que, el hecho de haberse dictado auto de procesamiento –por el delito de Intermediación financiera– no infiere que acaezcan los peligros procesal es de fuga o de obstaculización de la verdad, o incluso la eventual consideración a una medida menos gravosa a la prisión preventiva; de ahí que, se transgrede la función de valoración que le esta otorgada al juez natural sin que ninguna otra autoridad pueda intervenir en la administración de justicia, puesto que la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decr etó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Congreso de la República de Guatemala, argument ó: i) al realizar el análisis de mérito, según la jurisprudencia, doctrina y normativa se concluye que la frase denunciada, se justifica de acuerdo a los valores que sustent a la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que ocasione vulneración a derechos constitucionales y la misma no está en contraposición con ninguna norma ordinaria, constitucional o internacional; ii) el Congreso de la República de Guatemala, al emitir la norma jurídica contenida en el artículo en cuestión, tomó en cuenta que el Derecho Penal es finalista, fundamentalmente sancionador,
norma ordinaria, constitucional o internacional; ii) el Congreso de la República de Guatemala, al emitir la norma jurídica contenida en el artículo en cuestión, tomó en cuenta que el Derecho Penal es finalista, fundamentalmente sancionador, siendo su objetivo primordial el resgua rdo del orden que se encuentra establecidoPágina 6 de 30 Expediente No. 7282-2019
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jurídicamente en la socied ad, mediante la debida protección contra el crimen; iii) la acción de inconstitucional idad general que se promueve, no cumple con los requisitos legalmente exigidos, pues el solicitante únicamente efectuó una cita literal de los artículos constitucionales sin realizar la exposición técnico -jurídica que evidencie la transgresión a los artículos constitucionales sin realizar la exposición técnico -jurídica que evidencie la transgresión a los preceptos denunciados así como la ausencia de un razonamiento suficie nte para demostrar la colisión normativa con la frase reprochada . Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) Augusto Jord án Rodas Andrade, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos, requirió se emita la resolución que en derecho corresponda.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Arturo Miranda Rieckhof, accionante, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la presente acción así como de los escritos presentados en las audiencias conferidas. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) Jordán Rodas Andrade, en su calidad de Procurador de
el escrito inicial de la presente acción así como de los escritos presentados en las audiencias conferidas. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) Jordán Rodas Andrade, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos , consideró que la presente acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial debe resolverse previa confrontación de las normas impugnadas con las normas señaladas como violentadas y que determinada la existencia o no de los vicios denunciados se dicte la s entencia que en derecho corresponda. C) Congreso de la República , reiteró los argumentos contenidos en el memorial presentado para evacuar audiencia de quince días conferida por esta Corte. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley de ca rácter general parcial promovida y se impongan las sanciones previstas en la ley de la materia al abogado auxiliante. D)Página 7 de 30 Expediente No. 7282-2019
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Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que luego de la lectura y análisis del escrito contentivo de la presente acción, consideró que no resultan atendibles los argumentos presentados que demuestren los vicios de inconstitucionalidad denunciados, ya que, al cotejarla frase de la norma impugnada con los preceptos constitucionales señalados como vulnerados, no se evidencia contravención alguna que haga meritoria su expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco vigente, toda vez que , al disponer la norma la exclusión a la aplicación de
constitucionales señalados como vulnerados, no se evidencia contravención alguna que haga meritoria su expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco vigente, toda vez que , al disponer la norma la exclusión a la aplicación de medidas sustitutivas por el delito de Intermediación financiera , constituye en sí una medida adoptada por el legislador, quien en la emisión de la norma consideró necesario adecuar la misma a efecto de que atendiera a la nec esidad de reforzar la correcta administración de justicia en materia penal, tomando en cuenta el impacto social que resulta de la comisión de dicho ilícito, de ahí que el legislador estimó viable disponer la restricción de beneficios procesales consistente s en el otorgamiento de medidas sustitutivas, lo cual no puede constituirse como una intromisión de poderes como pretende denunciarlo el accionante, sino que por el contrario, refuerza la idea de la división de funciones e ntre los organismos del Estado. En consecuencia, por la manera como se ha formulado el presente planteamiento de inconstitucionalidad de carácter general, no se demuestra con los motivos alegados por el accionante, que la f rase impugnada se oponga a los derechos constitucionales enunciados. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial y se emitan las restantes declaraciones que en derecho correspondan de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia. CONSIDERANDOPágina 8 de 30 Expediente No. 7282-2019
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-ILa función esencial de la Corte de Constitucionalidad conforme a lo
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-ILa función esencial de la Corte de Constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo constituye la defensa del orden constitucional. Para el efecto, actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia. En ese sentido, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disp osiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. En su labor, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como cuerpo normativo fundamental del ord enamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se cuestiona infringe o no los preceptos de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la trans gresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y principios que este reconoce o garantiza, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el enunciado normativo inconstitucional; en caso contrar io, de no apreciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, manteniendo incólumes los preceptos objetados. -IIComo aspecto previo, ante lo argumentado en su oportunidad por el Congreso de la República de Guatemala en c uanto a que el planteamiento no
incólumes los preceptos objetados. -IIComo aspecto previo, ante lo argumentado en su oportunidad por el Congreso de la República de Guatemala en c uanto a que el planteamiento no contenía la exposición técnico -jurídica que evidencie la transgresión a los preceptos constitucionales enunciados así como la ausencia de un razonamientoPágina 9 de 30 Expediente No. 7282-2019
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suficiente para demostrar la colisión normativa con la frase reprochad a, resulta oportuno referir que analizados los argumentos expuestos por el accionante, se determina la existencia de la necesaria parificación, confrontativa que hace viable el examen de constitucionalidad que se somete a consideración de esta Corte, al ser suficiente, clara y precisa la expresión de razonamientos por los que a juicio del accionante la frase de la norma tachada de vicio de inconstitucionalidad puede ser objeto de pronunciamiento de fondo. Advertido lo anterior, c abe señalar que la objeción de inconstitucionalidad parcial que el interesado endilga a la normativa de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en relación a los preceptos constitucionales vulnerados, ha sido, en esencia, abordada y resuelta en anteriores p ronunciamientos del Tribunal Constitucional, al conocer en segundo grado del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto identificado con el número de expediente 2791-2018, así como la inconstitucionalidad general parcial identificada con número 23-2011, en los que se efectuó el examen acerca de la
inconstitucionalidad de ley en caso concreto identificado con el número de expediente 2791-2018, así como la inconstitucionalidad general parcial identificada con número 23-2011, en los que se efectuó el examen acerca de la constitucionalidad de la regulación contenida en el cuerpo legal de mérito a partir de argumentaciones que coinciden parcialmente, con los motivos que aduce el ahora accionante. En tal virtud, el análisis que prosigue en relación a la posible vulneración de los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se apoya, sustancialmente, en las consideraciones efectuadas al emitir los pronunciamientos recaídos en lo s planteamientos antes identificados, consideraciones que son reiteradas en esta sentencia por revestir el criterio que mantiene el Tribunal, sin dejar de lado que, habiendo sido asumidas en virtud del examen en abstracto de las normas atacadas y de las ra zones de su impugnaciónPágina 10 de 30 Expediente No. 7282-2019
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(es decir, de un análisis “como punto de derecho”, según lo demanda el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), son útiles para decidir, en este caso, la inconstitucionalidad de carácter genera l parcial promovida. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas acotaciones que se estime pertinente efectuar para la mejor intelección del fallo que se emite. -IIILa disposición objetada, en la parte conducente indica: “ Delito de intermediación financiera (…) El o los responsables de este delito serán
pertinente efectuar para la mejor intelección del fallo que se emite. -IIILa disposición objetada, en la parte conducente indica: “ Delito de intermediación financiera (…) El o los responsables de este delito serán sancionados con prisión de cinco a diez años inconmutables, la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, y con una multa no menor de diez mil ni mayor de cien mil "unidades de multa", la cual también será impuesta por el tribunal competente del orden penal…”. (El subrayado es propio y corresponde a la frase objetada). El artículo 13 constitucional contempla el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, siendo la regla general en el ordenamiento jurídico guatemalteco la libertad, sin embargo ante ciertas circunstancias –información de haberse cometido un delito y motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él –, ese derecho puede ser restringido por medio de la prisión preventiva con la finalidad de asegurar las resultas del proceso penal. La restricción de la libertad personal del imputado constituye una medida excepcional por lo que, de ser factible el aseguramiento de los resultados del proceso mediante otros instrumentos menos gravosos para aquel, el juez deberá optar por éstos . De esa cuenta, el ordenamiento procesal penal regula determinadas medidas sustitutivas de la prisión preventiva, lo que remite a loPágina 11 de 30 Expediente No. 7282-2019
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regulado en el artículo 264 del Código Procesal Penal, que determina una serie
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regulado en el artículo 264 del Código Procesal Penal, que determina una serie de medidas de las que puede disponer el juzgador siempre que advierta que el peligro de fuga o de obstac ulización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado y señala las exclusiones de otorgamiento para determinados delitos. Debiendo tener en cuenta que la referida norma, establece los riesgos procesales, que de manera abstracta al mo mento de su formulación normativa, determinó el legislador ordinario, a efecto de conseguir la finalidad de llevar a cabo el proceso penal, en observancia de las garantías que asisten a las partes, pero en particular el derecho de defensa y al debido proce so del sindicado de la comisión de un ilícito y que permiten al juzgador, establecer, teniendo en cuenta los parámetros en tal norma establecidos sobre la imposición de medidas distintas a la prisión preventiva; contenido que resulta acorde con los parámet ros normativos de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad. En ese sentido se aprecia que , en este caso y teniendo en cuenta las particularidades de los reproches que se formularon por el accionante y que sirven para la realización del estudio de la normativa que se somete a esta Corte, la norma aludida confiere en principio al juzgador o tribunal competente la facultad de otorgar una medida de coerción que sustituya a la prisión preventiva, cuando no concurran los peligros procesales mencionados , teniendo en cuenta entre otros aspectos el de la
principio al juzgador o tribunal competente la facultad de otorgar una medida de coerción que sustituya a la prisión preventiva, cuando no concurran los peligros procesales mencionados , teniendo en cuenta entre otros aspectos el de la gravedad del delito imputado; aspecto a ser determinado caso por caso. De esa cuenta, y tomando en consideración lo antes considerado, respecto de los supuestos que debe tener en cuenta para decretar medid as sustitutivas, se aprecia que en el caso objeto de estudio , el precepto legal en la frase denunciada contraviene el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que en esta se desconocen los requisitos constitucionalmentePágina 12 de 30 Expediente No. 7282-2019
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exigidos para tales efectos y se limita al juez natural en la función que le es propia, en cuanto a decidir acerca de la procedencia de aplicar la medida de coerción; e n virtud que establece un mandato dirigido al juzgador que implica imponer prisión preventiva derivado de la sola existencia de una imputación por el delito de Intermediación financiera excluyendo la posibilidad de otorgar una medida sustitutiva. La antedicha norma constitucional confiere al titular de la judicatura que conoce del proceso, l a facultad de decidir en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada por el propio texto supremo, acerca de la procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto, debiendo constatar la existencia de información sobre la comisión de un determinado delito y si
que le ha sido encomendada por el propio texto supremo, acerca de la procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto, debiendo constatar la existencia de información sobre la comisión de un determinado delito y si concurren motivos racionales suficientes que le hagan creer –al juez y únicamente a éste– que el imputado lo ha cometido o ha participado en su comisión, debiendo agregar que, conforme a la legislación ordinaria que desarroll a el texto constitucional, deberá también establecer si las circunstancias del caso denotan la viabilidad o no de imponer aquella medida, para lo cual habrá de verificar si se dan los supuestos legales que determinan su procedencia (artículos 259, 262 y 263 del Código Procesal Penal, entre otros) , tomando en consideración como se indicó anteriormente aparte de descartar la existencia de peligros procesales , también debe tener en cuenta el ilícito imputado, pues la pertinencia o no de conferir la medida, en todo caso siempre debe guardar relación con la gravedad del delito imputado , cuyo análisis es una facultad del juzgador en cada caso que se someta a su conocimiento. En ese sentido se aprecia que , en el caso que ahora se conoce y acorde con los argumentos vertidos por el accionante; la frase tachada de vicio noPágina 13 de 30 Expediente No. 7282-2019
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permite al juzgador decidir sobre la aplicación en el caso concreto de medidas sustitutivas o prisión preventiva y los límites en la aplicación no dependen de la
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permite al juzgador decidir sobre la aplicación en el caso concreto de medidas sustitutivas o prisión preventiva y los límites en la aplicación no dependen de la peligrosidad del delito que se imputa al acusado o del peligro de fuga, como elementos fundamentales que pueden afectar la averiguación de la verdad, vulnerando así el principio de falor libertatis, ya que solamente impone como límite a la aplicación de las medidas sustitutivas la imputación del delito contenido en el art ículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Fi nancieros, y en tal sentido se contraviene lo establecido en la parte conducente del artículo 264 del Código Procesal Penal, el cual en armonía con el bloque constitucional desarrolla e l precepto contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y establece: “(…) En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. En especial, evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. En casos especiales, se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad (…)”. En ese sentido, cabe citar lo indicado por esta Corte en la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince, dictada en el expe diente 23-2011, en la cual
verdad (…)”. En ese sentido, cabe citar lo indicado por esta Corte en la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince, dictada en el expe diente 23-2011, en la cual se estimó: “…la norma que se enjuicia hace caso omiso de la potestad delegada en el juzgador por la Constitución, determinando que, sin importar lo que éste pueda constatar e, incluso, ignorando las circunstancias específicas del caso bajo juzgamiento, la prisión preventiva deberá ser decretada siempre, por imperativo legal, ante la sindicación (…) La situación anterior determina la infracción delPágina 14 de 30 Expediente No. 7282-2019
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precepto contenido en el artículo 13 de la Constitución, por inobservancia del mandato en él establecido, lo que desemboca en la supresión de una facultad encomendada exclusivamente al juez de la causa, pues sólo éste, conforme a las circunstancias del caso concreto y atendiendo a las normas aplicables, es quien deberá decidir sobre la pe rtinencia y legalidad de aplicar determinada medida cautelar o, en su caso, la no aplicación de alguna de éstas (artículo 264 del Código Procesal Penal). Es así como la regulación normativa atacada interviene indebidamente en cuestiones que la Constitución ha delegado en el criterio del titular d