Inconstitucionalidad General_7317-2019 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_7317-2019 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 20 Expediente 7317-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 7317-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO
MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, MARÍA CRISTINA
FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, JORGE
ROLANDO ROSALES MIRÓN y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ .
Guatemala, nueve de febrero de dos mil veintiuno. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Erika María Maldonado Hernández, con el objeto de impugnar el último párrafo del artículo 74 del Decreto 9 -2012 del Congreso de la República, Ley de Vivienda, que regula: “…El plazo para el proceso de adjudicación y readjudicación descrito en el presente artículo vencerá el 31 de diciembre del año 201 6, fecha en la cual los activos netos provenientes de las carteras de préstamo administradas por la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular -UDEVIPO-, pasarán a formar parte del FOPAVI”. La accionante actuó con el auxilio profesional de l os abogados Julio Alberto Núñez Mejía, Luis Gilberto Coronado Tobar y Fernando Emmanuel Cortés Fernández . Es ponente en el presente caso , la Magistrada Presidente, Gloria Patricia Porras Escobar , quien
el auxilio profesional de l os abogados Julio Alberto Núñez Mejía, Luis Gilberto Coronado Tobar y Fernando Emmanuel Cortés Fernández . Es ponente en el presente caso , la Magistrada Presidente, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: A) el párrafo impugnado viola l os artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de GuatemalaPágina 2 de 20
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porque se contrapone con dicha s normas que regula n la función pública y lo relativo a las dependencias administrativas. En relación con lo anterior, cita la Ley de Vivienda, la cual, afirma, establece las siguientes facultades para la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular −UDEVIPO− y para el Fondo para la Vivienda −FOPAVI−: i) El artículo 74 de la Ley de Vivienda establece en su parte conducente: “…Corresponde al ente rector, por medio de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular −UDEVIPO−, ser el órgano competente para resolver y otorgar la adjudicación, readjudicación, compraventas o usufructos de fincas o fracciones de fincas propiedad del Estado de Guatemala …”; ii) El artículo 55 de la Ley de Vivienda, dispone: “… Se crea el Fondo para la Vivienda, que puede abreviarse con las siglas FOPAVI, como una institución financiera de
fincas o fracciones de fincas propiedad del Estado de Guatemala …”; ii) El artículo 55 de la Ley de Vivienda, dispone: “… Se crea el Fondo para la Vivienda, que puede abreviarse con las siglas FOPAVI, como una institución financiera de segundo piso, en forma adscrita al ente rector, con el objeto de otorgar subsidio directo y facilitar el acceso al crédito a las familias en situación de pobreza y pobreza extrema que carecen de una solución habit acional adecuada, a través de las entidades intermediarias aprobadas .” y iii) el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Vivienda, determina: “…Operaciones del FOPAVI. El Fondo para la Vivienda puede realizar las operaciones que se fijan en la Ley de Vivie nda y las que sean compatibles con su naturaleza de institución financiera de segundo piso … el Fondo para la Vivienda no debe asumir riesgos por cuenta propia, no está facultado para realizar operaciones financieras directas con el público, le está prohib ido operar directamente en el financiamiento, salvo en el subsidio directo; no podrá participar en la compraventa y construcción de bienes inmuebles … ”; por lo que la disposición impugnada está en contravención con las competencias de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular −UDEVIPO− para el proceso de traslado de activos netos provenientes de las carteras de préstamos administrados en primerPágina 3 de 20 Expediente 7317-2019
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momento por la UDEVIPO a ser trasladadas al FOPAVI y, en consecuencia, los
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momento por la UDEVIPO a ser trasladadas al FOPAVI y, en consecuencia, los objetos y facultades de cada una de las dependencias administrativas en mención se contradicen, son contradictorias, provocando la inoperancia del Estado, ya que no existe forma de que el mandato que otorgó la ley sea funcional; B) estima la accionante que se viola el derecho a la vivien da ya que no se incluye dentro de la disposición ahora impugnada, bajo qué parámetros, en qué forma o bajo qué condiciones o modificaciones legislativas se deberán hacer dichos traslados de activos, además de no definir con exactitud qué es un activo neto, en consecuencia, ha negado la continuidad del trámite administr ativo de cualquier adjudicación o readjudicación de bienes muebles o inmuebles a los guatemaltecos peticionarios que hicieron uso de tal derecho con el fin de obtener una vivienda, lo que impide que muchas personas puedan continuar acudiendo a una dependencia administrativa u otra, ya que el plazo para la supuesta condición de traslado de activos ha llegado, y como se mencionó el FOPAVI no tiene facultades para tramitar, administrar o disponer de aquellos activos fijos; C) considera la accionante que se infringe la preeminencia de los tratados internacionales, contenida en el artículo 46 del Texto Supremo, además que se infringen los derechos humanos, tal como el deber del Estado de normar correctamente sus actuaciones con el propósito de contribuir a la paz y a la defensa de los derechos humanos, especialmente la defensa del derecho humano inherente a la vivienda, que aunque
como el deber del Estado de normar correctamente sus actuaciones con el propósito de contribuir a la paz y a la defensa de los derechos humanos, especialmente la defensa del derecho humano inherente a la vivienda, que aunque no figure expresamente en la Constitución, como lo ha subrayado el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a una vivienda adecuada no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo y debe considerarse como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad, tal como lo contempla la Observación General número 4 del Comité de mil novecientosPágina 4 de 20 Expediente 7317-2019
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noventa y uno y la Observación General número 7 de mil novecientos noventa y siete, sobre el derecho a una vivienda adecuada, los cuales se violentan, a su juicio, ya que no se encuentra definida la situación de los activos fijos por la falta de facultades legales de las dependencias públicas mencionadas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó l a suspensión provisional de la norma impugnada . Se confirió audiencia por quince días a: i. Congreso de la República de Guatemala; ii.
Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; iii. Ministerio Público.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala expresó: i. al analizar la inconstitucionalidad promovida, se advierte que los argumentos de confrontación formulados por la postulante resultan insuficientes para efectuar el análisis
A) El Congreso de la República de Guatemala expresó: i. al analizar la inconstitucionalidad promovida, se advierte que los argumentos de confrontación formulados por la postulante resultan insuficientes para efectuar el análisis requerido, ya que su exposición es general, careciendo de claridad y precisión en cuanto al contenido de los preceptos constitucionales que aduce vulnerados; ii. el planteamiento efectuado no reúne los requisitos legales, por no realizar una suficiente exposición de razonamientos y no expresar ningún argumento válido de confrontación. Requirió que se declare sin lugar la acción instada. B) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señaló i. si se estimara que los activos netos que pasan a formar parte del Fondo para la Vivienda −FOPAVI− a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, no son procedentes, el FOPAVI y la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular −UDEVIPO−, deberán buscar la solución legal que corresponda, la cual no puede ser motivo por la vía de la inconstitucionalidad promovida; por lo que el objetivo, la misión y las funciones que desarrollan ambas entidades no se contradicen ni se advierte que sean contrarias a norma constitucional alguna; ii. no se viola el artículo 46 del TextoPágina 5 de 20 Expediente 7317-2019
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Supremo ni el derecho hu mano a la vivienda, lo cual es fácil de comprender derivado que todas las personas que tienen pendiente el trámite de adjudicación
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Supremo ni el derecho hu mano a la vivienda, lo cual es fácil de comprender derivado que todas las personas que tienen pendiente el trámite de adjudicación ostentan la posesión de los bienes inmuebles pendientes de adjudicación. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento. C) El Ministerio Público sostuvo: i. la postulante omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario que incluya el análisis comparativo entre la disposición impugnada y los preceptos constitucionales que señala como transgredidos, así como proponer de forma clara la correspondiente tesis, mediante la cual explique en qué consiste n las violaciones que refiere a la Ley Fundamental ; ii. los argumentos que proporciona la accionante resultan precarios, en virtud que, pese a que se le confirió audiencia para corregir la deficiente confrontación normativa, la interponente incurrió en la misma falla, porque no señala de qué manera se transgrede la función pública y el derecho a la vivienda de los guatemaltecos. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no evacuó la audiencia. B) El Congreso de la República de Guatemala, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y el Ministerio Público reiteraron los alegatos expresados al evacuar la audienc ia otorgada oportunamente. Pidieron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia
otorgada oportunamente. Pidieron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadasPágina 6 de 20 Expediente 7317-2019
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parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general que se promueva, se requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente contenga una transgresión a un precepto constitucional; b) que la ley o norma cuestionada esté vigente y afecte a toda la población, por sus efectos erga omnes; y c) que la exposición de razonam iento sea suficiente y permita al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley o normas impugnadas y las normas constitucionales que se denuncian como violadas. -IIErika María Maldonado Hernández, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, con el objeto de impugnar el último párrafo del artículo 74 del Decreto 9-2012 del Congreso de la República, Ley de Vivienda, que regula: “… El plazo para el proceso de adjudicación y readjudicación descrito en el presente artículo vencerá el 31 de diciembre del año 2016, fecha en la cual los activos netos provenientes de las carteras de préstamo administradas por la Unidad
regula: “… El plazo para el proceso de adjudicación y readjudicación descrito en el presente artículo vencerá el 31 de diciembre del año 2016, fecha en la cual los activos netos provenientes de las carteras de préstamo administradas por la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular -UDEVIPO-, pasarán a formar p arte del FOPAVI”. -IIILa accionante refiere que el texto impugnado viola los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se contrapone con dichas normas que regulan la función pública y lo relativo a las dependen cias administrativas. Para el efecto, cita la Ley de Vivienda, la cual, afirma, establece las siguientes facultades para la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular −UDEVIPO− y para el Fondo para la Vivienda −FOPAVI−: i) El artículo 74 de la Ley de Vi vienda establece en su parte conducente: “… Corresponde al ente rector, porPágina 7 de 20 Expediente 7317-2019
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medio de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular −UDEVIPO−, ser el órgano competente para resolver y otorgar la adjudicación, readjudicación, compraventas o usufructos de fincas o fracciones de fincas propiedad del Estado de Guatemala … ”; ii) El artículo 55 de la Ley de Vivienda, dispone: “… Se crea el Fondo para la Vivienda, que puede abreviarse con las siglas FOPAVI, como una institución financiera de segundo piso, en forma adscrita al ente rector, con el objeto
Fondo para la Vivienda, que puede abreviarse con las siglas FOPAVI, como una institución financiera de segundo piso, en forma adscrita al ente rector, con el objeto de otorgar subsidio directo y facilitar el acceso al crédito a las familias en situación de pobreza y pobreza extrema que carecen de una solución habitacional adecuada, a través de las entidades intermediarias aprob adas.” y iii) el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Vivienda, determina: “… Operaciones de FOPAVI. El Fondo para la Vivienda puede realizar las operaciones que se fijan en la Ley de Vivienda y las que sean compatibles con su naturaleza de institución f inanciera de segundo piso … el Fondo para la Vivienda no debe asumir riesgos por cuenta propia, no está facultado para realizar operaciones financieras directas con el público, le está prohibido operar directamente en el financiamiento, salvo en el subsidio directo; no podrá participar en la compraventa y construcción de bienes inmuebles … ”. Concluyendo la accionante en que la disposición impugnada está en contravención con las competencias de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular −UDEVIPO− para el proceso de traslado de activos netos provenientes de las carteras de préstamos administrados en primer momento por la UDEVIPO a ser trasladadas al FOPAVI y, en consecuencia, los objetos y facultades de cada una de las dependencias administrativas en men ción se contradicen, son contradictorias, provocando la inoperancia del Estado, ya que no existe forma de que el mandato que otorgó la ley sea funcional. El artículo 74 de la Ley de Vivienda establece en su parte conducente :Página 8 de 20
provocando la inoperancia del Estado, ya que no existe forma de que el mandato que otorgó la ley sea funcional. El artículo 74 de la Ley de Vivienda establece en su parte conducente :Página 8 de 20 Expediente 7317-2019
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“Adjudicación de inmuebles. Los inmuebles cuyo dominio esté inscrito a favor del Estado o de sus entidades autónomas, descentralizadas o de las municipalidades, que est én siendo ocupado s por familias en situación de pob reza económica, podrán ser adjudicados o readjudicados, siempre que los mismos sean destinados exclusivamente para vivienda. Las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior son las realizadas antes del treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, y deberán ser comprobadas por los solicitantes. Corresponde al e nte rector, por medio de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular −UDEVIPO−, ser el órgano competente para resolver y otorgar la adjudicación, readjudicación, compraventas o usufructos de fincas o fracciones de fincas propiedad del Estado de Guatemala, de conformidad con lo establecido en esta Ley (…) El plazo para el proceso de adjudicación y readjudicación descrito en el presente artículo vencerá el 31 de diciembre del año 2016, fecha en la cual los activos netos provenientes de las carteras de préstamo administradas por la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular -UDEVIPO-, pasarán a formar parte del FOPAVI”. [El texto resaltado es el que se impugna de inconstitucionalidad en el presente caso].
Desarrollo de Vivienda Popular -UDEVIPO-, pasarán a formar parte del FOPAVI”. [El texto resaltado es el que se impugna de inconstitucionalidad en el presente caso]. El artículo 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone: “Poder Público. El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley. Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio.” Asimismo, el artículo 154 del Texto Supremo determina: “ Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partidoPágina 9 de 20 Expediente 7317-2019
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político alguno. La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución.” Como se advierte el contenido normativo de cada uno de los preceptos constitucionales que la accionante señala como transgredidos regulan supuestos que no tienen relación alguna con la denunciada contradicción de competencias , que, según indica, existe entre la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular −UDEVIPO− y el Fondo para la Vivienda −FOPAVI−. En este sentido, la promoviente señala que los objetos y facultades de cada una de las dependencias administrativas en mención se contradicen, provocando con ello la inoperancia del
−UDEVIPO− y el Fondo para la Vivienda −FOPAVI−. En este sentido, la promoviente señala que los objetos y facultades de cada una de las dependencias administrativas en mención se contradicen, provocando con ello la inoperancia del Estado, ya que, a su juicio, no existe forma de que el mandato que otorgó la ley sea funcional. De modo que, lo que la solicitante alega −sin argumentos claros y precisos− es la contradicción de competencias entre las d ependencias administrativas indicadas y no que el texto impugnado contravenga el contenido de los artículos 152 y 154 de la Carta Magna. Por lo que, como se ha manifestado, esa contradicción entre los objetos y facultades de la UDEVIPO y del FOPAVI no tiene correspondencia o conexión alguna con lo que regulan concretamente los citados artículos de la Constitución. Respecto a estos dos preceptos del Texto Supremo, el Tribunal ha sostenido que la Carta Magna establece que el poder público proviene del pueblo , el que lo delega a sus representantes, órganos, organismos, funcionarios o empleados públicos, que tienen a su cargo el ejercicio de funciones y atribuciones específicamente establecidas en la ley, siendo depositarios de la autoridad y responsables legal mente por su conducta oficial. Ha expresado que tanto lasPágina 10 de 20 Expediente 7317-2019
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funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes y los órganos o funcionarios a quienes son asignadas, deben ejercerlas de conformidad con la ley y que conforme el principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152, el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones
órganos o funcionarios a quienes son asignadas, deben ejercerlas de conformidad con la ley y que conforme el principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152, el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas en la Constitución y la ley, es decir, que la función pública deb e estar previamente establecida. En cuanto al artículo 154, ha dicho que la función pública debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, pues todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad conferida por el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden de ideas , la denuncia de la accionante no trata sobre la transgresión de los supuestos previstos en los dos artículos constitucionales citados con anterioridad, la que como se ha manifestado , descansa más bien en la supuesta contradicción de competencias, objetos o facultades entre la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular −UDEVIPO− y el Fondo para la Vivienda −FOPAVI−, es decir, la solicitante no denuncia que el texto expresamente impugnado viole el contenido del principio de legalidad de las funciones públicas. Aunado a ello, la solicitante acude a cuestiones fácticas al afirmar que la supuesta contradicción entre los objetos y facultades de cada una de las dependencias administrativas en mención provocan la inoperancia del Estado. Por las razones expresadas, la acción de inconstitucionalidad en cuanto a este primer señalamiento debe ser declarada sin lugar. -IVEn el segundo punto, estima la postulante que se viola el derecho a la vivienda, ya que no se incluye dentro de la disposición ahora impugnada, bajo qué parámetros, en qué forma o bajo qué condiciones o modificaciones legislativas sePágina 11 de 20
En el segundo punto, estima la postulante que se viola el derecho a la vivienda, ya que no se incluye dentro de la disposición ahora impugnada, bajo qué parámetros, en qué forma o bajo qué condiciones o modificaciones legislativas sePágina 11 de 20 Expediente 7317-2019
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deberán hacer dichos traslados de activos, además de no definir con exactitud qué es un activo neto, en consecuencia, ha negado la continuidad del trámite administrativo de cualquier adjudicación o readjudicación de bienes muebles o inmuebles a los guatemaltecos peticionarios que hicieron uso de tal derecho con el fin de obtener una vivienda, lo que impide que muchas personas puedan continuar acudiendo a una dependencia ad ministrativa u otra, ya que el plazo para la supuesta condición de traslado de activos ha llegado, y el FOPAVI no tiene facultades para tramitar, administrar o disponer de aquellos activos fijos. En lo que a esto concierne, esta Corte advierte que la accionante incurre en la deficiencia de no señalar la norma constitucional que eventualmente resultaría violada por el texto impugnado. En ese sentido, la solicitante de la inconstitucionalidad debió expresar puntualmente, no solo la ley que impugna, sino también la correspondiente disposición de la Constitución que eventualmente resultare transgredida, para que pueda producirse su contraste. Dicho señalamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplir lo. Así, el Tribunal ha sostenido que la petición de inconstitucionalidad debe cumplir con la cita del precepto constitucional que se
señalamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplir lo. Así, el Tribunal ha sostenido que la petición de inconstitucionalidad debe cumplir con la cita del precepto constitucional que se estima violado, entre otros presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fon do, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Asimismo, la solicitante incurre nuevamente en la deficiencia de señalar cuestiones fácticas que no corresponde denunciar en la acción de inconstitucionalidad de ley , ya que asegura que existe violación al derecho a la vivienda, porque se ha negado la continuidad del trámite administrativo de cualquier adjudicación o readjudicación de bienes “muebles” o inmuebles a losPágina 12 de 20 Expediente 7317-2019
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guatemaltecos peticionarios que hiciero n uso de tal derecho con el fin de obtener una vivienda, lo que impide que muchas personas puedan continuar acudiendo a una dependencia administrativa u otra, ya que el plazo para la supuesta condición de traslado de activos ha llegado. El hecho de que su puestamente se esté negando la continuidad del trámite administrativo a los guatemaltecos que pidieron la adjudicación o readjudicación de bienes inmuebles para vivienda y que se les impida continuar acudiendo a las dependencias administrativas que corresp ondan, es una cuestión fáctica y no una explicación técnica y jurídica entre la norma ordinaria y las constitucionales que
bienes inmuebles para vivienda y que se les impida continuar acudiendo a las dependencias administrativas que corresp ondan, es una cuestión fáctica y no una explicación técnica y jurídica entre la norma ordinaria y las constitucionales que debió señalar la accionante como violadas en la presente garantía constitucional. En todo caso, será en la vía correspondiente en la que cada asunto en particular deberá asumirse la postura jurídica por quien corresponda realizarla o ejercerla. Por último, la interponente afirma que el Fondo para la Vivienda −FOPAVI− no tiene facultades para tramitar, administrar o disponer de los acti vos a que se refiere la norma impugnada, sin embargo, como se expresó con anterioridad, la postulante no cumplió con señalar en este segundo punto la norma constitucional que eventualmente resultaría transgredida, omisión de la que deriva también como consecuencia lógica el incumplimiento del análisis técnico jurídico que contenga las razones que justifican el vicio de inconstitucionalidad de la norma cuestionada. De esa cuenta, no se configura el requisito de viabilidad para el conocimiento de fondo del planteamiento de inconstitucionalidad promovido, motivo por el cual la presente acción también deberá ser declarada sin lugar en cuanto al segundo punto en alusión. -VPor último, considera la accionante que se infringe la preeminencia de losPágina 13 de 20 Expediente 7317-2019
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tratados in ternacionales, contenida en el artículo 46 del Texto Supremo, además que se infringen los derechos humanos, tal como el deber del Estado de normar
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tratados in ternacionales, contenida en el artículo 46 del Texto Supremo, además que se infringen los derechos humanos, tal como el deber del Estado de normar correctamente sus actuaciones con el propósito de contribuir a la paz y a la defensa de los derechos humanos, especialmente a la defensa del derecho humano a la vivienda, que aunque no figure expresamente en la Constitución, como lo ha subrayado el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a una vivienda adecuada no s e debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo y debe considerarse como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad, tal como lo contempla la Observación General número 4 del Comité de mil novecientos noventa y uno y la Observación General número 7 de mil novecientos noventa y siete , sobre el derecho a una vivienda adecuada, el cual se violenta, a su juicio, ya que no se encuentra definida la situación de los activos fijos por la falta de facultades legales de las dependencias públicas mencionadas. El artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala , establece: “ Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de Derechos Humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.” Como cuestión previa, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso,
inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que l a petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucionalPágina 14 de 20 Expediente 7317-2019
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efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia, b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis del postulante. En concordancia con lo anterior, est a Corte, ha manifestado que: “… el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ex ija que el accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, in