Inconstitucionalidad General_735-2014 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_735-2014 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 735-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 735-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTR ADOS
ROBERTO MOLINA BARRETO QUIEN LA PRESIDE , GLORIA PATRICIA
PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , MAURO
RODERICO CHACÓN CORADO , HÉCTOR H UGO PÉREZ AGUILERA, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA. Guatemala, siete de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad de Ley de Carácter General, Parcial de la literal j), del apartado “dos” del artículo 88 del Acuerdo Gubernativo 529 -99, Reglamento de la Ley de Migración, adicionada por el Acuerdo Gubernativo 30 -2014, de treinta de enero de dos mil catorce , promovida por Nancy Karina Mejía Bonifazi . La postulante actuó con el auxilio de los abogados Oscar Estuardo Paiz Lemus, José Miguel Portillo Lemus y Dina Natalia Nájera Villamar. Es ponente en e ste caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la ley impugnada de inconstitucionalidad que establece: “j) Registro y documentación del control migratorio, quince dólares (US$15.00) aplica a las personas nacionales y/ o
Lo expuesto por la accionante, respecto de la ley impugnada de inconstitucionalidad que establece: “j) Registro y documentación del control migratorio, quince dólares (US$15.00) aplica a las personas nacionales y/ o extranjeras que ingresen o egresen del territorio de la República de Guatemala, exclusivamente por vía aérea; este valor se incorporará al costo total del pasaje aéreo.”, se puede resumir de la siguiente manera: a) El principio de legalidad se estableció universalmente para evitar la actuación arbitraria de los órganos ejecutivos en la tributación, principalmente en el es tablecimiento de sus montos y cobro. Por ello es que nuestra Constitución indica que corresponde con exclusividad al congreso de la Rep ública establecer impuestos y sus bases de recaudación, entre ellas, la base imponible. En ese sentido, los impuestos deExpediente 735-2014 2
acuerdo con lo que establece el artículo 11 del Código Tributario, son: “…el tributo que tiene como hecho generador, una actividad esta tal general no relacionada concretamente con el contribuyente”, por lo que lógicamente, los recursos así obtenidos deben destinarse a sufragar los servicios públicos. El servicio público es definido como toda prestación o acción realizada por la administra ción pública activa, directa e indirectamente, para la satisfacción concreta de las necesidades colectivas, comprendiendo estas la seguridad y defensa nacional, entre otras, cuyo destinatarios no pueden ser individualizados. Por su parte, el artículo 13 de l citado cuerpo legal prescribe: “Contribución especial es el tributo que tiene como hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales.” . Aunado a lo anterior, el
citado cuerpo legal prescribe: “Contribución especial es el tributo que tiene como hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales.” . Aunado a lo anterior, el artículo 3 numeral 1 del Código Tributario señala: “Materia privativa: Se requiere la emisión de una ley para: 1. Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y suprimirlos, definir el hecho generador de la obligación tributaria, establecer el sujeto pa sivo del tributo como contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria, la base imponible y la tarifa o tipo impositivo.” . Asimismo, el artículo 183 literal e) de la Ley Fundamental indica: “Son funciones del Presidente de la República: (…) e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu.” . El segundo considerando del Acuerdo Gubernativo 30 -2014 indica: “que es necesario financiar programas de seguridad migratoria, para que la Dirección General de Migración cuente con un sistema para el control fronterizo con registros biométricos e información digitalizada de los documentos de personas nacionales y/o extranjeras, que ingresen y egresen del país, que haga posible confirmar con exactitud su identificación para garantizar la autenticidad de los documentos de viaje que portan, por lo que es necesar io crear el registro de documentación del control migratorio con su respectivo valor” , de lo que se puede apreciar que la tarifa que
identificación para garantizar la autenticidad de los documentos de viaje que portan, por lo que es necesar io crear el registro de documentación del control migratorio con su respectivo valor” , de lo que se puede apreciar que la tarifa que se establece en el mismo, no representa beneficios directos para el contribuyenteExpediente 735-2014 3
–sujeto pasivo - derivados de la realizaci ón de obras públicas o de servicios estatales, por el contrario, lo que se hace es efectuar el registro y documentación del control migratorio de las personas nacionales y/o extranjeras que ingresen o egresen del territorio nacional, que es una labor administrativa que coadyuva con el cumplimiento de prestar en general , a todos los habitantes de la República , la seguridad –actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente específico de esa tarifa -, acción que el artículo 2 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala señala expres amente como deber general a cargo del Estado. En otro orden de ideas, cualquier gasto para el cumplimiento de los fines y deberes del Estado debe ser cubierto con las prestaciones generales –impuestosque éste exige en el ejercicio de su poder tributario, como lo señala el artículo 9 del Código Tributario, pues que el artículo 171 literal c) de la Ley Fundamental señala como atribución exclusiva del Congreso de la República. De igual manera, la tarifa que impone la norma impugnada, que contraviene el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, nada tiene que ver con el espíritu de los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, que es regular la expulsión y dep ortación únicamente de los extranjeros que violen esa
183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, nada tiene que ver con el espíritu de los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, que es regular la expulsión y dep ortación únicamente de los extranjeros que violen esa Ley y su reglamento, sanciones que no son aplicables a los guatemaltecos. Aunado a lo anterior, la norma impugnada viola el artículo 239 fundamental. Por lo anterior, se determina que necesariamente los tributos deben ser aprobados por los órganos competentes, quienes al imponerlos deben especificar necesariamente los elementos estructurales básicos de los mismos, el artículo 239 de la Ley Fundamental contiene una norma jerárquica superior que establece la competencia exclusiva del Congreso para decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como los elementos que serán incorporados obligatoriamente por el legislador a cada normativa o tributo en específico. La norma impugnada conculca las normas fundamentales enunciadas, pues establece un impuesto que tiene como hecho generador una actividad estatal general –prestar seguridad a los habitantes - de carácter general no relacionada concretamente con el contribuyent e, por lo que es atribución exclusiva delExpediente 735-2014 4
Congreso de la República decretar el mismo, careciendo de esas facultades el Presidente de la República; b) el considerando del Acuerdo Gubernativo 30 -2014 indica: “que es necesario financiar programas de seguridad migratoria, para que la Dirección General de Migración cuente con un sistema para el control fronterizo con registros biométricos e información digitalizada de los documentos de personas nacionales y/o extranjeras, que ingresen y egresen del país, que hag a
Dirección General de Migración cuente con un sistema para el control fronterizo con registros biométricos e información digitalizada de los documentos de personas nacionales y/o extranjeras, que ingresen y egresen del país, que hag a posible confirmar con exactitud su identificación para garantizar la autenticidad de los documentos de viaje que portan, por lo que es necesario crear el registro de documentación del control migratorio con su respectivo valor”. Este considerando es de carácter general para toda persona, no distingue el medio de transporte que utilice. Asimismo, la Ley de Migración dis pone en su artículo 1 que: “La presente ley tiene por objeto garantizar un eficaz ordenamiento migratorio, regulando la entrada y salida de nacionales y extranjeros del territorio nacional, así como la permanencia de estos últimos dentro del mismo.”. Estas dos normas no hacen distinción sobre el medio de transporte utilizado por nacionales o extranjeros, por el contrario, la norma impugnada si distingue a las personas que viajan por vía aérea o por otro medio, pues únicamente impone el pago de una tarifa para los viajeros vía aérea, propiciando un trato diferente a las personas que viajan vía marítima y los que lo hacen vía terrestre, cuando la necesidad que se arguye en el Acuerdo Gubernativo 30-2014 es general para todas las personas que ingresen o egresen del territorio nacional. Por lo anterior, la norma impugnada viola el principio de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala al afectar únicamente a las personas nacionales o extranjeras que ingresen o egresen al territorio nacional por medio aéreo, teniendo su justificación en una necesidad de carácter general sin importar el medio de
República de Guatemala al afectar únicamente a las personas nacionales o extranjeras que ingresen o egresen al territorio nacional por medio aéreo, teniendo su justificación en una necesidad de carácter general sin importar el medio de transporte utilizado, y la cual tiende a cumplir el deber general del Estado de garantizar la seguridad de sus habitantes, cuyos fondos deben obtenerse por medio de la imposición de un impuesto general y no de una tarifa decretada por medio de un reglamento; c) La norma impugnada viola el artículo 43 de la Constitución Política de la República , pues Justiniano transcribió en su Digesto:Expediente 735-2014 5
“La libertad es la facultad natural de hacer cada uno lo que le plazca, salvo impedírselo la fuerza o el derecho” , en otras pal abras, la libertad es la facultad natural que tiene el hombre de actuar de una manera u otra, así como la de no actuar. Derivada de esta autonomía, se tiene el derecho a desarr ollar actividades comerciales sin obstáculos o privilegios, más que los requisit os que la reunión de condiciones normales de capacidad jurídica. Tal libertad no excluye la reglamentación de las actividades mercantiles , con la mira del interés público y de proteger la salud, economía y otros valores de los particulares, lo cual queda e n manos del cuerpo legislativo. El artículo 794 del Código de Comercio señala: “Por el contrato de transporte, el porteador se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otros pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario.”, ese precio que señala esta norma lo constituye el precio del pasaje, que corresponde a quien presta el servicio de transporte. Aunado a lo
lugar a otros pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario.”, ese precio que señala esta norma lo constituye el precio del pasaje, que corresponde a quien presta el servicio de transporte. Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la Ley de Migración determina las funciones de la Dirección General de Migración al establecer: “Corresponden a la Dirección General de Migración, las funciones siguientes: 1) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento, así como de las demás que se emitan en materia migratoria; 2) Diseñar e imple mentar las políticas migratorias del país; 3) Garantizar que la entrada, permanencia y salida del territorio guatemalteco, de nacionales y extranjeros , se realice de acuerdo con lo preceptuado en la presente ley y su reglamento; 4) Garantizar y mantener co n la mayor eficiencia técnica, los registros necesarios para un efectivo control del movimiento migratorio de nacionales y extranjeros; 5) Sugerir al Ministerio de Gobernación la creación de los puestos de control migratorio necesarios en el interior del t erritorio nacional, en los lugares apropiados para la entrada y salida del país, de nacionales y extranjeros y, en caso de ser procedente, sugerir la supresión o reubicación de tales puestos; 6) Integrar el Consejo Nacional de Migración; 7) Aplicar las san ciones correspondientes a quienes infrinjan las disposiciones de la presente ley, su reglamento y demás disposiciones en materia migratoria.”. Como puede verificarse de lo anterior, la Dirección General deExpediente 735-2014 6
Migración no tiene facultades para incrementar el valor del pasaje como lo
disposiciones de la presente ley, su reglamento y demás disposiciones en materia migratoria.”. Como puede verificarse de lo anterior, la Dirección General deExpediente 735-2014 6
Migración no tiene facultades para incrementar el valor del pasaje como lo pretende la norma impugnada , aunado a que no hay claridad en la misma al indicar “este valor se incorporará al costo total del pasaje aéreo” , lo que es confuso, toda vez que esa Dirección no tiene facultades específicas determinada s para realizar la incorporación pretendida al costo del pasaje aéreo. Conforme lo anterior, la propia ley crea confusión, toda vez que el sujeto pasivo y el sujeto obligado no se encuentran claramente determinados, lo que contradice el principio de legalidad, que indica que debe encontrarse claramente delimitado, lo que viola reiteradamente el artículo 239 Constitucional.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a: a) Presidente de l a República de Guatemala ; b) Ministerio de Gobernación y c) Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) el Presidente de la República de Guatemala, manifestó: a) en el memorial de interposición, no se realiza el análisis jurídico comparativo entre las normas de la Constitución Política de la República que estima vulneradas y la literal del artículo que acusa violatorio, limitándose únicamente a hacer cuestionamientos de figuras jurídico-tributarias, interrogatorio que ella misma responde mediante definiciones
Constitución Política de la República que estima vulneradas y la literal del artículo que acusa violatorio, limitándose únicamente a hacer cuestionamientos de figuras jurídico-tributarias, interrogatorio que ella misma responde mediante definiciones doctrinarias y legales , y posteriormente dedica algunas páginas de su escrito a transcribir l os artículos de la ley Fundamental que estima vulnerados, pero no logra establecer el silogismo que permita evidenciar la confrontación que este tipo de acciones requiere; b) la emisión del Acuerdo Gubernativo 30-2014 se inspira en el fin supremo que el Texto Constitucional contempla en su artículo 1 y es la realización del bien común, a través de la incorporación de sistemas modernos para el control fronterizo y con ello aumentar la seguridad migratoria, mediante procedimientos científicos que hagan posibl e la exacta identificación de las personas que entran y salen del país; c) la interponente aduce que la norma que denuncia violenta el principio de igualdad, ante tal planteamiento es importanteExpediente 735-2014 7
recordar que en todas las legislaciones de los países democrá ticos, se observa la preeminencia de los derechos sociales sobre los individuales; y d) no es correcta la afirmación de la accionante de que la norma que impugna constituye una intromisión ilegal de la Dirección General de Migración en actividades mercanti les, en primer lugar, la accionante no indica de qué forma ocurre esa intromisión y tampoco establece de qué manera se violenta el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) El Ministerio de Gobernación indicó: a) que dentro de la interposición de la presente inconstitucionalidad la accionante
tampoco establece de qué manera se violenta el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) El Ministerio de Gobernación indicó: a) que dentro de la interposición de la presente inconstitucionalidad la accionante no expresó cabalmente la razón de su accionar, deviniendo por lo tanto improcedente su solicitud; más aún si se considera que el artículo 97 de la Ley de Migración que erróneamente la int erponente refiere que regula la expulsión y deportación únicamente de extranjeros, siendo que la misma dispone que la Dirección General de Migración contará con los recursos financieros que tenga asignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y los que provengan de las siguientes fuentes: “…2) El cobro del valor de los documentos migratorios en Guatemala.” , es decir, la normativa ahora tachada de inconstitucional, armoniza, no contraría a la ley ordinaria, mucho menos a la Ley Fundamental; b) al leer el memorial de interposición de la presente inconstitucionalidad se observa que la interponente no señala puntualmente la contradicción que presume existe entre las normas que reprocha de inconstitucionales y la norma suprema, no realizando el análisis comparativo entre la norma violentada y la que presume violatoria, no pudiéndose en consecuencia establecer si efectivamente existe tal contravención. C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhi bición Personal, alegó que: a) en el presente caso la accionante no hizo la motivación respectiva, puesto que no se entró a realizar un análisis comparativo del punto impugnado con la Ley Fundamental , pues para que proceda una acción de
Personal, alegó que: a) en el presente caso la accionante no hizo la motivación respectiva, puesto que no se entró a realizar un análisis comparativo del punto impugnado con la Ley Fundamental , pues para que proceda una acción de inconstitucionalidad es obligatorio que se efectúe el análisis comparativo de la norma objetada de inconstitucional frente a las normas de la Constituci ón que se estimen violentadas; sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se cumplió conExpediente 735-2014 8
ese requisito; b) la interponente n o precisó concretamente que normas constitucionales se estiman violentadas, toda vez que menciona por un lado, que los artículos constitucionales violados son 171, 183 y 239 y luego indica que hay violación de los artículos 4 y 43, Constitucionales manifestando también que se violaron los artículos 3 y 9 del Código Tributario y el artículo 794 del Código de Comercio, por lo que no se puede realizar la confrontación correspondiente que exige la Inconstitucionalidad con una acción de carácter técnico y jur ídico que obliga com o requisito sine qua non de su conocimiento de fondo, que la promoviente de la misma exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, lo que constituye la razón por la que debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Nancy Karina Mejía Bonifazi , postulante, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente acción. Solicitó que se declare con lugar la Inconstituciona lidad General Parcial planteada . B) el Presidente de la
A) Nancy Karina Mejía Bonifazi , postulante, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente acción. Solicitó que se declare con lugar la Inconstituciona lidad General Parcial planteada . B) el Presidente de la República de Guatemala, compareció reiterando los argumentos esgrimidos en el memorial de evacuación de la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se dicte la sentencia, declarando sin lugar la Incon stitucionalidad General Parcial, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponda . C) El Ministerio de Gobernación con el objeto de evitar redundancias, reiteró lo expresado en el memorial de doce de marzo de dos mil catorce mediante el cual evacuó la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción y se emitan las demás declaraciones que en derecho corresponden. D) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Am paros y Exhibición Personal, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de evacuación la audiencia por quince días que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. CONSIDERANDO -I-Expediente 735-2014 9
Debido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razo nada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte se ha
Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razo nada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte se ha expresado en resoluciones que a continuación se citan. En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis asentó: "Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación', esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir la de parte, en la que devendría de entrar a conocer o ficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas." (Expediente 170-95). En la de once de septiembre del citado año dijo: "La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accio nantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma." (Expedientes
que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma." (Expedientes acumulados 886/887/889/944/945-96) Finalmente -para citar únicamente tres casos - en la de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, razonó: "Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribu nal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición." (Expediente 305 -Expediente 735-2014 10
95). -IINancy Karina Mejía Bonifazi , promovió una acción de inconstitucionalidad, señalando de inconstitucional la literal j), del apartado “dos” del artículo 88 del Acuerdo Gubernativo 529-99, Reglamento de la Ley de Migración, adicionada por el Acuerdo Gubernativo 30-2014, de treinta de enero de dos mil catorce, indicando que las normas impugnadas contravienen los derechos constitucionales establecidos en los artículos 4º, 43, 171, 183 y 239 , configurándose la violación a los derechos de igualdad, libertad de industria, comercio y trabajo, las atribuciones del Congreso de la República de Guatemala, funciones del Presidente de la República de Guatemala y el principio de legalidad , al haber se establecido por medio de un Acuerdo Gubernativo un impuesto aplicable únicamente a las personas nacionales y/o extranjer as que ingresen o egresen del territorio de la
República de Guatemala y el principio de legalidad , al haber se establecido por medio de un Acuerdo Gubernativo un impuesto aplicable únicamente a las personas nacionales y/o extranjer as que ingresen o egresen del territorio de la República de Guatemala, exclusivamente por vía aérea. Esta Corte advierte necesario traer a colación lo considerado por ella misma en la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se estimó que "…La especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones d e las potestades del Estado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia impide al trib unal resolver sobre el fondo." (Expediente 406-99, Gaceta 54, página 17). La consideración anterior se estima aplicable al caso que se examina, pues la lectura del planteamiento no permite a esta Corte advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico que apoya la impugnación, ya que en el memorial de interposición de la presente acción se ha obviado el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constit ucional y la ordinaria (oExpediente 735-2014 11
impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en
impugnada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades fácticas, ajenas a la característica abstracta del medio impugnati cio empleado. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión del accionante, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que este tribunal no puede subsanar puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior, se concluye que tal imposibilidad en cuanto al conocimiento de la acción, d etermina la notoria improcedencia de la misma, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la incons titucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es pr ocedente imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 3 6 del Acuerdo 1-2013 de
Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 3 6 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la Inconstitucionalidad de Ley General de Carácter Parcial de la literal j) del apartado “otros” del artículo 88 del Acuerdo Gubernativo 529 -99, Reglamento de la Ley de Migración, adicionada por el Acuerdo Gubernativo 302014, de treinta de enero de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial elExpediente 735-2014 12
treinta y uno de ese mismo mes y año , interpuesta por Nancy Karina Mejía Bonifazi. II) No se condena en costas a la accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Oscar Estuardo Paiz Lemus, José Miguel Portillo Lemus y Dina Natalia Nájera Villamar, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
ley. IV) Notifíquese.