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Inconstitucionalidad General_7350-2023 -Ley Organica del MP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_7350-2023 -Ley Organica del MP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 7350-2023 Página 1 de 17

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 7350-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL , QUIEN LA PRESIDE, LEYLA

SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Suri Dárili Morales Bartolón, Nancy Mariela Velásquez Pérez, Rudy Mazariegos Morales, Obdulio Justiniano Roblero Santizo, Orlando de Jesús Méndez Pérez, Leocadio Valerio Ardeano López, Rolando López Crisóstomo, Fausto Sánchez Roblero y Feliciano Velásquez Roblero – representante común– contra el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Francisco Abraham Sandoval Villacorta, Juan Sisimit Morales y Arnoldo Lionel del Cid Chur. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I) FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) Los accionantes promueven inconstitucionalidad general parcial contra el artículo

expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I) FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) Los accionantes promueven inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo contenido es el siguiente: “Remoción. El Presidente de la República podrá remover al Fiscal General de la República, por causa justificada debidamente establecida. Se entenderá por causa justificada, la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, siempre y cuando haya sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Se producirá laExpediente 7350-2023 Página 2 de 17

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suspensión individual total del ejercicio de sus funciones, una vez decretado el auto de prisión preventiva, medida sustitutiva o falta de mérito con medida sustitutiva. El Fiscal General será restituido inmediatamente en sus funciones cuando el proceso sea sobreseído, desestimado, archivado o se decrete la falta de mérito”. B) Para fundamentar su denuncia de inconstitucionalidad, los comparecientes expusieron: B.1) Violación al principio de seguridad jurídica y derecho a la justicia, artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo señalado de inconstitucional conculca el principio de seguridad jurídica y el derecho a la justicia, dado que produce incertidumbre en la población respecto a la posibilidad de remoción o no del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, lo que a su vez implica desconfianza en los ciudadanos hacia las instituciones y funcionarios

derecho a la justicia, dado que produce incertidumbre en la población respecto a la posibilidad de remoción o no del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, lo que a su vez implica desconfianza en los ciudadanos hacia las instituciones y funcionarios públicos. Ello por cuanto que el o la Fiscal General se convierte en un cargo con facultades ilimitadas, excesivas y sin posibilidad de deducirle responsabilidad por sus actos, con lo que se puede generar más impunidad y parcialidad en su función. En cuanto al derecho de justicia, señalan que la incompatibilidad con el texto constitucional deviene del hecho de que, al ser imposible, a su juicio, la destitución del Fiscal General, se limita la acción estatal en la búsqueda de justicia y que la política criminal pública se fundamente en impunidad, al frenar el avance de la acciones penales de los denunciantes como sucede actualmente con la persona que ocupa el cargo público en mención. B.2) Violación al derecho de defensa, artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: se viola el derecho de defensa y el debido proceso, en vista que, actualmente, el Fiscal General actúa con impunidad, sin posibilidad de deducirle responsabilidad, y sin respetar el debido proceso ante la falta de temor de su remoción, por lo que los ciudadanos se encuentran frente a un funcionario público parcializado (contrario a lo establecido enExpediente 7350-2023 Página 3 de 17

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la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las Directrices de la Naciones Unidas sobre la función de las y los fiscales) que incurre en arbitrariedades al

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la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las Directrices de la Naciones Unidas sobre la función de las y los fiscales) que incurre en arbitrariedades al permanecer en el cargo, pese a cualquier acto ilegal que realice. Asimismo, no se garantiza la justicia al perjudicarse la lucha contra la impunidad y se garantizan únicamente los intereses personales de quien actualmente ostenta la jefatura del Ministerio Público, por lo que la vigencia de la norma objetada no cumple con el parámetro constitucional de hacer prevalecer el interés social sobre el particular. En ese sentido, las víctimas del delito no pueden defenderse solicitando la destitución del funcionario público en cuestión frente a la mala o insatisfactoria gestión de la fiscalía, lo cual se concreta dado que, bajo la actual administración, las denuncias contra quien ocupa el cargo de Fiscal General no avanzan, frente a los actos ilegales realizados, materializados en el informe de la Misión de Observación Electoral y la inclusión en la denominada “Lista Engel”, los cuales deberían ser motivo suficiente para su remoción, pero la norma tachada lo imposibilita y torna nugatorio el derecho a un juicio justo al poder actuar con subjetividad, ya que no se está frente a un fiscal imparcial, objetivo e independiente. B.3) Violación a los artículos 154 y 155 de la República de Guatemala: existe una colisión normativa puesto que, en principio, todos los funcionarios públicos son responsables de sus actos; sin embargo, con la vigencia de la norma reprochada, se le permite actuar al fiscal general, actual o futuro, con discrecionalidad ilimitada, pues no se permite su fiscalización o que sea

todos los funcionarios públicos son responsables de sus actos; sin embargo, con la vigencia de la norma reprochada, se le permite actuar al fiscal general, actual o futuro, con discrecionalidad ilimitada, pues no se permite su fiscalización o que sea responsabilizado por su conducta cuando viole sus obligaciones públicas. Asimismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público con sus reformas no regula procedimientos ante faltas gravísimas en que pueda incurrir el fiscal general; de esa forma, se le permite actuar de forma abusiva e ilegal, por lo que la misma ley fomenta la corrupción e impunidad. De esa cuenta, la norma objetada asegura que ante elExpediente 7350-2023 Página 4 de 17

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incumplimiento de sus funciones esenciales en la administración de justicia (persecución penal) dicho funcionario permanezca en el cargo, sin posibilidad de enfrentar sanciones disciplinarias o penales, al resultar imposible su destitución. En ese sentido, los futuros fiscales generales pueden actuar con la misma arbitrariedad con la que se conduce la persona que actualmente desempeña ese cargo; limitar la facultad presidencial de destitución es incompatible con la posibilidad que se reconozca la responsabilidad de los funcionarios públicos por sus actos, cuando su comportamiento debe estar sujeto a normas éticas y las sanciones deben estar claramente detalladas, lo cual no ocurre con la vigencia de la norma reprochada. B.4) Violación del artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala y al principio de supremacía constitucional: el artículo 251

claramente detalladas, lo cual no ocurre con la vigencia de la norma reprochada. B.4) Violación del artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala y al principio de supremacía constitucional: el artículo 251 constitucional, en su último párrafo, establece la facultad del Presidente de la República de Guatemala de destituir al Fiscal General, indicando “… El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida” y la norma tachada de inconstitucional pretendió definir aquella “causa justificada” como “la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, siempre y cuando haya sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada” , con lo cual restringió y limitó la facultad presidencial regulada en el artículo 251 citado, al tornar imposible la destitución del funcionario encargado de la persecución penal, pues el o la fiscal general nunca se perseguirá a sí mismo o a sí misma, ya que hay un conflicto de interés profundo, por cuanto nunca se podría llegar a causar un daño tal, que impulse que en un caso penal en su contra se dicte sentencia condenatoria y quede debidamente ejecutoriada. Conforme al principio de supremacía constitucional, previsto en los artículos 44 y 175 de la Ley Suprema y en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, debe expulsarse del ordenamiento jurídico la norma impugnada,Expediente 7350-2023 Página 5 de 17

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la cual, al definir la causa justificada para remover al o la fiscal general hace imposible

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la cual, al definir la causa justificada para remover al o la fiscal general hace imposible su destitución, de modo que únicamente el Texto Constitucional debe definir la posibilidad de destitución de aquel funcionario, haciendo posible que el Presidente de la República pueda removerlo fundamentándose en las leyes penales, la costumbre, los principios generales del Derecho, el derecho internacional de los derechos humanos y en fallos o antecedentes previos de otros fiscales que hayan sido destituidos. De persistir la norma cuestionada se disminuye, restringe y tergiversa el último párrafo del artículo 251 constitucional, pues esa facultad de remoción en el pasado ha operado siempre respetando el derecho de defensa del Jefe del Ministerio Público. En ese contexto, una norma jerárquicamente inferior contradice el Texto Supremo, al restringir o disminuir la facultad presidencial mencionada, bajo una condición que debió acompañarse con una reforma constitucional para su correcta armonización, al no ser así, tergi versa también los artículos 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que se le da una protección especial al fiscal general que le permite abusar de sus derechos, sin responder a un parámetro razonable de independencia y autonomía del Ministerio Público.

  1. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma y se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.

No se decretó la suspensión provisional de la norma y se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista pública.

  1. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que para el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad deben cumplirse con ciertosExpediente 7350-2023

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presupuestos mínimos para analizar el fondo del asunto, entre estos la cita de la norma cuestionada –general y vigente– la norma constitucional que se considera contrariada y los argumentos jurídicos al respecto. En el caso concreto se cuestiona que el alcance del artículo 251 constitucional se ve disminuido, pero debe tomarse en cuenta que la Constitución Política de la República de Guatemala si bien crea una facultad al Presidente de la República de Guatemala, esta no puede ser arbitraria, sino debe ser regulada. Aunque el Texto Constitucional es amplio al respecto y tiene un carácter abierto, su aplicación depende de las normas jerárquicamente inferiores para desarrollar los supuestos facticos para soportar la decisión presidencial de destitución. El espíritu de la norma constitucional impide que una decisión de esa magnitud pueda ser unilateral y sin sustento en principios y procedimientos legales; en ese sentido, no puede alegarse la inconstitucionalidad de la norma reprochada por cuanto que esta regula una de muchas posibles causales justificadas de

magnitud pueda ser unilateral y sin sustento en principios y procedimientos legales; en ese sentido, no puede alegarse la inconstitucionalidad de la norma reprochada por cuanto que esta regula una de muchas posibles causales justificadas de remoción, sin que cierre la posibilidad que mediante otras normas pueda removerse a la persona en el cargo de fiscal general, razón por lo cual no puede calificarse de “imposible” la destitución en mención. Debe tomarse en cuenta que la propia Norma Suprema es una protección frente al ejercicio del poder arbitrario y abusivo, entre estas la garantía de la estabilidad de la función pública. Además, la norma en ningún momento excluye otras causales de remoción que deriven de sanciones civiles, administrativas, disciplinarias o morales; o que puedan regularse mediante otras leyes ordinarias, reglamentos o normas individualizadas (sentencias). De esa cuenta, ninguna de las alegaciones de los accionantes tiene sustento legal o fáctico, pues resulta claro que la norma impugnada no contraviene, restringe o disminuye el artículo 251 constitucional, dicha aseveración solo se desprende de la interpretación que equivocadamente le atribuyen los solicitantes. En ese sentido, expuso que en elExpediente 7350-2023 Página 7 de 17

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presente caso estima necesario que, al resolver conforme a Derecho, se realice una reserva interpretativa de la norma impugnada, en el sentido de que esta dispone de una causal justificada de remoción de la fiscal general pero en ningún momento dicha causal puede estimarse numerus clausus, ya que no excluye la aplicación de otras

reserva interpretativa de la norma impugnada, en el sentido de que esta dispone de una causal justificada de remoción de la fiscal general pero en ningún momento dicha causal puede estimarse numerus clausus, ya que no excluye la aplicación de otras causales justificadas derivadas de responsabilidades civiles, administrativas, disciplinarias o morales, ya reguladas o por regularse en otros cuerpos normativos; lo anterior, debido a que cualquier interpretación distinta tendría carácter restrictivo y limitaría la facultad presidencial de remover al fiscal general establecida en el artículo 251 de la Ley Fundamental. Pidió que se resuelva conforme a Derecho y se hagan los demás pronunciamientos que correspondan, efectuando una reserva interpretativa de la norma impugnada. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que la presente acción constitucional carece de argumentos jurídicos que evidencien en qué consisten las tachas de inconstitucionalidad alegadas, dado que solo individualizan aspectos fácticos, sobre su propia interpretación personal, lo que no implica una debida parificación normativa. En ese contexto, sobre la supuesta violación del artículo 2º constitucional, no exponen un punto de Derecho real que aluda a una colisión normativa, sino en su percepción de lo que podría suceder de no declararse inconstitucional la norma atacada de inconstitucionalidad; en ese sentido, no se confrontó el contenido normativo de la norma impugnada con los artículos 2º, 12, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando era responsabilidad de los comparecientes suministrar esa tesis jurídicoconfrontativa, de conformidad con la ley de la materia y la jurisprudencia

artículos 2º, 12, 44 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando era responsabilidad de los comparecientes suministrar esa tesis jurídicoconfrontativa, de conformidad con la ley de la materia y la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, la principal razón del cuestionamiento normativo descansa en la frase “… siempre y cuando haya sentencia condenatoriaExpediente 7350-2023 Página 8 de 17

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debidamente ejecutoriada…”, pero ello tiene la función de definir el concepto de “causa justificada” contenido en el artículo 251 constitucional, lo cual, a su vez, se constituye como una garantía de autonomía e independencia del Ministerio Público, lo cual se ha reforzado en sentencias de la Corte de Constitucionalidad, como la emitida en el expediente 662-94. Tal autonomía tiene por objetivo materializar la objetividad e imparcialidad de la fiscalía en el ejercicio de la acción penal y demás funciones del ente fiscal, por lo tanto, el fiscal general y jefe del Ministerio Público debe ser necesariamente la única autoridad competente para su dirección, como parte de su autonomía funcional. Por lo anterior, la norma cuestionada en ningún momento restringe o transgrede la Ley Fundamental, en tanto que sigue un parámetro constitucional para que solo mediante un fundamento legal pueda destituirse al fiscal general, lo cual también ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de los expedientes acumulados 6237-2023, 62882023 y 6295-2023, respecto a la organización, independencia y régimen legal del

destituirse al fiscal general, lo cual también ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de los expedientes acumulados 6237-2023, 62882023 y 6295-2023, respecto a la organización, independencia y régimen legal del Ministerio Público. Así, la norma impugnada no transgrede el artículo 251 constitucional, ya que desarrolla la causa justificada debidamente establecida por la que puede removerse al fiscal general y jefe del Ministerio Público, de conformidad con su Ley Orgánica, que es aquella que debe regular tal aspecto, dado que, conforme la disposición constitucional aludida, la organización y funcionamiento del Ministerio Público se regirá por su ley orgánica, en respeto del principio de legalidad que rige su actuación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada y se emitan las restantes declaraciones que en Derecho correspondan sobre la condena en costas e imposición de multa a los abogados auxiliantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 7350-2023

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A) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos vertidos en la audiencia anterior. Requirió que se resuelva conforme a Derecho y se hagan los pronunciamientos que de conformidad con la ley de la materia corresponden. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida anteriormente. Pidió que se declare sin lugar la acción de

Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida anteriormente. Pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del régimen jurídico establecido. El planteamiento de inconstitucionalidad general de ley debe declararse sin lugar si, al analizarse los preceptos normativos impugnados y los argumentos expuestos por los solicitantes, se determina que no realizaron la confrontación debida entre los apartados normativos objetados y las disposiciones constitucionales que estiman infringidas. -II-Expediente 7350-2023 Página 10 de 17

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Suri Dárili Morales Bartolón, Nancy Mariela Velásquez Pérez, Rudy Mazariegos Morales, Obdulio Justiniano Roblero Santizo, Orlando de Jesús Méndez

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Suri Dárili Morales Bartolón, Nancy Mariela Velásquez Pérez, Rudy Mazariegos Morales, Obdulio Justiniano Roblero Santizo, Orlando de Jesús Méndez Pérez, Leocadio Valerio Ardeano López, Rolando López Crisóstomo, Fausto Sánchez Roblero y Feliciano Velásquez Roblero –representante común– promueven acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Denuncian infracción a los artículos 2º, 12, 154, 155 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado respectivo de esta sentencia. -IIIComo cuestión inicial, es menester indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema, por lo que la solicitud de este tipo de garantías debe observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía.

Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del solicitante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal

transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del solicitante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas. Debido a la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidadExpediente 7350-2023 Página 11 de 17

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de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige en su artículo 135 que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su objeción, ya que esta Corte únicamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente. Lo anterior conlleva la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta colisión aludida, lo cual resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, pueda disponer su expulsión del ordenamiento jurídico, como principal efecto de una declaratoria estimativa de la pretensión. Esa exigencia de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso c oncreto y de inconstitucionalidad general, siendo conocida como “parificación”; sin que tenga facultad el Tribunal Constitucional

y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso c oncreto y de inconstitucionalidad general, siendo conocida como “parificación”; sin que tenga facultad el Tribunal Constitucional de intervenir en dicha obligación y construir las razones jurídicas que respalden aquella pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia en el ordenamiento jurídico. En ese contexto, el razonamiento jurídico confrontativo en las inconstitucionalidades en las que se denuncia el fondo de la norma objetada, como en el presente caso, no consiste en la simple enunciación, transcripción y cita puntual del precepto reprochado y las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, sino que además debe contener, al menos: a) el estudio a fondo de la norma impugnada, tal como su contextualización, interpretación, alcances y efectos; b) la confrontación particularizada, s eparada, razonada y clara, en distintos apartados o capítulos especiales de cada una de las normas constitucionales queExpediente 7350-2023 Página 12 de 17

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estima transgredidas, detallando jurídicamente en qué consiste la colisión con precepto constitucional, si se trata de una tergiversación, restricción o disminución de los derechos, principios o valores protegidos en la Norma Suprema, o si la normativa objetada trastoca la estructura organizativa fundamental del Estado, sus organismos, su representatividad, su distribución o ejercicio del poder público; y c) el

de los derechos, principios o valores protegidos en la Norma Suprema, o si la normativa objetada trastoca la estructura organizativa fundamental del Estado, sus organismos, su representatividad, su distribución o ejercicio del poder público; y c) el análisis jurídico, en abstracto, de la antinomia o inconsistencia de la norma ordinaria frente a la constitucional que se estima vulnerada, con lo cual se evidencie la incompatibilidad de sus efectos jurídicos en general frente a los valores protegidos constitucionalmente. Ahora bien, en cuanto a la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, este Tribunal, al efectuar el análisis correspondiente de lo argumentado por los solicitantes, advierte que se incurrió en deficiencia técnica en el planteamiento, debido a que si bien identificaron puntualmente el precepto normativo impugnado, lo vincularon al Texto Supremo bajo deducciones e interpretaciones subjetivas, con lo que se omitió efectuar el razonamiento técnico-jurídico necesario y suficiente mediante el cual debi eron realizar el análisis comparativo, así como proponer, en forma clara, la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional denunciada. Aunado a ello, cabe mencionar que parte de los argumentos expresados parten de una situación fáctica concreta, haciendo referencia a la persona que actualmente ocupa el cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, así como al desempeño de su gestión y las razones que, a juicio de los solicitantes, justificarían su remoción. Se sostiene lo anterior, en vista que en el basamento de la denuncia de

Ministerio Público, así como al desempeño de su gestión y las razones que, a juicio de los solicitantes, justificarían su remoción. Se sostiene lo anterior, en vista que en el basamento de la denuncia de inconstitucionalidad, respecto de los artículos 2º, 12, 154 y 155 de la ConstituciónExpediente 7350-2023 Página 13 de 17

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Política de la República de Guatemala, los argumentos se dirigen a cuestionar los actos del funcionario en mención y constituyen escenarios subjetivos de lo que, al parecer de los comparecientes, sucede a la fecha de la presentación de esta acción (bajo la administración actual) y de una serie de posibilidades de lo que, según sus apreciaciones, podría ocurrir si dicha persona permanece en el cargo. En ese contexto, cuando afirman que la Fiscal General h a efectuado actos ilegales y de criminalización, actuando con total impunidad y que con ello se viola la seguridad jurídica, los derechos de defensa y justicia, los principios del debido proceso y legalidad, lo que pretenden es denunciar un actuar – según su consideración– arbitrario y violatorio de derechos fundamentales. Lo antes descrito no constituye una tesis jurídica que confronte el contenido de la norma impugnada y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima infringidos. Al contrario, son reclamos de índole fáctica, respecto a la insatisfacción devenida con el desempeño de la actual administración del Ministerio Público, dirigidos a objetar los actos de aquella autoridad que califican

de Guatemala que estima infringidos. Al contrario, son reclamos de índole fáctica, respecto a la insatisfacción devenida con el desempeño de la actual administración del Ministerio Público, dirigidos a objetar los actos de aquella autoridad que califican de ilegales, arbitrarios y excesivos; extremo que se refuerza al observarse que en su escrito inicial aseveraron: “… Eso es precisamente lo que está sucediendo con la Fiscal General Consuelo Porras. Se han presentado varias acciones penales en contra de la Fiscal General, que no avanzan…” y “… Basta con escuchar y ver el informe de la Misión de Observación Electoral (sic) para percatarnos de su actuar ilegal (…) Eso y el hecho de estar señalada en la ‘Lista Engel’ del gobierno de EUA

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