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Inconstitucionalidad General_74-2001 -Acuerdo 19-2000 de la Corte Suprema de

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_74-2001 -Acuerdo 19-2000 de la Corte Suprema de
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Expediente 74-2001.

INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL

DIGHERO HERRERA, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO

FLORES JUAREZ, GLORIA MELGAR DE AGUILAR, ROMEO ALVARADO POLANCO

Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA.

Guatemala, seis de febrero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad total de los Acuerdos 19 -2000 y 20 -2000, ambos de la Corte Suprema de Justicia, modificado este último por el Acuerdo 24 -2000 de la Corte Suprema de Justicia, promovida por Francisco Abraham Sandoval Villacorta. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Mario Ismael Aguilar Elizardi, José Guillermo Alfre do Cabrera Martínez y Mario Antonio Cuevas Vidal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el solicitante se resume : a) La Corte Suprema de Justicia emitió los Acuerdos 19-2000 y 20 -2000, este último reformado por el Acuerdo 24-2000 de la misma Corte, por medio de los cuales se modificó la competencia de los tribunales para conocer de las Exhibiciones Personales en el departamento de Guatemala, limitando el conocimiento de dicha acción a la Sala Tercera de la Corte de Apelaci ones y al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia. b) Los referidos Acuerdos son inconstitucionales porque la Corte Suprema de Justicia al "redefinir" la

y al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia. b) Los referidos Acuerdos son inconstitucionales porque la Corte Suprema de Justicia al "redefinir" la competencia de los tribunales para conocer de las Exhibiciones Personales, se arrogó una facultad que no le corresponde, ya que de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es a la Corte de Constitucionalidad a quien corresponde modificar la competencia de los tribunales para conocer de cuestiones de índole constitucional. c) Por otra parte, los Acuerdos atacados limitan y restringen las funciones constitucionales de los demás tribunales del departamento de Guatemala, al obviar la facultad que todos ellos tienen de conocer en materia de justicia constitucional. Esta circunstancia viola el artículo 18 de la ley de la materia que establece que el tribunal que conozca del planteamiento de la Exhibición Personal debe tramitarla. Por lo anterior, la decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia adolece de nulidad de pleno derecho, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. d) El artículo 154 de la Constitución establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, encontrándose sujetos a la ley y jamás superiores a ella, principio que fue obviado por la Corte Suprema de Justicia al modificar la competencia de los tribunales de Exhibición Personal, pues se arrogó una atribución que no le corresponde. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

la Corte Suprema de Justicia al modificar la competencia de los tribunales de Exhibición Personal, pues se arrogó una atribución que no le corresponde. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADNo se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Corte Suprema de Justicia alegó: a) El solicitante manifiesta que al modificar la competencia de los tribunales para conocer de las exhibiciones person ales, se está arrogando una facultad que corresponde a la Corte de Constitucionalidad; criterio que no comparte, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "la competencia de los tribunales para la exhibición personal se rige de conformidad con lo dispuesto para los Tribunales de Amparo, sin embargo, en esta materia, la competencia que corresponde a la Corte de Constitucionalidad, se ejercerá por la Corte Suprema de Justicia."; por su parte, el artículo 16 de la Ley de la materia determina que la Corte de Constitucionalidad podrá modificar la competencia de los diversos tribunales mediante auto acordado, debiendo ordenar su publicación en el Diario Oficial. En ese sentido, y con forme la potestad que le confieren los artículos 54 inciso f), 86 y 94 de la Ley del Organismo Judicial, de dictar los acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, emitió los Acuerdos cuestionados de inconstitucionalidad, asumiendo el ejercicio de una

dictar los acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, emitió los Acuerdos cuestionados de inconstitucionalidad, asumiendo el ejercicio de una competencia en materia de exhibición personal. b) Los acuerdos atacados en ningún momento restringen la actuación de los demás tribunales del departamento de Guatemala, como afirma el postulante, ya que el artículo 1º del Acuerdo 20 -2000 que designa a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia para conocer de las exhibiciones personales, establece que esta designación es sin perjuicio de que dicha acción pueda presentarse ante cualquier tribunal. c) La inconstitucionalidad debe desestimarse, porque los Acuerdos impugnados no contrarían normas constitucionales y fueron dictados en apego a una facultad delegada en la Corte Suprema de Justicia por la propia ley de la materia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público manifestó que el solicitante pretende que se declare la inconstitucionalidad total de los Acuerdos 19 -2000, 20-2000 y 24 -2000 de la Corte Suprema de Justicia, sin hacer un análisis comparativo entre éstos y las normas de la Constitución Política de la República que estima infringidas, requisito sin el cual no es posible entrar a conocer del fondo del asunto. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición y agregó que la competencia otorgada por el artículo 83 de la Ley de Amparo, Exhibición

planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición y agregó que la competencia otorgada por el artículo 83 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad a la Corte Suprema de Justicia, es únicamente para el conocimiento de asuntos que van a ser sometidos a su decisión, pero no le da competencia para modificar o reformar la competencia de tribunales de jurisdicción constitucional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad interpuesta. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO -I-La Corte de Constituci onalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitu cionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar afectadas de nulidad aquéllas que carezcan de concordancia con la misma. Par a el cumplimiento de esta función el orden jurídico constitucional ha fijado a este tribunal, la obligación de impulsar de oficio, después de la iniciación de la actividad procesal a petición del interesado, las diligencias de todo proceso relativo a la justicia constitucional. -IIEn el caso de estudio Francisco Abraham Sandoval Villacorta denuncia vicio de

oficio, después de la iniciación de la actividad procesal a petición del interesado, las diligencias de todo proceso relativo a la justicia constitucional. -IIEn el caso de estudio Francisco Abraham Sandoval Villacorta denuncia vicio de inconstitucionalidad en los Acuerdos 19 -2000 y 20-2000, ambos de la Corte Suprema de Justicia, reformado este último por el Acuerdo 24 -2000 de la mism a Corte, que modificaron la competencia de los tribunales para conocer de las Exhibiciones Personales en el departamento de Guatemala, limitando el conocimiento de dicha acción a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia. En su exposición, el peticionario afirma que: a) Los acuerdos emitidos por la Corte Suprema de Justicia "son total y absolutamente inconstitucionales, en virtud que la facultad de modificar la competencia de los tribunales para conocer de cuestiones de índole constitucional, corresponde con exclusividad a la Corte de Constitucionalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad..."; b) Que limitan y restringe n las funciones constitucionales de los demás tribunales del departamento de Guatemala, lo que implica una infracción al artículo 18 de la ley constitucional indicada que establece "...el tribunal que conozca el planteamiento de la Exhibición Personal debe tramitarla..."; c) Finalmente, manifiesta que "... el artículo 154 de la Constitución Política de la República, establece con bastante claridad que los funcionarios son depositarios de la autoridad, encontrándose sujetos a la ley y jamás pueden ser superi ores a ella, debiendo además observar obligadamente que la Constitución Política de la República

República, establece con bastante claridad que los funcionarios son depositarios de la autoridad, encontrándose sujetos a la ley y jamás pueden ser superi ores a ella, debiendo además observar obligadamente que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, las anteriores limitaciones a su función, al parecer fueron obviadas por la Corte Suprema de Justicia, porque contrari o a lo estipulado por nuestra ley suprema y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Tribunal Supremo modifica la competencia de los tribunales de Exhibición Personal, cuando esa atribución o facultad no le corresponde..." Al evacuar audiencias, el Ministerio Público señaló que "es motivo de desestimación de la inconstitucionalidad, que su promoviente pretenda que se declare la inconstitucionalidad total de los Acuerdos Números 19-2000, 20-2000 y 24-2000 de la Corte Suprema de Justi cia, sin hacer la motivación respectiva, puesto que no entra a hacer un análisis comparativo de los Acuerdos relacionados, con la Constitución Política de la República de Guatemala, sino que solamente se limitó hacer un análisis comparativo con normas de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad que si bien es cierto es una Ley de carácter constitucional, no es la Constitución Política de la República de Guatemala..." Esta Corte, al efectuar el análisis del planteamiento de la inconstitucionalidad, aprecia, en primer lugar, que el solicitante hace una comparación entre los Acuerdos cuestionados de inconstitucionales con los artículos 16 y 18 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Al respecto este Tribunal ha su stentado el criterio de que, en el estudio de la

cuestionados de inconstitucionales con los artículos 16 y 18 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Al respecto este Tribunal ha su stentado el criterio de que, en el estudio de la constitucionalidad de una ley, se analiza la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto a la Constitución, por medio de un análisis comparativo entre una y otra, a efecto de que la norma impu gnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo; en consecuencia, cualquier otra ley, que no sea la Constitución Política de la República, no constituye parámetro de constitucionalidad (sentencias de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis y de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictadas en los expedientes 334-95 y 307 -97). Con base en este criterio y dentro del marco de un interés privado, no es procedente hacer el análisis compara tivo en cuanto a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se refiere. Sin embargo, ese criterio es necesario que varíe cuando está en juego el interés y el orden públicos y cuando el enfoque amplio y profundo de la situación denunciada a través de la acción que se examina, deja al descubierto otros elementos que deben tomarse en cuenta. En efecto, se observa que la ley al respecto de la que se hace aquél análisis, es de rango constitucional es decir fue emitida, sancionada y promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente de Guatemala. Esta circunstancia la ubica en peldaño superior de la jerarquía normativa del sistema jurídico nacional que corresponde a la Constitución y a las leyes constitucionales.

Nacional Constituyente de Guatemala. Esta circunstancia la ubica en peldaño superior de la jerarquía normativa del sistema jurídico nacional que corresponde a la Constitución y a las leyes constitucionales. Es evidente en esa dirección, que el legislador constituyente guatemalteco, por razones de técnica jurídica correspondiente a las constituciones no desarrolladas, trasladó el capítulo de la defensa de la Constitución por medio de las garantías constitucionales y en este caso, de la supremací a constitucional, a un cuerpo normativo inmediato, tal como lo es el Decreto número 1-86 de la mencionada Asamblea. Abona en este sentido el hecho que el legislador constitucional al decretar, sancionar y promulgar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, indicó que su objeto es desarrollar las garantías y defensas del orden constitucional (artículo 1°.). Consecuentemente, cualquier alteración, tergiversación o disminución de la normativa contenida en esa ley constitucional, provenient e de una ley, reglamento o disposición de carácter general, se materializa como un vicio de inconstitucionalidad. Esta Corte lo ha asentado en varias oportunidades, partiendo de que su función esencial es la defensa del orden constitucional: "Ello es porqu e la Constitución como fuente unitaria del derecho de una nación es la génesis del ordenamiento jurídico, ya que algunas veces regula en forma directa ciertas materias y, en otras oportunidades, al establecer los órganos y procedimientos que determinan la creación de la norma jurídica, se constituye como norma reguladora de las demás fuentes de derecho. De lo anterior deviene que formalmente la razón de validez del orden jurídico se deriva de

al establecer los órganos y procedimientos que determinan la creación de la norma jurídica, se constituye como norma reguladora de las demás fuentes de derecho. De lo anterior deviene que formalmente la razón de validez del orden jurídico se deriva de una sola norma fundamental, esto es, la Constitución Política de la República, cuyasupremacía ha sido reconocida por la propia Constitución (artículos 175 y 204) y como corolario de esto, ninguna autoridad del Estado tiene poderes o facultades superiores a las que le otorga la carta fundamental. ...Ahora bien, para la eventualidad de que alguna ley, reglamento o disposición de carácter general contenga vicio parcial o total de inconstitucionalidad, la misma Constitución prevé que las acciones respectivas se planteen directamente ante esta Corte de Constitucionalidad, la que en ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas, dilucidará si acoge o no la pretensión actuada..." (Gaceta No. 17, página 31, expediente 267 -89, sentencia de cinco de septiembre de mil novecientos noventa). Colocada en este plano, la Corte de Constitucionalidad estima que, la interpretación formulada por la Corte Suprema de Justicia acerca de los artículos 16 y 83 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conectados con los artículos 54 inciso f), 86 y 94 de la Ley d el Organismo Judicial, es errónea y por ello inaceptable para justificar el contenido de los acuerdos números 19-2000, 20-2000 y 24-2000. La competencia de los tribunales para conocer de las acciones de exhibición personal, establecida en el artículo 83 qu e relaciona los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley de

La competencia de los tribunales para conocer de las acciones de exhibición personal, establecida en el artículo 83 qu e relaciona los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no puede ser modificada por normas de carácter reglamentario emitidas por la Corte Suprema de Justicia, porque quebrantan el orden constitucional que sobre este punto emerge del artículo 263 de la Constitución Política de la República y se desarrolla en los preceptos citados al principio de este párrafo. A pesar de sus buenas intenciones, es obvio que los actos de la Corte Suprema de Justicia que dier on vida a los acuerdos atacados por la acción que se dilucida, son contrarios a la Constitución. En esa circunstancia: "Cuando los actos del Poder Público se realizan fuera de la competencia prevista en la Constitución, es procedente poner en funcionamiento la actividad de la justicia constitucional a fin de asegurar el régimen de derecho. El artículo 272 inciso i) de la Constitución asigna a esta Corte la función de ‘actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución’ y la actividad principal de este tribunal es la defensa de la Constitución". (Gaceta No. 28, página No.2, sentencia de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, Expediente No. 225-93). En segundo punto, el solicitante denunci a violación al artículo 154 de la Constitución, argumentando que la Corte Suprema de Justicia al modificar la competencia de los tribunales de exhibición personal en el departamento de Guatemala, se atribuyó una facultad que corresponde a la Corte de Constitucionalidad.

argumentando que la Corte Suprema de Justicia al modificar la competencia de los tribunales de exhibición personal en el departamento de Guatemala, se atribuyó una facultad que corresponde a la Corte de Constitucionalidad. Esta Corte estima que, efectivamente cuando un funcionario o autoridad se atribuye un poder que corresponde a otra instancia, como sucede en el presente caso, está violando el artículo 154 de la Constitución en la parte que dice: "Los funcio narios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella". En favor de acoger la acción de inconstitucionalidad en la forma planteada, se trae a cuenta otro criterio ya externado p or este Tribunal: "La Constitución Política de la República reconoce a sus habitantes el derecho y el deber de velar por el cumplimiento de su normativa suprema. Esto permite ejercer libremente la acción popular de su defensa por medio de la acción de inconstitucionalidad y compete a esta Corte resolver su planteamiento ... La inconstitucionalidad de fondo puede producirse por directoenfrentamiento de un precepto o disposición general de jerarquía inferior con otro u otros de rango constitucional cuyos val ores, principios y normas garantizan la supremacía y rigidez de la Constitución. Igualmente puede incurrirse en ilegitimidad de manera indirecta, cuando, por la forma, se infrinja el orden constitucional, bien sea porque la autoridad de la que emana el precepto carezca de competencia o la produzca inobservando reglas fundamentales para su formación y sanción o cuando no exista la adecuada correspondencia jerárquica con una norma superior que la posibilite..." (Gaceta No.56, expediente No. 1094-99, sentencia de trece de junio de dos mil).

adecuada correspondencia jerárquica con una norma superior que la posibilite..." (Gaceta No.56, expediente No. 1094-99, sentencia de trece de junio de dos mil). -IIILa procedencia de la acción que se dilucida se hace evidente al confrontarla con las siguientes conclusiones: a) La Corte Suprema de Justicia carece de facultad para modificar la competencia establecida en una ley de rango constitucional; b) La garantía del juez natural, implícita en el artículo 12 de la Constitución resulta quebrantada por los acuerdos cuestionados; c) También se afecta el principio de la independencia del juzgador; d) El libre acceso a los tribunales y el derecho a un medio impugnativo eficaz, se restringen indebidamente; e) Se limita la competencia de otros tribunales para conocer la acción de exhibición personal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°., 3°., 4°., 6°., 7°., 82, 83, 84, 87, 114, 115, 133, 134, 139, 140, 142, 143, 145, 146 y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Const itucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad total del Acuerdo 19-2000 y del Acuerdo 20-2000, modificado este último por el Acuerdo 24 -2000, ambos de la Corte Suprema de Justicia, promo vida por Francisco Abraham Sandoval Villacorta. II) En

20-2000, modificado este último por el Acuerdo 24 -2000, ambos de la Corte Suprema de Justicia, promo vida por Francisco Abraham Sandoval Villacorta. II) En consecuencia, declara inconstitucionales los citados acuerdos, los cuales quedan sin vigencia en su totalidad, dejando de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial. III) Se ordena la inmediata publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial. IV) Notifíquese.

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

PRESIDENTE

NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADOCIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO

FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO

ROMEO ALVARADO POLANCO

MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 74-2001 »Solicitante: Francisco Abraham Sandoval Villacorta »Norma impugnada: Acuerdos 19-2000 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo 242000 de la Corte Suprema de Justicia

»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002»número de expediente: 74-2001 »solicitante: Francisco Abraham Sandoval Villacorta »norma impugnada: Acuerdos 19 -2000 de la Corte Suprema de Justicia;

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