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Inconstitucionalidad General_757-2023 - Competencia Penal en Procesos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_757-2023 - Competencia Penal en Procesos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 757-2023 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 757-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO

VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA

BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA P ÉREZ: Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, promovida por Asociación Civil Liga Pro-Patria, por medio de su Presidente de la Junta Directiva , José Carlos Pomés Timeus, cuestionando los artículos 1 y 4 primer párrafo, de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Darío Otoniel Vásquez Vásquez, Mirna Azucena Alvarado Agustín y Jorge Javier Barahona Paz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN OBJETADA La acción de inconstitucionalidad se promueve contra los artículos 1 y 4 primer párrafo de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, que regulan:

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN OBJETADA La acción de inconstitucionalidad se promueve contra los artículos 1 y 4 primer párrafo de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, que regulan: A) Artículo 1 “… Tribunales competentes para procesos de mayor riesgo. La Corte Suprema de Justicia determinará los tribunales competentes para conocer en la fase procesal que corresponda, en los procesos por hechos delictivos cometidos en el territorio de la República y que presenten mayor riesgo para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia, así como de los imputados, testigos y demás sujetos procesales que intervengan en estos procesos …”; y B)Expediente 757-2023

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Artículo 4 primer párrafo: “… Determinación de competencia. El requerimiento para que los procesos de mayor riesgo se puedan tramitar en los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo, deberá formularse solamente por el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público a la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá dicha solicitud por medio de la Cámara Penal…”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por l a accionante se resume en que la s disposiciones cuestionadas vulneran los artículo s 2, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: A) Sobre la infracción que el artículo 1 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo incurre respecto al artículo 12 de la Constitución

Guatemala, por lo siguiente: A) Sobre la infracción que el artículo 1 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo incurre respecto al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: dicha norma contiene contradicciones que imposibilitan su aplicación y dicciones legales que atentan contra el derecho de defensa, ya que el derecho procesal penal contiene un conjunto sistematizado de normas para el desarrollo de un litigio, fundamentos de derecho que constituyen valores jurídicos que orientan los procesos penales y que son garantías y derechos ciudadanos que mantienen el orden en un Estado democrático de derecho, esencialmente, el derecho de defensa del individuo frente al poder público, estas garantías y derechos brindan certeza a la sociedad de la actuación del poder estatal, encontrando entre ellos el de derecho a un juez natural que sea independiente e imparcial , el que únicamente por delegación de la ley tiene jurisdicción y con ello atribuciones para el juzgamiento, por lo que, debe haber sido designado con anterioridad a los hechos que se juzgan , para la obtención de independencia e imparcialidad, por lo tanto, no deben ser creados para casos específicos o para la persona juzgada, pues busca crear un marco de seguridadExpediente 757-2023 Página 3 de 25

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jurídica para el juzgamiento del procesado, equilibrando el poder punitivo del Estado y los derechos fundamentales del ciudadano. Según la norma objetada, la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de determinar los tribunales competentes para conocer procesos que representen mayor riesgo para la seguridad de los sujetos

y los derechos fundamentales del ciudadano. Según la norma objetada, la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de determinar los tribunales competentes para conocer procesos que representen mayor riesgo para la seguridad de los sujetos procesales, por lo que la norma cuestionada permite adoptar un juicio de valor discrecional, incierto e impreciso, para designar un órgano jurisdiccional, distinto del que originariamente conoce del proceso, para designar uno que continúe con él, con un prejuicio de apreciación valorativa, por lo que, sobre la base de que todo proceso judicial requiere de garantías mínimas para ser dotado de legalidad y legitimidad, considera que la norma objetada colisiona con las garantías básicas que rigen el proceso penal, especialmente el principio del juez natural, pues el órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento debe haber sido designado previamente para tal efecto, de acuerdo al mecanismo constitucional y legal para su designación, por lo que el párrafo del artículo 1 cuestionado, lesiona el principio del juez natural, por la designación post factum de jueces, con esto se establece que el juez o tribunal puede ser sustituido o cambiado en cualquier momento o fase del proceso, rompiendo con ello la garantía del juez natural. Si bien los órganos jurisdiccionales de mayor riesgo han sido creados con ant erioridad, es en atención a l Ministerio Público que –según el artículo 4 primer párrafo de la norma objetada–, al hacer la solicitud a la Corte Suprema de Justicia hace que sea declarado el proceso como de mayor riesgo; en este sentido, el Ministerio Público no solo es el encargado de la persecución penal sino que mediante este procedimiento se le otorga la posibilidad

solicitud a la Corte Suprema de Justicia hace que sea declarado el proceso como de mayor riesgo; en este sentido, el Ministerio Público no solo es el encargado de la persecución penal sino que mediante este procedimiento se le otorga la posibilidad de endurecer sin objetividad dicha persecución, sin que pueda existir imparcialidad en el ente persecutor; básicamente, siendo conocido el proceso por un juez o tribunal, se busca que el juzgamiento se realice por un tribunal especia l, pues laExpediente 757-2023 Página 4 de 25

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creación de órganos jurisdiccionales de mayor riesgo, pretenden especialidad para el juzgamiento de casos que así determine el Estado. Lo expuesto contraviene lo preceptuado en el artículo 12 constitucional, ya que ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales. B) Sobre la infracción que e l artículo 1 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo incurre respecto al artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: el principio de presunción de inocencia es vulnerado al designarse en cualquier fase del proceso, un órgano jurisdiccional ad hoc para el conocimiento de ciertos casos, ya que crea en el juez o tribunal una percepción subjetiva contra quien sea juzgado, de que este puede afectar o dañar a los sujetos procesales , por la connotación de ser enviado a un órgano de mayor riesgo, pues hac e prejuzgar al juez o tribunal e l grado de responsabilidad del sujeto enjuiciado, debido al “ riesgo” que representa su juzgamiento, afectando así la imparcialidad del juzgador. Desde la solicitud para el

órgano de mayor riesgo, pues hac e prejuzgar al juez o tribunal e l grado de responsabilidad del sujeto enjuiciado, debido al “ riesgo” que representa su juzgamiento, afectando así la imparcialidad del juzgador. Desde la solicitud para el conocimiento de un órgano jurisdiccional de mayor riesgo se estigmatiza al procesado, por un hecho irreal e incierto, cuando el objeto del proceso es la averiguación de un hecho pasado considerado como delictivo, lo cual implica un juicio de valor preconcebido, que lo etiqueta de peligroso por los hechos de que le acusan, lo que condiciona para juzgar y emitir la resolución del caso. El artículo 14 constitucional y normas convencionales, establecen que la presunción de inocencia es una gar antía que únicamente puede ser destruida por una declaración de culpabilidad y no antes, mediante la designación de tribunales ad hoc , estas garantías son límites al poder público como defensa del ciudadano ante las arbitrariedades de los gobernantes, y la norma objetada implica el sometimiento del presunto delincuente ante un órgano jurisdiccional distinto, basándose enExpediente 757-2023 Página 5 de 25

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especulaciones de hechos que se realizan a futuro al ponderarse el alto riesgo del agente, pues la s olicitud del Ministerio Público se basa en una apreciación de la probabilidad de que el imputado pueda poner en riesgo a los actores dentro de un proceso penal, es decir, que cometa hechos delictivos en el futuro, sancionando al

probabilidad de que el imputado pueda poner en riesgo a los actores dentro de un proceso penal, es decir, que cometa hechos delictivos en el futuro, sancionando al individuo por lo que es y no por lo que ha hecho, lo cual vulnera su derecho a la presunción de inocencia. C) Sobre la infracción que el artículo 4 primer párrafo de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo incurre respecto al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , se logra extraer que del argumentar respecto a la infracción que el artículo 1 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo genera respecto al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se hace referencia de que en igual sentido “el artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, riñe con el artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, por el quebrantamiento de la garantía del juez natural”. D) Sobre la infracción que e l artículo “1” (cuando correspondía referirse al artículo 4) de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo impugnado de inconstitucionalidad se incurre respecto del artículo 14 de la Constitución, porque: el derecho penal moderno no conlleva una diferenciación entre presuntos delincuentes “peligrosos y no peligrosos” , por cuanto no permite catalogar a quienes “se presuma” que llevaron a cabo una conducta antijurídica, por no haber sido aún citados, oídos y vencidos en juicio, por lo que someterlos a órganos jurisdiccionales especiales causa una estigmatización vinculada a la supuesta peligrosidad del sujeto; pero es imposible determinar el grado de peligrosidad

jurisdiccionales especiales causa una estigmatización vinculada a la supuesta peligrosidad del sujeto; pero es imposible determinar el grado de peligrosidad atendiendo a parámetros subjetivos, los que ni siquiera están definidos o constituyenExpediente 757-2023 Página 6 de 25

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elementos a tomar en cuenta en la norma cuestionada de inconstitucional, quedando a discreción y voluntad del Fiscal General el etiquetamiento de peligrosos, contraviniendo el artículo 14 constitucional que regula la presunción de inocencia, que solo puede ser destruida mediante sent encia de culpabilidad, por lo tanto, etiquetar a los individuos como delincuentes de alto riesgo, aplicando la norma impugnada, no es más que un derecho penal que considera enemigo al delincuente y, que al trasladarse los procesos a un órgano de mayor riesgo se denigra al presunto delincuente, etiquetándolo de “delincuente de alto riesgo”, extremo que implica la restricción de su garantía de presunción de inocencia, pues como ya lo refirió, el artículo 4 primer párrafo de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, careciéndose de los elementos f ácticos, con lo que el Fiscal General y la Corte Suprema de Justicia llevan a cabo dicha estigmatización.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas cuestionadas y se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Fiscal

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas cuestionadas y se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala señaló que, al realizar el análisis del escrito de la accionante, se evidencia incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad para viabilizar el planteamiento de inconstitucionalidad, por lo que no sería posible conocer el fondo del asunto. Advirtió que los argumentos de confrontación poseen un análisis insuficiente para realizar la confrontación debida, por carecer de claridad y precisión, no demostrando la colisión de la normaExpediente 757-2023

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impugnada con los preceptos constitucionales, lo que no permite apreciar el vicio señalado y, por carecer de razonamiento confrontativo suficiente y de una motivación razonada y clara, respecto de lo cual se requiere una parificación entre las normas supremas infringidas y las normas ordinarias contradictorias al orden constitucional, siempre complementarias de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; agregó que l a accionante basó sus planteamientos en interpretaciones personales e imp resiones generales de la norma aludida, sin criterios fundamentados razonablemente que demostraran la colisión entre normas.

Constitucionalidad; agregó que l a accionante basó sus planteamientos en interpretaciones personales e imp resiones generales de la norma aludida, sin criterios fundamentados razonablemente que demostraran la colisión entre normas. Hizo la acotación de que el objeto de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo es garantizar la seguridad a jueces y demás sujetos procesales, en casos considerados de alto impacto regulados de manera específica y enumerada en la ley, casos que por su complejidad y especialidad requieren la implementación de medidas procesales extraordinarias, para la seguridad de todos los intervinientes dentro de los procesos allí abordados. Que dicha regulación legal se basa en principios de legalidad que garantizan la división de poderes, otorgando una competencia específica y respeto a la potestad jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Cámara Penal, que determina si procede o no el establecimiento de una competencia respectiva, que implica ser conocido dentro de una esfera de mayor riesgo, por lo que lo manifestado por la accionante no es veraz, y con esto no se viola la garantía de juez natural, pues el sentido es que nadie podrá ser juzgado sino únicamente por los jueces preestablecidos a quienes la ley ha facultado para ello. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) María Consuelo Porras Argueta, en su calidad de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público , argumentó que la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad establece el deber de la accionante de determinarExpediente 757-2023 Página 8 de 25

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Constitucionalidad establece el deber de la accionante de determinarExpediente 757-2023 Página 8 de 25

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indubitablemente la forma como una ley inferior se contrapone o colisiona contra una norma superior, pero los razonamientos que se señalaron se refieren a aspectos fácticos hipotéticos, que más que parificar la contraposición denunciada con una norma superior, vierte planteamientos y supuestos difusos, que en todo caso hubieran sido materia de una acción de caso concreto, para determinar si la juridicidad de la norma es aplicable a un caso específico, sin embargo, al realizar citas generales, es ineficaz para configurar la contraposición pretendida, pues son aspectos meramente subjetivos y argumentos personales respecto a la ampliación de la competencia penal, en donde considera que se transgrede la garantía del juez natural, que la designación de un juez de mayor riesgo constituye la creación de un juzgado ad hoc para el conocimiento de la causa y la estigmatización del procesado. En cuanto al juez natural, argumentó la accionante que el conocimiento de la causa por el órgano de mayor riesgo, no es desde la vinculación procesal, sino ya iniciado el proceso, a lo que el ente fiscal refiere que carece de asidero tal criterio, ya que en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, la norma establece al juez contralor como garante del proceso, lo que no se tergiversa al ampliar la competencia para otro órgano jurisdiccional, pues independientemente de quien conozca las actuaciones, la garantía a la tutela judicial efectiva permanece incólume para guardar el proceso

garante del proceso, lo que no se tergiversa al ampliar la competencia para otro órgano jurisdiccional, pues independientemente de quien conozca las actuaciones, la garantía a la tutela judicial efectiva permanece incólume para guardar el proceso y los derechos de los sujeto s procesales, además, debe tomarse en cuenta que , cómo lo regula el artículo 57 de la Ley del Organismo Judicial, la exclusividad absoluta del ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a la Corte Suprema de Justicia, no debiéndose ignorar que la jurisdicción es única, según lo establecido en el artículo 58 de la ley anteriormente citada, por lo que ampliar la competencia a otros juzgados no quebranta la garantía a un juez natural, pues esta jurisdicción se divide y otorga por cuestión de territorialidad, materia, entre otras, por lo que debeExpediente 757-2023 Página 9 de 25

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distinguirse entre jurisdicción y competencia, y la ley faculta a la Corte Suprema de Justicia a la distribución de la competencia, la cual puede ser ampliada para garantizar la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de justicia, testigos y demás sujetos procesales. En relación a que la designación de un juez o tribunal de mayor riesgo, se percibe como la constitución de un tribunal ad hoc, para el conocimiento de la causa penal, se afirma que la locución latina ad hoc se refiere a lo que se dice o hace solo para un fin determinado, o que es apropiado, adecuado o especialmente dispuesto para un determinado fin, es decir que, según la invocación de la accionante, en el caso concreto se estaría creando

se refiere a lo que se dice o hace solo para un fin determinado, o que es apropiado, adecuado o especialmente dispuesto para un determinado fin, es decir que, según la invocación de la accionante, en el caso concreto se estaría creando específicamente un órgano jurisdiccional con poder de conocimiento, para asumir el control jurisdiccional y resolver el contradictorio del juicio, sin embargo, en la creación de los juzgados y tribunales con competencia penal para conocer casos de mayor riesgo, se está ante judicaturas p re establecidas y previas a los hechos de su conocimiento, designados por la Corte Suprema de Justicia como titular exclusivo de la función jurisdiccional, por lo que no es ad hoc por no ser creado con posterioridad a los hechos enjuiciados, además, ha sido creado para el conocimiento general de causas dentro de los límites de su competencia y no para un caso en concreto. Referente a que se estigmatiza al procesado y se predispone a la judicatura a sancionar a un delincuente mayor, este es un supuesto subjetivo de la accionante, así que suponer que los jueces de mayor riesgo se encuentran parcializados, es olvidar el proceso per se, el contradictorio y las garantías contenidas en la norma adjetiva, pues en todo caso, de percatarse el sujeto procesal q ue el juzgador transgrede la tutela judicial efectiva, la norma brinda medios de defensa procesal para reclamar esa tutelaridad del juez, entonces, pensar en la parcialidad del juez, es un criterio de generalización que atenta contra los órganos jurisdiccionales,Expediente 757-2023 Página 10 de 25

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es un criterio de generalización que atenta contra los órganos jurisdiccionales,Expediente 757-2023 Página 10 de 25

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desacreditando la función que les es encomendada. Agregó que está confundida la accionante en cuanto a lo que es un proceso de mayor riesgo, pues en él no se trata de calificar al sindicado como un delincuente de alta peligrosidad, sino de minimizar los riesgos de todas las partes que intervienen en el proceso y por las circunstancias especiales que pudieran poner en peligro el diligenciamiento de las etapas procesales del juicio, además, sus señalamientos son difusos y sin sustento legal, pues no exp resó en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos en que descansa la denuncia. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad instada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , puntualizó que el Tribunal Constitucional debe analizar los argumentos relacionados con las normas impugnadas de inconstitucionalidad y, si al exponer la accionante cumplió con su obligación intelectiva, ya que realizó señalamientos difusos y no llevó a cabo la contraposición formal de ley, ni señaló cómo consideraba que las normas señaladas se oponen a las garantías mínimas otorgadas, para establecer si existe colisión de normas, por lo que considera que su accionar es ineficaz para configurar la contraposición pretendida , pues su exposición atiende a aspectos subjetivos

se oponen a las garantías mínimas otorgadas, para establecer si existe colisión de normas, por lo que considera que su accionar es ineficaz para configurar la contraposición pretendida , pues su exposición atiende a aspectos subjetivos relacionados a su percepción personal. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Congreso de la República de Guatemala reiteró todos los argumentos, consideraciones y peticiones realizadas en la evacuación de la audiencia que se le confirió. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

B) María Consuelo Porras Argueta, en su calidad de Fiscal General y Jefa del Ministerio Público, realizó los mismos argumentos que presentó en el escrito deExpediente 757-2023 Página 11 de 25

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evacuación de la audiencia . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , replicó los argumentos presentados en la audiencia de quince días. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad requerida. CONSIDERANDO –I– La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial mantener la preeminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad

preeminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. En congruencia con lo anterior, si esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, luego del análisis del planteamiento de la garantía instada y de efectuar el control de constitucionalidad que le ha sido encomendado, constata que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas no contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, deberá declarar sin lugar la garantía incoada y mantener aquellas disposiciones incólumes por ser compatibles con la Constitución Política de la República de Guatemala. –II– Síntesis del planteamiento Asociación Civil Liga Pro -Patria, por medio de su presidente de la junta directiva José Carlos Pomés Timeus , promueve acción de inconstitucional idad general parcial, contra los artículos 1 y 4 primer párrafo, de la Ley de CompetenciaExpediente 757-2023 Página 12 de 25

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Penal en Procesos de Mayor Riesgo. A juicio de la interponente, las disposiciones normativas cuestionadas contienen vicio de inconstitucionalidad por colisionar con lo regulado en los artículos 2, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de antecedentes del presente fallo.

contienen vicio de inconstitucionalidad por colisionar con lo regulado en los artículos 2, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de antecedentes del presente fallo. –III– La Asociación Civil Liga Pro-Patria denunció lo siguiente: A) Contravención del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: no obstante, citó la vulneración del precepto constitucional, asociándolo a las normas señaladas de vicio de inconstitucionalidad no realizó ningún argumento que justificara el porqué de su denuncia, de afectación al artículo 2 constitucional. B) Infracción al derecho de defensa garantizado en el artículo 12 de la Constitución: tal precepto indica e s violado por el artículo 1 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo porque este al contener contradicciones imposibilita su aplicación y dicción legal, atentando contra el derecho de defensa del individuo frente al poder público, que busca brindar certeza a la sociedad por medio de un juez natural independiente e imparcial, designado con anterioridad a los hechos que se juzgan, en órganos que no deben ser creados para casos específicos o la persona juzgada. Refiere que la norma cuestionada permite adoptar un juicio de valor discrecional, incierto e impreciso, para designar un órgano jurisdiccional, distinto del que originariamente conoce del proceso, para que continúe con él, con un prejuicio de apreciación valorativa, que colisiona con garantías básicas, especialmente la del juez natural, por la designación post factum de jueces,

jurisdiccional, distinto del que originariamente conoce del proceso, para que continúe con él, con un prejuicio de apreciación valorativa, que colisiona con garantías básicas, especialmente la del juez natural, por la designación post factum de jueces, pues establece que el juez o tribunal puede ser sustituido o cambiado en cualquierExpediente 757-2023 Página 13 de 25

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momento o fase del proceso, rompiendo dicha garantía. Que –según el artículo 4 primer párrafo de la norma objetada– al hacerse la solicitud a la Corte Suprema de Justicia hace que sea declarado el proceso como de mayor riesgo , con lo que a l Ministerio Público se le otorga la posibilidad de endurecer sin objetividad la persecución, sin imparcialidad, pues se busca el juzgamiento por un tribunal especial, para casos que así determine el Estado, en contravención de lo preceptuado en el artículo 12 constitucional, ya que ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales. C) Infracción al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 14 constitucional: por el artículo 1 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo al designarse en cualquier fase del proceso, un órgano jurisdiccional ad hoc para el conocimiento de ciertos casos, crea en el juez o tribunal una percepción subjetiva contra quien sea juzgado, de que puede afectar o dañar a los sujetos procesales, por la connotación de ser enviado a un órgano de mayor riesgo, ya que hace prejuzgar sobre el grado de responsabilidad del sujeto, ante el

una percepción subjetiva contra quien sea juzgado, de que puede afectar o dañar a los sujetos procesales, por la connotación de ser enviado a un órgano de mayor riesgo, ya que hace prejuzgar sobre el grado de responsabilidad del sujeto, ante el “riesgo” que representa su juzgamiento. Estigmatiza al procesado, por un hecho irreal e incierto, lo que implica un juicio de valor preconcebido, al etiquetar de peligroso, por los hechos que se acusan, lo cual implica un condicionante; refirió que dicha norma implica el sometimiento del presunto delincuente ante un órgano jurisdiccional distinto, basándose en especulaciones de hechos que ponderan el alto riesgo del agente, que se basan en una apreciación de la probabilidad de que pueda generar riesgo a los actores en el proceso penal –hechos delictivos futuros– sancionando al individuo por lo que es y no por lo que ha hecho. D) Vulneración al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: se aduje que tal precepto es afectado por el artículo 4 primer párrafoExpediente 757-2023 Página 14 de 25

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