Inconstitucionalidad General_758-2004 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_758-2004 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 758-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 758-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE QUIEN LA PRESIDE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, nueve de enero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 8°, 42, 44 y 49 del Reglamento de la Zona de Régimen Especial "Santa Clara", Acuerdo 12-2003 del Concejo Municipal de Guatemala, promovida por Aida del Carmen Alejos Porras de Simón . La postulante actuó con el auxilio de los abogados Gabriel Orellana Rojas, Jorge Pajares Mena y Alfonso Rafael Orellana Stormont.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, en cuanto a la inconstitucionalidad general parcial planteada contra normas del Reglamento de la Zona de Régimen Especial “Santa Clara”, Acuerdo número 12-2003 del Concejo Municipal de Guatemala , publicado el veintitrés de enero de dos mil tres en el Diario Oficial, el cual se encuentra vigente se resume: a) el artículo 8°, al disponer que la Municipalidad de Guatemala reconocerá como parte de la organización ciudadana representativa ante ella, a dos Comités Únicos de Barrio, uno que represente al sector residencial “Santa Clara” y otro, al sector “Zona Viva”, comercial y
artículo 8°, al disponer que la Municipalidad de Guatemala reconocerá como parte de la organización ciudadana representativa ante ella, a dos Comités Únicos de Barrio, uno que represente al sector residencial “Santa Clara” y otro, al sector “Zona Viva”, comercial y turístico; y que ambos comités deberán estar conformados con representación de los diferentes intereses comerciales y residenciales con que cuente cada sector; no sólo contradice su propia definición de Comité Único de Barrio contenida en el artículo 2° del reglamento en cuestión, sino que es inconstitucional porque viola el principio de igualdad entre los habitantes del municipio, fundamentada en los artículos 4º., 134, 157, 224 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque dentro del mismo espacio territorial exige la conformación de dos distintos Comités Únicos de Barrio: uno que represente intereses comerciales y el otro, intereses residenciales; con lo que se introduce una discriminación infundada dentro de una generalidad, constituida por los habitantes del mismo espacio urbano. Conculca y limita los derechos constitucionales de petición y libre acceso a las depen dencias y oficinas del Estado, reconocidos por los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al dividir a los habitantes de ese espacio urbano en dos grupos, cada uno en función de los intereses mencionados. Constituye una limitación indirecta al derecho de libre asociación reconocido por el artículo 34 constitucional y una conculcación de la garantía a la representatividad democrática en el gobierno municipal, al contraponer dentro de un mismo espacio territorial a dos Comités Únicos de Barrio, representativos de intereses individualizados y distintos dentro de un concepto fundamentado en áreas urbanas de características homogéneas; b) el artículo
el gobierno municipal, al contraponer dentro de un mismo espacio territorial a dos Comités Únicos de Barrio, representativos de intereses individualizados y distintos dentro de un concepto fundamentado en áreas urbanas de características homogéneas; b) el artículo 42, al regular sanciones preventivas con el objeto de mantener la calidad de vida del área y cumplir con los objetivos de ese reglamento, y autorizar al Comité Único de Barrio para aplicarlas contra los propietarios o usufructuarios de inmuebles que violen las normas que afecten la convivencia entre vecinos; sustrae competencias sa ncionatorias del Juez de Asuntos Municipales, violándose así el principio de legalidad administrativa, plasmado por la Constitución en sus artículos 152 y 154, así como el de la legalidad de las penas y sanciones, reconocido por el artículo 17 de la Norma Fundamental, tomando en cuenta laExpediente 758-2004 2
absoluta indeterminación de los conceptos definitorios de “ normas que afecten la convivencia” y de “ normas generales de convivencia ”. Además, viola las garantías del debido proceso y de la administración de justicia recono cidas en el artículo 12 constitucional, al sustraer competencias en perjuicio del Juez natural de la causa, que no es otro que el de asuntos municipales, y a favor de los dos Comités Únicos de Barrio, en abierta contravención al principio de indelegabilida d de la función pública, establecido por el artículo 154 constitucional; c) el artículo 44 establece la imposición de multas y sanciones contra las violaciones a las normas y disposiciones municipales cometidas por los propietarios, usufructuarios y arrendatarios de inmuebles, los cuales serán sancionados
sanciones contra las violaciones a las normas y disposiciones municipales cometidas por los propietarios, usufructuarios y arrendatarios de inmuebles, los cuales serán sancionados de conformidad con el Código Municipal y con el Reglamento denunciado, definiendo las sanciones a imponerse. Es inconstitucional del primero al octavo párrafo, al disponer: i) en el párrafo primero, en la parte que dice “...serán sancionadas de conformidad con el Título VII, Capítulo l del Código Municipal, Decreto 12 -2002 del Congreso de la República, y con lo estipulado en este reglamento... ”, porque un reglamento no puede crear ni establecer sanciones ad icionales a las que ha establecido la ley ordinaria y, porque infringe el principio de legalidad penal contenida en el artículo 17 constitucional, ya que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado; ii) en el párrafo segundo, porque permite graduar las multas “... entre Q.30,000.00 y Q.500,000.00 según la naturaleza y gravedad de la falta, hasta cubrir el 100% del monto de los costos y daños causados.. .”, lo cual viola el principio de legalidad de la pena reconocido por el artículo 17 constitucional y la garantía de seguridad y libertad que reconocen los artículos 3° y 5° de la Constitución Política de la República de Guatemala; ya que la multa es una pena de carácter principal que consiste en el pago de una cantidad de dinero, que se fija dentro de límites legales, es decir, límites impuestos por ley, no por reglamento, ordenanza u otra norma de inferior
que consiste en el pago de una cantidad de dinero, que se fija dentro de límites legales, es decir, límites impuestos por ley, no por reglamento, ordenanza u otra norma de inferior jerarquía; además, introduce una sanción no conte mplada por el Código Municipal, tal como cubrir los costos y los daños, además, altera la escala de multas establecida expresamente en el Código Municipal, modificando la graduación que expresamente prescribe para la aplicación de esta sanción; iii) en el párrafo tercero, al establecer como sanción, no autorizada por el Congreso de la República, el cierre provisional de un establecimiento, viola las garantías de seguridad, libertad y legalidad de la sanción reconocidas en los artículos constitucionales 4°, 5° y 17, y los principios de legalidad administrativa y legalidad en la administración de justicia municipal plasmados en los artículos constitucionales 152, 154, 203, 204 y 259, ya que se atribuye facultades sancionatorias carentes de sustento legal; iv) en el párrafo cuarto, se viola la reserva de ley especial contenida en el artículo constitucional 251, que prescribe que la organización y funcionamiento del Ministerio Público se regirá por su ley orgánica, pues modifica su competencia, facultándolo para ordenar la remoción de objetos o la demolición de las obras sujetas a sanción, infringiéndose el principio de legalidad administrativa plasmados en los artículos constitucionales 152 y 154; v) en el párrafo quinto, a l disponer que las sanciones por violaci ón de las normas de construcción, disposición de anuncios, avisos, rótulos o vallas, publicidad de cualquier índole, uso de aceras o cualquier otra infracción
sanciones por violaci ón de las normas de construcción, disposición de anuncios, avisos, rótulos o vallas, publicidad de cualquier índole, uso de aceras o cualquier otra infracción relacionada con obras de construcción, mobiliario urbano infraestructura, “ ...se graduarán entre Q. 5,000.00 y Q 500,00000, según la naturaleza y gravedad de la falta, o hasta cubrir el 100% del monto de los costos o daños causados... ”, viola las garantías de seguridad, libertad de acción y legalidad de la pena reconocidos en los artículos 4°, 5° yExpediente 758-2004 3
17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como la normativa constitucional contenida en los artículos 152 y 154, principio de legalidad de la administración, y los principios de legalidad en la administración de justicia municipal contenidos en los artículos 203, 204 y 259, porque introduce una sanción no contemplada por el Código Municipal ”...cubrir los costos más los daños...”; y porque altera la escala de multas legalmente establecida por el Código Municipal, al modificar la graduac ión de sanciones; vi) en el párrafo sexto, al permitir la remoción o demolición “... inmediata y sin previo aviso de las obras u objetos de que se trate... ”, se infringe el derecho de defensa garantizado en el artículo 12 constitucional; vii) en los párrafo s séptimo y octavo, al facultar al Juez de Asuntos Municipales para ordenar la demolición de obras “...En caso de desobedecerse las órdenes ...” no trata de una infracción al reglamento, sino de la
facultar al Juez de Asuntos Municipales para ordenar la demolición de obras “...En caso de desobedecerse las órdenes ...” no trata de una infracción al reglamento, sino de la comisión de un delito que, como tal, debe ser juzgado por u n Tribunal competente y no por un Juez municipal, pues, éste sería juez y parte, violándose así la garantía del debido proceso (artículo 12 constitucional); ya que las competencias y facultades del Juez de Asuntos Municipales para imponer sanciones sólo las determina el legislador ordinario, y el hacerlo por vía reglamentaría, como sucede en este caso, implica modificar indirectamente una ley ordinaria, superior en jerarquía, como es el Código Municipal; d) el artículo 49 es inconstitucional porque viola la s disposiciones relativas a la legalidad tributaria en materia de arbitrios plasmada en los artículos constitucionales 239 y 261, porque dispone que a las construcciones nuevas que incumplan con las regulaciones vigentes no se les aplicará el arbitrio por construcción inadecuada (Acuerdo Gubernativo del veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres) ni las bases para la aplicación de dicho arbitrio (aprobadas por el Concejo Municipal el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis), con la cual crea una exención. Al tenor del artículo 261 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, ningún organismo del Estado está facultado para eximir de arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto establece el artículo 239 constitucional. El Arbitrio por Construcción Inadecuada fue establecido conforme la Constitución de la República promulgada en mil
arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto establece el artículo 239 constitucional. El Arbitrio por Construcción Inadecuada fue establecido conforme la Constitución de la República promulgada en mil novecientos cuarenta y cinco; consecuentemente, sus exenciones se rigen con forme a la previsto por aquel orden constitucional y, en su ausencia, las exenciones que se le introduzcan deben ser decretadas exclusivamente por el Congreso de la República, ya que las facultades conferidas en materia de arbitrios a favor de las municipa lidades por la Carta Magna en su artículo 239, resultan inaplicables a la luz del último párrafo de este mismo artículo que señala que son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legal es reguladoras de las bases de recaudación del tributo, las disposiciones reglamentarlas no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación . Por otro lado, establece dos exenciones: exime del pago a futuro a las edificaciones existentes y sujetas al del arbitrio por construcción inadecuada y exime, además, de las demás obligaciones a que estuvieren sujetas, por lo que son inconstitucionales, pues viola la norma contenida en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar arbitrios, así como determinar especialmente las exenciones . Soli citó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad planteada.
con exclusividad al Congreso de la República decretar arbitrios, así como determinar especialmente las exenciones . Soli citó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 758-2004 4
No se decretó la suspensión provisional de los artículos 8°, 42, 44 y 49 del Reglamento de la Zona de Régimen Especial "Santa Clara", Acuerdo 12-2003 del Concejo Municipal de Guatemala. Se dio audiencia por quince días a: el Congreso de la República , el Concejo Municipal de Guatemala, el Colegio de Arquitectos de Guatemala, el Consejo de Desarrollo Comunitario "Comunidad del Barrio de S anta Clara Zona Diez" y el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República manifestó: a) de acuerdo con la Constitución Política de la República, los municipios son inst ituciones autónomas, a quienes les corresponde entre otras funciones atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción y emitir los reglamentos respectivos. Podrán crear para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus funciones, su Juzgad o de Asuntos Municipales; no estando facultado ningún organismo del Estado para eximir de tasas o arbitrios municipales a las personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto establece la Constitución. De acuerdo con el Código Municipal, el Concejo Municipal ejerce el gobierno y la administración de los intereses de su municipio, emitiendo para tal cumplimiento los acuerdos y reglamentos atendiendo al ordenamiento territorial de su jurisdicción, y para la
Constitución. De acuerdo con el Código Municipal, el Concejo Municipal ejerce el gobierno y la administración de los intereses de su municipio, emitiendo para tal cumplimiento los acuerdos y reglamentos atendiendo al ordenamiento territorial de su jurisdicción, y para la emisión y ejecución de sus ordenanzas debe ajustarse a lo que la ley determina; b) con la vigencia de las normas impugnadas emitidas por el Concejo Municipal de Guatemala, efectivamente se invade el ámbito de competencia del Congreso de la República consagrado en el artículo 171 inciso c) constitucional, pues se reserva con exclusividad a este Alto Organismo la potestad de legislar en el ámbito punible, pues las normas impugnadas revisten tales condiciones; c) con relación a la vulneración del artículo 152 de la Const itución Política de la República, por parte de las normas impugnadas por el accionante, es preciso considerarse que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está limitado al ordenamiento constitucional, por lo que al emitirse las mismas, la Corporación Municipal no se sujetó a las limitaciones previstas en esta materia, pues en ningún precepto de nuestro ordenamiento constitucional ha delegado facultades para el cobro de multas, como se expresa en dichas normas impugnadas. Solicita que se dicte la resolu ción que en derecho corresponde. B) El Colegio de Arquitectos de Guatemala expuso: a) la Municipalidad de Guatemala, en el artículo 8° denunciado, al reconocer la necesidad de la participación ciudadana en el desarrollo y búsqueda de la imagen objetiva de cada sector de la zona de Régimen Especial Santa Clara, y reconocer la existencia de dos Comités Únicos, uno que represente al sector Santa Clara eminentemente residencial y otro que represente al sector Zona Viva predominantemente comercial y turístico,
sector de la zona de Régimen Especial Santa Clara, y reconocer la existencia de dos Comités Únicos, uno que represente al sector Santa Clara eminentemente residencial y otro que represente al sector Zona Viva predominantemente comercial y turístico, expresando además, que ambos Comités Únicos de Barrio deberán estar conformados con representantes de los diferentes intereses comerciales y residenciales con que cuente cada sector, carece de toda técnica legislativa, pues resulta ser ambiguo. No hay forma de interpretar correctamente el precepto cuestionado, en virtud de que ni siquiera aplicando las reglas contenidas en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial se puede concluir en su verdadero sentido pues a la vez que reconoce la existencia de un Comité Único, crea dos Comités, lo cual resulta a todas luces incongruente y falto de aplicabilidad. Cuando el artículo en cuestión refiere a la existencia de Comité Único de Barrio no pudo redactarse en términos de pluralidad, pues este término implica una negación a su propia naturaleza. El Comité Único de Barrio entonces, y por definición, sólo podrá ser uno y no más de uno. La Municipalidad de Guatemala para actuar en forma correcta debió haber creado unExpediente 758-2004 5
Comité Único de Barrio que estuviera conformado c on representantes de los distintos sectores que integran la Zona de Régimen Especial "Santa Clara", pero jamás crear dos Comités sin definir para cada uno de ellos, sus respectivas funciones y competencias, y regular en forma clara y expresa la interrelaci ón entre ambos. El principio de unidad jurídico–político que inspira la Carta Magna no permite crear segmentos de población para quienes se reconozcan en diferentes condiciones. El artículo que se analiza atenta contra
regular en forma clara y expresa la interrelaci ón entre ambos. El principio de unidad jurídico–político que inspira la Carta Magna no permite crear segmentos de población para quienes se reconozcan en diferentes condiciones. El artículo que se analiza atenta contra el principio de igualdad garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, constituyéndose en una norma que carece de toda positividad y aplicación real; b) al analizar el artículo 42 impugnado, se aprecia que es inconstitucional porque, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ninguna autoridad podrá intervenir en la administración de Justicia, ya que la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Cuando el texto analizado expresa "... se autoriza al Comité Único de Barrio a imponer las siguientes sanciones preventivas ..." se viola flagrantemente la Constitución Política en su artículo 203; mismo que se desarrolla en la Ley de l Organismo Judicial que claramente establece que la jurisdicción es irrenunciable y que la prórroga de la competencia sólo procede en los casos expresamente señalados por dicho cuerpo legal; casos dentro de los cuales no se enmarca la autorización para qu e un Comité Único de Barrio pueda ejercer funciones del orden jurisdiccional; c) la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 239 es clara al establecer que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuesto s ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: el hecho
decretar impuesto s ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos, y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 49 d el Acuerdo bajo análisis es inconstitucional porque, en forma flagrante y abierta, contraría el precepto 239 constitucional, ya que ningún otro órgano del Estado que no sea el Congreso de la República podrá crear, modificar o extinguir obligaciones del ord en tributario, sin incurrir en ilegalidad. Son nulos todos aquellos actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas expresas, y los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibído por el ordenamiento jurídico; d) estima que los artículos cuya inconstitucionalidad se denuncia, no podrán ser aplicados sin incurrir en violación a la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8°, 44, y 49 del Acuerdo impugnado. C) El Concejo Municipal de Guatemala manifestó: a) el artículo 8° del Acuerdo Municipal 12 -2003 no viola el derecho a la igualdad reconocido por el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la igualdad no puede fundarse en hechos empíricos sino se explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por
viola el derecho a la igualdad reconocido por el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la igualdad no puede fundarse en hechos empíricos sino se explica en el plano de la ética, porque el ser humano no posee igualdad por condiciones físicas ya que de hecho son evidentes sus desigualdades materiales. Además, el artículo denunciado no es inconstitucional porque está estructurando a los Comités Únicos de Barrio por especialidad, ya que en esa área existen negocios y contiene distintas materias, tales como la edificación de obras de carácter comercial y turístico, otras residenciales; por lo que se denota l a razonabilidad del tratamiento desigual y organización de dos Comités Únicos de Barrio. Incluso, no se viola el derecho de petición yExpediente 758-2004 6
el derecho de asociación, porque el reglamento es claro, al indicar que no existe obligación de pertenecer a ninguno de l os dos comités; b) respecto al Principio de Legalidad que se denuncia vulnerado, toda actividad administrativa debe someterse a la ley, y conforme el Código Municipal le compete al Concejo Municipal autorizar el proceso de descentralización y desconcentrac ión del gobierno municipal con el propósito de mejorar los servicios y crear los órganos institucionales necesarios sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio; por lo que éste puede descentralizar el gobierno municipal a un Comité Único de Barrio, ya que existe un marco legal que respalda dicha acción. El artículo atacado no es inconstitucional porque el Concejo Municipal a través de ese reglamento está cumpliendo con la competencia establecida en el Código Municipal, en todo caso, las s anciones son preventivas, en ningún momento
respalda dicha acción. El artículo atacado no es inconstitucional porque el Concejo Municipal a través de ese reglamento está cumpliendo con la competencia establecida en el Código Municipal, en todo caso, las s anciones son preventivas, en ningún momento definitivas, siendo éstas puramente de amonestación, en ningún momento perjudican el libre funcionamiento de los comercios o infractores; y si la situación se agrava puede presentarse denuncia ante el Juzgado de Asuntos Municipales para que proceda conforme al procedimiento administrativo ya establecido en ley. Sin embargo, el Comité tiene la facultad de instaurar el procedimiento administrativo adecuado, en congruencia con el principio de inocencia y derecho de d efensa para arribar a una amonestación en caso de comprobar la falta imputada, estas funciones se realizan en ejercicio de la descentralización del poder delegado por el Concejo Municipal; c) en cuanto al artículo 44 del Acuerdo impugnado, el Código Munici pal permite que se apliquen otras sanciones que sean complementarias y necesarias ante la falta cometida, por lo que en el presente caso, es ilógico que la interponente pretenda que el párrafo primero del artículo 44 del reglamento sea declarado inconstitucional sólo porque permite que se apliquen sanciones que se encuentren contenidas en el Reglamento, las cuales son las mismas sanciones que contiene el Código Municipal, lo que quiere decir que este reglamento se encuentra en armonía con el Código Municipa l y con la Constitución Política de la República de Guatemala. En ningún momento está creando nuevas sanciones, ya que son las mismas que recoge el Código Municipal y en ningún momento infringe el Principio de Legalidad Penal, ya que las sanciones son conc retas y están señalando los casos en que se deben
Guatemala. En ningún momento está creando nuevas sanciones, ya que son las mismas que recoge el Código Municipal y en ningún momento infringe el Principio de Legalidad Penal, ya que las sanciones son conc retas y están señalando los casos en que se deben aplicar. El Código Municipal permite que se apliquen sanciones de los reglamentos o acuerdos municipales, entonces el hecho de que se tenga que pagar una multa entre treinta mil a quinientos mil quetzales, según la naturaleza y gravedad de la falta no es inconstitucional. Se habla del cierre la apertura sin autorización, de un establecimiento abierto al público, si se comete otro tipo de falta que no esté contemplada, entonces obviamente se aplicarán las sanciones del Código Municipal por existir ausencia de sanción dentro del presente reglamento, entre los rangos que establece dicho Código; por lo que, en ningún momento se ha introducido una sanción contemplada en ese reglamento, siendo erróneo el significad o que pretende otorgar la interponerte, pues lo daños y perjuicios no se consideran sanciones administrativas; ya que, el Código Municipal indica que las sanciones que estén expresamente determinadas en los reglamentos y acuerdos son las aplicables. En nin gún momento se confiere facultades al Ministerio Público para que proceda a demoler obras o retirar objetos de la vía pública, ya que conforme la legislación municipal, es el Juez de Asuntos Municipales quien tiene dicha facultad en casos determinados y expresamente señalados en la ley. Únicamente se indica que el Juez debe denunciar por el delito de desobediencia ante el al Ministerio Público a un infractor cuando desobedezca abiertamente una orden emanada por él y que a la vez, resalta susExpediente 758-2004 7
debe denunciar por el delito de desobediencia ante el al Ministerio Público a un infractor cuando desobedezca abiertamente una orden emanada por él y que a la vez, resalta susExpediente 758-2004 7
facultades de d emoler obras y remover objetos de la vía pública, ya que conforme la Constitución Política de la República, el Ministerio Público tiene claramente definidas sus funciones. No existe inconstitucionalidad al disponerse nuevas sanciones a un hecho concreto, que se imponga multas que se gradúan conforme el propio reglamento, es decir, que ante la ausencia de una sanción específica a una falta cometida, entonces se utiliza el Código Municipal, si es una sanción contemplada en el Reglamento, entonces se aplica dicha sanción, porque se afirma que el Código Municipal lo permite. Además, no se está obstruyendo la libre locomoción de personas y vehículos en la vía pública, porque la autoridad está autorizada a proceder tanto al retiro como a la demolición con el objet o de lograr de que se restaure la misma en beneficio de la colectividad. En conclusión, la norma impugnada no es inconstitucional por las razones indicadas; d) la interponente señala varias inconstitucionalidades del artículo 49 del reglamento en cuestión, el cual fue objeto de reforma por medio del Acuerdo COM -022-03 del Concejo Municipal de Guatemala, publicado en el Diario Oficial el treinta de abril del dos mil cuatro. De esa cuenta, lo regulado en dicho artículo es totalmente distinto a lo señalado por la interponente. Solicitó que la inconstitucionalidad parcial interpuesta sea declarada sin lugar. D) El Ministerio Público manifestó: a) en cuanto al artículo 8° del reglamento impugnado, estima que no
que la inconstitucionalidad parcial interpuesta sea declarada sin lugar. D) El Ministerio Público manifestó: a) en cuanto al artículo 8° del reglamento impugnado, estima que no existe violación de la norma reglamentaria con la no rma constitucional, en el sentido que aquella divide a las personas que integran uno u otro comité de barrio, dependiendo de los valores de representación residencial y el otro de la representación comercial, según el libre derecho de asociación, las perso nas que tienen intereses comerciales se inscribirán en el Comité de Representación Comercial, o bien en el Comité de Representación Residencial; lo cual no contraviene el artículo 134 constitucional, que liga al municipio, las entidades autónomas y las des centralizadas, con el Estado. Concluye que esta norma reglamentaria no contraviene las normas constitucionales 4°, 134 y 157, en cuanto a comités y personas que los constituyen, que es la parte toral del artículo 8° del reglamento ibíd; b) al respecto de