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Inconstitucionalidad General_764-2014 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_764-2014 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 764-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 764-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y CARM EN MARIA GUTIÉRREZ DE COLMENARES. Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Belizario Montepeque, contra los tres últimos apartados del numeral 22 del a rtículo 155 y contra la literal l) del artículo 156 del Reglamento de Construcción, Modificación o Demolición de Obras, Públicas o Privadas en la Circunscripción del m unicipio de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz, cont enido en el Acuerdo 011-2012, emitido por el Concejo Municipal de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, el cual fue reformado mediante los numerales LVII) y LVIII), publicados en el Diario Oficial el veinte de mayo del año dos mil trece, en los que se consigna, respectivamente: “a) Torres de telefonía –Q 75,000.00– Postes para celdas telefónicas –Q10,000.00– Posteado para fibra óptica, Señal de te levisión, internet –Q2,000.00–”, cuya descripción se denomina: “ Estructuras que tengan como objetivo transmisión y distribución de energía eléctrica transmisión telefónica transmisión radiofónica

descripción se denomina: “ Estructuras que tengan como objetivo transmisión y distribución de energía eléctrica transmisión telefónica transmisión radiofónica internet señal para televisión pago por licencia” y el apartado: “ I) Con fundamento en el inciso “f” del Artículo 100 del Código Municipal, todos los propietarios de torres o postes de telefonía que se dedican a la explotación comercial de los recursos del municipio o tienen su sede en el mismo contribuirán en concepto de regalías Q 3,000.00 por cada torre o poste de telefonía, lo cual deberá cancelarse en forma mensual en la D irección de Administración Financiera Integrada Municipal –DAFIMde la Municipalidad de San Pedro Carchá .”. El postulante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados María Elena Barrientos Cruz y José Alberto Sierra Rosales. Es ponente en este caso laExpediente 764-2014 2

Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se pued e resumir de la siguiente manera: a) indicó que las disposiciones que cuestiona se conforman por los tres últimos renglones del numeral 22 de la tabla de tasas establecida s en el artículo 155; y, el contenido de la literal I ) del artículo 156 de del Regla mento de Construcción, Modificación o Demolición de Obras, Públicas o Privadas en la Circunscripción de l municipio de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz, expresó que con base en la

la literal I ) del artículo 156 de del Regla mento de Construcción, Modificación o Demolición de Obras, Públicas o Privadas en la Circunscripción de l municipio de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz, expresó que con base en la jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad, no hizo el análisis confrontativo en apartados distintos para cada una de las normas impugnada s, ya que los argumentos expuestos conforman y desarrollan la misma tesis para cada una de las artículos tachados de inconstitucionales, puesto que aquellas contienen un idéntico presupuesto de hecho referente a la construcción, instalación y funcionamiento de torres y postes para prestar servicios de telecomunicaciones inalámbricas, dividió su exposición en los siguientes apartados: i) en cuanto a los tres renglones del numeral 22 del artículo 155 del Reglamento en mención, señala que impugna dicha norma porque el Concejo Municipal de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz , violenta los principios de equidad y justicia tributaria invocando competencias que supuestamente le fueron otorgadas por la Constitución y el C ódigo Municipal, pretendiendo a través de la citada norma cobrar en concepto de licencia de construcci ón: a) una tasa de setenta y cinco mil quetzales (Q75,000.00) por la instalación de una t orre telefónica; b) una tasa de diez mil quetzales (Q10,000.00) por la instalación de un poste para celda telefónica; y, c) una tasa de dos mil quetzales (Q2,000.00) por un impreciso “posteado para fibra óptica, señal de televisión, internet”, sin indicar el servicio que

telefónica; y, c) una tasa de dos mil quetzales (Q2,000.00) por un impreciso “posteado para fibra óptica, señal de televisión, internet”, sin indicar el servicio que en contraprestación recibirá el du eño de tales torres y postes . Estima que aunque estuviera autorizado para exigir dichas tasas, el monto de estas es totalmenteExpediente 764-2014 3

desproporcionado con los servicios que en contraprestación debería de prestar aquel ente. A su juicio l a legislación municipal se orienta, según el artículo 72 del Código Mun icipal a que el municipio regule y preste los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijad as atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios , lo cual se complementa con el artículo 101 de tal cuerpo legal que ordena al Concejo Municipal que en la captación de recursos para el fortalecim iento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten debe de ajustar su actuación al principio de legalidad establecido en el artículo 243 constitucional; ante el contenido de las normas precitadas indicó, el legislador debe p reguntarse qué servició prestará la Municipalidad a cada persona natural o jurídica que pretenda instalar torres o postes , que le de la potestad para cobros semejante s, pues se concretan a extender una licencia de construcción, s ervicios por los cuales cualquier ente municipal no puede más que cob rar un valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertu ra del

pues se concretan a extender una licencia de construcción, s ervicios por los cuales cualquier ente municipal no puede más que cob rar un valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertu ra del servicio de que se trate, d e conformidad con el principio de la administración pública el cual señala que no es para lucrar sino para servir a los administrados que se fijan las tasas , evidentemente los pagos descritos resulta n incongruentes con las actividades municipales, siendo claro que el fin perseguido es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisi ón de la licencia, en función de que la mayoría de las municipalidad es ven a las empresas prestadoras de servicios de telefonía como un gran negocio remunerador que les puede generar grandes ingresos a sus arcas, olvidando los principios y preceptos constitucionales que norman a la sociedad guatemalteca, dejando por un lado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, comprendido s en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; aunado a lo an terior, estima que se violan los principios de seguridad y certeza jurídica, puesto que el contenido del artículo en el apartado impugnado resulta inequitativo e injusto además de impreciso, ya que las torres y los postes para telecomunicaciones noExpediente 764-2014 4

se cons truyen, solo se instalan , lo que lo hace incongruente, además si se procede a revisar la tabla que comprende se aparta totalmente de los valores en ella incluidos, aplicando montos sin fundamento, careciendo por tanto de certeza y contraviniendo la segurid ad jurídica que debe caracterizar una norma de la

procede a revisar la tabla que comprende se aparta totalmente de los valores en ella incluidos, aplicando montos sin fundamento, careciendo por tanto de certeza y contraviniendo la segurid ad jurídica que debe caracterizar una norma de la administración pública; ii) en relación a la literal I) del artículo 156 del Reglamento, se afirma que al revisar su redacción la norma carece de base legal, pues en el artículo 100 del C ódigo Municipal , no se encuentra ninguna expresión que se refiera a alguna potestad otorgada a los Concejos Municipales para cobrar “regalías” a quien posea bienes o ejerza una actividad comercial den tro del municipio, por lo que se está ante un fraude o violación a las nor mas legales que prohíben la creación de “impuestos-arbitrios” siendo el único facultado para ello el Congreso de la República de Guatemala , la norma impugna instaura un arbitrio aunque el ente munici pal lo denomina regalías , disfrazando su actuar designándola como tasa, contraviniendo el artículo 239 constitucional, el cual establece el principio de legalidad , puesto que un Acuerdo Municipal no es la vía legal para imponer un arbitrio. Las Municipalidades, tiene n iniciativa para proponer al referido Congreso, la creación de arb itrios, pero a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, en el nuestro , carecen de poder tributario o secundario, solamente tienen la facultad para decretar tasas específicas por cada servicio público que preste a los correspondientes usuarios y de conformidad con los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de dichos servicios, as í como poder adaptar o modific ar el importe de aquellos

servicio público que preste a los correspondientes usuarios y de conformidad con los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de dichos servicios, as í como poder adaptar o modific ar el importe de aquellos recurriendo a un procedimiento sencillo, expedito, in terno, conforme lo requirieran las variantes económicas de los costos y las necesidades del municipio, sin acudir a un órgano estatal externo o pol ítico como el Congreso. Señaló que l a Constitución es ante todo una norma suprema y, como tal, obliga y es vi nculante tanto para gober nantes como para gobernados, por esta razón las tasas, por ser exacciones, independientemente de que no sean consideradas impuestos por la ley respectiva, están sometidas al principio de legalidad que el artículo 101 del Código Mun icipal conjuga con los principios de equidad y justicia t ributaria, yExpediente 764-2014 5

consecuentemente de acuerdo a los postulados de los artículos 239 y 243 de l a Carta Magna, una tasa se convierte en arbitrio es decir en un tributo, cuando no se encuentra estructurada c omo retribución o como pago por un servicio público municipal que reciba como contraprestación, de modo inmediato, concreto, real, efectivo e individualizado el particular que lo requiere, en las normas tachadas de inconstitucionalidad claramen te se encubre en fraude de ley como tasas exacciones que constituyen realmente arbitrios al cobrar licencias de construcción que carecen de parámetros para su fijación y por una indeterminada tasa específica (regalías), con lo cual se infringe el principio de legalidad establecido en

exacciones que constituyen realmente arbitrios al cobrar licencias de construcción que carecen de parámetros para su fijación y por una indeterminada tasa específica (regalías), con lo cual se infringe el principio de legalidad establecido en las literales a) y c) del artículo 171 constitucional , el cual establece las facultades que corresponden al Congreso de la República de Guatemala y que se relaciona con el artículo 239 del mismo cuerpo legal; de lo analizado anteriormente refirió, no se puede más que inferir que al revestir los cobros establecidos en las normas impugnadas, las condiciones propias de un arbitrio, el Concejo Municipal respectivo invadió la competencia exclusivamente atribuida por la Constitución al Congreso de la República de Guatemala , deviniendo nulas ipso jure lo dispuesto en ellas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a: a) Concejo Municipal de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz; y b) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Concejo Municipal de San Ped ro Carchá del departamento de Alta Verapaz, argumentó: a) que decidió la reforma del Reglamento de Construcción, Modificación o Demolición de Obras, Públicas o Priv adas en la Circunscripción del municipio de San Pedro Carcha, departamento de Alta Verapaz, el cual está contenido en el Acuerdo 011 -2012, documentado en el acta cero noventa y nueve – dos mil doce (099-2012), de la sesión ordinaria que celebró el tres de septiembre

municipio de San Pedro Carcha, departamento de Alta Verapaz, el cual está contenido en el Acuerdo 011 -2012, documentado en el acta cero noventa y nueve – dos mil doce (099-2012), de la sesión ordinaria que celebró el tres de septiembre de dos mil doce, punto quinto, con el objeto de ampliar y fortalecer la facultades deExpediente 764-2014 6

la administración municipal, la s cuales le s corresponden en virtud de lo establecido en los artículos y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 45, 47, 51, 52, 53, 56, 57, 58, 65, 66, 253, 254 y 257 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 7, 9, 18, 19, 20, 21, 33, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 52, 53, 54, 67, 68 72, 100, 142, 143, 100, 102, 142., 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149 del Código Municipal ; 15 y 16 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 12, 13, 20, 25, 26, 36, 41, 43, 49, 50 y 54 del Reglamento Interno del Concejo Municipal; b) que la acción de inconstitucionalidad objeto de análisis no tiene asidero legal alguno, puesto que se considera que al momento en que se emita una li cencia de construcción por parte de la Municipalidad, esta se limita a que el vecino solicit ante del servicio se presente ante la dependencia

análisis no tiene asidero legal alguno, puesto que se considera que al momento en que se emita una li cencia de construcción por parte de la Municipalidad, esta se limita a que el vecino solicit ante del servicio se presente ante la dependencia respectiva, proporcione sus datos persona les y aporte la documentación correspondiente, para que el servidor públi co lo ingresa en el sistema informático adecuado para registrar la gestión, emita el comprobante por el cobro a percibir, y el usuario pague por ello , sin embargo, los servicios que se presta n son mucho más complejos, onerosos y de gran responsabilidad, po r cuanto no se limita lo anterior, sino que efectúa supervisiones constantes en el periodo de duración de la ejecución de la obra, lo cual no resulta tan sencillo como lo pretende hacer creer el accionante al manifestar que es la simple instalación de una torre de metal con el equipo asociado, sumado a que el ordenamiento territorial y co ntrol urbanístico le corresponde, convirtiéndose en una autoridad reguladora, creando el procedimiento mediante el cual se estudia y se persigue que el territorio sea utilizado y aprovechado de la mejor manera a efecto de asegurar el desarrollo económico y social de sus habitante s, buscando la armonía entre asentamientos humanos y soluciones habitacionales, por lo que la norma impugnada no contraviene lo establecido en los a rtículos 239 y 255 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, puesto que dicha actividad se desarrolla en consonancia y estricto cumplimiento a las leyes de orden municipal, ordinarias y constitucionales; c) la tabla impugnada es una tasa po r exc elencia y no un

la Rep ública de Guatemala, puesto que dicha actividad se desarrolla en consonancia y estricto cumplimiento a las leyes de orden municipal, ordinarias y constitucionales; c) la tabla impugnada es una tasa po r exc elencia y no un impuesto como se pretende hacer creer , al establecer una contraprestación porExpediente 764-2014 7

pago efectuado por el obligado y no existe abuso por su parte; de acuerdo a las características reales que genera esta obligación del trámite y obtención de la licencia de construcción, la que se realiza dentro de la esfera de competencias reguladas en el artículo 35, inciso n) del Código Municipal, por lo que de conformidad con los argumentos aportado s por el interponente no se aprecia violación al principio de legalidad tributaria, establecido en el artículo 239 constitucional, porque tal y como se reconoce en el escrito de interposición, se encuentra facultado para determinar tasas y establecer sus valores, como se dispuso y también porque la aludida exacció n no reúne las características de un tributo, fue creada precisamente para evitar abusos , por su parte que el Reglamento en mención fue reformado, porque la tabla de tasas municipales en relación a las licencias de construcción tal y como fue concebida originalmente no se ajustaba a los fines que persigue esa administración, siendo una falacia que la tasa municipal por el servicio en mención no esté revestida del elemento de razonabilidad, que es un cobro irracional, desproporcionado, antojadizo y arbitrario, constituyéndose en confiscatorio e incluso en múltiple tributación, como supuestamente lo considera el accionante, la tasa fijada se justifica objetivamente

arbitrario, constituyéndose en confiscatorio e incluso en múltiple tributación, como supuestamente lo considera el accionante, la tasa fijada se justifica objetivamente con el valor del cobro por el volumen y complejidad del servicio prestado, es decir, los factores de dicho costo obedecen al tipo y tamaño de la construcción o bjeto de la licencia, inspecciones de la obra, especialidad y tiempo empleado del recurso humano destinado a realizar dicha funciones, haciendo que sea más alto el costo de la contraprestación, por lo que se estableció en consonancia y estricto cumplimiento de las leyes; d) estimó necesario hacer constar que la tabla de tasas impugnadas está establecida en proporción al costo del servicio que se presta, porque lo recaudado se destina a la restit ución de los egresos efectuados, respecto a los servicios prestado s, por lo que al realizar el control constitucional, se determinará que los recursos a recaudar con fundamento a l as normas impugnadas son para la mera financiación de gastos que incluye el costo efectivo del servicio prestado más un porcentaje de utilidad para el desarrollo del municipio, de conformidad con lo que regula el artículo 72 del Código Municipal,Expediente 764-2014 8

orientándose lo cobrado a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio administrativo de la extensión de la licencia de construcción, por lo que la tasa se establece en base a un porcentaje con fundamento al precio de la obra y lo que representa razonable y proporcionalmente el valor a invertir, utilizando también criterios profesionales de cálculos estudiados y generalmente aceptados por la prestación de este servicio, debido a que materialmente no existe otra forma de establecerlo, siendo este un

proporcionalmente el valor a invertir, utilizando también criterios profesionales de cálculos estudiados y generalmente aceptados por la prestación de este servicio, debido a que materialmente no existe otra forma de establecerlo, siendo este un servicio atípico municipal, a diferencia de otro s servicios en donde es fácil determinar el monto que finalmente deberá pagar el usuario del mismo, conllevando la responsabilidad que a través de un supervisor general municipal de obra se ejerza el debido co ntrol desde el inicio de la construcción hasta la finalización total de la misma, para asegurarse que ha cumplido con todos los requisitos legales, ambientales, ecológicos, la borales, municipales aplicables ; e) por medio de la acción instada se pretende evadir el cumplimiento o la observancia de una no rma de carácter municipal legalmente establecida, de conformidad con el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, las ordenanzas municipales y urbanísticas son de observancia para la instalación de redes de telecomunicación entre las que se encu entran las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato, lo cual incumbe a bienes inmuebles municipales y privados; además los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan a nivel comunitario el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades del país, incluyéndose lo relacionado a la contaminación o interferencia visual, que es lo que finalmente ocasionan las an tenas de telefonía, por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres o antenas de telefonía y sus derivados y conexos en la c ircunscripción territorial del municipio de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz. S olicitó se

inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres o antenas de telefonía y sus derivados y conexos en la c ircunscripción territorial del municipio de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz. S olicitó se declare sin lugar la acción de inc onstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: a) para el caso que nos ocupa, se puedeExpediente 764-2014 9

establecer que las disposiciones impugnadas le dan al pretendido pa go la calidad de tasa, el cual será conforme a la actividad que realice el requirente de la autorización conforme se señala en la respectiva tabla de valores, empero el particular no paga la tasa en forma voluntaria, ya que esta se condiciona a la obtención de la autorización o licencia. Se ha sostenido que la tasa debe reunir la siguiente característica, el particular debe recibir una contraprestación por un servicio público, en este caso no se cumple con tal particularidad, en las disposiciones s eñaladas de inconstitucionales lo que se está imponiendo es un impuesto, lo cual no corresponde a las municipalidades, contrariándose los artículos 154 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) la Corte de Constitucionalidad ha señalado que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, ha sostenido, en la qu e se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una

pecuniaria por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, ha sostenido, en la qu e se dan los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público; el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, lo que la distingue claramente del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada concretamente con el ciudadano, de allí resulta que la voluntad de pago o de requerir el servicio es inexistente en las normas impugnadas, puesto que las personas qu e encuadran su actividad en los supuestos establecidos no generan de manera voluntaria el pago ni está previsto como contraprestación a este un determinado servicio público, lo cual implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasific ación de tasa. Si lo pretendido fuese obtener dinero del particular para actividad que constituye servicios públicos municipales, la exacción debería hacerse por medio de la creación de tributos específicos para la Municipalidad (arbitr ios), pero por el en te facultado para ello, que es el Congreso de la República, conforme a lo anterior al carecer de la facultad para emitir disposiciones como las impugnadas, la Municipalidad de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz, transgrede los artículos 154, 155 y 239 de laExpediente 764-2014 10

Constitución Política de la República, por cuanto que la competencia para crear impuestos corresponde con exclusividad al Organismo Legislativo, en virtud que al instaurar las normas en referencia el ente municipal se atribuye facultades q ue no le corresponden, deviniendo inconstitucionales, porque la exacción dineraria

impuestos corresponde con exclusividad al Organismo Legislativo, en virtud que al instaurar las normas en referencia el ente municipal se atribuye facultades q ue no le corresponden, deviniendo inconstitucionales, porque la exacción dineraria prevista en las modificaciones al Reglamento impugnado, no tienen sustento constitucional alguno y vulneran la ley fundamental en forma flagrante. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionali dad general parcial planteada y excluirse del ordenamiento legal las normas objeto de análisis.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente no alegó; B) el Concejo Municipal de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz reiteró los argumentos que expuso al conferirle la primera audiencia. Requirió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ca rácter general parcial promovida . C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal ratificó los conceptos vertidos en el memorial por medio del cual evacuó la audiencia que por quince días le fue conferida . Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter gene ral parcial interpuesta y , como consecuencia, se dejen sin vigencia las disposiciones impugnadas y se orden e la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes.

CONSIDERANDO -ILa procedencia o no de una acción direc ta de inconstitucional total o parcial, depende de que en la petición se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, la contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han

La procedencia o no de una acción direc ta de inconstitucional total o parcial, depende de que en la petición se advierta con certeza y fundamentada convicción jurídica, la contradicción con las normas de suprema jerarquía, que han sido expresamente invocadas por el accionante en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, respecto de la norma cuestionada, de tal forma que el tribunal pueda realizar el estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que considera violadas, tergiversadas o restringidas.Expediente 764-2014 11

En tal sentido, la solicitud debe desestimarse por la ausencia de dicha circunstancia (es decir, concreta, razonable, individual y jurídicamente fundamentada), al igual que, en los casos en que a pesar de que pudiera haber una motivación, la misma se enfoca en normas ordinarias de similar jerarquía a la que se impugna. -IIEn el presente caso, se promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra tres apartados del numeral 22 del artículo 155 y contra la literal l) del artículo 156 ambos del Reglamento de Construcción, Modificación o Demolición de Obras, Públicas o Privadas en la Circunscripción del municipio de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz, contenido en el Acuerdo 11 -2012, emitido por el Concejo Municip al de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, el cual fue reformado mediante los numerales LVII) y LVIII), publicados en el Diario Oficial el veinte de mayo del año dos mil trece. Los apartados denunciados, establecen, respectivamente: a) “Torres de

reformado mediante los numerales LVII) y LVIII), publicados en el Diario Oficial el veinte de mayo del año dos mil trece. Los apartados denunciados, establecen, respectivamente: a) “Torres de telefonía – Q 75,000.00; Postes para celdas telefónicas – Q 10,000.00; Posteado para fibra óptica, señal de televisión, internet – Q 2,000.00”, cuya descripción se denomina: “ Estructuras que tengan como objetivo transmisión y distribución de energía eléctrica transmisión telefónica transmisión radiofónica internet señal para televisión pago por licencia” y el apartado: b) “I) Con fundamento en el inciso “f” del Artículo 100 del Código Municipal, todos los propietarios de torres o postes de telefonía que se dedican a la explotación comercial de los recursos del Municipio o tienen su sede en el mismo contribuirán en concepto de regalías Q3,000.00 por cada torre o poste de telefonía, lo cual deberá cancelarse en forma mensual en la Dirección de Administración Financiera i ntegrada Municipal –DAFIMde la Municipalidad de San Pedro Carchá.” -IIICon el objeto de realizar el análisis respectivo, este Tribunal estima conveniente traer a mención los argumentos que el accionante indicó para atacar las normativas señaladas de in constitucionalidad: a) en cuanto a la primera deExpediente 764-2014 12

ellas argumentó que transgrede : i) el principio de equidad y justicia tributaria porque no se indica cuál es el servicio o contraprestación que recibirá el dueño de las torres o postes , aunado que el monto d e las supuestas tasas es

ellas argumentó que transgrede : i) el principio de equidad y justicia tributaria porque no se indica cuál es el servicio o contraprestación que recibirá el dueño de las torres o postes , aunado que el monto d e las supuestas tasas es desproporcionado con relación a los servicios administrativos que debería prestar el ente municipal por la emisión de la “licencia de construcción”, por lo que es claro que el fin perseguido es exclusivamente el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, en función de que la mayoría de las municipalidades ven a las empresas prestadoras de servicio de telefonía como un gran negocio lucrativo que les pueden generar grandes i

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