Inconstitucionalidad General_765-2014 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_765-2014 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 765-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 765-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE, MANUEL
DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y ROBERTO MOLI NA BARRETO: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil quince. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Julio Belizario Montepeque, contra el contenido total del renglón quince (15) de la tabl a establecida en el artículo 164 del “Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala”, que prescribe “15. Torres de telefonía. Torres de telefonía hasta 30 mt de altura. Único Q200,000.00 100%. Torres de telefonía más de 30 mt de altura. Único. Q250,000.00. 100%” , el que se encuentra contenido en el punto sexto (6º) del acta ciento cincuenta y seis ( 156) del año dos mil doce, de la sesión del Concejo Municipal de Mixco celebrada el cinco ( 5) de diciembre del mismo año, y publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de noviembre de dos mil trece. El accionante, actúa bajo su propio auxilio y el de los abogados José Alberto Sierra Rosales y María Elena Barrientos Cruz. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
Alberto Sierra Rosales y María Elena Barrientos Cruz. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume en que, el renglón cuestionado transgrede: a) el principio de equi dad y justicia tributaria porque no se indica cuál es el servicio o contraprestación que recibirá el dueño de las antenas o postes de telefonía; aparte, el monto de las supuestas tasas es desproporcionado con relación a los servicios que debería de prestar el ente municipal, debido a que noExpediente 765-2014 2
corresponde a prestaciones municipales, ni siquiera a la emisión de un permiso, autorización o licencia, por lo que si el acto de autoridad consistiera en la prestación del servicio administrativo de emisión de un posibl e documento, este sería desproporcionado pues solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio que se trate, siendo claro que el fin perseguido es exclusivamente el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, dejando de lado los principios de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 243 de la Constitución (sic), lo que los hace arbitrarios, desiguales e injustos; b) los principios de s eguridad y certeza jurídica porque su contenido es impreciso, debido a que las antenas de telefonía no se construyen, solo se instalan . Por otra parte, conforme el artículo 164 del mismo reglamento (que prescribe la tabla de
principios de s eguridad y certeza jurídica porque su contenido es impreciso, debido a que las antenas de telefonía no se construyen, solo se instalan . Por otra parte, conforme el artículo 164 del mismo reglamento (que prescribe la tabla de cálculo de para determinar el m onto a cobrar conforme a los costos por metro cuatro y metro cúbico, y porcentajes) podría ser aplicable a los reglones del uno al catorce, el dieciséis, diecisiete y diecinueve, pero no al reglón quince (que impugna) ya que este se aparta totalmente de los lineamientos que enumera dicha tabla, lo cual evidentemente contraviene lo que prescribe el artículo 239 constitucional; c) el principio de legalidad, porque el mismo prohíbe la creación de impuestos-arbitrios por autoridades distintas que no sean el Con greso (sic), tal como lo prescribe el artículo 239 ibídem, por lo que, cualquier cobro que fije la municipalidad en calidad de tasa, se convierte en un arbitrio (tributo) cuando no reúne los requisitos que establece el Código Municipal, es decir, que esté estructurada como retribución o pago de un servicio público municipal que reciba un particular como contraprestación, de modo inmediato, concreto, real, efectivo e individualizado. En tal sentido, el Concejo Municipal invadió la competencia que le corresponde exclusivamente al Congreso de la República ; y d) el principio de igualdad, contenido en el artículo 4 de la Constitución (sic), por cuanto los supuestos que contiene el reglón impugnado establece una clara desigualdad para aquellas personas que solicit en licencia de construcción de torres de telefonía frente a las que lo hagan respecto de obras distintas a las contenidas en la mismaExpediente 765-2014 3
aquellas personas que solicit en licencia de construcción de torres de telefonía frente a las que lo hagan respecto de obras distintas a las contenidas en la mismaExpediente 765-2014 3
tabla. Por lo anterior, señala que la norma impugnada viola los artículos constitucionales 171 literales a) y c), 239, 243 y 255. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se le concedió audiencia a la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, indicó que la norma impugnada lo único que hace es establece r un cobro por el servicio de autorizar la denominada licencia de construcción, acto que conlleva el gasto de personal, alquiler de oficina, equipo de oficina, consultas al Registro de la Propiedad, así como las obligaciones posteriores de supervisión de trabajos, por medio de personal técnico y profesional que cobra un salario y honorarios, entre otros gastos que genera prestar dicho servicio. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expuso que: i) el acuerdo impugnado es una imposición arbitraria del Concejo Municipal, en virtud que la tasa es una relación bilateral por la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público, supuestos que no co ncurren en el presente caso; ii) la disposición
tasa es una relación bilateral por la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público, supuestos que no co ncurren en el presente caso; ii) la disposición impugnada evidentemente establece un arbitrio y no una tasa, siendo ilegal, pues el único facultado, para establecer impuestos a favor de las Municipalidades, es el Congreso de la República y no los Concejos Municipales. Pidió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante no presentó. B) La Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, y el Ministerio Público reiteraron las alegaciones que presentaron en la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -I-Expediente 765-2014 4
Procede declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad cuando se advierta que el accionante no indicó en forma concreta, razonable, individual y jurídicamente motivada, la fundamentación legal que permita al Tribunal realizar el estudio comparativo entre la norma ordinaria objetada y las disposiciones así como principios fundamentales que él considera violados, tergiversados o restringidos, realizando únicamente una conf rontación parcial sobre el principio de legalidad del cual se advierte que no existe vulneración alguna, por lo que la solicitud interpuesta debe desestimarse. -IIEn el presente caso, se promueve acci ón de incons titucionalidad general parcial contra el contenido total del renglón quince (15) de la tabla establecida en el artículo 164 del “Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala”, que prescribe “15. Torres de telefonía.
parcial contra el contenido total del renglón quince (15) de la tabla establecida en el artículo 164 del “Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala”, que prescribe “15. Torres de telefonía. Torres de telefonía hasta 30 mt de al tura. Único Q200,000.00 100%. Torres de telefonía más de 30 mt de altura. Único. Q250,000.00. 100%” , el que se encuentra contenido en el punto sexto (6º) del acta ciento cincuenta y seis (156) del año dos mil doce, de la sesión del Concejo Municipal de Mix co celebrada el cinco (5) de diciembre del mismo año, y publicado en el Diario de Centro América el veintisiete de noviembre de dos mil trece. El accionante argumenta que esa disposición transgrede: a) el principio de equidad y justicia tributaria porque n o se indica cuál es el servicio o contraprestación que recibirá el dueño de las antenas o postes de telefonía , aunado que el monto de las supuestas tasas es desproporcionado con relación a los servicios que debería de prestar el ente municipal, por lo que es claro que el fin perseguido es exclusivamente el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, dejando de lado los principios de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 243 constitucional, lo cual los hace arbitrarios, desiguales e injustos ; b) los principios de seguridad y certeza jurídica porque su contenido es impreciso (porque las antenas de telefonía no se construyen, solo se instalan ), por otra parte, la tabla de cálculo establecida en elExpediente 765-2014 5
porque su contenido es impreciso (porque las antenas de telefonía no se construyen, solo se instalan ), por otra parte, la tabla de cálculo establecida en elExpediente 765-2014 5
artículo 164 del mismo reglamento no podría ser aplicable al reglón que impugna, lo que contraviene lo que prescribe el artículo 239 constitucional ; c) el principio de legalidad, el cual prohíbe la creación de impuestos -arbitrios por autoridades distintas que no sean el Congreso de la República, tal como lo prescribe el artículo 239 ibídem, por lo que, cualquier cobro que en calidad de tasa fije una municipalidad, se convierte en un arbitrio (tributo) cuando no reúne los requisitos que establece el Código Municipal, es decir , como retribución o pago de un servicio público municipal que reciba un particular como contraprestación, de modo inmediato, concreto, real, efectivo e individualizado (en este caso, el Concejo Municipal invadió la competencia que le corresponde exclusiva mente al Organismo Legislativo) ; y, d) el principio de igualdad, contenido en el artículo 4 constitucional, por cuanto los supuestos que contiene el reglón impugnado establecen una clara desigualdad para aquellas personas que soliciten licencia de construcción de torres de telefonía frente a las que lo hagan respecto de obras distintas a las contenidas en la misma tabla. Con base en lo anterior, señala que se violan los artículos constitucionales 171 literales a) y c), 239, 243 y 255. -IIIComo cuestión pr evia al análisis del caso objeto de estudio, esta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este mecanismo de control
se violan los artículos constitucionales 171 literales a) y c), 239, 243 y 255. -IIIComo cuestión pr evia al análisis del caso objeto de estudio, esta Corte considera necesario indicar que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de la misma que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala donde se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos, y necesariamente, la argumentación pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a la disposición constitucional señalada. Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento conten ga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida, y no únicamente alusiones generales de cuestiones eminentemente doctrinarias, resultan ser elementos necesarios que deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine la constitucionalidad de la norma y,Expediente 765-2014 6
eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. Al proceder al estudio correspondiente del presente planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte advierte que el accionante, se sustenta, básicamente, en hacer una referencia en forma general a algunos principios tales como la equidad y justicia tributaria, seguridad y certeza jurídica, pero sin indicar en forma clara y precisa el o los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala en que podrían encontrar contenidos los mismos. Además, resulta co ntradictorio que invo que dichos principios para
en forma clara y precisa el o los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala en que podrían encontrar contenidos los mismos. Además, resulta co ntradictorio que invo que dichos principios para fundamentar su acción, no obstante, la pretensión principal del planteamiento gira alrededor de que la norma impugnada dispone un cobro que, en apariencia, no tiene la característica de ser una tasa, sino que de ser un arbitrio, es decir un tributo. Por otra parte, al hacer la sola mención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que según lo que él expresa pudiera entenderse que se encuentran contenidos en el artículo 243 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala, vale decir que dicha afirmación es incorrecta porque tal aspecto se encuentra alejado de lo que puntualmente preceptúa esa disposición constitucional. De igual manera, cita en forma general algunos artículos constitucionales, pero sin precisar de manera clara y puntual la o las razones por las cuales afirma que son violados por la norma que impugna. Así las cosas, este Tribunal no puede determinar, porque dentro del escrito respectivo no se encuentra claramente expresado, el motivo por el cual el accionante estima que sus argumentos pueden ser aplicados al caso que plantea, es decir, que dichos principios (que son propios del ámbito del derecho tributario) deban ser tomados en cuenta para estimar o desestimar la inconstituc ionalidad de una norma que, según su propia apreciación, dispone el cobro que no es un tributo sino una tasa municipal, y que, eventualmente pudiera constituir un tributo. De esa forma, resulta bastante difícil que se pueda realizar el examen que
una norma que, según su propia apreciación, dispone el cobro que no es un tributo sino una tasa municipal, y que, eventualmente pudiera constituir un tributo. De esa forma, resulta bastante difícil que se pueda realizar el examen que aquel pr etende, porque la simple enunciación de los principios indicados o de algunos artículos constitucionales, por sí mismos no constituyen un fundamentoExpediente 765-2014 7
suficiente para poder evidenciar la inconstitucionalidad que denuncia, porque ello no sustituye el cumplimiento del análisis confrontativo que debió haber realizado entre la norma que se señala transgresora con la o las que contienen los preceptos que aduce como viola dos. Adicionalmente, no puede tenerse por cumplida la exigencia aludida por el mero hecho de re ferir que el cobro vulnera los referidos principios, debido que ello constituyen meras apreciaciones del accionante. Aunado a lo considerado, es necesario resaltar también que en cuanto a la supuesta transgresión a l principio de igualdad, el accionante se limita a comparar lo regulado en el reglón quince (15) que impugna con relación a lo contenido en los otros renglones de la misma disposición municipal ; sin embargo, este Tribunal considera que ese argumento resulta ser insuficiente para realizar el examen que se pretende, no solo porque no se basa en un desarrollo lógico jurídico del sentido y la forma en que debe entenderse dicho principio conforme la referida norma constitucional, sino que, además, la supuesta violación la fundamenta comparando el precepto impugnado con respecto a disposiciones de similar jerarquía normativa, y no en cuanto a la norma constitucional que indica, razón por la que tampoco se puede analizar la pretensión del planteamiento.
el precepto impugnado con respecto a disposiciones de similar jerarquía normativa, y no en cuanto a la norma constitucional que indica, razón por la que tampoco se puede analizar la pretensión del planteamiento. En tal sentido, esta Corte estima que la acción debe declararse sin lugar por lo motivos indicados anteriormente, y procederá a realizar el análisis correspondiente, única y exclusivamente con respecto a la denuncia de violación al principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, en la forma en que se indica en los párrafos siguientes. En este punto, e l accionante se limita a expresar que la vulneración al referido artículo constitucional estriba en que el mismo prohíbe la creación de impuestos-arbitrios por autoridad distinta que no sea el Congreso de la República, por lo que, cualquier cobro que en calidad de tasa fije una municipalidad, se convierte en un arbitrio (tributo) cuando no es retribución o pago de un servicio público municipal que r eciba un particular como contraprestación, de modoExpediente 765-2014 8
inmediato, concreto, real, efectivo e individualizado ( según lo que establece el Código Municipal). Al realizar el análisis del presente caso, se tiene que la norma que se ataca de inconstitucional, se enc uentra contenida dentro de un reglamento que el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, emitió para regular todo lo relativo al control de las construcciones que se realicen dentro de su territorio, que incluye (en renglón quince del artículo 164) la licencia de construcción que cualquier persona individual o jurídica debe obtener previo a iniciar trabajos de construcción de torres de telefonía.
territorio, que incluye (en renglón quince del artículo 164) la licencia de construcción que cualquier persona individual o jurídica debe obtener previo a iniciar trabajos de construcción de torres de telefonía. Sobre el particular, esta Corte ha considerado que es indiscutible que al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de ser vicios a los vecinos. Por ello, el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de fijar las tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales. Por otra parte, el artículo 68 literal m), del mismo cuerpo legal, prescribe que dentro de las competencias propias deberán cumplirse por el municipio, está la de dar autorización de licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas, en su respectiva circunscripción municipal. De lo anterior, se estima que el examen del caso que se plantea, consiste en determinar si el cobro regulado en la normativa impugnada, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa. Referente al tema, esta Corte ha considerado que l a tasa, c uya creación es competencia de las corporaciones municipales, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales se rvicios…” (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres – dos mil once [343 -2011] y novecientos
individual y efectivo consumo de tales se rvicios…” (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres – dos mil once [343 -2011] y novecientos sesenta y uno – dos mil once [961 -2011]); y para su fijación deben observarse losExpediente 765-2014 9
principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque constituya una facultad discrecional. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: “…a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté ob ligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirectodel servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio…”; en concreto, la tasa d ebe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Al tomar en consideración lo anterior, se puede indicar que e n referencia al establecimiento de un cobro por la emisión de la licencia de construcción
presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Al tomar en consideración lo anterior, se puede indicar que e n referencia al establecimiento de un cobro por la emisión de la licencia de construcción respectiva, se advierte que conforme el artículo 68 literal m) ibídem, es una facultad que le corresponde a los municipios como un elemento de la autonomía de que gozan, y que le corresponde la administración ordenamiento territorial de todos los bienes que se encuentren dentro de su circunscripción, sean privados o municipales (incluidos los de uso común o no común), lo cual realizará a través de la atribución legal que le ha sido conferida al Concejo Municipal. En tal sentido, las personas individuales o jurídicas, previo a iniciar trabajos relacionados con los aspectos regulados en el reglamento de construcción, tales como construcción de torres de telefonía, deben gestionar ante dicha autoridad la obtención de la licencia respectiva, para lo cual deberán cumplir con los requisitos regulados en el reglamento de mérito y las ordenanzas municipales relativas al asunto, y pagar la tasa que corresponda.Expediente 765-2014 10
Al analizar el texto enjuiciado de la norma referida en este apartado, se considera que la Municipalidad de Mixco si ostenta la potestad de imponer el cobro que se pretende aplicar, pues consiste en una tasa, como ya se indicó, dirigida directamente a aquellos que pretendan realizar ese tipo de construcciones, siendo que como contraprestación que reciben las personas, serán los servicios municipales indicados en el mismo reglamento. Por lo anterior, esta Corte considera que los argumentos aportados por el
dirigida directamente a aquellos que pretendan realizar ese tipo de construcciones, siendo que como contraprestación que reciben las personas, serán los servicios municipales indicados en el mismo reglamento. Por lo anterior, esta Corte considera que los argumentos aportados por el accionante no son atendibles para determinar la violación qu e aducen al principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Concejo Municipal relacionado sí está facultado para determinar el cobro por la emisión de la autorización municipal previo a ejecutar trabajos de construcción, lo que permite a este Tribunal concluir que el establecimiento de un exacción para tal efecto, sí reúne las características de una tasa, pues posee como hecho generador una actividad municipal específica cuya prestación está a cargo de la propia Municipalidad. Por todo lo anterior, esta Corte considera que no puede n acogerse los argumentos de la acción promovida, por lo que la misma debe declarase sin lugar. -IVPor el sentido en que se emite el presente fallo y de conf ormidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe imponerse la multa correspondiente a los abogados auxiliantes. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base e n lo considerado y leyes citadas
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base e n lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovidaExpediente 765-2014 11
por Julio Belizario Montepeque, contra el contenido total del renglón quince (15) de la tabla establecida en el artículo 164 del “Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala”, que prescribe “15. Torres de telefonía. Torres de telefonía hasta 30 mt de altura. Único Q200,000.00 100%. Torres de telefonía más de 30 mt de altura. Único. Q250,000.00. 100%”, el que se encuentra contenido en el punto sexto (6º) del acta ciento cincuenta y seis (156) del año dos mil doce, de la sesión del Concejo Municipal de Mixco celebrada el cinco (5) de diciembre del mismo año, y publicado en el Diario de Centro América e l veintisiete de noviembre de dos mil trece . II) Se impone una multa de un mil quetzales al accionante, por haber actuado bajo su propio auxilio, así como a cada uno de los abogados patrocinantes, José Alberto Sierra Rosales y María Elena Barrientos Cruz , quienes deberán pagarla en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, caso contrario, se procede rá a su cobro por el proceso económicocoactivo correspondiente. III) Notifíquese y, oportunamente, archívese el expediente.
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
PRESIDENTA
coactivo correspondiente. III) Notifíquese y, oportunamente, archívese el expediente.