Inconstitucionalidad General_766-99 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_766-99 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 57 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 766-99
Expediente No. 766-99
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CONCHITA
MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, LUIS
FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", modificado por el artículo 4o. del Decreto 40 -98 del Congreso de la República, promovido por Ricardo Sagastume Morales. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Milton René Sandoval Recinos y Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: a) las zonas francas o zonas libres de comercio fueron creadas en Guatemala para pro mover e impulsar el desarrollo nacional a través de actividades tendientes al fortalecimiento del comercio exterior, la generación de empleo y la transferencia de tecnología; y consisten en áreas de terreno físicamente delimitadas, planificadas, diseñadas y sujetas a un régimen aduanero
nacional a través de actividades tendientes al fortalecimiento del comercio exterior, la generación de empleo y la transferencia de tecnología; y consisten en áreas de terreno físicamente delimitadas, planificadas, diseñadas y sujetas a un régimen aduanero especial; b) el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", de acuerdo a la modificación que se le hiciera por medio del artículo 4o. del Decreto 40-98 del Congreso de la República, dispone que la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", funcionará en un área extraaduanal cercada y vigilada, la que podrá ubicarse además de Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios, Izabal, en cualquier parte del ter ritorio nacional, quedando su Junta Directiva plenamente facultada para la constitución de agencias, que gozarán de todos los beneficios fiscales establecidos en dicha ley; c) dicha norma adolece de inconstitucionalidad ya que crea una desigualdad ante la ley a favor de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla" en perjuicio de las demás zonas francas públicas y privadas existentes, al otorgarle el privilegio a su Junta Directiva para poder constituir y habilitar agencias, privilegio de l cual no gozan ninguna de las demás zonas francas existentes, que ocasiona competencia desleal y desventajas comparativas respecto de las demás zonas francas, además de migración de usuarios de una zona franca (pública o privada) hacia las distintas agencias que pueda autorizar y habilitar en cualquier parte del país la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", provocando con ello el cierre de las operaciones de las demás
de una zona franca (pública o privada) hacia las distintas agencias que pueda autorizar y habilitar en cualquier parte del país la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", provocando con ello el cierre de las operaciones de las demás zonas francas, con lo que se deja de percibir impuestos y fomenta r las exportaciones, desnaturálizandose de esa manera los principios que informan a las zonas francas o zonas libres de comercio; d) la norma cuestionada viola lo dispuesto en los artículos 4, 44, 175 y 204 de la Constitución, al no observarse en dicha nor ma los principios contenidos en los citados artículos constitucionales, especialmente el artículo 4o.constitucional, el cual establece que las personas deben gozar de los mismos derechos conforme la ley. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", modificado por el artículo 4o. del Decreto 40-98 del Congreso de la República.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, Superintendencia de Administración Tributaria, Ministerio de Finanzas Públicas, Ministerio de Economía, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) la norma impugnada no viola el principio de igualdad, en virtud de que el fin primordial del Decreto 40 -98 del Congreso de la
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) la norma impugnada no viola el principio de igualdad, en virtud de que el fin primordial del Decreto 40 -98 del Congreso de la República, es el de lograr la igualdad entre la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla" y las zonas francas reguladas en el Decreto 65 -98 del Congreso de la República; b) no se contraviene el artículo 4o. constitucional en la norma cuestionada, ya que ésta, al otorgarle a las zonas francas las mismas ventajas que señalan el último párrafo del artículo 2 y los artículos 3 y 4 del Decreto 65 -98 del Congreso de la República, Ley de Zonas Francas, no conlleva la violación denunciada por el interponente, lo que también se corrob ora al analizar el artículo 21 de la ley citada, en el que se otorga a las entidades administradoras de Zonas Francas debidamente autorizadas, los mismos incentivos fiscales, que otorga la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla"; c) el artículo 4o. del Decreto 40-98 del Congreso de la República que reforma el artículo 3o. del Decreto 22-73 del Congreso de la República, no disminuye, restringe o tergiversa ninguno de los derechos que le son inherentes a la persona huma na, ni viola la jerarquía constitucional, ya que el Congreso de la República al aprobarla cumplió con las atribuciones que le asigna el artículo 171 inciso a), de la Constitución, respetando la
los derechos que le son inherentes a la persona huma na, ni viola la jerarquía constitucional, ya que el Congreso de la República al aprobarla cumplió con las atribuciones que le asigna el artículo 171 inciso a), de la Constitución, respetando la jerarquía constitucional establecida en el artículo 175 consti tucional; d) el accionante no cumplió con señalar en que consiste la violación o el artículo específico de la Constitución que resulta afectado con la emisión del Decreto impugnado, limitándose a citar una norma de carácter genérico, incumpliendo de esa ma nera con el requisito indispensable para señalar la inconstitucionalidad, como lo es que la norma aprobada contradiga un precepto constitucional que prohiba legislar en sentido opuesto al mismo o a contrario sensu a éste; e) en cuanto a la violación del ar tículo 204 constitucional, dicha norma no tiene ninguna relación con el precepto impugnado de inconstitucional, en virtud que el mismo se refiere específicamente a la aplicación de la justicia, lo cual corresponde al Organismo Judicial a través de los trib unales de justicia y no al Congreso de la República. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: a) el artículo cuestionado, al establecer que la Junta Directiva de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla" puede autorizar agencias de dicha Zona en todo el país, convierte a dicha zona en un monopolio al otorgarle privilegios exclusivos, los cuales están prohibidos por el artículo 130 de la Constitución; b) con lo regulado en el
el país, convierte a dicha zona en un monopolio al otorgarle privilegios exclusivos, los cuales están prohibidos por el artículo 130 de la Constitución; b) con lo regulado en el artículo impugnado, se pone en peligro la economía nacional al tergiversar el principio constitucional de libertad, comercio e industria establecido en el artículo 43 de la Constitución; asimismo, se causa grave perjuicio en la re caudación de impuestos en detrimento de los ingresos del Estado lo cual transgrede el ordenamiento constitucional ya que dichos ingresos figuran entre sus bienes según el artículo 121 inciso g) de laConstitución; además, al momento que la Junta Directiva de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla" autorice cualquier número de agencias en todo el país haría inoperante el Sistema Aduanero Nacional, pues la Superintendencia de Administración Tributaria no tendría la capacidad para controlar tantas agencias, por la diversidad de operaciones aduaneras que en éstas se realizan; c) la norma cuestionada es inconstitucional pues con su aplicación resulta lógico que las demás zonas francas públicas o privadas existentes tiendan a cerrar sus operaciones, ya que si las empresas que utilizan sus servicios obtienen la autorización de la Junta Directiva de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla" para abrir una agencia en su propia empresa, dejarían de utilizar el servicio de u na zona franca ajena; por otra parte, con la aplicación de la norma impugnada, el Estado dejaría de cumplir su obligación contenida en los artículos 118, 119 inciso a) y 130 de la Constitución; d) el artículo 3o.
la aplicación de la norma impugnada, el Estado dejaría de cumplir su obligación contenida en los artículos 118, 119 inciso a) y 130 de la Constitución; d) el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla" es inconstitucional pues con la creación de tantas zonas francas como empresas lo soliciten, mediante la simple autorización de una agencia de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, se desnaturalizan los principios que fundamentan la Ley de Zonas Francas referentes a orientar la economía nacional, mediante el fortalecimiento de la producción y comercialización en general, generar empleo y aprovechar la transferencia tecnológica y ventajas co mparativas que ofrece al país para competir eficientemente en el mercado internacional. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. C) La Procuraduría General de la Nación alegó: a) el derecho que contiene el artículo 4o. constitucional es únicamente aplicable a los seres humanos y por ello, no puede aplicarse ese derecho a entidades del Estado aún cuando posean personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía funcional y plena capacidad para adquirir derechos y obl igaciones; b) el desarrollo de las actividades de las zonas de libre comercio es con base a sus respectivas leyes orgánicas, de donde se infiere que siendo entes autónomos, el Estado puede hacer las modificaciones que considere pertinentes, por lo que la norma cuestionada no viola los preceptos constitucionales que señala el accionante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó: a) en
preceptos constitucionales que señala el accionante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó: a) en su planteamiento de inconstitucionalidad el accio nante no confrontó en forma expresa las transgresiones que señala, analizando los preceptos de la norma específica acusada de inconstitucional con los artículos de la Constitución Política de la República que se afectan, y si bien pretende razonar sus impu gnaciones con base en argumentos constitucionales, mixtifica éstos con los de naturaleza y jerarquía legal ordinaria, confundiendo la materia y desvirtuando el objetivo de la acción; b) los artículos 2o. del Decreto 65 -89 del Congreso de la República, Ley de Zonas Francas y 3o., 5o., 16 literal a) y 21 literal ñ) de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, Decreto 22 -73 del Congreso de la República, coinciden en señalar que la Zona Libre de Industria y Comercio "Sant o Tomás de Castilla", está debidamente facultada de conformidad con la ley para la constitución de agencias por medio de su Junta Directiva, con funciones precisas enmarcadas en la ley; c) los preceptos contenidos en los artículos 4o. y 44 de la Carta Magn a no son afectados al autorizar la instalación o habilitación de agencias a operar en la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", en virtud que el Congreso de la República al emitir el Decreto Legislativo 22 -73 permitió que el Gerente General de la
Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", en virtud que el Congreso de la República al emitir el Decreto Legislativo 22 -73 permitió que el Gerente General de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla, pudiera proponer a la Junta Directiva de la misma, la apertura o supresión de agencias y representaciones, tanto en el interior como en el exterior de la República, conforme a las necesidades del servicio; además, dicha junta con base en los artículos 16, literal a), y 21, literal ñ), de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla" y 56 de su reglamento, se puede autorizar la operación y funcionam iento de agencias y representaciones, siempre que se llene los requisitos exigidos por la ley, y que seanúnica y directamente de dicha Zona Libre; d) en relación a la vulneración del artículo 175 de la Constitución, el cual señala que ninguna ley podrá co ntrariar las disposiciones de la Constitución, la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", respeta las disposiciones emanadas del Congreso de la República y no las contraviene; e) el artículo 204 de la Constitución, que se señala como violado por la norma cuestionada, nada tiene que ver con el tema de la presente acción, porque en todo caso son los propios tribunales los que tienen que resolver lo que crean conveniente aplicando los principios jurídicos y los antecede ntes del caso, y es a ellos a quienes corresponde la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. E) El
del caso, y es a ellos a quienes corresponde la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. E) El Ministerio de Economía expuso: a) los argumentos del accionante en relación a que la norma cuestionada vulnera el derecho de igualdad regulado en el artículo 4o. de la Constitución carecen de sustentación legal, ya que es la ley que se impugna de inconstitucional la que restableció la igualdad entre cuerpos legales que regulan zonas francas estatales, ya que al entrar en vigencia el Decreto 27 -96 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Zona Franca de Industria y Comercio del Puerto de Champerico, se facultó a dicha zona para crear sucursales con las mismas características en el área de influencia del Puerto de Champerico; y es hasta la modificación de la norma atacada de inconstitucional que se restablece la igualdad de acción entre las Juntas Directivas de dichas zonas francas estatales, al facultarse a está última para crear sucursales y agencias; b) según el Decreto 65 -89 del Congreso de la República, Ley de Zonas Francas, existen zonas francas públicas y privadas; las públicas son entidades descentralizadas creadas conforme a las leyes de la República, y las privadas son p ersonas jurídicas constituidas en escritura pública, cuya instalación, desarrollo y operación será autorizado por resolución del Ministerio de Economía (artículos 2o., 9o. y 10); de ahí que, las zonas francas públicas son creadas por Decreto del Congreso de la República y no requieren autorización del Ministerio de
Economía (artículos 2o., 9o. y 10); de ahí que, las zonas francas públicas son creadas por Decreto del Congreso de la República y no requieren autorización del Ministerio de Economía, en cambio las zonas francas privadas por ser personas jurídicas constituidas en escritura pública si requieren de la autorización del Ministerio de Economía para funcionar como tales, teniendo cada una, de conformidad con su naturaleza, su propio régimen legal. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. F) El Ministerio Público alegó: a) el artículo impugnado no viola los artículos 4, 44, 175 y 204 de la Constitución, pues la igualdad de condiciones existentes entre las zonas francas o zonas libres frente a la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla" permanece en virtud de que gozan de iguales exoneraciones de impuestos y arbitrios f iscales, tal y como se establece en los Decretos Legislativos 22-73 y 65-89; b) las zonas francas, ya sean públicas o privadas, pueden establecerse en cualquier región del país de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2o. del Decreto 65 -89 del Congreso de la República, por lo que no existe prohibición alguna que limite a las zonas francas o zonas libres de comercio públicas o privadas para que éstas se instalen en cualquier región del país, tomando en cuenta su desarrollo y operación; c) en la norma impugnada se amplió el campo de aplicación de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", ya que como se regulaba antes de su reforma, su perímetro se encontraba demarcado en el Plan
la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", ya que como se regulaba antes de su reforma, su perímetro se encontraba demarcado en el Plan Regulador del Puerto de Santo Tomás de Castilla, por lo que dicha reforma no viola lo dispuesto en los artículos 175 y 204 constitucionales, especialmente el último que ninguna relación guarda con el artículo impugnado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la acción y, además, alegó: a) su posición no radica en cuestionar la facultad del OrganismoLegislativo de decretar reformar y derogar leyes, sino mas bien en s eñalar que con la emisión de la norma impugnada, se rompió el esquema de igualdad jurídica que hasta antes de ese momento existía entre la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla -ZOLICy las demás zonas francas públicas y privadas; al concederse a dicha zona libre el privilegio de habilitar agencias en cualquier parte del territorio de la República, causando con ello gravámenes irreparables y consecuencias negativas; b) las opiniones de la Procuraduría General de la Nación, del Congreso de la República y del Ministerio Público, atienden únicamente a aspectos formales del planteamiento, sin entrar a conocer la operatividad de las zonas francas públicas o privadas, lo cual desconocen; no así las opiniones del Ministerio de Finanzas Públicas y la Superintendencia de Administración Tributaria -SATya que dicho Ministerio, al
planteamiento, sin entrar a conocer la operatividad de las zonas francas públicas o privadas, lo cual desconocen; no así las opiniones del Ministerio de Finanzas Públicas y la Superintendencia de Administración Tributaria -SATya que dicho Ministerio, al señalar que una interpretación errónea o caprichosa del artículo 3o. impugnado de inconstitucional, contribuiría a mermar los ingresos tributarios, coincide con su planteamiento en cuanto que se dificultaría el control y administración de los impuestos, creando competencia desleal y desigualdad ante la ley. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró lo expuesto en la audiencia que se le confirió y solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio de Finanzas Públicas, reiteró lo expuesto en la audiencia que se le confirió y señaló que el artículo impugnado no contraviene precepto constitucional alguno, ya que fue emitido cumpliendo los requisitos que establecen las leyes; y que en relación al argumento de que el Estado de Guatemala dejará de percibir impuestos, con el fin de que las agencias obtengan el privil egio de no pagar impuestos, ello no debe interpretarse en forma extensiva, en el sentido de que dichas exenciones puedan ser trasladadas a un tercero, o en el caso del Impuesto Sobre la Renta, en la venta al consumidor final, pues constituiría una incorrec ta interpretación de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio de Santo Tomás de Castilla y sus reformas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. D) El Ministerio de
pues constituiría una incorrec ta interpretación de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio de Santo Tomás de Castilla y sus reformas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. D) El Ministerio de Economía, reiteró lo expuesto en la au diencia que se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. E) La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto en la audiencia que por quince días se les confirió y solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de o bservancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Para poder llevar a cabo este exámen de constitucionalidad, se requiere, como condición ineludible y primordial, que la norma impugnada no haya cesado en su vigencia; es decir, que todavía sea parte integrante del sistema normativo puesto que, de no ser así, no cabría la posibilidad de excluirla del mismo, que es la consecuencia jurídica inmediata que se produciría al estimar la inconstitucionalidad planteada contra dicha norma. -IIRicardo Sagastume Morales señala de inconstitucional el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", el cual
-IIRicardo Sagastume Morales señala de inconstitucional el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", el cual fuera modificado por el artículo 4o. del Decreto 40 -98 del Congreso de la República,que r eza lo siguiente: "Se reforma el artículo 3 del Decreto Número 22 -73 del Congreso de la República el cual queda así: `ARTICULO 3. La Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla" funcionará en un área extra -aduanal cercada y vigilada, la que podrá ubicarse, además de Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios, Izabal, en cualquier parte del territorio nacional. Su Junta Directiva queda plenamente facultada de conformidad con la presente ley para la constitución de agencias, las que gozarán de todos los beneficios fiscales establecidos en la presente ley." El accionante imputa a este artículo, inconstitucionalidad por violación de los artículos 4o., 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, formulando tésis que se contrae al hecho de que en la norma impugnada, al facultar a la Junta Directiva de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla" para autorizar y habilitar agencias en cualquier parte del territorio de la República, crea una desigualdad institucional y ante la ley a favor de la citada Zona Libre, en perjuicio de las demás zonas francas o zonas libres, con lo que "se ha violado y contrariado fundamentalmente el artículo 4o. de la Constitución Política de la República". Por conocimiento de oficio, esta Co rte advierte que el artículo objetado fue reformado
zonas francas o zonas libres, con lo que "se ha violado y contrariado fundamentalmente el artículo 4o. de la Constitución Política de la República". Por conocimiento de oficio, esta Co rte advierte que el artículo objetado fue reformado en su redacción por el artículo 30 del Decreto 44 -2000 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el treinta de junio de dos mil, habiéndose suprimido, por dicha reforma, la facultad que contenía la norma reformada y que fue cuestionada de inconstitucional por el accionante. Por lo anterior, se concluye que esta Corte se encuentra jurídicamente imposiblitada de emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalida d presentado por Ricardo Sagastume Morales, por no existir materia sobre la cual pueda versar el exámen de constitucionalidad requerido, razón por la que la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, sin condenar en costas, ni imponer multa a los abogados auxiliantes, por la forma en que se resuelve el presente asunto.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial del artículo 3o. de la Ley O rgánica de la Zona
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial del artículo 3o. de la Ley O rgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", modificado por el artículo 4o. del Decreto 40 -98 del Congreso de la República, promovido por Ricardo Sagastume Morales. II) No se condena en costas al accionante, ni se impone multa a los abogados
auxiliantes. III) Notifíquese.
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
PRESIDENTA
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZMAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
AMADO GONZALEZ BENITEZ
MAGISTRADO
OSCAR HILARIO COMPARINI ALQUIJAY
MAGISTRADO
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 766-99 »Solicitante: Ricardo Sagastume Morales »Norma impugnada: Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio "Santo Tomás de Castilla", 3 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 766 -99 »solicitante: Ricardo Sagastume Morales »norma impugnada: Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio