Inconstitucionalidad General_77-2017 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_77-2017 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 77-2017 Página 1 de 23
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 77-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA
OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA Y MARÍA CRISTINA FERNÁDEZ GARCÍA : Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Mario Roberto Fuentes Destarac contra el Artículo 27, párrafo tercero, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de Congreso de la República y sus reformas . El solicitante actuó en su propio auxilio y de los Abogados Luis Ernesto Rodríguez González y Melvín Estuardo Ortiz de León. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) El Artículo 27, párrafo tercero del Código Procesal P enal, específicamente la oración que textualmente dice: “si el imputado manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le
A) El Artículo 27, párrafo tercero del Código Procesal P enal, específicamente la oración que textualmente dice: “si el imputado manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan y” contraviene los Artículos 16 de la Constitución Política de l a República de Guatemala, 14, literal g), del numeral 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, literal g), del numeral 2) de laExpediente 77-2017 Página 2 de 23
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Convención Americana sobre Derechos Humanos , que consagran el principio jurídico de no obligación de declarar contra sí mismo ni declararse culpable, por cuanto que : i) para obtener el sindicado el beneficio de la suspensión condicional de la persecución penal previsto en el artículo impugnado, se le impone la obligación de admitir la veracidad de los hechos que se le imputan, extremo que conlleva además la obligación de autoincriminación (declarar contra s í mismo), prohibidas por la ley; ii) esto supone que el procesado, al momento de aceptar la veracidad de los hechos punibles imputados, lo hará invariableme nte bajo cierto grado de coacción psicológica indirecta, porque sabe que aceptar la veracidad de los hechos imputados es la condición para obtener el beneficio de la medida desjudicializador a; iii) un beneficio bajo tal condición resulta perverso, porque l a condición para gozarlo es confesar ex ante l os hechos punibles imputados no de mane ra voluntaria, sino
condición para obtener el beneficio de la medida desjudicializador a; iii) un beneficio bajo tal condición resulta perverso, porque l a condición para gozarlo es confesar ex ante l os hechos punibles imputados no de mane ra voluntaria, sino que forzosa, incluso en una etapa procedimental en que el sindicado ni siquiera ha sido indagado ni ligado a proceso penal mediante el correspondiente auto de procesamiento; pero ¿qué sucede si después que este ha confesado judicialmente los hechos imputados, el juzgador no concede al sindicado el beneficio, deberá ligarse a proceso penal y hacer valer en su contra la confesión judicial previamente prest ada? y iv) la suspensión condicional de la persecución penal no debe entenderse como un beneficio optativo a favor del sindicado, sino como un mecanismo fundamental de descongestionamiento de la tramitación judicial y de la resolución alternativa de conflictos, que aseguran la administración de justicia pronta y cumplida. B) La norma impugnada vulnera también el contenido de los Artículos 12, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala,Expediente 77-2017 Página 3 de 23
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4º de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad y 8, numeral 1), literal d) , del numeral 2) , de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran los derechos de defensa y el debido proceso, toda vez que: i) si bien es cierto que el sindicado puede admitir la veracidad de los hechos punibles imputados dentro de un proceso penal, dicha
Derechos Humanos, que consagran los derechos de defensa y el debido proceso, toda vez que: i) si bien es cierto que el sindicado puede admitir la veracidad de los hechos punibles imputados dentro de un proceso penal, dicha admisión, tal y como lo ha establecido la Corte de Constitucionalidad debe ser “voluntaria” para efectos de salvaguardar tales derechos y en el caso de la frase impugnada, la admisión de los hechos punibles de parte del sindicado, lejos de ser voluntaria, es coaccionada, porque no es el resultado de un acto totalmente libre y espontáneo; sino de un acto condicionado a una consecuencia beneficiosa para aquel, como lo es la extinción de la acción penal y si no acepta la veracidad de los hechos, no podrá acceder a tal beneficio y ii) por otro lado, se le está imponiendo al sindicado la obligación de aceptar los hechos penales imputados, como condición para obtener el beneficio de la suspensió n condicional de la persecución penal, sin que se esté substanciando el debido proceso penal, con todas las garantías procesales penales pertinentes . El accionante citó para el efecto el contenido de la sentencia emitida por esta Corte el dieciocho de noviembre de dos mil dos en el expediente 1555-2001. C) La norma cuestionada, contraviene , asimismo, lo dispuesto en los Artículos 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8, numeral 2), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, q ue consagran el derecho de presunción de inocencia , en razón de que: i) al obligar al sindicado a aceptar la veracidad de los hechos que se le imputan, lo
numeral 2), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, q ue consagran el derecho de presunción de inocencia , en razón de que: i) al obligar al sindicado a aceptar la veracidad de los hechos que se le imputan, lo compele a renunciar al derecho que se le presuma inocente hasta que no se demuestre lo contrario en un debido proceso penal y ii) la frase impugnada obligaExpediente 77-2017 Página 4 de 23
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a que el sindicado, por su propia palabra, renuncie a su derecho de presunción de inocencia y por tanto, se presente como culpable de los hechos que se le imputan ante el ente investigador y el juzgado r, conteniendo una condición ilegal e inconstitucional para el otorgamiento de una medida desjudicializadora, al tener que aceptar la veracidad de los hechos delictivos que se le imputan, sin haberse sustanciado en forma debida el proceso penal. D) Existe también vulneración a lo que preceptúan los Artículos 4º de la Constitución Política de la República y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra n el derecho de igualdad ante la ley, porque: i) la oración impugnada, al obligar al si ndicado a admitir la veracidad de los hechos punibles que se le imputan para otorgarle la suspensión condicional de la persecución penal, lo condiciona a que solamente transcurrido el período fijado, sin que el imputado cometiere un nuevo delito doloso, se tendrá por extinguida la acción penal y ii) lo anterior significa que si en el transcurso del
condicional de la persecución penal, lo condiciona a que solamente transcurrido el período fijado, sin que el imputado cometiere un nuevo delito doloso, se tendrá por extinguida la acción penal y ii) lo anterior significa que si en el transcurso del tiempo fijado, no menor de dos años ni mayor de cinco, el procesado fuere sindicado de un nuevo delito doloso, no s olo no se le otorgará el beneficio de la suspensión condicional de la persecución penal, sino que, además, se reanudará la persecución penal en su contra que había quedado suspendida, por lo cual dentro del respectivo proceso penal podrá acreditarse como prueba reina su confesión judicial, lo que supone automáticamente que este se encontrará en una situación de desigualdad y desventaja en relación con el ente investigador y acusador y el proceso tendrá una gran carga negativa lógica en contra del acusado que fue obligado a incriminarse.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la frase de la norma objetada. SeExpediente 77-2017
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concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó lo siguiente: i) al hacer el análisis correspondiente, se puede comprobar que no concurren los supuestos de confrontación alguna con el Artículo 4º de la Constitución Polí tica de la República, en virtud que el Código Procesal Penal, establece la suspensión
hacer el análisis correspondiente, se puede comprobar que no concurren los supuestos de confrontación alguna con el Artículo 4º de la Constitución Polí tica de la República, en virtud que el Código Procesal Penal, establece la suspensión condicional de la persecución penal como medida desjudicializadora y es a solicitud del interesado , que por su propia voluntad y libertad , solicita dicho beneficio, sin q ue eso se convierta en prueba reina en perjuicio del solicitante y se le coloque en una situación de desigualdad como lo argumenta el accionante ; ii) conforme con lo expuesto, se puede apreciar la ausencia de los supuestos que el peticionante expresa de la norma legal citada en confrontación directa entre el Artículo 27, párrafo tercero, del Código Procesal Penal, con los Artículos 4º de la Constitución Política de la República y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual imposibilita hacer un análisis de fondo d el asunto y iii) en virtud de no haber una confrontación real, no existe, por ende, la violación constitucional señalada y por lo tanto, el párrafo señalado no es inconstitucional, lo cual hace improcedente la acción instada. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucional idad promovida. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó: i) la suspensión condicional de la persecución penal supone una institución desjudicializadora que finaliza el procedimiento preparatorio, cuyo beneficio se aplica en un proceso en trámite por medio del cual se deja en
indicó: i) la suspensión condicional de la persecución penal supone una institución desjudicializadora que finaliza el procedimiento preparatorio, cuyo beneficio se aplica en un proceso en trámite por medio del cual se deja en suspenso la persecuci ón penal, es decir, el proceso, bajo la condición de unExpediente 77-2017 Página 6 de 23
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comportamiento por part e del sindicado que garantice el respeto del orden jurídico y la resolución del conflicto penal; ii) mediante dicha institución, el Estado le da respuesta rápida y prioritaria por medio del sistema de justicia , a los procesos por delitos que no son de impa cto social, a través de procedimientos rápidos, abreviados y simplificados, porque ahorra etapas procesales, garantizando la reparación del daño causado, mediante acuerdo entre las partes, evitando en un alto porcentaje la prisión provisional y permitiendo la readaptación social del beneficiado; iii) debe tenerse presente que para que el órgano jurisdiccional pueda otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la persecución penal al imputado, es necesario que el Ministerio Público haya practicado un a investigación previa y que este beneficio puede solicitarse aún antes de que hubiese transcurrido el período de investigación establecido, demostrando la comisión del hecho delictivo y la posible participación del sindicado en el mismo; iv) la normativa impugnada no contraviene el principio jurídico de no obligación de declarar contra sí mismo ni declararse culpable, como afirma el accionante, por cuanto que el beneficio se otorga s olo si el
sindicado en el mismo; iv) la normativa impugnada no contraviene el principio jurídico de no obligación de declarar contra sí mismo ni declararse culpable, como afirma el accionante, por cuanto que el beneficio se otorga s olo si el imputado, voluntariamente, admite la veracidad de los hechos que se le imputan, porque la norma, de ninguna manera, le está compeliendo u obligando a que lo haga, sino que ello constituye una decisión espontánea de su parte, que en ejercicio de su derecho de defensa, le permitirá acceder a un beneficio legal. Caso contrario, el procedimiento penal seguirá su trámite normal y dentro de él , el imputado podrá declarar las veces que considere necesarias o abstenerse de hacerlo; v) asimismo, se desvirtúa la tesis sostenida por el solicitante en cuanto a que la norma cuestion ada transgrede el derecho de defensa y debido proceso, porque como ha quedado evidenciado, la aplicación de la medidaExpediente 77-2017 Página 7 de 23
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desjudicializadora procede porque el juzgador considera que la sanción penal es innecesaria y que el beneficiado no constituye un peligro social; además, se considera que no volverá a delinquir o se trata de un delincuente primario. De ahí que esta inactividad del Estado para perseguir ciertos delitos, como política criminal, se aplica a los delitos que no son de impacto social y lejos de transgredir el debido proceso y derecho de defensa del imputado, lo garantiza, en tanto la declaración voluntaria de aquel forma parte de su defensa material, quien busca
criminal, se aplica a los delitos que no son de impacto social y lejos de transgredir el debido proceso y derecho de defensa del imputado, lo garantiza, en tanto la declaración voluntaria de aquel forma parte de su defensa material, quien busca un beneficio por parte de la administración de justicia; vi) en relación a la denuncia de colisión entre la norma cuestionada y el principio de presunción de inocencia, esta deviene inexistente, porque, se recalca, la norma no compele al imputado a renunciar a tal derecho, al ser su decisión personalísima e individual el someterse al proceso penal o bien optar por el beneficio de la suspensión condicional de la persecución penal, en cuyo caso deberá colaborar con la justicia para acceder a tal beneficio y vii) la condición de admisión de la veracidad de los hechos no es ilegal ni tampoco inco nstitucional, ni conculca el derecho de igualdad, por el hecho de que en caso de reabrir el proceso penal que había quedado suspendido, la declaración de l sindicado pueda considerarse una prueba reina en su contra, como aduce el accionante, en razón de que de continuarse el proceso penal en su contra, este se seguirá con las limitaciones legales respectivas en las etapas procesales pertinentes y el procesado gozará de todos los derechos y garantías constitucionales que corresponden. Solicitó que, al emitirs e el pronunciamiento legal correspondiente, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial se declare sin lugar, condenando en costas al solicitante e imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, por imperativo legal.Expediente 77-2017 Página 8 de 23
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solicitante e imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, por imperativo legal.Expediente 77-2017 Página 8 de 23
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IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Mario Roberto Fuentes Destarac, accionante, ratificó los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad presentada y agregó : i) la impugnación básicamente es en el marco de una medida desjudicializadora como lo es la suspensión condicional de la persecución penal contenida en el Artículo 27 del Código Procesal Penal. Se ha señalado por parte del M inisterio Público y del Congreso de la República que es un beneficio optativo del imputado o sindicado; sin embargo, no es un beneficio exclusivo del imputado, sino que es un beneficio de doble vía, el legislador, al emitir esta disposición legal , tiene en mente también lograr el descongestionamiento del sistema de justicia a travé s de la ruta de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, consecuentemente, es benéfico para la administración de justicia pronta y cumplida porque , no s olo es una cuestión en la que se está beneficiando al imputado, sino, indudablemente, se está obteniendo un beneficio tanto para el sistema de justicia, como para el orden público; ii) por otro lado , la medida desjudicializadora la solicita el Ministerio Público, no el imputado, con lo que hay una intervención clara del ente investigador, por lo cual se beneficia el sistema de justicia. En el derecho
público; ii) por otro lado , la medida desjudicializadora la solicita el Ministerio Público, no el imputado, con lo que hay una intervención clara del ente investigador, por lo cual se beneficia el sistema de justicia. En el derecho indígena, que ahora se está trayendo a colación bastante por las reformas constitucionales, la reparación que es explícita en el Artículo 27 ya referido, prevalece sobre la privación de la libertad, en tonces esto abona indudabl emente a que se busque ese descongestionamiento del sistema de justicia, a través de ese mecanismo de restablecimiento de la paz social ; iii) un segundo elemento importante es la acep tación forzosa de la veracidad de hechos imputa dos, por cuanto en la oración impugnada se impone al sindicado tal carga como condiciónExpediente 77-2017 Página 9 de 23
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para la obtención de la suspensión cond icional de la persecución penal , sin que se esté sustanciando necesariame nte el proceso penal, que ni siquiera ha iniciado por encontrase en una fase previa ; iv) la Corte de Constitucionalidad ya se pronunció en cuanto al tema en el expediente 1555-2001 cuando resolvió una impugnación sobre la condición de pago de tributos que imponía este mismo artículo para obtener la susp ensión condicional, sin que el proceso penal hubiere llegado a etapa conclusiva , en la que este Tribunal consideró que c arece de razonabilidad y atenta contra la presunción de inocencia, la circunstancia de que se imponga como condición para el otorgamiento de una medida sustitutiva de
llegado a etapa conclusiva , en la que este Tribunal consideró que c arece de razonabilidad y atenta contra la presunción de inocencia, la circunstancia de que se imponga como condición para el otorgamiento de una medida sustitutiva de caución económica, el pago de un mínimo del cien por ciento de los tributos que se denuncia como retenidos o defraudados, lo cual configura un pago anticipado de una sanción económica que implícitamente debe cumplir el procesado para gozar de una medida de sustitución de la prisión preventiva; v) la sanción, e n todo caso, también es inmoral, al exigir la aceptación de los hechos imputados a alguien que no necesariamente haya cometido el delito y esté optando solo porque no quiere enfr entar el proceso penal y prefiere llevar a cabo el resarcimiento de los daños , porque s ufrir el proceso penal puede ser más gravoso y lesivo para él que la misma condena; vi) un tercer elemento importante es la declaración contra sí mismo y la presunción de inocencia, en razón de que la oración impugnada vulnera estos derechos porque se obliga al sindicado a aceptar la veracidad de los hechos, lo compele a declarar contra sí mismo y a renunciar a su inocencia frente a un proceso ; vii) un cuarto e lemento es la igualdad ante la ley, porque si se reabre el proceso , al ser sindicado de otro delito, se le coloca en una situación de desventaja frente al ente investigador, por cuanto ya admit ió que los hechos eran verídicos y viii) el e lemento másExpediente 77-2017 Página 10 de 23
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importante es el Artículo 25 , numerales 3 y 5 del Código Procesal Penal , relacionado con la aplicación del criterio de oportunidad, en el que para que se otorgue la medida desjudicializadora ahí regulada, no se requiere que se admita la veracidad de los hechos imputados, como ocurre con el Artículo 27 y la oración impugnada, se les da un trato diferente a dos situaciones prácticamente idénticas, extremo que está prohibido por los Artículos 4º constitucional y 24 de la Convención Americana s obre Derechos Humanos. Concluyó el accionante enfatizando que la oración impugnada del A rtículo 27 párrafo tercero, es incompatible con las disposiciones constitucionales referidas y con los Tratados y Convenciones de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad mencionadas que regulan la o bligación no declarar contra sí , los principios de presunción de inocencia y debido proceso , así como los derechos de defensa e igualdad. Solicitó que se acoja su petición de declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad insta da. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal reiteró las argumentaciones expuestas en la audienci a que se le confirió previamente, concluyendo que la admisión de la veracidad de los hecho s por parte del imputado no es ilegal ni inconstitucional porque su fin es beneficiarle a solventar el proceso de una manera más sencilla y expedita, sin que ello
confirió previamente, concluyendo que la admisión de la veracidad de los hecho s por parte del imputado no es ilegal ni inconstitucional porque su fin es beneficiarle a solventar el proceso de una manera más sencilla y expedita, sin que ello implique obligación o imposición alguna al imputado, quien con su libre albedrío puede optar si acepta o no acogerse al beneficio de la suspensión condicional y en caso de reabrirse el proceso, como ya se expuso, deberán observarse todas las etapas y respetarse las garantías que la Constitución Política de la República establece; caso contrario, l as partes tienen a su alcance los medios de impugnación y mecanismos de defensa regulados en la ley que rige la materia.Expediente 77-2017 Página 11 de 23
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Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. CONSIDERANDO -IEs función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, el Tribunal, con el único obje to de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla.
argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vig encia la norma inconstitucional; n o procediendo la inconstitucionalidad cuando el planteamiento se basa en cuestiones fácticas y el accionante pretende dar a la norma impugnada un alcance que el texto legal no posee, así como cuando se det ermina que la disposición objetada no contraviene la Constitución Política de la República. -IIEl solicitante plantea inconstitucionalidad general contra el Artículo 27, párrafo tercero del Código Procesal Penal, específicamente la oración que textualmente dice: “si el imputado manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan ”, sosteniendo su tesis,Expediente 77-2017 Página 12 de 23
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principalmente, en que para obtener el beneficio de la suspensión condicional de la persecución penal previsto en el artículo im pugnado, se impone al sindicado la obligación de admitir la veracidad de los hechos que se le imputan, sin haberse sustanciado un proceso legal en su contra, extremo que atenta contra la no obligación de declarar contra sí, además de vulnerar los derechos de defensa y de igualdad, así como los principios jurídicos del debido proceso y la presunción
sustanciado un proceso legal en su contra, extremo que atenta contra la no obligación de declarar contra sí, además de vulnerar los derechos de defensa y de igualdad, así como los principios jurídicos del debido proceso y la presunción de inocencia, garantizados en el texto supremo y en los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos que regulan la materia, aduciendo que, al momento de aceptar la veracidad de los hechos punibles imputados, este lo hará bajo cierto grado de coacción porque sabe que ello es la condición para poder obtener el beneficio de tal medida desjudicializadora, colocándole en una situación de desventaja procesal frente a l ente investigador, de reabri rse el proceso de marras, al haber aceptado los hechos imputados. -IIIAl efectuarse el análisis correspondiente, es meritorio traer a colación el fallo emitido el dieciocho de noviembre de dos mil dos , dictado dentro del expediente de inconstitucionalidad de l ey de carácter general parcial 1555 -2001, en el cual fue analizada la constitucionalidad de la norma impugnada que ahora nos ocupa, señalado tanto por el accionante, como por el Ministerio Público. En esa sentencia esta Corte consideró: “Con el objeto de clarificar aspectos traídos a colación por el accionante en la tesis que formula respecto de la inconstitucionalidad del artículo 15 del Decreto 30 -2001 del Congreso de la República, esta Corte parte del hecho que el Cód igo Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República, que es la normativa de carácter instrumental que regula el juzgamiento de conductas tipificadas como ilícitos penales en laExpediente 77-2017 Página 13 de 23
92 del Congreso de la República, que es la normativa de carácter instrumental que regula el juzgamiento de conductas tipificadas como ilícitos penales en laExpediente 77-2017 Página 13 de 23
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legislación penal guatemalteca, contempla en sus artículos d el 24 al 31, a las denominadas „ figuras de desjudicialización ‟, instituidas con el propósito de simplificar los casos penales, al disponerse que en determinados casos el Ministerio Público puede abstenerse de ejercitar la acción penal de acuerdo con supuestos esta blecidos en la ley y bajo el adecuado control judicial. Para el otorgamiento de los beneficios que contemplan dichas figuras, sobre todo en el caso de la establecida en el artículo 27 del Código Procesal Penal, el juez que concede el beneficio debe atender fundamentalmente -entre otros aspectosa la colaboración del imputado con la justicia, lo que en determinado momento puede implicar el reconocimiento o conformidad con los hechos que motivaron el proceso penal, y el resarcimiento de posibles daños y perj uicios que la acción delictiva pudiera haber causado, bien sea a una persona individualizada o a la sociedad en general. Lo que se pretende con la suspensión de la persecución penal es la paralización del proceso penal, por razones de economía procesal, que se da bajo la condición de un comportamiento que pueda no sólo (sic) garantizar el respeto al orden jurídico, sino además, la pronta resolución del conflicto penal por la falta de necesidad de ejecutar una pena; y de ahí la
que se da bajo la condición de un comportamiento que pueda no sólo (sic) garantizar el respeto al orden jurídico, sino además, la pronta resolución del conflicto penal por la falta de necesidad de ejecutar una pena; y de ahí la racionalidad de dicha norma (a rtículo 27 ibid ) cuando dispone que „ El Juez de Primera Instancia con base en la solicitud del Ministerio Público, deberá disponer la suspensión condicional de la persecución penal si el imputado manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan y si a juicio del Juez hubiere reparado el daño correspondiente o afianzare suficientemente la reparación, incluso por acuerdo con el agraviado o asumiere o garanti zare la obligación de repararlo‟. Clarificado lo anterior, se considera q ue en la regulación contenida en el artículo 15 del Decreto 30 -2001 del Congreso de la República noExpediente 77-2017 Página 14 de 23
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refleja la infracción que de los artículos 12 y 14 de la Constitución se señala, en atención a que en la regulación objetada no se está restringiendo, sino más bien permitiendo al incoado –sin que ello violente su derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario - resolver su situación jurídica de una forma más expedita evitando la incertidumbre que entraña el proceso penal hasta el momen to en que se dicta sentencia y ésta (sic) es ejecutoriada, y a la cual se puede optar cuando se es sujeto pasivo de un proceso penal instado por la eventual comisión de delitos contra el orden jurídico tributario. La resolución de
cual se puede optar cuando se es sujeto pasivo de un proceso penal instado por la eventual comisión de delitos con