Inconstitucionalidad General_777-2013 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_777-2013 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 777-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 777-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTR ADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR QUIEN LA PRESIDE , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y MARÍA DE LO S ÁNGELES ARAUJO BOHR Guatemala, cinco de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la Acción de Inconstitucionalidad de carácter General Total del Acta número ciento veinte – dos mil doce (120 -2012) del Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla , publicado en el Diario de Centro América el treinta de enero de dos mil trece , promovida por Alberto Antonio Morales Velasco, quien actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Marvin Roberto Sandoval Villil y Rubén Morales Sagastume. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante, respecto de la normativa impugnad a de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) el Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla , celebró sesión pública ordinaria el veintiocho de diciembre de dos mil doce, quedando documentada en el acta número ciento veinte – dos mil doce (120 -2012), en cuyo punto tercero acordó aprobar la aplicación de los procedimientos de valuación establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria,
mil doce (120 -2012), en cuyo punto tercero acordó aprobar la aplicación de los procedimientos de valuación establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas, según Acuerdo Ministerial veintiun o – dos mil cinco (21-2005); y en el punto cuarto aprobó la Tabla de Valores Comerciales de la Tierra en zonas del Municipio de Masagua, departamento de Escuintla. El acta fue publicada en el Diario Oficial el treinta de enero de dos mil trece; b) indicó que esa Acta, vulnera el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que en el cuerpo de la misma se establece que esta contiene la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla , celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil doce; sin embargo, en ella se lee en el artículo 7 que fue dada en el salón de sesiones de la municipalidad a los doce días del mes de noviembre de dos mil doce. Por lo tanto, no existe una conexión cierta y verás con las fechas de su creación , pues al consignarse dos fechas distintas se desconfía de ese acto municipal lo que va en contra de la seguridad jurídica a la que está obligado el Estado a proporcionar; c) en el punto cuarto del Acta impugnada, en su por tanto, numerales romanos uno y dos (I y II), dispone una tabla de valores comerciales de la tierra en zonas del municipio de Masagua, departamento de Escuintla , as í como determina que para establecer los valo res de construcción se utilizará n los costos del Re glamento de Construcci ón aprobado por el mismo Concejo Municipal en el punto décimo cuarto del acta doce – dos mil doce (12construcción se utilizará n los costos del Re glamento de Construcci ón aprobado por el mismo Concejo Municipal en el punto décimo cuarto del acta doce – dos mil doce (122012) de la sesión de siete de febrero de dos mil doce. Lo anterior contradice lo preceptuado en los artículo s 171 literal c), 175 p rimer p árrafo, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; toda vez , que a través de esa disposición se está modificando lo preceptuado en los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, en cuanto a la base imponible de un impuesto, facultad que le corresponde con exclusividad al Congreso de la Rep ública. El hecho de que a las municipalidades se les delegó la función de administrar el impuesto en referencia , asíExpediente 777-2013 2
como cambiar el valor de los inmuebles mediante avalúo (prescrito en el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles) no significa que estas tengan la facultad para crear, modificar y aplicar a su antojo lo dispuesto por leyes ordinarias, así como su actuar en lo referente a la captación de recurs os debe sujetarse al principio de legalidad, por lo tanto, se contradice el artículo 255 Constitucional . Como se mencionó anteriormente, se vulnera el artículo 171 literal c) del Texto Constitucional, pues este dispone que entre otras atribuciones al Congr eso le corresponde decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación, por lo que el acta impugnada de inconstitucionalidad al variar el valor de los inmuebles y el procedimiento para determinarlo, inobserva con ello, las bases impositivas
extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación, por lo que el acta impugnada de inconstitucionalidad al variar el valor de los inmuebles y el procedimiento para determinarlo, inobserva con ello, las bases impositivas y procedimientos para determinar y actualizar su valor, esto sin considerar todos los elementos que el artículo 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles hacen referencia. En conclusión, lo aprobado en el Acta número ciento veinte – dos mil doce (120-2012) del Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla , contradice y tergiversa las normas reguladoras de las bases de recaudación de impuesto único sobre inmuebles, con lo que se vulnera el artículo 239, deviniendo nula ipso jure lo dispuesto en ella.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a: a) Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla ; y b) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: a) con respecto a que el acta impugnada adolece de vicio de inconstitucionalidad porque expresa en la misma que la Sesión Pública Ordinaria del Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla fue celebrada en dos fechas distintas, lo que transgrede la obligación constitucional del Estado de brindar
adolece de vicio de inconstitucionalidad porque expresa en la misma que la Sesión Pública Ordinaria del Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla fue celebrada en dos fechas distintas, lo que transgrede la obligación constitucional del Estado de brindar seguridad jurídica, se puede establecer que si bien es cierto que en la certificación que se remitió al Diario Oficial se indica que se tuvo a la vista el Acta ciento veinte – dos mil doce (120-2012) de la Sesión Púbica Ordinaria celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil doce y en el contenido de la misma se indica que el acuerdo fue dado en el salón de sesiones de la municipalidad a los do ce días del m es de noviembre de dos mil doce; se presume que es un error en el que se incurrió al certificar el acta, lo que podría verificarse al ver el acta original; por lo que ello, no la hace inconstitucional, pues tal error puede ser subsanado; b) se señaló que el acta impugnada al agregar un tabla de valores comerciales en la zona del municipio de Masagua, departamento de Escuintla y agregar que para los valores de construcción sobre los inmuebles se utilizará n los costos de construcción del Reglamen to de Construcción ya aprobado por el Concejo Municipa l de ese municipio, contraviene los artículos 171 literal c), 175 primer párrafo y 239 de la Constitución Política de la República, puesto que imponen dos formas de determinación de la base impositiva del impuesto único sobre inmuebles que no está regulado tal cual lo determinan los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, por lo que de esa cuenta están modificando la ley ordinaria, facultad que le compete con
de la base impositiva del impuesto único sobre inmuebles que no está regulado tal cual lo determinan los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, por lo que de esa cuenta están modificando la ley ordinaria, facultad que le compete con exclusividad al Congres o de la República. Al respecto, indicó que la propia L ey del Impuesto Único sobre Inmuebles prevé que se requiere de nuevos mecanismos eficientes en la revaluación de inmuebles, por lo que se incorporó a las municipalidades paraExpediente 777-2013 3
coadyuvar en la descentrali zación de ellos con el objeto de concretar y hacer más eficiente la recaudación y administración tributaria; en virtud de lo cual, no se evidencia vicio de inconstitucionalidad en el Acta ciento veinte – dos mil doce (120-2012) de la Sesión Púbica Ordinaria celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil doce, por derivar lo ahí dispuesto, de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles y del Manual de Valuación Inmobiliaria aprobado por el Ministerio de Finanzas Públicas a través del Acuerdo Ministerial 21-2005 de nueve de septiembre de dos mil cinco, por lo que en lugar de ser contraria, desarrolla estas dos últimas disposiciones normativas; puesto que la tabla de valores del terreno y los valores de c onstrucción se hicieron con base en los numerales 5.4 y 5. 5 del Manual de Valuación I nmobiliaria, los cuales deben considerarse al encontrarse establecidos en la base del impuesto, tal cual lo dispone el artículo 4 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. Asimismo, argumentó que a través del acta
encontrarse establecidos en la base del impuesto, tal cual lo dispone el artículo 4 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. Asimismo, argumentó que a través del acta impugnada no se decreta impuesto alguno ni se establecen bases de recaudación, pues la base imponible y la tarifa o tasa del valor lo determinan los artículos 4 y 11 de la ley reguladora del impuesto relacionado, por lo que, lo regulado en el Acta ciento veinte – dos mil doce ( 120-2012) no modifica de manera alguna la base impositiva, circunscribiéndose a disposiciones sobre recaudación y administración del impuesto, ni contiene parámetros modificadores del valor de los inmuebles, los que en todo caso pueden ser impugnados por los administrados conforme la ley.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El interponente reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente inconstitucionalidad y, agregó que el Ministerio Público expresó que con respecto a la primera de las razones en las que se basó la impugnación de inconstitucionalidad del Acta ciento veinte – dos mil doce (120-2012) de la Sesión Púbica Ordinaria celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil doce, en cuanto a que la misma transgrede la seguridad jurídica pues se consignaron dos fechas distintas de celebración de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla, este se presume que es un error que podría verificarse al ver el acta original; sin em bargo, ello no tiene razón de ser, toda vez que la acción de inconstitucionalidad se examina en forma
pública ordinaria del Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla, este se presume que es un error que podría verificarse al ver el acta original; sin em bargo, ello no tiene razón de ser, toda vez que la acción de inconstitucionalidad se examina en forma intelectiva, es decir se analiza si la norma impugnada contradice el Texto Constitucional, de ahí que esta no tiene que ser probada o sujeta a examen probatorio alguno, por lo que el acta impugnada deviene nula ipso jure. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de carácter general del Acta 120 -2012 del Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental del ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo y único inté rprete del Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de c onocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe sólo al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar, principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección funcional, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas conExpediente 777-2013 4
las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se man tenga dentro
las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se man tenga dentro de los límites que fija la Carta Magna, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. -IIAlberto Antonio Morales Velasco promovió Inconstitucionalidad de carácter General Total del Acta número ciento vein te – dos mil doce (120 -2012) del Concejo Municipal de la Municipalidad de Masagua, departamento de Escuintla, publicada en el Diario de Centro América el treinta de enero de dos mil trece, que contiene el punto tres y cuatro de la Sesión Pública Ordinaria celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil doce. El accionante estima que las disposiciones contenidas en el acta impugnada vulneran los artículos 2º, 171 literal c), 175 primer párrafo, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual se resume de la siguiente manera: a) en el cuerpo del acta impugnada se establece que esta contiene la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil doce; sin embargo, en la misma se lee en el artículo 7 que fue dada en el salón de sesiones de la municipalidad en mención a los doce días del mes de noviembre de dos mil doce. Por lo tanto, no existe una conexión cierta y veraz con las fechas de su creación, pues al consignarse dos fechas distintas se desconfía de ese acto municipal lo que va en contra de la seguridad jurídica a la que está obligado el Estado a proporcionar; b) en el punto cuarto del Acta impugnada en su por tanto, numerales
municipal lo que va en contra de la seguridad jurídica a la que está obligado el Estado a proporcionar; b) en el punto cuarto del Acta impugnada en su por tanto, numerales romanos uno y dos (I y II), dispone una tabla de valores comerciales de la tierra en zonas del municipio de Masagua, departamento de Escuintla, así como determina que para establecer los valo res de construcción se utilizará n los costos del Reglamento de Construcción aprobado po r el mismo Concejo Municipal en el punto décimo cuarto del acta doce – dos mil doce (12-2012) de la sesión de siete de febrero de dos mil doce. A través de esa disposición se está modificando lo preceptuado en los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Úni co sobre Inmuebles, por lo que se está modificando la base imponible de un impuesto, facultad que le corresponde con exclusividad al Congreso de la República. El hecho de que a las municipalidades se les delegó la función de administrar el impuesto en refe rencia, así como cambiar el valor de los inmuebles mediante avalúo (prescrito en el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles) no significa que estas tengan la facultad para crear, modificar y aplicar a su antojo lo dispuesto por leyes ordin arias, así como su actuar en lo referente a la captación de recursos debe sujetarse al principio de legalidad; por lo tanto, se contradice el artículo 255 Constitucional. Como se mencionó anteriormente, se vulnera el artículo 171 literal c) del Texto Const itucional, pues este dispone que entre otras atribuciones al Congreso le corresponde decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades
Constitucional. Como se mencionó anteriormente, se vulnera el artículo 171 literal c) del Texto Const itucional, pues este dispone que entre otras atribuciones al Congreso le corresponde decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación, por lo que el acta impugnada de inconstitucionalidad al variar el valor de los inmuebles y el procedimiento para determinarlo, inobserva con ello, las bases impositivas y procedimientos para determinar y actualizar su valor, esto sin considerar todos los elementos que el artículo 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles hacen referencia. En conclusión, lo aprobado en el Acta número ciento veinte – dos mil doce (120 -2012) del Concejo Municipal de la Municipalidad de Masagua, departamento de Escuintla, contradice y tergiversa las normas reguladoras de las bases de recaudación de impuesto único sobre inmuebles, con lo que se vulnera el artículo 239, deviniendo nula ipso jure lo dispuesto en ella.Expediente 777-2013 5
-IIIEsta Corte, del análisis del contenido del Acta ciento veinte – dos mil doce (1202012) del Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla , que contiene el punto tres y cuatro de la Sesión Pública Ordinaria celebrada el veintiocho de diciembre de dos mil doce y de los motivos invocados por el interponente de la acción de inconstitucionalidad que se conoce, expuestos en el numeral romano -IIque antecede, advierte, en primer término, que con respecto al primero de los motivos en los que versa la inconstitucionalidad referente a que se vulnera la seguridad jurídica que prescribe el
advierte, en primer término, que con respecto al primero de los motivos en los que versa la inconstitucionalidad referente a que se vulnera la seguridad jurídica que prescribe el artículo 2º. Constitucional , pues en esta se consignan dos fechas distintas de la celebración de la sesión pública ordinaria del Concejo de Masagua, departamento de Escuintla, lo que produce desconfianza en ese acto. Sobre el particular, este Tribunal estima que ello no es motivo de someter a un control de constitucionalidad, toda vez que no implica más que un error de forma que no altera en lo absoluto lo acordado en la Sesión del Concejo Municipal referido; por lo tanto, al no entrar en confrontación directa con la Constitución Política de la República , no deviene su expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco. El otro de los motivos en los que versa la inconstitucionalidad planteada es, que en el punto cuarto del acta impugnada , en su por tanto, numerales romanos uno y dos (I y II), dispone una tabla de valores comerciales de la tierra en zonas del municipio de Masagua, departamento de Escuintla, así como determina que para establecer los valo res de construcción se utilizará n los costos del Reglamento de C onstrucción previamente aprobado por el mismo Concejo Municipal en el punto décimo cuarto del acta doce – dos mil doce (12-2012) de la sesión de siete de febrero de dos mil doce. Lo anterior modifica la determinación de la base imponible y el valor fiscal del impuesto único sobre inmueble, es decir lo prescrito en los artículos 4 y 5 del Decreto 15-98 del Congreso de la República de Guatemala ; por lo que el Concejo Municipal referido asumió facultades que le
la determinación de la base imponible y el valor fiscal del impuesto único sobre inmueble, es decir lo prescrito en los artículos 4 y 5 del Decreto 15-98 del Congreso de la República de Guatemala ; por lo que el Concejo Municipal referido asumió facultades que le corresponden con exclusividad al Congreso de la R epública, violando de esa cuenta los artículo 171 literal c), 175 primer párrafo, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en especial el principio de legalidad que establece que cualquier disposición jerárquicamente inferior a las normas reguladoras de las bases de recaudación del tributo que la contradigan o tergiversen, serán nulas ipso jure. Esta Corte estima que en el presente caso, el artículo 253 Constitucional faculta a las municipalidades para emitir ordenanzas y reglamen tos respecto del ordenamiento territorial de su jurisdicción , asimismo, el Código Municipal en el artículo 35 , literal e) , literalmente establece: “Atribuciones Generales del Concejo Municipal: Son atribuciones del Concejo Municipal: (…) e) El establecimie nto, planificación, reglamentación, programación, control y evaluación de los servicios públicos municipales, así como las decisiones sobre las modalidades institucionales para su prestación, teniendo siempre en cuenta la preeminencia de los intereses públicos. (…)”; y, aunado a ello, el artículo 17 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles determina: “Las municipalidades, las dependencias del Estado, así como sus entidades descentralizadas y autónomas quedan obligadas a prestar la colaboración que les r equiera el ente administrador del impuesto acerca del valor de las construcciones, adiciones y mejoras que se realicen sobre los inmuebles
del Estado, así como sus entidades descentralizadas y autónomas quedan obligadas a prestar la colaboración que les r equiera el ente administrador del impuesto acerca del valor de las construcciones, adiciones y mejoras que se realicen sobre los inmuebles ubicados en su jurisdicción” (el resaltado es propio). De acuerdo a lo anterior, un Concejo Municipal sí está facultado para emitir disposiciones que desarrollen y coadyuven con los procedimientos para una mejor administración del impuesto, en este caso el impuesto único sobre inmuebles , pues por ley se le s ha atribuido esa facultad ; y en el casoExpediente 777-2013 6
concreto, en el que se e stá disponiendo de una tabla de valores comerciales de la tierra en zonas del municipio de Masagua, departamento de Escuintla, así como determinar que para establecer los valores de construcción se utilizarán los costos del Reglamento de Construcción aprobado por ese ente municipal, ello no implica una modificación a la base imponible del impuesto único sobre inmuebles, es decir no se está alterando ley ordinaria alguna, sino más bien coadyuva a desarrollar lo dispuesto en el Manual de Valuación Inmobiliaria aprobado por el Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas y de esa cuenta facilitar la función que se le ha delegado como ente recaudador del impuesto en referencia, para la mejor administración del mismo. Asimismo, merece la pena, hacer acopio a lo que este Tribunal ha afirmado sobre la diferencia entre base imponible y lo que implica la dete rminación cuantitativa de esta, al respecto ha sostenido que: “…es conveniente distinguir dos momentos diferentes en el ejercicio de la potesta d tributaria. Cuando se decreta un impuesto debe plasmarse en normas legales, que tal
imponible y lo que implica la dete rminación cuantitativa de esta, al respecto ha sostenido que: “…es conveniente distinguir dos momentos diferentes en el ejercicio de la potesta d tributaria. Cuando se decreta un impuesto debe plasmarse en normas legales, que tal como se ha venido considerando, deben contener las bases de recaudación conforme mandato constitucional. Una de ellas es la base imponible que debe quedar así definida en la ley, teniendo presente que siendo esta última una disposición que por su naturaleza tiene carácter general, la base imponible ha de describirse también en parámetros generales que permitan su aplicación cierta y segura al caso individual. Distinto es cuando se trata ya de concretar en cada caso la determinación cuantitativa de la base imponible individual, que no puede hacerse en la misma ley, sino que es función que se desenvuelve en su aplicación en relación Estado -contribuyente…” (Sentencia de veintiséis de mayo de dos mil nueve dictada dentro del expediente dos mil trescientos quince – dos mil ocho); lo anterior, permite a este Tribunal determinar que lo acordado por el Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla, en el punto cuarto del a cta impugnada, no hace referencia a la potestad de decretar impuestos, la cual está reservada para el Congreso de la República, sino que , únicamente dispone aprobar la aplicación de valores ajustables a los procedimientos de valuación inmobiliaria establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria del Ministerio de Finanzas Públicas, los cuales servirán de base para la determinación del impuesto único sobre inmuebles, sin que ello, implique creación o modificación de la base imponible del actual tributo, r azón por la cual no se da la inconstitucionalidad alegada por el interponente en cuanto a la
que ello, implique creación o modificación de la base imponible del actual tributo, r azón por la cual no se da la inconstitucionalidad alegada por el interponente en cuanto a la violación del principio de legalidad. Tampoco encuentra esta Corte que en el acuerdo contenido en el acta impugnada se esté n tergiversando las normas reguladora s d e las bases de recaudaci ón, quedando claro que la c orporación municipal en referencia pretende la captación de recursos atendiendo los artículos 239 y 255 Constitucionales. En cuanto a lo alegado respecto a que la ta bla de valores comerciales sobre la tierra y la aplicación de los valores de construcción del Reglamento de Construcción aprobado por el Concejo Municipal en mención, atentan contra la base imponible prescrita en el artículo 4 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles y 5 de esa ley, esta Cor te encuentra que los v alores determinados en esa tabla, no obvian los artículos señalados, y será en el momento en que deben ser aplicados que deberá atenderse a las disposiciones de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles y para su administración estar a lo dispuesto en el manual de avalúos aprobado por el Ministerio de Finanzas Públicas, y en el caso particular observar el artículo 13 de la ley en mención y ser aprobado por el Concejo Municipal de la localidad. En virtud de lo anterior, este Tribunal es tima que el Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla, a través del Acta ciento veinte – dos mil dice (120-Expediente 777-2013 7
- no ha decretado ningún impuesto ordinario o extraordinario que modifique la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles o que sea cont rario a lo dispuesto en la misma, por
- no ha decretado ningún impuesto ordinario o extraordinario que modifique la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles o que sea cont rario a lo dispuesto en la misma, por no modificar la base imponible del impuesto, cuya facultad le compete exclusivamente al Congreso de la República, ni establece normas para el cobro de ese tributo o que disponga de procedimientos para su recaudación; por lo tanto, el contenido de la misma no puede calificarse como nula ipso jure ni deviene inconstitucional, pues se ajusta a la ley ordinaria de la materia. Por lo que, el acta impugnada no contradice los artículo s 171 literal c), 175 último párrafo, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, por los motivos aquí mencionados.
Sin embargo, es importante hacer la acotación que si bien es cierto el Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla , está facultado para emitir esta clase de disposiciones dentro de su jurisdicción, también lo es que, a la hora de aplicarlas se deberá respetar el principio de capacidad de pago de los vecinos, para que en su cumplimiento no sea en detrimento de su economía, pudiendo de esa cuenta contemplar a través de procedimientos y medidas administrativas que salvaguarden el principio antes relacionado. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante, pero sí es
impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante, pero sí es procedente imponerle multa y a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 114, 1 15, 133, 134, inciso c), 137, 138, 142, 149, 159, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la Inconstitucionalidad de carácter General Total del Acta número ciento veinte – dos mil doce (120-2012) del Concejo Municipal de Masagua, departamento de Escuintla , publicado en el Diario de Centro Amér ica el treinta de enero de dos mil trece. II) No se condena en costas al accionante. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Alberto Antonio Morales Velasco, Marvin Roberto Sandoval Villil y Rubén Morales Sagastume, la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.
de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.