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Inconstitucionalidad General_790-2001 -Ley para la Proteccio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_790-2001 -Ley para la Proteccio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Expediente 790-2001

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY

SAUL DIHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG,

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOS ER VALDEAVELLANO, ROMEO ALVARADO POLANCO Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad parcial de los artículos 16, 18 y 20 del Decreto 5 -99 del Congreso de la República, promovida por el abogado Raúl Ticún Urías. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Josué Israel López y López y José Ricardo Gómez Samayoa.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el solicitante se resume: a) el artículo 16 de la Ley para la Protección del Ahorro en abierta contravención a lo establecido por el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala da potestad de ejercer una función jurisdiccional atribuyendo una función que constitucionalmente les esta vedada, pues la misma le corresponde con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia, la norma impugnada faculta a la Junta Monetaria para que, mediante una resolución administrativa se de por sentada la existencia de culpabilidad en los accionistas de una entidad bancaria y como consecuencia de ello se les sancione decretándose la inmediata suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporen

administrativa se de por sentada la existencia de culpabilidad en los accionistas de una entidad bancaria y como consecuencia de ello se les sancione decretándose la inmediata suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporen las acciones de la institución bancaria intervenida; situación que de igual manera va en contra del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues de ninguna manera podría la Junta Monetaria presumir o tener por probada la culpabilidad de los accionistas de una en tidad bancaria y resolver, de plano, la suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporen las acciones de una sociedad; máxime si se toma en cuenta que para poder tener por culpable a alguna persona, individual o jurídica, debe exis tir previamente una resolución judicial, por lo que al permitir tal suspensión, que de hecho es una expropiación y confiscación, se viola el principio de inocencia garantizado por la Constitución, y de suerte, el artículo impugnado también va en contra del artículo 14 constitucional. La norma condiciona el actuar de la Superintendencia de Bancos al cumplimiento del debido proceso; en ese orden de ideas, el articulo impugnado, es inconstitucional porque al hablar de debido proceso necesariamente hay que refe rirse a procedimientos ya preestablecidos y que deberán ser tramitados ante Juez o Tribunal competente, y al exigir el artículo impugnado a la Superintendencia de Bancos el cumplimiento del debido proceso, se reconfirma el hecho de que se le está atribuyen do a ésta, potestades de juzgamiento que como quedó apuntado corresponde únicamente a la Corte Suprema de Justicia y lo que es peor el artículo referido únicamente condiciona la actuación de la

reconfirma el hecho de que se le está atribuyen do a ésta, potestades de juzgamiento que como quedó apuntado corresponde únicamente a la Corte Suprema de Justicia y lo que es peor el artículo referido únicamente condiciona la actuación de la Superintendecia de Bancos, al cumplimiento del debido proceso, sin indicar cual procedimiento se seguirá por lo que al no indicarse expresamente, se pone también de manifiesto la violación al derecho de defensa denunciada. El artículo 16 impugnado de igual manera violenta el derecho de propiedad, al permitirle a la J unta Monetaria la inmediata suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporanlas acciones de la institución bancaria intervenida; medida con la cual se afecta el derecho de propiedad que los accionistas poseen sobre las acciones qu e representan, así como de los derechos que las mismas incorporan, incluyendo los patrimoniales, entre los que se encuentra la libertad de disponer de los títulos de las acciones, lo cual también está garantizado por la Constitución; el artículo 16 cuestio nado, regula una especie de expropiación o despojo de acciones a la cual denomina suspensión de derechos, que sería decretada por la Junta Monetaria mediante un procedimiento que no es el establecido por la ley de la materia, en consecuencia, la disposició n impugnada contraviene de lo establecido por el artículo 40 de la norma suprema, pues por medio de un procedimiento diferente al establecido por la ley de expropiación se habilita la posibilidad de expropiar acciones, lo cual está prohibido por disposició n constitucional, concluye que todo lo anterior, evidencia que el artículo 16 de la norma objetada, viola lo establecido por la Constitución Política de la República de Guatemala,

habilita la posibilidad de expropiar acciones, lo cual está prohibido por disposició n constitucional, concluye que todo lo anterior, evidencia que el artículo 16 de la norma objetada, viola lo establecido por la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus artículos 12, 14, 39, 40 y 203; b) el artículo 18 del Decreto 5 -99 en abierta y franca contravención a lo establecido por los artículos 14 y 203 constitucionales, confiere potestad a la Junta de Intervención para ejercer una función jurisdiccional al juzgar a los accionistas de una entidad bancaria y a la propia entidad, si n que se de la existencia de un juicio que cumpla con el debido proceso, y da por probada la existencia de culpabilidad en los accionistas sancionándolos mediante la libre disposición de las acciones de la Sociedad, las cuales no le pertenecen y tampoco tiene facultades para disponer de los activos de la misma; el artículo cuestionado de inconstitucionalidad establece en sus partes conducentes que la Junta de Intervención está facultada para "....la negociación de acciones en el monto necesario para cubrir las deficiencias patrimoniales... la compensación con acciones de las acreedurias que tengan contra la institución bancaria, cualesquiera clase de acreedores... la venta en oferta pública, bursátil o extrabursátil, de un número de acciones comunes de la institución bancaria intervenida, la enajenación de los activos y derechos de la institución bancaria intervenida..." sin dársele a los accionistas la posibilidad real de defenderse y de aportar pruebas en su favor, lo cual ésta garantizado constitucionalmente, asimismo, se les niega todo derecho de defensa, pudiéndose

institución bancaria intervenida..." sin dársele a los accionistas la posibilidad real de defenderse y de aportar pruebas en su favor, lo cual ésta garantizado constitucionalmente, asimismo, se les niega todo derecho de defensa, pudiéndose señalar que la actuación de la Junta de Intervención vendría a ser algo similar a los tribunales de fuero especial; el artículo 18 examinado también violenta el derecho de propiedad, porque per mite a la mencionada Junta interventora "...la negociación de acciones en el monto necesario para cubrir las deficiencias patrimoniales..." disponiendo de los bienes que no le pertenecen, respecto de los cuales los accionistas únicamente tendrían suspensos sus derechos patrimoniales y administrativos, sin que ninguna autoridad haya resuelto su expropiación, habilita y configura la comisión de un ilícito penal, pues nadie puede vender un bien ajeno como propio, lo que ocurriría en el caso de que los miembros de la Junta de Intervención procedieran a ejercer tales facultades. El artículo 18 objeto del presente estudio, regula una especie de expropiación o despojo de acciones al permitir a la Junta de Intervención la negociación de acciones en el monto necesari o, para cubrir las deficiencias patrimoniales ...de un número de acciones comunes de la institución bancaria intervenida y la enajenación de los activos y derechos de la institución bancaria, sin que dicha Junta deba cumplir con los requisitos establecidos por la propia Constitución Política de la República de Guatemala para calificar la procedencia de tal presupuesto (expropiación) y menos utilizar los procedimientos a los cuales la ley suprema se refiere. Se regula también en el artículo 18 examinado una especie de confiscación de

Política de la República de Guatemala para calificar la procedencia de tal presupuesto (expropiación) y menos utilizar los procedimientos a los cuales la ley suprema se refiere. Se regula también en el artículo 18 examinado una especie de confiscación de acciones, al conferir a la Junta como delegada del Estado las facultades que ya se hicieron mención, cuestión que al estar en abierta contradicción con la Constitución, deviene nula de pleno derecho y así debe declarase; c) el contenido del artículo 20 del Decreto impugnado evidencia de manera expresa la intención confiscatoria y expropiatoria de los bienes de los accionistas a beneficio del Banco de Guatemala que,en violación al debido proceso, presunción de inocencia, propiedad privada e invadiendo el campo de acción de la Corte Suprema de Justicia, resulta ser juzgador y acreedor de los mismos accionistas y, como tal dispone que los bienes sirvan para cubrir las deudas provenientes de créditos de contingencia que el Banco susod icho proporcione a los bancos intervenidos. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 16, 18 y 20 del Decreto 5 -99 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos 16, 18 y 20 del Decreto 5 -99 del Congreso de la República. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, Junta Monetaria, Superintendencia de Bancos, Asociación Bancaria de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó que: a) como cuestión previa, que la

Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó que: a) como cuestión previa, que la Constitución Política de la República de Guatemala, contempla en el articulo 119 inciso k) como oblig ación del Estado, proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión; el artículo 132 constitucional, establece que es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así como formular las políticas que tiendan a crear y mantener condici ones cambiarias crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional, las actividades monetarias, bancarias y financieras, estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública, dirigiendo este sistema la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala; por otra parte el artículo 133 de la ley suprema, estipula que la Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional. Como se establece en la propia Constitución, es obligación del Estado proteger la formación del capital, el ahorro y la inversión; y de la Junta Monetaria velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional, con el propósito de tutelar ese bien jurídico, q ue en este caso, es el ahorro nacional y que las entidades bancarias cumplan con sus

por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional, con el propósito de tutelar ese bien jurídico, q ue en este caso, es el ahorro nacional y que las entidades bancarias cumplan con sus obligaciones; el Congreso de la República emitió el decreto impugnado que contiene la Ley para la Protección del Ahorro, con el objeto fundamental de garantizar al depositante en el sistema bancario la recuperación de sus depósitos de ahorro, así como desarrollar las facultades legales que constitucionalmente tiene la Junta Monetaria; el Banco de Guatemala y la Superintendencia de Bancos, para los casos de instituciones bancarias privadas nacionales con problemas financieros y administrativos que por su propia naturaleza ameriten la implementación inmediata de medidas tendientes a la regulación de la institución bancaria de que se trate. El Decreto que contiene la norma impu gnada, se creó también con el objeto de que para el caso de quiebra o insolvencia de una entidad bancaria, se mantenga la confianza del público depositante en el sistema bancario y financiero nacional, con el fin de evitar fuga de capitales y retiros masivos de los depósitos constituidos en las instituciones financieras que no tienen problemas de liquidez, evitando con ello lo que se conoce como "corrida bancaria" lo cual atentaría contra la economía nacional; b) la actividad que realizan las instituciones bancarias constituyen un servicio público, sujeto a un régimen de derecho público, donde el Estado tiene facultad de intervenir y es por eso que ese servicio es regulado por leyes y disposiciones especiales, además, por la naturaleza tan especialde las in stituciones bancarias, las mismas deben someterse a las instrucciones,

público, donde el Estado tiene facultad de intervenir y es por eso que ese servicio es regulado por leyes y disposiciones especiales, además, por la naturaleza tan especialde las in stituciones bancarias, las mismas deben someterse a las instrucciones, restricciones y fiscalización de un Organismo especializado con facultades para dictarle normas de observancia obligatoria; c) el interponente manifiesta que se violan los artículos 12, 14 y 203 de la Constitución Política de la República, indicando que en el artículo 16 impugnado, no existe un procedimiento previo establecido por la ley, ante juez y tribunal competente y que no interviene un juez sino sólo la Junta Monetaria y la Superi ntendencia de Bancos, al efecto, si existe un procedimiento previo, la intervención de una entidad bancaria es una de las etapas del procedimiento administrativo de fiscalización que la Superintendencia de Bancos ejerce sobre las entidades financieras, para lo cual, existe un debido proceso, que la Superintendencia de Bancos en el ejercicio de las funciones y atribuciones establecidas por la Constitución, la Ley de Bancos y la Ley del Banco de Guatemala observa en los expedientes administrativos que se form an a las entidades sujetas a su vigilancia e inspección. Dentro del procedimiento administrativo y previamente a que la Superintendencia de Bancos rinda informe a la Junta Monetaria, para que ésta resuelva la intervención de una institución bancaria, se in cluye una audiencia a la entidad bancaria, en la que la misma tiene la oportunidad de justificar y desvirtuar los reparos por irregularidades administrativas que según la Superintendencia ponen en peligro la liquidez y solvencia del Banco y que pueden originar la intervención, de donde si existe

bancaria, en la que la misma tiene la oportunidad de justificar y desvirtuar los reparos por irregularidades administrativas que según la Superintendencia ponen en peligro la liquidez y solvencia del Banco y que pueden originar la intervención, de donde si existe un procedimiento legal previo, la resolución de la Superintendencia de Bancos es apelable ante la Junta Monetaria, según lo establecido en el artículo 44 inciso b) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y 5º. de la Ley de Bancos. La característica del debido proceso es que sea legal aunque no necesariamente judicial. Los actos y decisiones de la Junta Monetaria y el procedimiento administrativo son susceptibles de ser revisados por un tribunal de lo Contencioso ad ministrativo cuya naturaleza es judicial e incluso en casación. d) el accionante afirma que el artículo 16 del decreto impugnado, en contravención con lo establecido en los artículos 12, 14 y 203 de la Constitución, da la potestad a la Junta Monetaria y a la Superintendencia de Bancos, para resolver la intervención administrativa de una entidad bancaria, por medio del nombramiento de una junta de intervención con lo que se le está atribuyendo una función que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, po r estimar que la intervención solamente puede ser judicial, por lo cual no comparte ya que el artículo 120 de la constitución reconoce la intervención administrativa al establecer que "...El Estado podrá, en caso de fuerza mayor y por el tiempo estrictamen te necesario, intervenir las empresas que presten servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando se obstaculice su funcionamiento...", con lo que se desprende que el Estado está autorizado constitucionalmente para intervenir empresas y que dicha f acultad no

intervenir las empresas que presten servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando se obstaculice su funcionamiento...", con lo que se desprende que el Estado está autorizado constitucionalmente para intervenir empresas y que dicha f acultad no es exclusiva, para estos casos, de un órgano jurisdiccional; e) las acciones de los Bancos, no se están expropiando ni confiscando, ni se transgrede el derecho de propiedad por medio de la ley, pues es importante recordar que la propiedad ya no es simplemente el derecho que una persona tiene de gozar una cosa, servirse y disponer de ella a conveniencia y voluntad. Actualmente se sostiene que la propiedad no es un derecho absoluto, éste tiene que sujetarse a las limitaciones establecidas en la ley ; y su ejercicio pues encuentra su limitación en el bien común y social. De esa forma se establece en el artículo 44 de la Constitución que el interés social prevalece sobre el particular; f) no se puede hablar de confiscación de bienes ya que la norma impugnada, faculta a la Junta Interventora para que se puedan negociar los bienes y las acciones a efecto que la institución bancaria, que se encuentra en estado de insolvencia e iliquidez, pueda cumplir con las obligaciones derivadas de ese estado de insolvencia, ello traducido especialmente en protección de los depósitos de los ahorrantes. No se da la confiscación aludida, puesto que los bienes de la entidad intervenida no pasan a ser propiedad del Estado, simplemente, se utilizan como mecanismos para devolv er a los depositantes, los ahorros que le han confiado a lainstitución y que es el bien jurídico tutelado por la ley para la Protección del Ahorro, verificando y evaluando el estado administrativo y financiero de la entidad bancaria

mecanismos para devolv er a los depositantes, los ahorros que le han confiado a lainstitución y que es el bien jurídico tutelado por la ley para la Protección del Ahorro, verificando y evaluando el estado administrativo y financiero de la entidad bancaria para proteger a los ah orrantes de buena fe. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público expuso: a) el artículo 16 del Decreto 5 -99 del Congreso de la República relativo al procedimiento, solicitud y resolución de la interv ención bancaria no deviene inconstitucional, porque, la Constitución en el capitulo II Derechos Sociales, sección Décima, contiene los principios del régimen económico social, tal es el caso del artículo 119 por medio del cual obliga al Estado a proteger e l ahorro; asimismo en el artículo 132, faculta a la Junta Monetaria para que esta dirija el sistema de la Banca Central, sujetando sus actos a los recursos administrativos, contencioso administrativo y casación; de igual manera el artículo 133 faculta a la Junta monetaria a determinar la política monetaria, cambiaria y crediticia, debiendo velar por el fortalecimiento del ahorro nacional, otorgándole facultades de vigilancia e inspección en relación a dicha esfera, a la Superintendencia de Bancos, para mant ener bajo control a los bancos del sistema, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras de seguros y las demás que la ley disponga; b) el articulo 16 cuestionado no transgrede el principio de inocencia y debido proceso ya que la Superintendencia de Bancos en ejercicio de su función de vigilancia e inspección, dictó a través del acuerdo número uno guión

demás que la ley disponga; b) el articulo 16 cuestionado no transgrede el principio de inocencia y debido proceso ya que la Superintendencia de Bancos en ejercicio de su función de vigilancia e inspección, dictó a través del acuerdo número uno guión noventa y cinco, las normas básicas de procedimiento interno de la Superintendencia de Bancos para los expedientes relativos a la vigilancia e inspección, dentro de los cuales existen disposiciones relativas a las audiencias a los interesados y la resolución administrativa de los expedientes, la cual debe ser cumplida antes de informar a la Junta Monetaria sobre la presencia de irreg ularidades administrativas o problemas financieros de la institución bancaria, con lo que la presunción de inocencia y el principio del debido proceso, no se encuentran transgredidos, máxime si se toma en consideración que las resoluciones que la Junta Mon etaria emite con respecto de la intervención administrativa son precisamente administrativas, las cuales se encuentran dentro de las facultades que la ley le reconoce, que en ningún momento adquieren el carácter de resoluciones judiciales como lo pretende hacer creer el accionante; en cuanto a la violación del artículo 39 de la Constitución, no existe violación ya que la intervención no supone el traslado de los derechos patrimoniales y administrativos con problemas administrativos y económicos a la Superin tendencia de Bancos, sino únicamente la administración de estos bienes, de manera que se garantice a quienes han confiado sus ahorros monetarios a una institución bancaria, siendo por lo tanto la última medida que toma la Superintendencia de Bancos como la conclusión de una serie de medidas y advertencias que le ha dado la institución bancaria con problemas administrativos y económicos; en cuanto a la supuesta violación del articulo 40

última medida que toma la Superintendencia de Bancos como la conclusión de una serie de medidas y advertencias que le ha dado la institución bancaria con problemas administrativos y económicos; en cuanto a la supuesta violación del articulo 40 constitucional, estima que la suspensión de derechos patrimoniales y adm inistrativos que forman parte de las acciones de la institución bancaria intervenida, y no expropiación de los mismos ya que esta última para que opere debe cumplir con ciertos requisitos dentro de los que se encuentran la declaración de utilidad y necesidad pública o interés social, la cual corresponde realizarla al Congreso de la República, por lo que la interpretación que realiza el accionante con respecto del articulo que denuncia de inconstitucional es aislada al resto de la legislación que en materia de expropiación se refiere; c) de la inconstitucionalidad de los artículos 16, 18 y 20 del Decreto 5 -99 del Congreso de la República, estima que son válidos los argumentos expresados, siendo indispensable señalar que la finalidad de la ley para la protección del ahorro dentro de la que cuestiona la inconstitucionalidad de los artículos 16, 18 y 20 señala en su parte considerativa las normas constitucionales que regulan el régimen económico y social del Estado de Guatemala, las disposiciones legales tanto de la ley de Bancos como la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y lo regulado en el artículo 44 constitucional y 22 de la Ley del Organismo Judicial, estimando que laacción de inconstitucionalidad debe de desestimarse. Solicitó que se declare sin lugar la misma. C) La Superintendencia de Bancos, manifestó: a) en cuanto a la primera violación señalada por el interponente, es preciso destacar que de conformidad con la

la misma. C) La Superintendencia de Bancos, manifestó: a) en cuanto a la primera violación señalada por el interponente, es preciso destacar que de conformidad con la doctrina generalmente aceptada, el servicio público es toda actividad de interés general desarrollada por la administración y puede definirse en dos maneras, como organización y como actividad, en tal sentido, señala que el artículo 1º. de la Ley de Bancos establece que únicamente las entidades debidamente autorizadas, podrán legalmente efectuar dentro del territorio de la Republica, negocios que consideren, con el préstamo de fondos obtenidos del publico mediante el recibo de depósitos o la venta de bonos, títulos u obligaciones de cualquier otra naturaleza y serán considerados para los efectos le gales como instituciones bancarias, siendo razonable en consecuencia considerar que la autorización que el Estado otorga a las entidades bancarias, las sitúa dentro del marco de organizaciones que prestan interés general, pues es deber del Estado, de conformidad con el artículo 132 de la Constitución ejercer con exclusividad la emisión y regulación de la moneda, así como realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias; b) el Estado en ejercicio de la actividad controladora del sistema bancario nacional, puede intervenir en un momento dado las instituciones bancarias, con el fin de garantizar que el sistema financiero se desenvuelva dentro de los limites que conllevan una economía sana y estable, además, la Constitución en su artículo 44 establece en su segundo párrafo, que el interés social prevalece sobre el interés particular; c) en cuanto a la segunda violación alegada, la misma no se da, pues la suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la institución bancaria intervenida, es una medida que

prevalece sobre el interés particular; c) en cuanto a la segunda violación alegada, la misma no se da, pues la suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la institución bancaria intervenida, es una medida que se adopta en virtud de existir graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que ponen en peligro la posición de liquidez, solvencia o solidez patrimonial de la entidad en cuestión, sin embargo conforme el artículo 22 de la norma cuestionada, cuando las citadas irregularidades administrativas han sido subsanadas o los problemas han sido corregidos la intervención de la institución bancaria debe cesar, quedando también sin efecto la medida de suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la citada entidad, por lo que no se puede hablar de culpabilidad de los accionistas y menos aun que se este vulnerando el principio de inocencia, sino por el contrario la norma en cuestión se refiere a las graves irregularidades administrativas o problemas de liquidez, solvencia o solidez patrimonial de una entidad bancaria, que urgen resolver en aras de la estabilidad del sistema bancario nacional, a ello se debe que la segunda parte de la Ley para la Protección del Ahorro, contenga medidas cuyo objeto es aplicarle acciones de salvamento, es decir, para sanear la entidad; d) en relación a la tercera violación señalada, es imperativo indicar que el principio de audiencia, es intrínseco del debido proceso, por lo que no constituye un principio individualizado y propio del derecho constitucional, sino también del derecho administrativo y procesal, tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El procedimiento administrativo comprende varias etapas en las que la entidad

también del derecho administrativo y procesal, tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El procedimiento administrativo comprende varias etapas en las que la entidad afectada tiene oportunidad de ser oída y ejercer su derecho de defensa, dentro de ese procedimiento hay plazos razonables para rebatir o bien cumplir con los requerimientos que se le hagan a una entidad. En ningún momento se aplica la Ley para la Protección del Ahorro sin que los accionistas y autoridades administrativas responsables del manejo y de sarrollo de la institución financiera tengan conocimiento de que dicha institución tiene graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que ponen en peligro su posición. En consecuencia, no sólo en lo judicial, sino también en lo administrativo es aplicable el principio del debido proceso, y no se necesita para aplicarlo que cada ley indique cual va a ser el procedimiento para cumplir con el debido proceso, sino el principio en si, lleva implícito una serie de etapas que nos llevan a una consecuencia, lo que significa que de acuerdo a la Ley para la Protección del Ahorro,primero se determinan las graves irregularidades administrativas o serios problemas financieros que pongan en peligro su posición, las cuales se han hecho del conocimiento de la entidad y se le ha dado los plazos correspondientes para que se exprese; e) respecto a la violación del artículo 39 de la Constitución indica que la propiedad ya no es simplemente el derecho que una persona tenia de gozar una cosa, servirse y disponer de ella, según su conveniencia o voluntad, el concepto clásico de este derecho abarca el de usar y abusar de una cosa, pero el derecho moderno se opone a ello, de tal suerte que la propia Constitución en su articulo 39 establece sus

servirse y disponer de ella, según su conveniencia o voluntad, el concepto clásico de este derecho abarca el de usar y abusar de una cosa, pero el derecho moderno se opone a ello, de tal suerte que la propia Const

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