Inconstitucionalidad General_8-2000 -CPP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_8-2000 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Gaceta Jurisprudencial Nº 57 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 8-2000
Expediente No. 8-2000
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CONCHITA
MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOM ERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 373 y de la última parte del primer párrafo y del segundo párrafo del artículo 388 ambos del Código Procesal Penal, promovida por Gustavo Arturo Díaz Pérez. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Marco Antonio Díaz Delgado, Rafael Hernán Paredes Meza y Angel Uriel Peña López.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el postulante se resume: a) el artículo 373 del Código Procesal Penal, al disponer que en la fase de debate el Ministerio Público puede ampliar la acusació n, ya sea por inclusión de un nuevo hecho o de una nueva circunstancia que no se hubiere relacionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio y que modificare la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto de debate, quedando comprendidos los hechos y circunstancias sobre las cuales verse la ampliación, viola el
hubiere relacionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio y que modificare la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto de debate, quedando comprendidos los hechos y circunstancias sobre las cuales verse la ampliación, viola el artículo 12 constitucional que garantiza el derecho de defensa en juicio, ya que siendo el debate la fase final del proceso en que el imputado será sometido a juicio después de una larga investigación de los hechos, deviene inconstitucional que a la hora del debate se pretenda incluir un nuevo hecho o circunstancia que no se mencionó en la acusación o en el auto de apertura a juicio y que modifica la calificación legal; además, si bi en este precepto regula que en relación al nuevo hecho se procederá a oír al imputado y que el debate puede suspenderse hasta por diez días para la preparación de la defensa en relación a los nuevos hechos, se contraviene el principio de igualdad procesal, ya que "resulta paradójico e injusto" que mientras el Ministerio Público contó con un plazo de tres o seis meses según la situación del imputado, a éste se le exija que prepare su defensa en solamente diez días; b) el primer párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal en la parte que dice "o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado", es inconstitucional por las mismas razones que motivan la impugnación en cuanto al artículo 373 ya citado; c) el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, al establecer que "En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio", contradice el principio de defensa en
párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, al establecer que "En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio", contradice el principio de defensa en juicio, ya que se deja a la discrecionalidad del Tribunal de Sentencia el calificar jurídicamente el hecho en forma distinta a aquella de la acusación o del auto de apertura a juicio, lo que también resulta en un contrasentido jurídico, ya que un Tribunal de Sentencia, aún en contra de lo solicitado por el propio Ministerio Público,puede cambiar la calificación jurídica del hecho y condenar. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decre tó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó: a) el artículo 373 del Código Proce sal Penal no viola el artículo 12 de Constitución ya que en ningún momento impide al acusado ejercitar su derecho de defensa; además, durante el período de investigación que realiza el Ministerio Público, el sindicado ha podido observar si en su procedimie nto se van incluyendo nuevos hechos o circunstancias no mencionadas anteriormente para preparar su defensa contra estos, por lo que no se le deja en desventaja procesal, y en el evento de ampliación de la acusación, se ordena suspender el debate hasta diez días para que prepare su defensa en relación a los nuevos hechos; b) el artículo 373
preparar su defensa contra estos, por lo que no se le deja en desventaja procesal, y en el evento de ampliación de la acusación, se ordena suspender el debate hasta diez días para que prepare su defensa en relación a los nuevos hechos; b) el artículo 373 impugnado no autoriza a que se acuse de un nuevo delito a una persona, sino que únicamente que se amplíen circunstancias que al momento de la acusación no fueron evidentes y que fueron encontradas posteriormente por el órgano investigador mismas que se consideran importantes para la acusación, por lo que dicha norma no autoriza que se cambie de delito. Lo que sí autoriza es que se pueda agregar otras circunstancias que son parte del mismo y que fueron descubiertas a lo largo de la investigación, situaciones que no han estado fuera del alcance de la defensa o del inculpado; c) el artículo 388 del Código Procesal Penal tampoco viola el derecho de defensa consagrado en el artí culo 12 constitucional, ya que si bien autoriza que el Tribunal de Sentencia pueda cambiar la calificación jurídica del hecho, ello debe ser basado en la investigación que previamente realizó el Ministerio Público o bien cuando se encuentren circunstancias agravantes o atenuantes que incidan en la calificación del hecho delictivo, apoyando la sentencia en el principio iura novit curia; de ahí que los hechos por los que el sindicado fue juzgado siempre son los mismos. Solicitó que se declare sin lugar la inc onstitucionalidad parcial planteada. B) El Ministerio Público manifestó: a) en la legislación procesal penal está regulada la ampliación de la acusación como la posibilidad que tiene el Fiscal de incluir un nuevo hecho que no
declare sin lugar la inc onstitucionalidad parcial planteada. B) El Ministerio Público manifestó: a) en la legislación procesal penal está regulada la ampliación de la acusación como la posibilidad que tiene el Fiscal de incluir un nuevo hecho que no había sido considerado, facult ad limitada a que sólo se incluyan hechos nuevos que estén estrechamente ligados con el hecho básico, a efecto de que se amplíe el objeto del debate sin modificarlo totalmente, ya que no es posible ampliar la acusación incluyendo hechos que no tienen un ví nculo esencial con el hecho básico fijado en la acusación o en el auto de apertura a juicio; b) en cuanto a la impugnación del segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, la calificación jurídica del hecho implica en el procedimiento penal acusatorio el momento en que las partes señalan la naturaleza del delito perseguido o su inexistencia, a efecto de que el juzgador establezca la condena que corresponda o en su caso la absolución a través de su fallo; por lo que el tribunal, al encuadrar c on los elementos del tipo penal el hecho incoado, tiene la facultad de cambiar la calificación jurídica del hecho, después de efectuar el estudio de mérito, facultad que no viola el derecho de defensa, ya que el tribunal advierte al inculpado cuando existe la posibilidad de una calificación jurídica que hasta la acusación y el auto de apertura a juicio no había sido tomada en cuenta, a efecto que éste pueda hacer uso de su derecho de defensa. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada.IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró el contenido del escrito introductorio de la acción y además
acción de inconstitucionalidad parcial planteada.IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró el contenido del escrito introductorio de la acción y además agregó: a) no es cierto que el artículo 373 del Código Procesal Penal autorice una ampliación de la acusación sol amente en cuanto a circunstancias del mismo delito y que al momento de la acusación no eran evidentes y que por ello no se autoriza a que se cambie delito, puesto que dicho precepto establece la diferencia entre hechos y circunstancias, al indicar que "... El Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura del juicio y que modificare la calificación legal o la pena del mismo hecho del debate, o integrare la continuación delictiva..." por lo que según la interpretación de la partícula disyuntiva "o" se trata de dos situaciones diferentes; b) la palabra modificare, que viene del verbo modificar, significa "limitar, restringir, señalar o determinar las cosas de modo que se distingan unas de otras", o "transformar, variar, alterar, innovar", por lo que si un nuevo hecho o circunstancia "modifica la calificación penal o la pena del mismo hecho del debate..." se está en presencia de un caso en que sí se consuma una ampliación de la acusación, lo cual afecta el derecho de defensa, ya que contra ese nuevo hecho o circunstancia la defensa no ha tenido el tiempo suficiente para diseñar su estrategia; además, si el sindicado es citado a juicio c on base en la acusación y al auto de apertura del juicio,
defensa no ha tenido el tiempo suficiente para diseñar su estrategia; además, si el sindicado es citado a juicio c on base en la acusación y al auto de apertura del juicio, sobre tales extremos debe ser oído y vencido en el proceso; de ahí que la redacción del precepto denunciado por ser tan general, provoca que la ampliación de la acusación pueda hacerse las veces que el Ministerio Público lo estime necesario, vulnerando la garantía constitucional de defensa; c) en cuanto a lo manifestado por el Congreso de la República en relación al artículo 388 impugnado, debe tenerse presente que las circunstancias atenuantes o agr avantes del hecho deben ser probadas por el Ministerio Público en el debate, teniendo dicha institución la obligación de hacer del conocimiento tanto del Juez contralor de la investigación, como del imputado y su defensor tales circunstancias en el memorial en que solicita la apertura del juicio con el objeto de garantizar el derecho de defensa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 332 bis inciso 4) del Código Procesal Penal, a efecto de que las partes puedan contradecirlas en la fase intermedia del proceso, o en su caso el Juez de Primera Instancia al resolver debe comunicarlo de conformidad con el artículo 342 inciso 2) del cuerpo legal citado; d) en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público, considera que es precisamente la excepción a los límites de la acusación y del auto de apertura a juicio, lo que se impugna de inconstitucional, ya que si al acusado se le cita para ser oído y vencido en juicio en relación a cierto hechos y circunstancias, al incluirse nuevos
juicio, lo que se impugna de inconstitucional, ya que si al acusado se le cita para ser oído y vencido en juicio en relación a cierto hechos y circunstancias, al incluirse nuevos hechos o circunstancias en el momento del debate, aún cuando se le otorgue a la defensa un plazo para que ofrezca pruebas contra estos, la violación a su derecho de defensa se ha consumado; e) en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público en relación al artículo 388 impugnado, estima que en el sistema acusatorio penal, si bien el poder punitivo del Estado se manifiesta de manera especial, también las garantías constitucionales deben ser irrestrictamente respetadas, razón por la cual al preceptuar la norma referida, que el Tribu nal de Sentencia tiene la facultad de cambiar la calificación jurídica del hecho al haber efectuado el estudio de mérito en cuanto a su tipificación, viola flagrantemente la defensa del sindicado. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad p lanteada. B) El Congreso de la República, ratificó los argumentos expuestos en la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO-ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposicione s de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal tiene sustentación en el principio de
se interpongan contra leyes, reglamentos o disposicione s de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. -IIEn el presente caso, el abogado Gustavo Arturo Díaz Pérez promueve la inconstitucionalidad parcial de los artículos 373 y 388, ambos del Código Procesal Penal. Respecto de este último, la impu gnación la centra en las expresiones "o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado" contenida en el primer párrafo de dicho artículo, y en la expresión "En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura a juicio". Por las razones que cita y que posteriormente se analizan en este fallo por separado, considera que los artículos relacionados adolecen de vicio de inconstitucionalidad. -IIIRespecto de la impugnación formulada al artículo 373 del Código Procesal Penal, el texto de dicha disposición legal establece lo siguiente: "Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o una nue va circunstancia que no hubiere sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio y que modificare la calificación legal de la pena o del mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuación delictiva. En tal caso, con relación a los hechos o circunstancias atribuídos en la ampliación, el
a juicio y que modificare la calificación legal de la pena o del mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuación delictiva. En tal caso, con relación a los hechos o circunstancias atribuídos en la ampliación, el presidente procederá a recibir nueva declaración al acusado e informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales versare la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación." La tesis para evidenciar el vicio de inconstitucionalidad que a dicha norma le atribuye el accionante, la resume en los siguientes aspectos: el artículo 373 del Código Procesal Penal "colisiona claramente con la garantía constitucional contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República" porque "Si bien es cierto regula que en relación al nuevo hecho se procederá a oír al imputado y que es susceptible de ser suspendido el debate, también lo es que éste solamente puede ser suspendido hasta por 10 días (Art. 360 del Código Procesal Penal) para la preparación de la defensa en relación a los nuevos hechos, SE CONTRAVIENE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL aludida, ya que si bien es cierto se trata de respetar el derecho de audienci a, y de defensa en juicio, resulta paradójico e injusto que mientras el Ministerio Público tuvo por lo menos 3 MESES PARA INVESTIGAR y PREPARAR LA ACUSACION, si no ha sido dictada una
resulta paradójico e injusto que mientras el Ministerio Público tuvo por lo menos 3 MESES PARA INVESTIGAR y PREPARAR LA ACUSACION, si no ha sido dictada una medida sustitutiva, o de seis meses si se ha gozado de ella, al imputado se le exija queprepare su defensa en solamente 10 días, QUEDANDO DE TAL MANERA EN TOTAL DESVENTAJA PROCESAL, con el consiguiente menoscabo del principio de igualdad procesal." Al realizar el análisis factorial del artículo 373 impugnado en función de la tesis sustentada por el accionante, esta Corte advierte que no existe violación al que se le atribuye infracción (artículo 12), ya que el precepto de la ley matríz a que se refiere el promoviente de inconstitucionalidad que regula la garantía constitucion al de defensa en juicio, es respetada en el artículo impugnado por las siguientes razones: A)Al incluír el legislador que concurra el calificativo de "nuevo" en el hecho o circunstancia que no hubiese sido mencionada en la acusación, una adecuada interpretación del precepto permite advertir que el hecho o la circunstancia que justifique la ampliación necesariamente debe haber surgido con posterioridad a la presentación de la acusación o de la emisión del auto de apertura a juicio, y que este nuevo hecho adiciona una circunstancia que en el juicio puede ya sea modificar tanto la calificación legal de la pena como el hecho objeto del debate, o integrar la continuación delictiva, situación esta última aplicable a aquellas figuras delictivas contempladas en la legislación penal guatemalteca como delitos continuados; todo ello con el objeto de que en el proceso penal puedan establecerse efectivamente las
continuación delictiva, situación esta última aplicable a aquellas figuras delictivas contempladas en la legislación penal guatemalteca como delitos continuados; todo ello con el objeto de que en el proceso penal puedan establecerse efectivamente las circunstancias en las que un hecho señalado como delito o falta pudo haber sido cometido, y el establecimiento de la posible participación del sindicado, tal y como lo impone el artículo 5o. del Código Procesal Penal. B)En cuanto a la suspensión del debate regulada en el artículo cuestionado, se vé que tal regulación no contraviene el artículo 12 de la Constitución , ya que al garantizar el derecho del imputado a que preste nueva declaración respecto del nuevo hecho o circunstancia que motivó la ampliación de la acusación; e informar a las partes "que tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nueva s pruebas o preparar su intervención", se entiende que este derecho está establecido en función del imputado para que, si así lo considera pertinente, pueda solicitar al tribunal de conocimiento la suspensión del debate por un plazo razonable -garantizado en dicho artículoatendiendo la naturaleza de los hechos imputados y la necesidad de tiempo para preparar una adecuada defensa; plazo que debe ser fijado por el tribunal a su prudente arbitrio, siendo este un caso excepcional, por el que, atendiendo el ca rácter de aplicación primaria del artículo 12 constitucional, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 360 del Código Procesal Penal, ya que su aplicación evidentemente colocaría en una situación de desventaja procesal a la parte imputada en relación co n la parte acusadora; razón por la que en una correcta interpretación del artículo que se analiza,
artículo 360 del Código Procesal Penal, ya que su aplicación evidentemente colocaría en una situación de desventaja procesal a la parte imputada en relación co n la parte acusadora; razón por la que en una correcta interpretación del artículo que se analiza, se entiende que en el evento de que deba suspenderse el debate por haberse ampliado la acusación, la suspensión de éste si puede ser mayor de diez días, sin que por ello se vea restringido el principio de continuidad del debate. C)Finalmente, en cuanto al párrafo del artículo 373 cuestionado que establece que"Los hechos o circunstancias sobre los cuales versare la ampliación, quedarán comprendidos en la imputa ción.", se vé que tal párrafo tampoco contradice el artículo 12 constitucional, pues al haberse dado noticia a las partes sobre tales hechos o circunstancias, el sujeto procesal que se considere perjudicado puede, conforme lo establecido en el segundo parrafo del artículo 373 ibid, ejercer su derecho de defensa.Por las razones anteriores, el artículo 373 del Código Procesal Penal no adolece de la inconstitucionalidad que le atribuye el accionante, razón por la cual, el planteamiento formulado por este último en ese sentido deviene improcedente y así debe declararse. -IVEn relación a la impugnación de inconstitucionalidad que el accionante formula al primer párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, especialmen te en la expresión en la que se establece "o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado", el accionante no formula una tésis concreta que permita a este tribunal hacer el correspondiente análisis a efecto de advertir l a
cuando favorezca al acusado", el accionante no formula una tésis concreta que permita a este tribunal hacer el correspondiente análisis a efecto de advertir l a inconstitucionalidad que se denuncia, ya que el promoviente únicamente se limita a argumentar que esa expresión "contraviene el derecho de defensa garantizado constitucionalmente, al conjugarse con el ya citado artículo 373 del mismo Código, y por las ra zones consideradas arriba." Tal ausencia de razonamiento imposibilita el análisis correspondiente por parte de este tribunal, a lo que hay que agregar que, tal y como anteriormente se consideró, la norma con la cual afirma el postulante que se conjuga el p árrafo impugnado no es inconstitucional. Por tales razones, procede también desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad formulado en cuanto al primer párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal. -VFinalmente, respecto de la impugnación que el accionante hace del segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, la lectura del escrito introductorio del planteamiento permite a esta Corte evidenciar que no obstante que el accionante relaciona en dicho escrito el artículo 12 de la Con stitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, omite hacer el análisis confrontativo del precepto impugnado con la norma constitucional. La deficiencia técnica en el planteamiento anteriormente advertida no puede ser subsanada de oficio p or este tribunal. Precisamente dicha deficiencia es la que imposibilita hacer pronunciamiento sobre el particular, como esta Corte en reiterada jurisprudencia así lo ha expresado.
subsanada de oficio p or este tribunal. Precisamente dicha deficiencia es la que imposibilita hacer pronunciamiento sobre el particular, como esta Corte en reiterada jurisprudencia así lo ha expresado. Por las razones anteriormente expuestas, la acción de inconstitucionalidad p arcial del artículo 373 y de la última parte del primer párrafo y del segundo párrafo del artículo 388 ambos del Código Procesal Penal promovida por Gustavo Arturo Díaz Pérez es improcedente y así deberá declararse al emitirse el pronunciamiento correspond iente, sin condenar en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si imponiendo la multa a los abogados auxiliantes por ser de rigor legal, a excepción del abogado Angel Uriel Peña López, por tener este tribunal conocimiento de oficio de que dicho profesional del Derecho falleció.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 373 y de la última parte del primer párrafo y del segundo párrafo del artículo 388, ambos del Código Procesal Penal promovida por Gustavo Arturo Díaz Pérez. II) No se condena en costas al accionante.
- Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Marco Antonio Díaz Delgado y
promovida por Gustavo Arturo Díaz Pérez. II) No se condena en costas al accionante.
- Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Marco Antonio Díaz Delgado y Rafael H ernán Paredes Meza, la multa de cien quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. III) Notifíquese.
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
PRESIDENTA
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
MAGISTRADO
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
AMADO GONZALEZ BENITEZ
MAGISTRADO
CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES
MAGISTRADA
MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 8-2000 »Solicitante: Gustavo Arturo Díaz Pérez »Norma impugnada: Código Procesal Penal, 373; Código Procesal Penal, 388, 1 y 2 párr. »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales»Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 8-2000 »solicitante: Gustavo Arturo Díaz Pérez »norma impugnada: Código Procesal Penal, 373; Código Procesal Penal, 388, 1