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Inconstitucionalidad General_8-97 y 20-97 - Reconciliacion Nacional

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_8-97 y 20-97 - Reconciliacion Nacional
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Expedientes Acumulados 8-97 y 20-97 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTES ACUMULADOS Nos. 8-97 y 20-97

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, LUIS FELIPE SAENZ

JUAREZ, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES Y JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ. Guatemala, siete de octubre de mil novecientos noventa y siete. Se tienen a la vista para dictar sentencia las acciones de inconstitucionalidad parcial, acumuladas, de los artículos 5., 6. y 11 del Decreto 145 -96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional, promovidas por a) Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez y b) Rigoberta Menchú Tum, Gustavo Adolfo Meoño Brener, Edgar Armando Gutiérrez Girón, Beatríz Laneli Tuna González, Lulú Colóm Argueta de Herrarte, Gustavo Colóm Argueta, Ana Patricia Juárez Aguirre, José Douglas González Dubón, Nery Renardo Villatoro Robledo, María Claudia Verónica Estrada Cuevas, Marta Elena Arrivillaga Orantes viuda de Carpio, Karen Marie Fischer Pivaral, Berta Lilian Martínez Vivas de Rivas, Miguel Angel Albizures Pedroza, Mario Eduardo Minera Monzón, Ivonne Paulette Claverie Viana de Rivera, Ronald Eduardo Chávez López, José Alberto Domingo Montejo, Carmen Aída Ibarra

Angel Albizures Pedroza, Mario Eduardo Minera Monzón, Ivonne Paulette Claverie Viana de Rivera, Ronald Eduardo Chávez López, José Alberto Domingo Montejo, Carmen Aída Ibarra Morán, Irma Leticia Rodas Ramos, María Emilia García y Helen Beatríz Mack Chang, en quien se unificó la personería. El primero de los solicitantes compareció con su propio auxilio y el de los abogados Sonnia Illiana Díaz Castañeda y Noé Adalberto V entura Loyo; y los demás accionantes comparecieron con el auxilio de los abogados Edna Victoria Rodríguez Hernández de Marroquín, Olga Molina Obregón, María Eugenia Mijangos Martínez, María Estela López Funes y Fernando de la Cerda Colom.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURIDICO DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por los accionantes se resume: Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez expuso: a) el Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional, concretó el medio de inserción de la insurgencia guat emalteca a la institucionalidad del Estado, tomando como base el acuerdo referido de reinserción de los combatientes a la vida civil; b) la Ley de Reconciliación Nacional adolece de inconstitucionalidad parcial en sus artículos 5. y 6., al eximir de respon sabilidad penal a miembros o agentes del Estado por cualquier delito, lo que incluye también delitos comunes y políticos, así como los delitos posibles, también comunes, incurridos por funcionarios gubernamentales para evitar riesgos mayores o cometidos con ocasión de la negociación; y siendo que el delito político no puede ser ejecutado por agentes del Estado en defensa del mismo, puesto que este

posibles, también comunes, incurridos por funcionarios gubernamentales para evitar riesgos mayores o cometidos con ocasión de la negociación; y siendo que el delito político no puede ser ejecutado por agentes del Estado en defensa del mismo, puesto que este tipo de delito va dirigido contra el Estado mismo, el Congreso de la República al haber decretado amnistía por delitos comunes violó lo establecido en el artículo 171 literal g) de la Constitución; c) la inconstitucionalidad de dichos artículos dimana del hecho que, conforme la precitada norma constitucional, la facultad del Organismo Legislativo es la de otorgar amnistía únicamente por delitos políticos y comunes conexos, no así para eximir de responsabilidad penal por delitos comunes, por lo que al concurrir esto último en los artículos impugnados, devienen inconstitucionales al contravenir los artículos 152, 153 y 154 de la Constitución. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 5. y 6. del Decreto 145 -96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional. Helen Beatríz Mack Chang y compañeros manifestaron: a) el artículo 5. de la LeyExpedientes Acumulados 8-97 y 20-97 2

de Reconciliación Nacional al decretar la extinción de la responsabilidad penal de los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su cargo viola lo establecido en los artículos 154, 155, 156 y 171 literal g) de la Constitución, al h aberse otorgado amnistía por delitos comunes sin ninguna conexidad, ya que no se puede calificar como delitos políticos a los actos represores o persecutores de tales delitos y tampoco como delitos

por delitos comunes sin ninguna conexidad, ya que no se puede calificar como delitos políticos a los actos represores o persecutores de tales delitos y tampoco como delitos políticos a hechos que no lo son; dicho artículo también limita los derechos reconocidos en los artículos 2, 12, 29 y 45 de la Constitución, al remitir la sustanciación del caso a un procedimiento especial como el preceptuado en el artículo 11 de la Ley de Reconciliación Nacional, que no es un procedimiento preestablecido, contraviniendo el derecho de acción pública que le asiste a los ciudadanos de enjuiciar a los infractores de los derechos humanos; b) se denuncia la inconstitucionalidad del artículo 6. de la Ley impugnada, ya que al eximir de responsabilidad pe nal a los dignatarios, funcionarios o autoridades del Estado, miembros de sus instituciones, negociadores y sus asesores, y disponer que las acciones cometidas por éstos se consideran de naturaleza política, se viola lo preceptuado en los artículos 154, 15 5, 156 y 171 literal g) de la Constitución, porque califica como delitos políticos a hechos que no lo son, y se decreta amnistía por ellos, no estando facultado el Organismo Legislativo para tal efecto; c) el artículo 11 de la citada ley al establecer un p rocedimiento judicial para el conocimiento de los delitos previstos en ella contraviene el artículo 12 constitucional, puesto que viola las garantías constitucionales del juez preestablecido al determinar a futuro los tribunales que deberán conocer de caso s sobre hechos que sucedieron antes de la creación de dichos órganos, y disponer una competencia que hace de las Salas de la Corte de Apelaciones y de la Cámara designada

juez preestablecido al determinar a futuro los tribunales que deberán conocer de caso s sobre hechos que sucedieron antes de la creación de dichos órganos, y disponer una competencia que hace de las Salas de la Corte de Apelaciones y de la Cámara designada por la Corte Suprema de Justicia, tribunales especiales; asimismo, dicho artículo vio la además lo normado en el artículo 203 de la Constitución al preceptuar en su séptimo párrafo que durante el procedimiento no se decretarán medidas de coerción, ya que esta facultad corresponde únicamente a los jueces, conforme los artículos 13 y 203 del texto constitucional. Solicitaron que se declare la inconstitucionalidad parcial de los artículos 5. 6. y 11 del Decreto 145-96 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por el plazo legal al Ministerio Público, al Congreso de la República y al Procurador General de la Nación. Se señaló día y hora para la vista pública.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) El Ministerio Público alegó: a) los artículos 5. y 6. del Decreto 145 -96 del Congreso de la República no contravienen lo establecido en los artículos 154, 155, 156 y 171 inciso g) de la Constitución, ya que ésta última norma no hace diferencia en el hecho de que pueda amnistiarse tanto a los particulares como a funcionarios públicos por la comisión de delitos políticos, ni en la misma Constitución se encuentra definido lo que es un delito político, por lo que tales disposiciones fueron emitidas con fundamento en la facultad

pueda amnistiarse tanto a los particulares como a funcionarios públicos por la comisión de delitos políticos, ni en la misma Constitución se encuentra definido lo que es un delito político, por lo que tales disposiciones fueron emitidas con fundamento en la facultad conferida al Congreso de la República para decretar , reformar y derogar las leyes; b) tampoco es inconstitucional el artículo 11 del citado Decreto, puesto que no se violan las garantías contenidas en los artículos 12 y 203 de la Constitución, ya que los tribunales a los que se refiere son los establecidos en la ley, previo a conocerse del asunto, y cuya existencia es reconocida en la misma Constitución; la ley impugnada lo único que hace es fijar la competencia de dichos tribunales para conocer de los asuntos a que se refiere la misma. Tampoco se viola el derecho de defensa y el debido proceso, pues la ley establece un medio impugnativo al que pueden acudir las partes; c) el artículo 11 impugnado noExpedientes Acumulados 8-97 y 20-97 3

contraviene lo establecido en el artículo 203 constitucional, puesto que en la ley no se juzga la responsabilidad o culpabilidad de quien solicita la extinción de la responsabilidad penal, sino permite enjuiciar si la conducta de una persona se adecua a los presupuestos establecidos en dicha ley para ser beneficiada con la amnistía, y, de no ser así, deberá iniciarse el procedimiento penal en el que pueden decretarse las medidas correspondientes. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades planteadas. B) El Congreso de la República indicó que en ejercicio de las facultades que le

iniciarse el procedimiento penal en el que pueden decretarse las medidas correspondientes. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades planteadas. B) El Congreso de la República indicó que en ejercicio de las facultades que le confieren los ar tículos 157 y 171 incisos a) y g) de la Constitución, y tomando como premisa fundamental el segundo párrafo del artículo 44 constitucional que establece que el interés social prevalece sobre el interés particular, se procedió a la emisión del Decreto 145-96 que contiene la Ley de Reconciliación Nacional. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades planteadas. C) El Procurador General de la Nación no alegó en esta audiencia.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) Los accionantes alegaron: a) en los artículos 5. y 6. impugnados se desnaturaliza el concepto de delito político, pues los hechos o actos que se califican como tales por los que decreta amnistía no constituyen ese tipo, ya que no atentan contra la seguridad, integridad y el orden de l Estado o los poderes y autoridades del mismo; al otorgar la amnistía, el Congreso de la República violó el principio de legalidad establecido en el artículo 152 de la Constitución, pues no está facultado para otorgarla por delitos comunes; además, los artículos impugnados permiten la extinción ilegal de la responsabilidad penal de asesores, negociadores, funcionarios o autoridades del Estado, miembros de sus instituciones o cualquier otra fuerza establecida por la ley, lo que contraviene lo previsto en los artículos 154, 155 y 156 de la Constitución, que preceptúan que los funcionarios

de asesores, negociadores, funcionarios o autoridades del Estado, miembros de sus instituciones o cualquier otra fuerza establecida por la ley, lo que contraviene lo previsto en los artículos 154, 155 y 156 de la Constitución, que preceptúan que los funcionarios públicos están sujetos a la ley y son responsables legalmente de los delitos que cometieren; b) el artículo 11 de la Ley atacada viola las garantías del juez y del procedimiento preestablecidos a que se refiere el artículo 12 de la Constitución, lo que infringe el artículo 4o. del texto constitucional, pues establece un procedimiento distinto y especial para juzgar los casos que se suscitaron en el enfrentamiento armado inter no; asimismo, el artículo 11 impugnado también viola el principio de jurisdiccionalidad, pues limita la facultad de los jueces para determinar si es o no procedente, en caso concreto, decretar medidas de coerción; y limita el accionar del Ministerio Públic o que cuenta con solamente diez días para preparar sus medios de prueba y presentarlos, con lo que existe el riesgo de no poder presentar y probar si los hechos están comprendidos en el ámbito de esa ley, pudiéndose así conceder la extinción total de respo nsabilidad penal sin tener claro si los delitos que se juzgan conforme dicho procedimiento constituyen genocidio, tortura, desaparición forzosa u otra violación a los derechos reconocidos por convenios ratificados por Guatemala. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial del Decreto 145-96 del Congreso de la República en sus artículos 5., 6. y 11. B) El Ministerio Público reiteró los conceptos expuestos en la audiencia que por quince días

parcial del Decreto 145-96 del Congreso de la República en sus artículos 5., 6. y 11. B) El Ministerio Público reiteró los conceptos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, tiene su sustentación en el principio deExpedientes Acumulados 8-97 y 20-97 4

supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 d e la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien que han sido vulne radas, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el presente caso, Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez y Helen Beatríz Mack Cha ng y compañeros impugnan de inconstitucionalidad parcial los artículos 5., 6. y 11 del Decreto 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional, que en lo sucesivo podrá llamársele Ley impugnada o Ley objetada. Fundamentan sus planteamie ntos

145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional, que en lo sucesivo podrá llamársele Ley impugnada o Ley objetada. Fundamentan sus planteamie ntos principalmente en que los artículos 5. y 6. del citado Decreto evidencian extralimitación del Organismo Legislativo en el ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 171 inciso g) de la Constitución, al haber decretado en los artículos mencio nados una amnistía por delitos comunes, porque, conforme la citada norma constitucional, únicamente puede decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando así lo exija la conveniencia pública; y el artículo 11 de la Ley impugnada, por dismi nuir y tergiversar los derechos contenidos en los artículo 12 y 203 de la Constitución. Al respecto, esta Corte, previamente a realizar el examen de constitucionalidad de los artículos impugnados, parte de que dicha ley tiene su justificación en el acuerdo suscrito entre el Gobierno de Guatemala y la denominada Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, "Acuerdo sobre las bases para la incorporación de la URNG a la legalidad", suscrito en Madrid, España, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y s eis. Los acuerdos tienen como propósito fundamental lograr la paz firme y duradera dentro del marco de un Estado de Derecho con pleno respeto a los derechos reconocidos y garantizados en la Constitución, tratados internacionales y convenciones sobre derech os humanos. El acuerdo precitado, en la parte que se refiere a la emisión de la Ley de Reconciliación Nacional, también tiene su antecedente en la Declaración de Esquipulas y, específicamente, en el Procedimiento para Establecer la Paz Firme y Duradera de Centro

El acuerdo precitado, en la parte que se refiere a la emisión de la Ley de Reconciliación Nacional, también tiene su antecedente en la Declaración de Esquipulas y, específicamente, en el Procedimiento para Establecer la Paz Firme y Duradera de Centro América, suscrito por los presidentes de los países centroamericanos en la ciudad de Guatemala el siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuyo apartado 1. b) Amnistía, proclama: "En cada país centroamericano, salvo en aquellos en donde l a Comisión Internacional de Verificación y Seguimiento determine que no es necesario, se emitirán decretos de amnistía que deberán establecer todas las disposiciones que garanticen la inviolabilidad de la vida, la libertad en todas sus formas, los bienes materiales y la seguridad de las personas a quienes sean aplicables dichos decretos. Simultáneamente a la emisión de los decretos de amnistía, las fuerzas irregulares del respectivo país, deberán poner en libertad a todas aquellas personas que se encuentren en su poder." Estas declaraciones, solemnizadas en el marco internacional, guardan relación, en cuanto al orden interno guatemalteco, con lo preceptuado en el artículo 2o. de la Constitución que señala como deber del Estado garantizar a los habitantes, en tre otros valores, el de la paz, lo que desarrolla el postulado fundamental previsto en el Preámbulo. Así, tales instrumentos adquieren un significado relevante en cuanto a perfeccionar el ideal de solidaridad humana como elemento motivador de una ley de carácter excepcional necesaria para alcanzar la paz nacional.Expedientes Acumulados 8-97 y 20-97 5

Para tal efecto, el acuerdo antes mencionado contempla, con miras a favorecer la

carácter excepcional necesaria para alcanzar la paz nacional.Expedientes Acumulados 8-97 y 20-97 5

Para tal efecto, el acuerdo antes mencionado contempla, con miras a favorecer la reconciliación nacional sin desatender la necesidad de combatir la impunidad, una ley que incluyera una figura que permitiera la incorporación de los miembros de la insurgencia guatemalteca a la legalidad constitucional, y que para tal fin, debería declarar la extinción de la responsabilidad penal por los delitos políticos cometidos en el enfrentamiento armado interno, comprendiendo dentro de esta extinción de responsabilidad penal a todos aquellos cuya conducta los hiciera aparecer ante un juez o tribunal del orden penal como autores, cómplices o encubridores de los delitos contra la seguridad del Estado, contra el orden institucional y contra la administración pública comprendidos en los artículos 359, 360, 367, 368, 375, 381, 385 a 399, 408 a 410, 414 a 416 del Código Penal, así como los contenidos en el título VII de la Ley de Armas y Municiones, y los delitos comunes conexos con los políticos tipificados en los artículos 214 a 216, 278, 279, 282 a 285, 287 a 289, 292 a 295, 321, 325, 330, 333, 337 a 339, 400 a 402, 404, 406 y 407 del Código Penal. Siendo que la forma elegida en el referido Decreto tuvo como objeto e xtinguir la responsabilidad penal, por delitos políticos y comunes conexos, es necesario precisar su naturaleza. La legislación penal guatemalteca, al igual que la mayoría de códigos punitivos vigentes, prescinde de definir los delitos políticos, orientánd ose fundamentalmente a

responsabilidad penal, por delitos políticos y comunes conexos, es necesario precisar su naturaleza. La legislación penal guatemalteca, al igual que la mayoría de códigos punitivos vigentes, prescinde de definir los delitos políticos, orientánd ose fundamentalmente a tipificar conductas punibles, que, en atención al bien jurídico protegido, arriesgado o violado, y por un móvil político del sujeto activo, se perfilen como infracciones de esta naturaleza, o sea que, en tal tipo penal, debe concurri r la perfecta coincidencia de elementos objetivos y subjetivos. De esa cuenta, con base a una labor de interpretación y con arreglo a su naturaleza intrínseca, debe precisarse como delitos comunes aquellos que lesionan, en forma lisa y pura, bienes jurídic os individuales (patrimonio, vida, integridad personal, honor, libertad, seguridad, etc.). Como delitos políticos, los que atentan contra el Estado, su seguridad externa e interna, los poderes y autoridades del mismo, contra la Constitución o derechos políticos de los ciudadanos o principios del régimen imperante. El elemento subjetivo complementario de tales ilícitos es el móvil de lograr, por medios inadmisibles para el orden legal establecido, el quebrantamiento del orden jurídico y social, variar la for ma de gobierno existente o el régimen económico o político de la sociedad. Como delitos comunes conexos se abarcan aquellos que atentan contra el derecho común o contra bienes jurídicos individuales, ligados objetiva, causal e intencionalmente con delitos políticos. Tales tipos delictivos políticos pueden ser cometidos, de acuerdo a la doctrina dominante, por sujetos que estén fuera o dentro de la estructura organizativa del Estado,

con delitos políticos. Tales tipos delictivos políticos pueden ser cometidos, de acuerdo a la doctrina dominante, por sujetos que estén fuera o dentro de la estructura organizativa del Estado, pues formando parte o no de tal ente, siempre será factible la realización de acciones humanas que ataquen los poderes del Estado o los derechos politicos de los ciudadanos, motivados por móviles o finalidades políticos. La misma situación se produce en relación a los delitos comunes conexos que vulneran tanto bienes jurídicos in dividuales como políticos. Obviamente los delitos comunes, políticos y comunes conexos generan responsabilidad penal para quien los comete, entendida esta última como la relación jurídica entre el autor de un hecho punible y el Estado, por virtud de la cua l este último tiene el derecho y deber de exigir la concretización de tal responsabilidad en ejercicio del "ius puniendi". Sin embargo, tanto la acción penal para perseguir el delito como la pena,Expedientes Acumulados 8-97 y 20-97 6

pueden extinguirse cuando concurren determinadas circunstan cias sobrevenidas con posterioridad a la comisión del delito, las cuales anulan el poder represivo del ente público. Tales circunstancias extintivas son extrínsecas, porque son extrañas a la relación de causalidad material y subjetiva que supone al delito consumado. El Código Penal guatemalteco regula como causas de extinción de la responsabilidad penal y de la pena las siguientes: muerte del procesado o condenado, la amnistía, perdón del ofendido en los delitos privados, el indulto, prescripción y cumplimiento de la pena. De ellas, por ser la atinente para el presente caso, debe destacarse la amnistía como una de las manifestaciones del denominado derecho de gracia.

cumplimiento de la pena. De ellas, por ser la atinente para el presente caso, debe destacarse la amnistía como una de las manifestaciones del denominado derecho de gracia. La amnistía contiene una renuncia estatal a su potestad punitiva respecto a ilícitos penales ya cometidos y motivada por circunstancias singularmente políticas. La amnistía extingue la pena y todos sus efectos así como también la acción penal; por ello, al ser otorgada, produce el sobreseimiento de todos los procesos pendientes relativos a los delitos amnistiados. De acuerdo a la legislación nacional la amnistía extingue la pena y todos sus efectos, dejando intacto el delito y sus elementos materiales y subjetivos. Por ser voluntad unilateral del Estado, solo puede otorgarse por el Organismo Legislativo por medio de una ley ordinaria, y únicamente procede por delitos políticos y comunes conexos. La amnistía se da como el ejercicio de una atribución que suele corresponder al poder legislativo, para emitir o derogar normas de carácter general, ya que la amnistía significa la derogación de la eficacia de una ley penal respecto de los casos particulares en que se aplica. En el ordenamiento constitucional guatemalteco, su emisión corresponde al Organismo Legislativo pero su aplicación la realiza el Organ ismo Judicial al dictar, dentro de la potestad jurisdiccional, el sobreseimiento definitivo del proceso penal correspondiente. La amnistía se refiere directamente al delito y no tiene fundamento en las condiciones personales del sujeto activo, ni en su con ducta anterior o posterior al hecho punible, ya que se decreta en función de un interés público que exige o aconseja la extinción de la responsabilidad penal de ciertos hechos. Por tener en cuenta mas los

las condiciones personales del sujeto activo, ni en su con ducta anterior o posterior al hecho punible, ya que se decreta en función de un interés público que exige o aconseja la extinción de la responsabilidad penal de ciertos hechos. Por tener en cuenta mas los hechos que las personas la amnistía es fundamentalm ente colectiva, siendo su efecto principal extinguir no solo la pena sino también la acción penal pendiente. En el caso de la Ley impugnada la extinción de la responsabilidad penal que instituye es una amnistía de carácter condicional, puesto que sujeta su aplicación al acaecimiento de determinadas circunstancias. -IIIEn las acciones que se examinan, se ataca, en la primera, los artículos 5 y 6 y, en la segunda, los artículos 5, 6 y 11 de la Ley objetada, expresándose que el Congreso emitió el Decreto en cuestión careciendo de atribución para ello. Se estima pertinente hacer una referencia previa de este aspecto, a fin de determinar si el Organismo Legislativo ha expedido el ordenamiento basado en sus facultades. Afirma el primero de los accionantes que "E l Congreso de la República de Guatemala tiene la potestad para decretar, reformar y derogar leyes (artículos 171 inciso a) de la Constitución Política de la República). Sin embargo, el ejercicio de esa potestad está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución Política y la ley (articulo 152) de la Constitución Política de la República). En consecuencia está facultado sólo para decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la convenienciaExpedientes Acumulados 8-97 y 20-97 7

de la Constitución Política de la República). En consecuencia está facultado sólo para decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la convenienciaExpedientes Acumulados 8-97 y 20-97 7

pública (artículo 171, inciso g) de la Constitución Política de la República, no pudiendo decretar amnistía por delitos comunes, como la ha dispuesto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley de Reconciliación Nacional, decreto 145-96. El Congreso de la República ha actuado excediéndose de sus atribuciones, y en consecuencia ha variado la norma constitucional mencionada, incurriendo en violación a la Constitución Política, lo que es extremadamente grave para el Estado de Derecho que se construye en nuestro país" (sic); y, los últimos, que "el artículo 171 literal g) de la Constitución Política de la República faculta al Congreso para decretar amnistía por delitos políticos o comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública. El artículo 6o., del decreto impugnado los legisladores, indic an "...actos todos ellos que se consideran de naturaleza política..." De esta forma queda demostrado que los legisladores tergiversaron la facultad conferida por la Constitución al calificar como delitos políticos hechos que no lo son." (sic) El Congreso, como se lee en el citado Decreto 145 -96, emitió la Ley de Reconciliación Nacional "En ejercicio de las facultades que le corresponde conforme a los artículos 157 y 171 incisos a) y g) de la Constitución Política de la República". Mediante la misma regula lo siguiente: a) decreta la extinción de responsabilidad penal por los delitos cometidos en el enfrentamiento armado interno, comprendiendo a autores, cómplices o

misma regula lo siguiente: a) decreta la extinción de responsabilidad penal por los delitos cometidos en el enfrentamiento armado interno, comprendiendo a autores, cómplices o encubridores de delitos contra la seguridad del Estado, contra el orden institucional y contra la administración pública, incluidos en las normas específicas del Código Penal y la Ley de Armas y Municiones que expresa el artículo 2; en tales casos ordena que el Ministerio Público se abstenga de ejercer la acción penal y que la autoridad judicial decrete el sobreseimiento; b) atribuye la naturaleza de delitos comunes conexos a los actos cometidos en el enfrentamiento armado interno, siempre que tengan la relación que dispone el artículo 3; c) decreta similar extinción para los delitos comunes que sea n conexos con los políticos a que se refiere su segundo artículo, precisando las disposiciones del Código Penal que incluye en su artículo 4; d) decreta análoga extinción para los delitos que, referidos en sus artículos 2 y 4, hubieren sido cometidos en el mismo enfrentamiento, como autores, cómplices o encubridores, autoridades del Estado, miembros de sus instituciones o cualquier otra fuerza establecida por la Ley, según el artículo 5. calificándolos también de naturaleza política, salvo si hay carencia d e las condiciones que expresa su tercer artículo; e) declara equivalente extinción a los actos ejecutados o dejados de ejecutar por autoridades del Estado o miembros de sus instituciones, para evitar riesgos mayores o para propiciar, celebrar, implementar, realizar y culminar negociaciones y acuerdos del proceso de paz, según el artículo 6; f) incluye dentro del decreto de extinción, en el artículo 7, a los miembros de la denominada Unidad

y culminar negociaciones y acuerdos del proceso de paz, según el artículo 6; f) incluye dentro del decreto de extinción, en el artículo 7, a los miembros de la denominada Unidad Revolucionaria Guatemalteca; g) expresa que la extinción no es aplic able conforme el artículo 8, a los delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada, o que sean imprescriptibles o no la admitan conforme al derecho interno o tratados ratificados por Guatemala

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