Inconstitucionalidad General_80-2018 -Municipal
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_80-2018 -Municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRE RA Y JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA : Guatemala, catorce de agosto de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por René Javier Paiz De León, contra: el acuerdo municipal contenido en el punto tercero del acta número veintiséis - dos mil diecisiete, de tres de julio de dos mil diecisiete, contenida en el libro de actas de sesiones ordinarias del C oncejo Municipal de Parramos, departamento de Chimaltenango, el cual adicionó el artículo 1Bis del Plan de Tasas Municipales de la Municipalidad de Parramos, contenido en el acuerdo municipal 21 -2004, publicado en el Diario Oficial el veintisiete de septie mbre de dos mil diecisiete. El solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Mario Alexander Florián Guzmán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el pare cer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Lo expuesto por el accionante se resume: la disposición objetada
Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el pare cer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Lo expuesto por el accionante se resume: la disposición objetada confronta el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala por los motivos siguientes: a) La disposición objetada establece: “ POSTE. PorPágina 2 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
instalación de un poste de cualquier material en jurisdicción de Parramos, Chimaltenango. Q. 2,000.00. FIBRA ÓPTICA U OTRO MATERIAL SIMILAR. Por colocación de un metro lineal de fibra óptica o material simil ar. Q. 10.00. POR LICENCIA PARA FUNCIONAMIENTO DE SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE Q.100,000.00.”; b) denuncia el accionante, que el contribuyente deberá pagar dos mil quetzales por la instalación de cada poste y diez quetzales por la colocación de cada metro lineal de fibra óptica o material similar, no obstante que no recibe, como contraprestación, un servicio público de la Municip alidad que sea de beneficio para los vecinos, por lo que en realidad lo que se hace es gravar dichos objetos como tributos y no como tasas, actividad que corresponde con exclusividad al Congreso de la República; b) el hecho generador contenido en la norma cuestionada es ambiguo, impreciso y vago, porque el servicio relacionado con la instalación de postes y de fibra óptica o de cualquier otro material, lo realiza la empresa de telecomunicaciones, cable o internet , que se
en la norma cuestionada es ambiguo, impreciso y vago, porque el servicio relacionado con la instalación de postes y de fibra óptica o de cualquier otro material, lo realiza la empresa de telecomunicaciones, cable o internet , que se dedica a dicha actividad y no la mun icipalidad, con lo que en realidad no se recibe como contraprestación un servicio municipal. Al vulnerar el mencionado principio de legalidad, se viola también el contenido del artículo 171 inciso c). c) se vulnera el artículo 255 constitucional, por inobs ervancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que lo recaudado por las tasas impuestas por la municipalidad, debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados, lo que no ocurre en este caso; además , el monto de los referidos cobros se fijó ateniendo al beneficio lucrativo que podría derivarse de cada instalación de poste y de fibra óptica o similar, sin tomar en consideración la proporción del servicio prestado, costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio. Por otro lado, la Corte de Constitucionalidad, en sentenciaPágina 3 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
dictada el veintisiete de diciembre de dos mil once, en el expediente 1595 -2011, expresó que los cargos que realice la Municipalidad deben ser congruentes con la regulación que hace el artículo 255 constitucional, que remite al contenido del artículo 239 del mismo cuerpo normativo. Se vulneran los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución, pues la norma impugnada establece, como cargo, el pago de
la regulación que hace el artículo 255 constitucional, que remite al contenido del artículo 239 del mismo cuerpo normativo. Se vulneran los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución, pues la norma impugnada establece, como cargo, el pago de cien mil quetzales por la “licencia para funcionamiento de servicio de televisión por cable”, aspecto que también regula el artículo 7 del Decreto 41 -92 del Congreso de la República, Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, al estable cer: “Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2. 00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes…” . Esta última disposición es de carácter ordinario en tanto la disposición objetada, es municipal, por lo que se vulnera el principio de jerarquía constitucional, al establecer la segunda un ámbito que corresponde regular únicamente al Congreso de la República y ser contradictoria con la disposición superior.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la susp ensión provisional de la disposición objetada, únicamente del apartado que indica: “ POR LICENCIA PARA FUNCIONAMIENTO DE SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE –Q100,000.00”. Se concedió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Parramos, Chimaltenango y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición
DE TELEVISIÓN POR CABLE –Q100,000.00”. Se concedió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Parramos, Chimaltenango y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Página 4 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Parramos, Chimaltenango, indicó que la disposición objetada fue emitida conforme a la potestad constitucional que se asigna a las corporaciones municipales. No se generó, por su medio, ningún impuesto, sino una tasa municipal que permita cumplir con las finalidades que asignan lo s artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que la Municipalidad es la que brinda el mantenimiento a la red vial que es aprovechada por las empresas que lucran con los sistemas de televisión por cable e internet. B) El Ministerio Público señaló que la disposición atacada no contiene una tasa sino un tributo, pues no se trata de un pago voluntario que implique una contraprestación municipal, por lo que vulnera los artículos citados por el accionante al invadir la esfera competencial del Congreso de la República.
IV. ALEGATOS DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante reiteró los alegatos formulados al interponer la acción constitucional y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró los alegatos formulados en la audiencia que le fue
A) El accionante reiteró los alegatos formulados al interponer la acción constitucional y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró los alegatos formulados en la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. C) El órgano emisor de la disposición no compareció. CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Po lítica de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no concuerden con aquella. En esePágina 5 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido. En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución, como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órga nos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin
guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órga nos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. Solo de existir razones sólidas que demuestren, en forma indubi table, tal contradicción o transgresión al texto fundamental por inobservancia de los principios, valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional en la parte que confronte el texto supremo. -IIPreviamente al pronunciamiento que corresponde a la naturaleza de la acción instada, resulta pertinente indicar que el accionante plantea su acción identificándola como inconstitucionalidad gener al total , señalando como norma objetada el punto tercero del acta número veintiséis - dos mil diecisiete. Para el efecto es pertinente citar la obra colectiva Derecho Procesal Constitucional, en la que se indica, al referirse a las clases de planteamiento de la inconstitucionalidad general: “ TOTAL. Se cuestiona el contenido íntegro del cuerpo normativo impugnado; usualmente ocurre cuando este último por algunaPágina 6 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
razón se ve inescindiblemente afectado por el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia. Pue de ser debido a ser particularmente concentrado o breve, acaso integrado por preceptos íntimamente conectados por una misma idea
razón se ve inescindiblemente afectado por el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia. Pue de ser debido a ser particularmente concentrado o breve, acaso integrado por preceptos íntimamente conectados por una misma idea fundamental; también es común que ello obedezca a que lo que se señala es un defecto interna corporis, o bien, cuando el objeto de impugnación es una mera disposición general. Incluso puede ocurrir que el postulante advierta motivos de inconstitucionalidad correlativos a todas las normas que conforman una ley…PARCIAL. Se cuestionan determinadas disposiciones o pasajes del cuerpo normativo impugnado; el vicio de inconstitucionalidad se ubica en un segmento específico del mismo…” . (Alberto Pereira Orozco, et al . “Derecho Procesal Constitucional”. Ediciones De Pereira. Segunda Edición. Guatemala 2012. Páginas 248 y 249). El artículo 42 del Código Municipal regula: “ Los acuerdos, ordenanzas y resoluciones del Concejo Municipal serán de efecto inmediato, pero, los de observancia general entrarán en vigencia ocho (08) días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que tal r esolución o acuerdo amplíe o restrinja dicho plazo…”. En el presente caso, la disposición que el accionante señala como inconstitucional, al entrar en vigencia, pasó a formar parte, por adición, como artículo 1 Bis del Acuerdo Municipal 21 -2004 de la Muni cipalidad de Parramos, Chimaltenango, por lo que en realidad la acción constitucional es parcial, pues sólo se impugna la norma de reciente incorporación al citado Acuerdo Municipal.
artículo 1 Bis del Acuerdo Municipal 21 -2004 de la Muni cipalidad de Parramos, Chimaltenango, por lo que en realidad la acción constitucional es parcial, pues sólo se impugna la norma de reciente incorporación al citado Acuerdo Municipal. Dado que la argumentación vertida posee la confrontación necesaria y que el desatino de denominar la acción como “general total” no afecta, para este caso, la petición formulada, se conocerá de la manera que corresponde al contenido dePágina 7 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la disposición objetada en relación al cuerpo normativo que la contiene, es decir como inconstitucionalidad general parcial. -IIIEl interponente de la acción señala la norma objetada como lesiva del contenido de los artículos 44, 171 inciso c), 175, 204 y 239 de la Carta Magna, esencialmente porque graba las actividades de instalación de postes , fibra óptica u otro material y la emisión de licencia para funcionamiento de servicio de televisión por cable. Se denuncia que el gravamen que incorpora no apareja la prestación de un servicio, que los términos de la norma son ambiguos, imprecisos y vago s, que viola la razonabilidad y proporcionalidad por no destinarse los ingresos a actividades que beneficien a los mencionados vecinos y, por último, porque el pago de cien mil quetzales por la “licencia para funcionamiento de servicio de televisión por ca ble”, se regula además en el artículo 7 del Decreto 41-92 del Congreso de la República, Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable.
servicio de televisión por ca ble”, se regula además en el artículo 7 del Decreto 41-92 del Congreso de la República, Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable. La disposición objetada establece literalmente: “POSTE. Por instalación de un poste de cualquier material en jurisdicción de Parramos, Chimaltenango. Q. 2,000.00. FIBRA ÓPTICA U OTRO MATERIAL SIMILAR. Por colocación de un metro lineal de fibra óptica o material similar. Q. 10.00. POR LICENCIA PARA
FUNCIONAMIENTO DE SERVICIO DE TELEVIS IÓN POR CABLE
Q.100,000.00.”. El objeto de la acción planteada corresponde en esencia a la determinación de si dichos supuestos contravienen las normas constitucionales invocadas como infringidas, especialmente el principio de legalidad tributaria. Para el efecto, se requiere citar lo que esta Corte ha indicado en relación a laPágina 8 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
diferencia entre la configuración de una tasa y un impuesto como actividades que corresponden respectivamente al gobierno municipal y al Congreso de la República: “El artículo 255 de la Constitución… establece que las corporaciones municipales deben procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que consideren necesarios, dicha captación de recurs os debe generarse según lo regulado en el artículo 239 de ese mismo cuerpo legal, que instaura el principio de legalidad, de acuerdo al cual, es facultad exclusiva del Congreso… decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones es peciales,
regulado en el artículo 239 de ese mismo cuerpo legal, que instaura el principio de legalidad, de acuerdo al cual, es facultad exclusiva del Congreso… decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones es peciales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria. Para la prestación de los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, las corporaciones municipales pueden determinar y cobrar tasas y co ntribuciones equitativas y justas, de conformidad el artículo 72 del Código Municipal, que establece: “Las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios.” Las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, son definidas como la cuota -parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efe ctivo consumo de tales servicios. Para la fijación de las tasas administrativas o municipales, aunque constituye una facultad discrecional, deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De esos argumentos se deducen las principales características de las tasas: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él,Página 9 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
representa un beneficio po tencial; b) es semejante al impuesto, pues lleva implícita la coerción, la cual se ejerce sobre quien esté obligado a pagarla, en la
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
representa un beneficio po tencial; b) es semejante al impuesto, pues lleva implícita la coerción, la cual se ejerce sobre quien esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario –directo o indirecto– del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los sujetos obligados son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de d istribución de los costos de servicio.”. (Doctrina legal reiterada en los expedientes 3521 -2015 de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, 2091 -2016 de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y 5392-2015 de veintiuno de julio de dos mil dieciséis). El artículo 35 del Código Municipal faculta al Concejo Municipal para la fijación de tasas por servicios administrativos y públicos locales, entre otros cobros, que se constituyen como ingresos resarcitorios del municipio, de conformidad con el artículo 10 0 del mismo cuerpo normativo enunciado. El artículo 72 de dicho Código refiere la potestad del municipio para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, las cuales deben fijarse atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; el artículo 101 del citado cuerpo normativo establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarr ollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten, debe
servicios; el artículo 101 del citado cuerpo normativo establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarr ollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten, debe ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria. Por último, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, yPágina 10 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Puede inferirse enton ces que el elemento diferenciador entre los tributos cuya creación corresponde, conforme al principio de legalidad, al Congreso de la República y las tasas es: la prestación que corresponde a esta última imposición, de un servicio aprovechable al vecino po r parte de la Municipalidad, mediante el empleo de los fondos obtenidos previamente. Es importante traer a cuenta lo que este tribunal ha referido en cuanto al uso y aprovechamiento de espacios municipales con fines de lucro, en casos similares al presente : “En todo caso, las personas que por motivos comerciales requieren utilizar el espacio público municipal, deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al orden local y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso del área pública local…es necesario reiterar los criterios previamente vertidos, en el sentido de que el espacio público municipal es administrado por la municipalidad por ser de la generalidad de la población y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución
reiterar los criterios previamente vertidos, en el sentido de que el espacio público municipal es administrado por la municipalidad por ser de la generalidad de la población y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos es una usurpación del bien común, toda vez que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obligu en a devolverlo a la comunidad. Por ello, el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad – como autoridad autónoma– de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean éstos de uso común o no común; debiendo emitir para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción y de esa forma, ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales, así como atender el orde namiento territorial de su municipio. En ese sentido, laPágina 11 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
fijación de rentas sobre las vías públicas y aceras se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la facultad de ejercer el aprovechamiento especial d el espacio público, en el cual serán instalados los postes, que por el hecho de estar
beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la facultad de ejercer el aprovechamiento especial d el espacio público, en el cual serán instalados los postes, que por el hecho de estar ubicados en la circunscripción municipal, producen un beneficio o utilidad al administrado. Por ende, no se acogen los argumentos del postulante, en virtud de que la fija ción de esta renta no se configura como un tributo sobre el cual la municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención, pues en el caso de las rentas-tasas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales; consecuentemente, no se vulnera el artículo 239 del Texto Supremo .”. (Sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece dictada en el expediente 3643 -2012). Aunque en aquella ocasión esta Corte trató el tema en cuanto a montos periódicos y en este caso se trata de un pago único los argumentos centrales se estiman igualmente aplicables. La disposición objetada grava, esencialmente, tres actividades: a) la instalación de postes; b) colocación de cada metro lineal de fibra óptica o material similar; y c) el otorgamiento de la licencia para funcionamiento de televisión por cable. El gravamen referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle, respectivamente, los montos de dos mil quetzales, diez quetzales y cien mil quetzales, por instalación de postes, fibra óptica, yPágina 12 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
diez quetzales y cien mil quetzales, por instalación de postes, fibra óptica, yPágina 12 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
licencia para funcionam iento. Según refiere el órgano emisor de la norma, la Municipalidad brinda el mantenimiento a la red vial que es aprovechada por las empresas que lucran con los sistemas de televisión por cable e internet al mantenimiento de las calles. Corresponde entonc es determinar si efectivamente los cobros a los que alude la disposición objetada constituyen tributos cuya incorporación al sistema jurídico corresponde con exclusividad al Congreso de la República, para lo cual se analizarán separadamente los supuestos d e gravamen contenidos en la mencionada disposición objeto de análisis. Se tratará en primer término lo referente al cobro de dos mil quetzales por la instalación de cada poste, que en la forma que aparece en la norma objetada es un pago único y no periódico por no referirlo de tal manera dicha regla jurídica. Este Tribunal reitera lo manifestado en el expediente 3643 -2012, antes citado en cuanto a que, la Constitución en el artículo 253 confiere a las corporaciones municipales las facultades de custodia, o rnato y preservación, por lo que el uso del espacio estatal dentro del cual se ejercita el gobierno municipal, constituye un espacio público para uso de la población del municipio respectivo y que conforme al inciso n) del artículo 35 del Código Municipal se autoriza al Consejo Municipal a fijar una renta por el uso de dichos bienes entre ellos calles aceras o cualquier otro espacio bajo su dominio, pago que en todo caso servirá
que conforme al inciso n) del artículo 35 del Código Municipal se autoriza al Consejo Municipal a fijar una renta por el uso de dichos bienes entre ellos calles aceras o cualquier otro espacio bajo su dominio, pago que en todo caso servirá como contraprestación para el obligado sobre el aprovechamiento del mencionado espacio público, prestación que no se constituye como un tributo. En tal sentido en este caso en el que el Concejo Municipal de Parramos Chimaltenango fija como imposición la obligatoriedad del pago de dos mil quetzales por la instalación en espacio públic o municipal de cada poste;Página 13 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
recibiendo el administrado como contraprestación respectiva, el uso de dicho espacio público, no se configura un impuesto, dado que dentro de las facultades de administración del espacio municipal, se gesta la posibilidad legal d e que el propio Concejo Municipal genere imposiciones por el uso del mencionado espacio, que por el hecho de encontrarse en la circunscripción municipal, produce un beneficio o utilidad al administrado, en tal sentido se determina que la parte de la dispos ición objetada analizada en el presente apartado al regular la obligatoriedad de pago por instalación de cada poste no contraría las normas constitucionales enunciadas por el accionante, sino deviene de la facultad que le confieren a la corporación municipal el artículo 251 constitucional y el inciso n) del artículo 35 del Código Municipal. En relación a la parte de la norma objetada que establece la obligatoriedad del pago de diez quetzales por la colocación de cada metro lineal de fibra óptica o material similar, es importante tener en cuenta que el artículo 7 de la Ley
artículo 35 del Código Municipal. En relación a la parte de la norma objetada que establece la obligatoriedad del pago de diez quetzales por la colocación de cada metro lineal de fibra óptica o material similar, es importante tener en cuenta que el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución Por cable, establece: “ Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cabl es o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municip ios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes.”. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define fibra óptica como: “Hilo o haz de hilos de vidrio altamente transparente por el cual se transmite información a grandes distancias mediante señale s luminosas. (“Diccionario de la Lengua Española”. Real Academia Española. Tomo I.Página 14 Expediente 80-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Vigésimotercera edición. España 2014. Página 1023). El mismo Diccionario al referirse al término material indica: “ 1. Perteneciente o relativo a la materia…4. Elemento que entra como ingrediente en algunos compuestos…” . (“Diccionario de la Lengua Española”. Real Academia Española. Tomo II. Vigésimotercera edición. España 2014. Página 1426).
algunos compuestos…” . (“Diccionario de la Lengua Española”. Real Academia Española. Tomo II. Vigésimotercera edición. España 2014. Página 1426). La parte de la disposición objetada que se refiere al cobro por metro lineal de fibra óptica o material similar, resulta imprecisa en cuanto a los objetos grabados por la imposición municipal, por cuanto que , al referirse a materiales similares, se entiende todo tipo de material. Tal imprecisión genera no sólo ausencia de certeza en cuanto al objeto grabado por el contenido de la disposición, sino también el hecho de que el ámbito de su regulación concurra con el del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución Por Cable, generando con ello un a antinomia entre el apartado referido de la disposi