Inconstitucionalidad General_813-2001 -Estados de excepcion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_813-2001 -Estados de excepcion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente 813-2001
INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, MARIO
GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN
FRANCISCO FLORES JUAREZ, CARLOS ENR IQUE REYNOSO GIL, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA. Guatemala, dieciséis de enero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Total del Decreto Gubernativo 1 -2001 que deja sin efecto la suspensión de los derechos contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política de la República, promovida por Helmer Leonel Velásquez, Juana Vásquez Arcon, Miguel Angel Sandoval Vásquez, Claudia Virginia Samayoa Pineda, Juan Tiney Ixbalan, Miguel Angel Albizures Pedroza y Mario Eduardo Minera Monzón. Los solicitantes unificaron personería en el último de los mencionados y actuaron con el auxilio de los abogados Fernando Arturo López Antillón, Juan Pablo Arce Gordillo y María Estela López Funes.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Presidente de la República dictó el Decreto Gubernativo 1 -2001 que dejó sin efecto la suspensión de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 2 y sin vigencia los artículos 5, 6, 9 y 26 de la Constitución Política de la República; b) argumentan que el artículo 3 de dicho
constitucionales contenidos en el artículo 2 y sin vigencia los artículos 5, 6, 9 y 26 de la Constitución Política de la República; b) argumentan que el artículo 3 de dicho Decreto, en su inciso a) "Ordena a las fuerzas de seguridad del país, a que adopten todas las medidas necesarias para retornar a los centros de detención a las personas que se evadieron del centro penitenciario, y a la protección de la población y sus bienes."; situación que es arbitraria ya que no señala cuáles son esas medidas que deben adoptar las fuerzas de seguridad, violando el artículo 154 constitucional que señala "Los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superior a ella...", principalmente cuando la fuga de los reos es imputable a l os funcionarios y empleados públicos del sistema penitenciario, pero no a personas particulares, pues ello implica que las fuerzas de seguridad deben lograr la captura de los reos fugados a cualquier costa, lo que constituye violación a derechos constituci onales, pues las medidas que deben ejecutar las fuerzas de seguridad deben enmarcarse en las facultades que confiere el Código Procesal Penal respecto a la persecución penal, que regula las medidas destinadas a la captura de los reos y llevada a cabo por e l Ministerio Público quien por mandato constitucional es el responsable de la acción penal; sin embargo, el Acuerdo que se impugna no señala la intervención del Ministerio Público no obstante que el artículo 138 constitucional regula que la Ley del Orden P úblico no afectará el funcionamiento de los Organismos del Estado. En el inciso b) del citado artículo impugnado regula que las fuerzas de seguridad pueden obligar a cualquier persona a
que el artículo 138 constitucional regula que la Ley del Orden P úblico no afectará el funcionamiento de los Organismos del Estado. En el inciso b) del citado artículo impugnado regula que las fuerzas de seguridad pueden obligar a cualquier persona a que resida en determinado lugar, a que permanezca en su residencia, o que se presente a la autoridad en los días y horas que se le señalaren cuando fuere requerida; situación que pone en riesgo la integridad física y psicológica de las personas ya que el hecho de obligar a los ciudadanos implica utilizar la fuerza en cualqui era de sus manifestaciones, no obstante que es deber del Estado garantizar a los habitantes de laRepública la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; lo que significa un retroceso al estado de derecho q ue viola derechos constitucionales. El inciso c) de dicho artículo se refiere a la limitación de la circulación de vehículos y regular la entrada de personas en las zonas de operación policiales y persecución de los fugados; dicha medida carece de sentido ya que el artículo 25 de la Constitución regula que el registro de personas y vehículos solo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa justificada para ello; de donde se colige que las fuerzas de seguridad deberá n presentarse debidamente uniformados y pertenecer al mismo sexo de los requisados, debiendo guardar el respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas; siendo entonces, la fuga de los reos una causa justificada para el registro de las personas y vehículos siempre y cuando se cumpla con las garantías expresadas en la norma constitucional precitada. El inciso e) del artículo 3 impugnado es inconstitucional por expresar que
la fuga de los reos una causa justificada para el registro de las personas y vehículos siempre y cuando se cumpla con las garantías expresadas en la norma constitucional precitada. El inciso e) del artículo 3 impugnado es inconstitucional por expresar que deben aplicarse las restricciones derivadas de la suspensión de la vigencia de los artículos 5, 6, 9 y 26 de la Constitución, lo que implica que en función de dicha suspensión deben limitarse otros derechos garantizados por la Constitución, lo que resulta incongruente con la finalidad de suspender sólo los artículos constitucional es citados, porque en todo caso, las restricciones que se derivan de dicha suspensión, debieron expresarse para el efectivo control jurisdiccional y ciudadano a efecto de respetar los artículos 154 y 155 de la Carta Magna, los cuales no están suspendidos, congruentes con el artículo 153 de la Constitución en cuanto que el imperio de la ley se extiende a todos los habitantes de la República, lo que significa que el Estado de Derecho implica que los funcionarios y empleados del Estado deben desarrollar sus funciones en el marco de la ley y nunca superior a ella; c) el artículo 46 de la Constitución establece que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptadas y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno. Al respecto la Corte de Constitucionalidad emitió su criterio en cuanto a la aplicación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos tomando en consideración dicho artículo, por lo que tanto la referida Convención; la Convención sobre Tortura y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada son tratados internacionales en materia de derechos humanos que tienen preeminencia sobre el
consideración dicho artículo, por lo que tanto la referida Convención; la Convención sobre Tortura y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada son tratados internacionales en materia de derechos humanos que tienen preeminencia sobre el Decreto 1-2001. La situación de la fuga de reos de un centro penitenciario, aun cuando son delincuentes peligrosos no constituye amenaza a "la independencia o seguridad del Estado" sino el objeto de los fugitivos es más bien esconderse o salir del país, o cometer delitos comunes que no atentan contra la independencia o seguridad del Estado de Guatemala; d) la suspensión de l artículo 5 de la Constitución Política de la República, implica la posible detención arbitraria de personas, violando el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, respecto al principio de legalidad que indica "...nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de la comisión no fueran delictivos según el derecho aplicable."; asimismo, de conformidad con el artículo 27.2 de la referida Convención, no es posible la suspensión del artículo 9 de la Carta Magna, por lo tanto, tampoco el artículo 5 citado, ya que de acuerdo al artículo 27.1 de la Convención Americana, no existe lógica jurídica ni práctica, aún en el texto de las exigencias de la situación, puesto que las personas que se fugaron del centro penitenciario es tán en plena comisión de un delito continuado por el hecho de la fuga, lo que hace innecesario actuar en su contra por cometer un acto que la ley no prohíbe; en consecuencia, no pueden darse tales circunstancias en que sería una medida estrictamente limitada a las exigencias de la fuga de los reos, en
acto que la ley no prohíbe; en consecuencia, no pueden darse tales circunstancias en que sería una medida estrictamente limitada a las exigencias de la fuga de los reos, en acatar órdenes que no estén basadas en ley y, en el caso de la población en general, no son esas las exigencias de la situación, pues haría necesario que las autoridades giren órdenes ilegales que no deben ser cumplidas por la ciudadanía; en consecuencia, la suspensión del artículo 5 de la Constitución es una exigencia limitada para capturar a los fugitivos, lo que constituye violación al artículo 27.1 de la Convención AmericanaSobre Derechos Humanos; e) la su spensión de las garantías del artículo 6 de la Constitución Política de la República, autoriza cualquier forma de detención, lo que significa que las personas no tienen derecho a ser puestos a disposición judicial competente y que el detenido sea sujeto a una autoridad no judicial; en efecto, durante los treinta días de vigencia del decreto impugnado de inconstitucionalidad, se dejó sin efecto el artículo 263 de la Constitución respecto a la exhibición personal, ya que únicamente compete plantear este recur so cuando la persona se encuentre ilegalmente detenida, presa o cohibida en el goce de su libertad individual, lo que constituye violación a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; f) la suspensión del artículo 9 de la Constitución Política de la R epública, autoriza y legaliza el interrogatorio de detenidos por cualquier autoridad, entidad estatal u otra persona, interrogatorio sin límite temporal y el uso de información obtenida por medio de dicho interrogatorio como prueba en un proceso legal post erior contra el detenido, lo que constituye suspensión de las garantías judiciales necesarias para la protección de los
interrogatorio sin límite temporal y el uso de información obtenida por medio de dicho interrogatorio como prueba en un proceso legal post erior contra el detenido, lo que constituye suspensión de las garantías judiciales necesarias para la protección de los derechos protegidos por los artículos 4, 5, 9 y 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que indica que para tener un recur so efectivo, el detenido debe tener acceso a la autoridad judicial competente, que no puede garantizarse un recurso sencillo, rápido y efectivo y, que para garantizar la protección de dichas garantías, si no existe un límite de tiempo para interrogar al de tenido y sin acceso a un juez competente, también vulnera el artículo 27.2 de dicha Convención; g) en cuanto a la suspensión del artículo 26 constitucional; si bien es necesario prevenir la fuga de los reos a otros países, no es justificable en términos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la suspensión de los derechos de entrar y transitar en el territorio nacional, de cambiar domicilio o residencia, tener pasaporte y entrar al país sin visa, lo cual no tiene relevancia por las exigencias de una situación en busca de los fugitivos. Dicha suspensión va más allá de las medidas estrictamente limitadas a la situación, implicando un control desproporcionado sobre la población sin tener el efecto de detener la fuga de los delincuentes; lo que supone que los delincuentes no estarían entrando al país, pidiendo pasaporte o visa ni ubicados en sus residencias, sino que saldrían del país a través de otros medios. Para esta situación el artículo 25 de la Constitución señala que puede procederse al registro de personas y vehículos, cuando
entrando al país, pidiendo pasaporte o visa ni ubicados en sus residencias, sino que saldrían del país a través de otros medios. Para esta situación el artículo 25 de la Constitución señala que puede procederse al registro de personas y vehículos, cuando exista una causa justificada como la fuga de reos y, el artículo 23 de la Carta Magna autoriza, a través de una orden judicial, realizar allanamiento en las residencias o lugares anteriormente ocupados por los reos antes de su ingreso al centro penitenciario; por lo que la suspensión del inciso indicado del artículo 3 impugnado de inconstitucionalidad, vulnera el artículo 27.1 de la referida Convención. Solicitan que se declare con lugar la inconstitucionalidad total contra el Decreto Gubernativo 1-2001.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República expresó: a) con la emisión del Acuerdo Gubernativo 1-2001 no se ha violado, tergiversado, lesionado o alterado disposiciones que la Constitución garantiza, pues al dictarse el mismo las fundamentaciones y argumentaciones descansan en base a normas constitucionales y de la Ley de Orden Público; por otra parte, la Carta Magna lo faculta como autoridad máxima del Organismo Ejecutivo para administrar y ejecutar, según las circunstancias que de hecho que se den en el momento determinado, puede dictar decretos de carácterextraordinario, disposiciones legales sujetas a control por parte del Organismo
Organismo Ejecutivo para administrar y ejecutar, según las circunstancias que de hecho que se den en el momento determinado, puede dictar decretos de carácterextraordinario, disposiciones legales sujetas a control por parte del Organismo Legislativo. En el presente caso, la fuga de los reos de alta peligrosidad social ha puesto en alto riesgo la vida, la integridad física y los bienes de la sociedad en general, por consiguiente, tomó las decisiones legales enmarcadas dentro de la política de seguridad para proteger la vida y la tranquilidad de los habitantes; b) ante la gravedad de los hechos suscitados dic tó las medidas legales respectivas, emitió el Acuerdo que establece el Estado de Alarma el que se encuentra enmarcado dentro del principio de legalidad regulado en los artículos 5º, 138, 139, 152 y 154 de la Constitución y en las atribuciones y facultades que le confiere la Ley de Orden Público; por lo que respecta al Estado de Alarma decretado en su oportunidad y ratificado por el Congreso de la República, se afirma que se dieron los presupuestos contemplados en la Constitución y la Ley de Orden Público pa ra promulgar el mismo, ya que con la fuga de los reos se creó una situación que perturba la paz social, la vida, la seguridad, tranquilidad y el normal desenvolvimiento de la vida cotidiana de los habitantes, valores que el Estado está obligado a proteger. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad total del Decreto Gubernativo 1 -2001. B) El Ministerio Público indicó: a) estiman los accionantes que el artículo 3 del Decreto Gubernativo 1 -2001 es inconstitucional porque viola el artículo 154 d e la Constitución al no expresar cuáles son las medidas
accionantes que el artículo 3 del Decreto Gubernativo 1 -2001 es inconstitucional porque viola el artículo 154 d e la Constitución al no expresar cuáles son las medidas específicas de que disponen las fuerzas de seguridad a efecto de que la ciudadanía comprenda el alcance de sus funciones, pues de lo contrario los agentes policíacos actuarían descontroladamente, sin que existan parámetros de verificación del cumplimiento de sus responsabilidades y funciones legales; b) el inciso b) del artículo tres impugnado, da la facultad de que no sea respetada la integridad física y psicológica de las personas, violando con ello otros derechos constitucionales que no han sido suspendidos. En cuanto al inciso c) de dicho artículo, carece de sentido, pues el artículo 25 constitucional regula que el registro de personas y vehículos sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas d e seguridad cuando se establezca causa justificada para ello, lo que puede dar margen a generarse violaciones de derechos humanos conforme las garantías del referido artículo que deben ser respetadas por las fuerzas de seguridad. Respecto al inciso e) del artículo impugnado, es inconstitucional porque expresa que deben aplicarse restricciones derivadas de la suspensión de la vigencia de los artículos 5, 6, 9 y 26 constitucionales; disposición que es ilegal al atentar contra el minimun de garantías que debe prever el Estado a favor de quienes lo habitan; por lo que consideran los solicitantes que existe violación al artículo 153 de la Constitución al garantizar que el imperio de la ley se extiende a todos los habitantes de la República, debiendo el Estado, fu ncionarios públicos y empleados del Estado desarrollar sus funciones en el marco de la ley y nunca superior a ella; c) indican los
la Constitución al garantizar que el imperio de la ley se extiende a todos los habitantes de la República, debiendo el Estado, fu ncionarios públicos y empleados del Estado desarrollar sus funciones en el marco de la ley y nunca superior a ella; c) indican los accionantes que la suspensión de los artículos 5, 6, 9 y 26 de la Constitución es contradictorio con lo dispuesto en los artí culos 156 y 263 de dicha ley, 4, 5, 7, 8, 12, 25, 27.1 y 27.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; d) el Decreto Gubernativo 1 -2001 mediante el cual en sus artículos 2 y 3 inciso e) suspende los artículos 5, 6, 9 y 26 de la Constitución Polít ica de la República, fue ratificado por el Congreso de la República a través del Decreto 22 -2001, que en sus artículos 2 y 3 reformó los artículos 2 y 3 inciso e) del Decreto Gubernativo impugnado, por lo que únicamente se cesó la vigencia de los artículos 6, 9 y 26 constitucionales; siendo en todo caso, el Decreto 22 -2001 referido el que debía ser impugnado de inconstitucionalidad por ser éste el que dio firmeza legal a la suspensión de los artículos indicados; por otra parte, la presente inconstitucionali dad perdió su efectividad legal al haberse cumplido los treinta días, tiempo para el cual fue emitido, por lo que su vigencia finalizó el diecisiete de julio del dos mil uno, fecha en que emitió otro Decreto Gubernativo, el 2 -2001 mediante el cual fue pror rogado por treinta días
por lo que su vigencia finalizó el diecisiete de julio del dos mil uno, fecha en que emitió otro Decreto Gubernativo, el 2 -2001 mediante el cual fue pror rogado por treinta días más el cese de la vigencia de los artículos 6, 9 y 26 citados, donde se adoptan nuevamente las medidas establecidas en el Decreto Gubernativo 1 -2001, el que deigual manera, debe ser ratificado por el Congreso de la República, siendo en todo caso, la disposición que éste último emita contra el cual debe dirigirse la presente acción de inconstitucionalidad. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad total promovida contra el Decreto Gubernativo 1-2001.
IV. ALEGACIONES EN EL DIA DE LA VISTA A) El Presidente de la República indicó: a) tiene la facultad de emitir Decretos Gubernativos a efecto de establecer las medidas que en su artículo 139 contempla la Constitución; para el presente caso en particular, los hechos acaecidos en el Centro de Alta Seguridad de la Granja Modelo de Rehabilitación Canadá, ameritaron que se dictara la medida constitucional de "Estado de Alarma" a efecto de salvaguardar la vida, la integridad física, la libertad y seguridad de los habita ntes de la República; por lo que el referido Decreto se dictó atendiendo las circunstancias que motivaron el mismo, con fundamento en las facultades que le otorga la Constitución y la Ley del Orden Público, el que fue ratificado por el Congreso de la Repúb lica indicando que únicamente se restringen los artículos 6, 9 y 26 constitucionales; por lo que el Acuerdo impugnado de inconstitucionalidad fue emitido con fundamento en la ley y no se ha
únicamente se restringen los artículos 6, 9 y 26 constitucionales; por lo que el Acuerdo impugnado de inconstitucionalidad fue emitido con fundamento en la ley y no se ha violado la Constitución. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad total del Decreto Gubernativo 1-2001. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fuera conferida y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad total planteada. CONSIDERANDO -IPara poder determinar la procedencia de una acción de esta naturaleza, se hace necesario confrontar la norma constitucional que se señala como violada con la norma ordinaria que se impugna, a fin de establecer si ésta última efectivamente adolece de inconformidad con la disposición constitucional, y, por consiguiente, la infringe. Ahora bien, para poder llevar a cabo este examen de constitucionalidad, se requiere, como condición ineludible y primordial, que la norma impugnada no haya cesado en su vigencia; es decir, que todavía forma parte integrante del sistema normativo, puesto que, de no ser así, no cabría la posibilidad de excluirla del mismo, que es la consecuencia jurídica inmediata que se produciría el estimar la inconstitucionalidad planteada contra dicha norma. Esta Corte advierte que el decreto impugnado de inconstitucionalidad fue emitido el dieciocho de junio del año en curso, en el que se declaró estado de alarma durante treinta días en todo el territorio de la República y siendo que dicho decreto ya quedó sin vigencia, esta Corte se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento alguno
dieciocho de junio del año en curso, en el que se declaró estado de alarma durante treinta días en todo el territorio de la República y siendo que dicho decreto ya quedó sin vigencia, esta Corte se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad total presentada por los accionantes, por no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de co nstitucionalidad requerido, razón por la que la inconstitucionalidad total planteada debe declararse sin lugar. - IIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente.En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 114, 115, 133, 134 inciso d ), 137, 139, 142, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1, 18 y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I)
y de Constitucionalidad; y 1, 18 y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad total del Decreto Gubernativo 1 -2001; II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo; III) Se impone a cada uno de los abogados auxilian tes Fernando Arturo López Antillón, Juan Pablo Arce Gordillo y María Estela López Funes, la multa de quinientos quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponda. IV) Notifíquese.
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
PRESIDENTE
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
GLORIA MELGAR DE AGUILARMAGISTRADA
FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO
SILVIA DUBON ESPINOZA DE PIVARAL
SECRETARIA GENERAL a.i.
»Número de expediente: 813-2001 »Solicitante: Helmer Leonel Velásquez; Juana Vásquez Arcon; Miguel Angel Sandoval Vásquez; Claudia Virginia Samayoa Pineda; Juan Tiney Ixbalan; Miguel Angel Albizures
»Número de expediente: 813-2001 »Solicitante: Helmer Leonel Velásquez; Juana Vásquez Arcon; Miguel Angel Sandoval Vásquez; Claudia Virginia Samayoa Pineda; Juan Tiney Ixbalan; Miguel Angel Albizures Pedroza ; Mario Eduardo Minera Monzón »Norma impugnada: Decreto Gubernativo 1-2001
»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Gen erales »Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 813 -2001 »solicitante: Helmer Leonel Velásquez; Juana Vásquez Arcon; Miguel Angel »norma impugnada: Decreto Gubernativo 1 -2001