Inconstitucionalidad General_819-2000 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_819-2000 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Expediente No. 819-2000
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO
ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA,
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, GLORIA MELGAR DE AGUILAR y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA. Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad general total de la resolución tres mil se iscientos siete, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, promovida por American Airlines Inc. La accionante actuó con el auxilio de los abogados Miguel Ernesto Lara Higueros, Cándida Concepció n Díaz Cano y Guillermo Augusto Corzo Baca.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la accionante se resume: a) el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho el Ministerio de Finanzas Públicas emitió la resolución tres mil seiscientos siete, que establece: " Se tiene a la vista para resolver, el expediente relacionado con el planteamiento sobre la legalidad o ilegalidad del cobro que algunas líneas aéreas efectúan en Guatemala, a los pasajeros que viajan vía aérea, del impuesto de salida que aplica en el puerto aéreo de los Estados Unidos de América, que utilizarán dichos pasajeros en el para salir de este segundo país. Y, considerando:
líneas aéreas efectúan en Guatemala, a los pasajeros que viajan vía aérea, del impuesto de salida que aplica en el puerto aéreo de los Estados Unidos de América, que utilizarán dichos pasajeros en el para salir de este segundo país. Y, considerando: la situación que se analiza futuro y resuelve, consiste en determinar si el régimen legal guatemalteco permite el cobro, en nuestro territorio, de impuestos específicos decretados en otros Estados. Concretamente, si es legítimo cobrar a los pasajeros que salen de Guatemala por vía aérea, el impuesto de salida que aplica en el puerto aé reo de los Estados Unidos de América que utilizarán dichos pasajeros para salir de este segundo país. Y según se estableció, determinadas líneas aéreas están cobrando tal impuesto. Considerando: Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio emitió opinión…, la que fue aprobada por la Procuraduría General de la Nación… En dicha opinión jurídica se concluyó: A. Que Guatemala como país independiente ejerce su soberanía en su territorio y por lo tanto en el ejercicio de su poder de imperio puede exigir de sus habitantes el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por hechos generadores también ocurridos dentro de su territorio. B. Nuestra Constitución Política norma la potestad tributaria y el principio de legalidad en materia tributaria, estableciendo que es atribución exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como determinar las bases de recaudación, entre las que destaca el hecho generador de la relación tributaria. C. Que es contrario a la Constitución Política de la República y al
impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como determinar las bases de recaudación, entre las que destaca el hecho generador de la relación tributaria. C. Que es contrario a la Constitución Política de la República y al régimen legal en materia tributaria, que las líneas aéreas exijan de los pasajeros que abordan en Guatemala las naves aéreas independientemente de la bandera o nacionalidad que l as respalde, el pago de tributos decretados por otros Estados, incluso por cuanto el hecho generador no ha ocurrido ni ocurrirá en Guatemala. D: Que para posibilitar un cobro de tal naturaleza, debe existir previamente una norma expresa que faculte a estas empresas para cobrar y documentar los tributos generados en otros Estados, y cuya fuente no sea eminentemente de origen guatemalteco,excepción que sólo puede establecerse por un Decreto del Congreso de la República; o bien por la adopción de un convenio o tratado internacional aceptado y ratificado por los Estados interesados, que también debe aprobar el Congreso de la República. E. Que es pertinente la emisión de resolución por el Ministerio de Finanzas Públicas, que declare improcedente el cobro analizado; y ordene que la Dirección General de Rentas Internas compruebe si el impuesto extranjero se ha cobrado en Guatemala y, en caso afirmativo, determine si se ha cumplido con la legislación tributaria guatemalteca relativa a la documentación que acredita e l pago, las retenciones y las remesas al exterior. Considerando: Que las actuaciones obrantes en el expediente y los criterios jurídicos descritos, hacen concluir que el cobro en Guatemala a los pasajeros que salen por vía aérea, del impuesto de salida que aplica en el puerto aéreo de los Estados
exterior. Considerando: Que las actuaciones obrantes en el expediente y los criterios jurídicos descritos, hacen concluir que el cobro en Guatemala a los pasajeros que salen por vía aérea, del impuesto de salida que aplica en el puerto aéreo de los Estados Unidos de América, que utilizarán en el futuro dichos pasajeros para salir de este segundo país, es improcedente e incluso vulnera principios fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República d e Guatemala. Y así debe declararse. Por tanto: Este Ministerio con base en lo considerado y en lo que establecen los artículos… Resuelve: 1. Que es improcedente, por ilegal, el cobro en Guatemala a los pasajeros que salen por vía aérea, del impuesto de sal ida que aplica en el puerto aéreo de los Estados Unidos de América, que utilizarán dichos pasajeros en el futuro para salir de este segundo país. Y, 2. Que la Dirección General de Rentas Internas debe proceder de inmediato a comprobar qué líneas aéreas o a gencias de viajes, han cobrado dicho impuesto extranjero en Guatemala; así como a determinar si han cumplido con la legislación tributaria guatemalteca, relativa a la documentación que acredita el pago del impuesto, las remesas al exterior y las retencione s; y a la imposición de las sanciones que conforme a dicha legislación proceda. Notifíquese al Instituto Guatemalteco de Turismo, la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Asociación Guatemalteca de Líneas Aéreas y la Asociación Guatemalteca de Agencia de Viajes…"; b) dicha disposición viola los artículos 5, 43, 194 y 200 de la Constitución y 22, 27 y
Guatemalteca de Líneas Aéreas y la Asociación Guatemalteca de Agencia de Viajes…"; b) dicha disposición viola los artículos 5, 43, 194 y 200 de la Constitución y 22, 27 y 35 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114 -97 del Congreso de la República, por las siguientes razones: i) La resolución impugnada se refiere al co bro en Guatemala – por personas particularesdel "impuesto de salida" que aplica en el puerto de los Estados Unidos de América; es decir, no se está resolviendo sobre asuntos que afecten el régimen hacendario ni la recaudación o administración de los impu estos del país. Por el contrario, el Ministerio de Finanzas Públicas pretende inmiscuirse en una actividad netamente comercial entre particulares, queriendo limitar o determinar cuáles son los cobros que una línea aérea puede hacer a los pasajeros que dese en hacer uso de sus servicios. Con ello se viola la Constitución desde dos puntos de vista: del lado de la autoridad, ya que el Ministerio de Finanzas Públicas pretende dictar una resolución sin estar facultado para ello; y desde la perspectiva de las líne as aéreas, a quienes se pretende limitar su derecho de libertad de comercio consagrado en el artículo 43 de la Constitución. ii) El artículo 194 de la Constitución establece cuáles son las atribuciones de los ministerios de Estado. Asimismo, la Carta Magna establece que en cada ministerio habrá un viceministro y conforme al artículo 22 de la Ley del organismo Ejecutivo "los ministros tienen autoridad y competencia en toda la república para asuntos propios de su ramo y… en caso de ausencia lo sustituirá el v iceministro…" De ello se desprende
habrá un viceministro y conforme al artículo 22 de la Ley del organismo Ejecutivo "los ministros tienen autoridad y competencia en toda la república para asuntos propios de su ramo y… en caso de ausencia lo sustituirá el v iceministro…" De ello se desprende que las leyes de la república no otorgan funciones propias a los viceministros (salvo, como se apuntó, en casos de ausencia del Ministro). Sin embargo, en el presente caso, la norma impugnada fue emitida por la Viceminist ra actuando sin que se encontrara "encargada del despacho" por ausencia, enfermedad o incapacidad del Ministro, por loque dicha resolución viola los artículos 194 y 200 de la Constitución y 22 y 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo. iii) Finalmente, la resolución impugnada viola el artículo 43 de la Constitución, ya que se está limitando la libertad de comercio de las líneas aéreas, sin que exista una ley que lo autorice; y el artículo 5 de la Constitución que establece que "toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe", ya que los tratados internacionales en materia de aviación civil de que Guatemala es parte, no prohíben que se realice dicho cobro. Es más, observar las normas del país de destino aún antes de abordar el avión en el país de o rigen del vuelo, no sólo es una práctica aceptada entre la comunidad internacional, sino que emerge de las obligaciones multilaterales internacionales que han contraído los países signatarios de la Convención de Chicago de mil novecientos cuarenta y cuatro , entre los cuales se encuentra Guatemala. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
han contraído los países signatarios de la Convención de Chicago de mil novecientos cuarenta y cuatro , entre los cuales se encuentra Guatemala. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Ministerio de Finanzas Públicas, al Instituto Guatemalteco de Turismo, a la Asociación Guatemalteca de Líneas Aéreas, a la Asociación Guatemalteca de Agencias de Viajes y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio de Finanz as Públicas expuso: a) el artículo 44 de la Ley del Organismo Judicial establece que "no tienen validez ni efecto alguno en la República de Guatemala las leyes, disposiciones y las sentencias de otros países así como los documentos y disposiciones provenie ntes del extranjero si menoscaban la soberanía nacional, contradicen la Constitución Política de la República o contravienen el orden público". Complementando lo anterior, el artículo 243 de la Constitución Política de la República prohíbe la doble o múltiple tributación a que ya está sujeta la prestación del servicio de transportación aérea. Es decir, que de aceptar el cobro de impuestos extranjeros se estarían violando la principios constitucionales y la soberanía de Guatemala; b) el catorce de junio de m il novecientos noventa y ocho, su departamento de consultoría y asesoría jurídica de la dirección de asuntos jurídicos, emitió opinión doscientos noventa y uno – noventa y ocho – DAJ, en la cual dictaminó
departamento de consultoría y asesoría jurídica de la dirección de asuntos jurídicos, emitió opinión doscientos noventa y uno – noventa y ocho – DAJ, en la cual dictaminó que Guatemala como país independiente ejerce su sob eranía en su territorio y por lo tanto en el ejercicio de su poder de imperio puede exigir de sus habitantes el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por hechos generadores también ocurridos dentro de su territorio, razón por lo cual es contrario a la Constitución Política de la República y al régimen legal en materia tributaria que las líneas aéreas exijan a los pasajeros que abordan en Guatemala el pago de tributos decretados por otros Estados, incluso por cuanto el hecho generador no ha ocurrido ni ocurrirá en Guatemala. En virtud de ello, para posibilitar un cobro de tal naturaleza, debe existir una norma expresa que faculte a esas empresas para cobrar y documentar los tributos generados en otros Estados y cuya fuente no sea eminentemente de orig en guatemalteco, excepción que sólo puede establecerse por un Decreto del Congreso de la República. Dicha opinión fue avalada por la Procuraduría General de la Nación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho. Con base a ello, emitió la resolución que ahora se impugna de inconstitucional; c) en lo que se refiere a que la resolución impugnada fue suscrita por la Viceministra, la propia Constitución en sus artículos 200 y 201 asigna a los viceministros las mismas calidades que para serministros, atribuyéndoles similares responsabilidades que a los Ministros, razón por la cual tampoco se evidencia la inconstitucionalidad mencionada; d) finalmente, la accionante no realizó una exhaustiva comparación de la resolución objeto de
cual tampoco se evidencia la inconstitucionalidad mencionada; d) finalmente, la accionante no realizó una exhaustiva comparación de la resolución objeto de impugnación con la Co nstitución Política de la República, ya que solamente hizo mención de cuatro artículos constitucionales que, a su parecer, fueron violados al dictar la resolución que ahora se impugna, sin fundamentar su inconstitucionalidad ni dar cumplimiento a lo previs to en el artículo 135 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, y al artículo 29 del acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, ya que no señaló con precisión el motivo de la inconstitucionalidad, confrontando cada norma acusada de incon stitucionalidad con los preceptos que la Constitución establece. B) El Instituto Guatemalteco de Turismo indicó que comparte el criterio del Ministerio de Finanzas Públicas, ya que no se puede obligar a una persona a que pague en Guatemala un tributo propi o de otro país. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. El Ministerio Público alegó: a) no es cierto que se viole el artículo 5º de la Constitución, ya que la resolución que se impugna fue dictada por un Ministerio de Estado que, d e conformidad con la ley, está facultado para emitirla.; b) asimismo, no se viola el artículo 43 de la Constitución, ya que el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo puede ejercerse libremente salvo limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Además, la solicitante de la presente acción no ha probado que el impuesto que se pretende cobrar ha cumplido con los requisitos formales que debe sufrir un impuesto
salvo limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Además, la solicitante de la presente acción no ha probado que el impuesto que se pretende cobrar ha cumplido con los requisitos formales que debe sufrir un impuesto para que sea aplicable o incorporado al ordenamiento jurídico; c) tampoco existe violación a los artículos 194 y 200 de la Constitución, ya que el Ministerio de Finanzas Públicas al emitir la resolución que se impugna actuó en el ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 27 inciso m) y 35) incisos i) y j) de la Ley del Organismo Ejecutivo; d) finalmente en cuanto al argumento de que la resolución impugnada es inconstitucional por haber sido suscrita por la Viceministra, tal aseveración resulta improcedente, toda vez que la resolución impugnada se fundamentó en el artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo; es decir, que la Viceministra actuó en sustitución del Ministro. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante expuso : a) el Ministerio Público estima que no existe violación al artículo 5º de la Constitución argumentando que era contrario a la Constitución que las líneas aéreas exigieran a los pasajeros que abordan en Guatemala el pago de tributos decretados por otro Es tado. Indiscutiblemente corresponde con exclusividad al Congreso de la República la atribución de decretar impuestos; sin embargo, en el presente caso lo que se pretende es cobrar, en una relación eminentemente contractual, todos aquellos gastos y costos e n que incurre en la prestación de un
Congreso de la República la atribución de decretar impuestos; sin embargo, en el presente caso lo que se pretende es cobrar, en una relación eminentemente contractual, todos aquellos gastos y costos e n que incurre en la prestación de un servicio, en ejercicio de la garantía constitucional de hacer lo que la ley no prohíbe; b) asimismo, expone el Ministerio Público que no existe violación al artículo 43 de la Constitución por cuanto ese mismo artículo e stablece que la libertad de comercio, "salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes". Sin embargo, olvida que en ese sentido las "leyes" solo son las emitidas por el Congreso de la República; c) respecto a la infracción del artículo 194 constitucional, el Ministerio Público argumenta que con la emisión de la resolución impugnada el Ministerio de Finanzas Públicas actuó en ejercicio de sus funciones, lo cual no es cierto, ya que el referido ministerio no actuó en d efensa de las rentas que deba percibir el Gobierno de Guatemala, sino que está regulando a un cobro contractual que integra parte del costo de un servicio; d) por último, respecto a la violación señalada de los artículos 194 y 200 de la Constitución Políti ca de la República, estima el Ministerio Público que por citar la resolución en referencia en su fundamento legal el artículo 22de la Ley del Organismo Ejecutivo, "actuó en sustitución del Ministro…" lo cual carece de fundamento, ya que una suposición no tiene asidero legal; e) por su parte, el Ministerio de Finanzas Públicas pretende justificar el hecho de que la resolución fue firmada por la Viceministra argumentando que "la incapacidad no tiene que ser grave o
de fundamento, ya que una suposición no tiene asidero legal; e) por su parte, el Ministerio de Finanzas Públicas pretende justificar el hecho de que la resolución fue firmada por la Viceministra argumentando que "la incapacidad no tiene que ser grave o equivalente a estar fuera del territorio de la República, basta con que sea temporal y se encuentre fuera del despacho…" cual es inaceptable ya que implicaría la existencia de dos o más ministros actuando simultáneamente. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, El Instituto Guatemalteco de Turismo y el Ministerio Público reiteraron los alegatos expuestos al evacuar la audiencia que les fuere conferida y solicitaron se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO: -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. Para el exame n de constitucionalidad de normas, es indispensable que los accionantes formulen de manera razonada su tesis sobre la forma en que los preceptos impugnados contravienen las normas constitucionales y señalen claramente los motivos jurídicos por los cuales la infracción origina la inconstitucionalidad denunciada. La omisión de la expresión puntual de los motivos jurídicos de confrontación, impiden a la Corte efectuar el análisis solicitado. Así lo asentó esta Corte en sentencias de fechas trece de enero de mi l novecientos noventa y ocho, cuatro de noviembre de mil novecientos
efectuar el análisis solicitado. Así lo asentó esta Corte en sentencias de fechas trece de enero de mi l novecientos noventa y ocho, cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y cinco de enero de dos mil (expedientes 556 -97, 406-99 y 276-99 respectivamente, gacetas 47, 54 y 55). -IIEn el presente caso se impugna de inconstitucional la resoluc ión tres mil seiscientos siete, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a través de la cual se resuelve declarar " …improcedente, por ilegal, el cobro en Guatemala a los pasajeros que salen por vía aérea, del impuesto de salida que aplica en el puerto aéreo de los Estados Unidos de América, que utilizarán dichos pasajeros en el futuro para salir de este segundo país…" Se objeta que dicha resolución es inconstitucional, básicamente porque, según la accionante, el Ministerio de Finanzas Públicas carecía de facultades legales para emitirla; la Viceministra de Finanzas Públicas carecía de facultades legales para dictarla y porque la resolución impugnada limita la garantía constitucional de libertad d e comercio y la libertad de acción. Como punto previo, esta Corte estima pertinente hacer notar que el estudio de constitucionalidad de una ley debe hacerse confrontando los preceptos establecidos en la Constitución Política de la República con las normas que la accionante tilde de inconstitucionales. Por ello, no es factible, como lo pretende la solicitante, establecer un parámetro de constitucionalidad entre lo regulado en la resolución que ahora
la Constitución Política de la República con las normas que la accionante tilde de inconstitucionales. Por ello, no es factible, como lo pretende la solicitante, establecer un parámetro de constitucionalidad entre lo regulado en la resolución que ahora impugna con lo preceptuado en la Ley del Organismo Ejecutiv o (Decreto 114 -97 del Congreso de la República). En virtud de ello, el presente examen se realizaráconfrontando el contenido de la resolución impugnada con lo establecido en la Carta Magna. Por razón de método se analizarán cada uno de los argumentos expu estos por la accionante en forma separada. A) En cuanto al primer punto, afirma la solicitante que el Ministerio de Finanzas Públicas carecía de facultades legales para emitir la resolución que ahora se impugna, toda vez que la misma se " …está refiriendo a l cobro en Guatemala – por personas particularesdel ‘impuesto de salida’ que aplica en el puerto de los Estados Unidos de América, es decir, no se está resolviendo sobre asuntos que afecten el régimen hacendario ni la recaudación o administración de los impuestos del país. Por el contrario, el Ministerio de Finanzas Públicas pretende inmiscuirse en una actividad netamente comercial entre particulares…", con lo cual se violan los artículos 194 de la Constitución Política de la República y 27 y 35 de la Ley del Organismo Ejecutivo. Esta Corte aprecia cierta contradicción en la exposición de la accionante, puesto que expone dos aseveraciones: la primera, que " corresponde con exclusividad al Congreso de la República la atribución de decretar impuestos " (página dos, segundo párrafo del escrito evacuando segunda audiencia, presentado el veintiocho de septiembre de dos
expone dos aseveraciones: la primera, que " corresponde con exclusividad al Congreso de la República la atribución de decretar impuestos " (página dos, segundo párrafo del escrito evacuando segunda audiencia, presentado el veintiocho de septiembre de dos mil), y que es atribución del Ministerio de Finanzas Públicas " cumplir y hacer cumplir todo lo relativo al régimen jurídico hacendario del Estado, incluyendo la recaudación y administración de los ingresos fiscales… " (página seis, segundo párrafo del escrito de interposición de la presente acción). Y la segunda, que el " impuesto de salida " que aplica en el puerto de los Estados Unidos, es una "actividad netamente comercial entre particulares" (página siete, segundo párrafo, del escrito inicial de interposición de la presente acción). Como puede apreciarse, la accionante afirma que el Ministerio de Finanzas Públicas está facultado para fiscalizar lo relativo al régimen hacendario del Estado; pero no que puede fiscalizar un " impuesto de salida " que, aunque se cobre en el territorio de Guatemala, tendrá efectos en otro país. Esta Corte considera que, refiriéndose la resolución que se impugna a un "impuest o" que se cobra en el territorio de Guatemala, el Ministerio de Finanzas Públicas se encuentra legalmente facultado para fiscalizar dicha actividad. En efecto, el artículo 194 de la Constitución Política de la República establece: "funciones del ministro. Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones: a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio; b) nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda
ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones: a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio; b) nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la ley; c) refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez; d) presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente una memoria de las labores desarrolladas; e) presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad, el proyecto de presupuesto de su ministerio; f) dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su minister io; g) participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita; h) (suprimido); i) velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo." Asimismo, el artículo 193 de la Carta Magna dice: Ministerios. " Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y lacompetencia que l a misma les señale ". De ello se establece que los Ministros de Estado, además de las atribuciones que tienen taxativamente determinadas en el artículo 194 ibid, tendrán todas las demás " atribuciones y la competencia " que la ley
establezca. Por su parte, la Ley del Organismo Ejecutivo contenida en el Decreto 11497 del Congreso de la República, en su artículo 35 establece que al Ministerio de Finanzas Públicas le corresponde cumplir y hacer cumplir todo lo relativo al régimen jurídico hacendario del Estado, incluyendo la recaudación y administración de los ingresos fiscales, la gestión de financiamiento interno y externo, la ejecución presupuestaria y el registro y control de los bienes que constituyen el patrimonio del Estado. De dichos artículos se concluye, como se apuntó, que el Ministerio de Finanzas Públicas sí se encontraba (y se encuentra) facultado para emitir la resolución que ahora se impugna, toda vez que la materia sobre la cual versa la misma se encuentra relacionada con el régimen jurídico hace ndario del Estado, puesto que se trata de un "impuesto", y no de las tarifas para el cobro de los boletos aéreos u otros cobros similares, en cuyo caso sí se estaría inmiscuyendo en la actividad comercial de las líneas aéreas. Por las razones consideradas la inconstitucionalidad alegada, en cuanto a este punto, deviene improcedente. B) Indica la accionante que la resolución tres mil seiscientos siete es inconstitucional, ya que la Viceministra de Finanzas Públicas no tenía facultades para dictarla. En efecto, afirma la solicitante que " en el presente caso, por sí, actuando en su calidad de Viceministra y sin que se encontrara ‘encargada del despacho’ por ausencia, enfermedad o incapacidad del Ministro, la licenciada… emitió la resolución tres mil seiscientos siete… a nombre del Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que dicha
enfermedad o incapacidad del Ministro, la licenciada… emitió la resolución tres mil seiscientos siete… a nombre del Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que dicha resolución viola los artículos 194 y 200 de la Constitución Política de la República y 22 y 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo." Al respecto, el Ministerio de Finanzas Públicas indicó que "la propia Constitución Política en sus artículos 200 y 201, norma a los Viceministros de Estado y asigna a éstos las mismas calidades que para ser Ministros, atribuyéndoles similares responsabilidades que a los Ministros. Y desarrollando los precepto s constitucionales, la Ley del Organismo Ejecutivo en sus artículos 22 y 26, establece que los Ministros se reputarán como en falta temporal cuando se encuentren fuera del territorio de la República o imposibilitados por enfermedad u otra incapacidad, sust ituyéndolos en caso de ausencia el Viceministro con mayor antigüedad en el cargo. Nótese que la incapacidad no tiene que ser grave o equivalente a estar fuera del territorio de la República, basta con que sea temporal y se encuentre fuera del despacho..." agregando que "el Acuerdo Ministerial… 54-97… del Ministerio de Finanzas Públicas, hace la designación de áreas que corresponden a los despachos viceministeriales de Finanzas Públicas… otorgándoles funciones y atribuciones de las dependencias señaladas en dicho acuerdo a los viceministros. De donde se puede evidenciar claramente que la autoridad impugnada actuó dentro de su competencia, así como en ejercicio de sus funciones y atribuciones legales al emitir la resolución objeto de esta acción" En efecto, lo s artículos 200 y 201 de la Constitución Política de la República,
impugnada actuó dentro de su competencia, así como en ejercicio de sus funciones y atribuciones legales al emitir la resolución objeto de esta acción" En efecto, lo s artículos 200 y 201 de la Constitución Política de la República, establecen, en su orden: " 200. Viceministros de Estado. En cada Ministerio de Estado habrá un viceministro. Para ser viceministro se requiere las mismas calidades que