Inconstitucionalidad General_822-99 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_822-99 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Expedientes Acumulados 822-99 y 847-99 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
Expediente No. 822-99 y 847-99
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, QUIEN LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA
GONZALEZ, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, AMADO GONZALEZ BENITEZ Y HECTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil. Se tiene a la vista para dictar sentencia los planteamientos de inconstitucionalidad parcial de los artículos 8o., 15, 17, 18, 20, 21, 29, 50 literal C.c.7.2, 53, 59, 60 y 61 del Acuerdo Gubernativo 522-99 que contiene el Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, promovida por la Empresa Guatemalteca Importadora y Exportadora de Gas, Sociedad Anónima, y José Luis Hernández Velásquez. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Carlos René Chew Mejía, Julio Roberto Paredes Ruíz y Luis Alfredo Callejas Rivera y el accionante con el auxilio de los abogados Hugo Haroldo Calderón Morales, Cesar Aníbal Najarro López y Víctor Manuel de León Cano.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la postulante se resume: a) el Reglamento de la Ley de Comercialización
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la postulante se resume: a) el Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos viola el artículo 2o. de la Constitución el cual garantiza la justicia y el desarrollo integral de la persona porque su contenid o está parcializado hacia un sector determinado o empresa y restringe la participación de cualquier comerciante mediano que no pueda cumplir con las condiciones y requisitos que impone. Contraría, también, el fin supremo del Estado establecido en el artículo 1o. de la Carta Magna referente a obtener el bien común y vulnera el artículo 4o. de la Ley Fundamental al crear desigualdad entre los habitantes de la República, puesto que los agrupa, a unos con potencial económico e infraestructura capaces de cumplir las exigencias que el mismo contiene, y otros, pequeños comerciantes, que ante la imposibilidad de cumplir con sus exigencias, ilegales por no estar contenidas en la ley, deberán cerrar sus negocios o establecimientos; b) el reglamento impugnado contravie ne el artículo 12 de la Constitución pues al igual que la ley que lo origina, no establece en forma expresa los recursos o mecanismos de impugnación que el administrado puede utilizar en casos de inconformidad, ya que únicamente regula lo relativo a denunc ias por infracciones y el órgano administrativo que debe conocer de las mismas -asunto que no es el único que se pueda presentar - dejando al administrado en estado de indefensión frente la administración pública; por otra parte, al tratar de aplicar las disposiciones de dicho reglamento, normando situaciones reguladas antes de su vigencia, tal el caso de los seguros, los cuales al otorgarse la licencia que está
al administrado en estado de indefensión frente la administración pública; por otra parte, al tratar de aplicar las disposiciones de dicho reglamento, normando situaciones reguladas antes de su vigencia, tal el caso de los seguros, los cuales al otorgarse la licencia que está vigente no se exigían como requisito, se vulnera el artículo 15 de la Constitución pues se le da a sus disposiciones una aplicación retroactiva. c) El artículo 43 de la Carta Magna, que reconoce y protege la libertad de comercio y de trabajo, resulta vulnerado por el reglamento cuestionado, ya que en éste se establecen requisitos que en la ley respect iva Decreto 109 -97 del Congreso de la República no se señalan; no se agilizan los procedimientos, más bien, se aumenta y encarece y se establecen disposiciones sobre seguridad en forma antitécnica y discriminatoria; además, el reglamento cuestionado es contrario al artículo 130 de la Constitución que prohíbe los monopolios y privilegios, ya que propicia la creación de uno, que controle la importación, exportación y venta de gas propano (GLP) y demás hidrocarburos, puesto que en el caso concreto del gas prop anoExpedientes Acumulados 822-99 y 847-99 2
sólo una empresa en el país podrá cumplir con los requisitos que el mismo contiene, destruyendo así la economía de mercado y perjudicando al consumidor; d) el artículo 20 del Reglamento objetado, al establecer fechas mínimas de fabricación en los medio s de transporte como cabezales, tanques o cisternas y transporte de GLP envasado en cilindros portátiles, y proponer períodos cortos en la vida útil de los mismos, no se adapta a la realidad guatemalteca, en la cual casi todos esos medios de transporte vie nen siendo
portátiles, y proponer períodos cortos en la vida útil de los mismos, no se adapta a la realidad guatemalteca, en la cual casi todos esos medios de transporte vie nen siendo usados por el costo que representan los nuevos; dicha norma además, resulta ilógica e ilegal pues en ella se legisla situaciones relacionadas con la obtención de licencia y se imponen criterios que la ley no establece, propiciando la existencia de un monopolio al eliminar a miles de pequeños expendedores quienes no pueden cumplir con sus supuestos, extinguiendo así la libre competencia; e) el reglamento impugnado sobrepasa lo establecido en la ley que regula, ya que si bien los artículos 21 y 22 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, disponen velar por la integridad física de las personas, ello no significa que el reglamento deba extralimitarse en hacer formulaciones adicionales y aprobaciones que la ley no determina; f) el artículo 29 también impugnado contradice lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley que lo origina, al disponer requisitos no establecidos en dichas normas, lo cual conlleva legislar y alterar su espíritu vulnerando también el artículo 183 inciso e) constitucional; g) en relación al artículo 50 inciso C.c.7.2. impugnado, no tiene fundamento legal ya que la observación que contiene para los expendios de GLP en cilindros, referente a que no podrá compartirse con productos susceptibles de contaminarse principalmente alimentos, resulta absurda pues el GLP en cilindros se usa para cocinar alimentos; además, dicho precepto es discriminatorio al no aplicarse a las gasolineras que tienen tiendas en las que se expenden y preparan
susceptibles de contaminarse principalmente alimentos, resulta absurda pues el GLP en cilindros se usa para cocinar alimentos; además, dicho precepto es discriminatorio al no aplicarse a las gasolineras que tienen tiendas en las que se expenden y preparan comestibles sin ninguna restricción; por otr a parte, en la norma analizada no se está reglamentando la ley sino legislando, facultad que sólo corresponde al Congreso de la República de conformidad con el artículo 171 inciso a) de la Constitución; h) lo preceptuado en el artículo 53 del reglamento impugnado, sobre la aplicación de sanciones, señalando que toda persona debe acatar las disposiciones que desarrolla el reglamento bajo apercibimiento de que la inobservancia o infracción a las mismas dará lugar a sanción conforme el artículo 41 incisos v), w) y x) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contraviene los artículos 178, 179, 180 y 181 de la Ley del Organismo Judicial en los que se preceptúa lo referente a que sólo los Tribunales de Justicia están facultados para apercibir; i) el artículo 60 cuestionado, dispone montos de cobertura de seguro, los cuales incluyen cobertura por muerte natural del piloto de transporte, imponiendo sumas por cobertura bastante altas e imposibles de cubrir, incurriendo en el vicio de extralimitarse en lo regula do por la ley e intentar legislar sobre situaciones distintas, las cuales resultan ilegales; j) el artículo 59 objetado, exige un seguro contra daños al medio ambiente pero no establece ningún parámetro al respecto ni manifiesta criterio técnico de sustent ación, resultando antitécnico y poco claro; además, debe ser la Comisión Nacional del Medio
ilegales; j) el artículo 59 objetado, exige un seguro contra daños al medio ambiente pero no establece ningún parámetro al respecto ni manifiesta criterio técnico de sustent ación, resultando antitécnico y poco claro; además, debe ser la Comisión Nacional del Medio Ambiente -CONAMAla encargada de demostrar y resarcir los daños al ambiente (debiendo considerar que en ninguna parte del mundo se ha demostrado que el GLP sea contaminante), no siendo el reglamento impugnado el medio idóneo para establece dichos parámetros, ni para calcular y exigir fianza por ellos; k) existe violación al artículo 15 de la Constitución, por parte de la literal b) del artículo 59 del reglamento cue stionado, ya que en el mismo se exige y da un término para que aquellas personas que tengan licencia de operación contraten un seguro, situación que conlleva la aplicación retroactiva de la norma que está adquiriendo vigencia, sin considerarse que dichas p ersonas aún se mantienen alExpedientes Acumulados 822-99 y 847-99 3
amparo de la ley que regía en el momento de solicitar su autorización y que deberán acogerse a la disposición hasta que la misma hubiere vencido; la pretensión contenida en la norma cuestionada es ilegal y altera el espíritu de la ley contradiciendo lo establecido en el artículo 7o. de la Ley del Organismo Judicial el cual determina que una ley nueva no puede modificar derechos adquiridos; l) los artículos del reglamento impugnado, relacionados con el seguro alteran el espíritu del artículo 53 de la ley que reglamentan y la facultad legislativa del Congreso de la República, contenida en los artículos 171 literal a) y
relacionados con el seguro alteran el espíritu del artículo 53 de la ley que reglamentan y la facultad legislativa del Congreso de la República, contenida en los artículos 171 literal a) y 183 literal e) de la Constitución. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial plan teada. José Luis Hernández Velásquez, señaló: a) el artículo 15 del reglamento impugnado, contiene excesos a la ley que reglamenta al exigir requisitos que ésta no prevé o determina, lo cual se evidencia de la frase "Además de la información requerida en l a ley" la que implica que los administrados deben sujetarse a determinados requisitos establecidos en la ley y, adicionalmente, a otros emanados del reglamento, situación que vulnera el artículo 5o. de la Constitución y genera falta de certeza jurídica en la positividad y cumplimiento del reglamento; dicha norma además de ser ilegal, carece de sustentación jurídica, pues que un reglamento regule y exija requisitos que sólo compete establecer a una ley ordinaria atenta contra el ordenamiento jurídico; b) el artículomp8 del reglamento cuestionado, contiene exigencias no establecidas en el artículo 21 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, siéndole aplicables los argumentos esgrimidos contra el artículo 15 también impugnado; dicha norma es inconstitucional porque contiene exigencias no establecidas en la ley, tal el caso del formulario y la documentación que exige, los cuales no están especificados u ordenados en ésta; por otra parte, en el mismo se pretende un nuevo registro para los vehículos que tran sporten productos derivados del petróleo, sin considerar que ya existe
del formulario y la documentación que exige, los cuales no están especificados u ordenados en ésta; por otra parte, en el mismo se pretende un nuevo registro para los vehículos que tran sporten productos derivados del petróleo, sin considerar que ya existe un Registro Fiscal de Vehículos a cargo del Ministerio de Finanzas Públicas siendo ilegal e innecesario otro; por otra parte, la norma objetada, vulnera el artículo 183 literales a) y c ) de la Constitución puesto que se deben emitir los reglamentos sin alterar el espíritu de la ley, lo cual se hace en el presente caso; c) el artículo 20 del reglamento objetado es inconstitucional ya que al fijar la cantidad de años de los vehículos a uti lizar para el transporte de petróleo y sus derivados, a partir de la fecha de su fabricación, limita que se dediquen a esa labor transportistas con vehículos en buen estado pero con más de 16 años de fabricación, violando así la libertad de industria, come rcio y trabajo que garantiza el artículo 43 de la Carta Magna; además, la ley no determina la cantidad de años de funcionamiento que deben de tener los vehículos a ser utilizados para la transportación de gas licuado de petróleo, sin embargo, el reglamento impugnado si lo hace, perjudicando no sólo a quienes no podrán cumplir tal exigencia sino a la población y la economía familiar; d) el artículo 59 del reglamento es inconstitucional porque contiene excesos a lo permitido por la ley que lo origina y requis itos que violan los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 15 de la Constitución y 183 literales a) y c) que establecen la irretroactividad de las leyes y la facultad del Presidente de la República de dictar
contenidos en los artículos 15 de la Constitución y 183 literales a) y c) que establecen la irretroactividad de las leyes y la facultad del Presidente de la República de dictar reglamentos, y órdenes para el e stricto cumplimiento de las leyes pero sin alterar su espíritu; e) el artículo 60 objetado establece obligatoriamente el seguro para el transporte especializado de productos derivados del petróleo, como un requisito indispensable para prestar el servicio, disposición que es inconstitucional porque según nuestro ordenamiento la función del reglamento es desarrollar el contenido de la ley que regula, de ahí que el Presidente de la República al emitir el que ahora se impugna, se excedió en sus facultades, incursionando en las que otorga el artículo 171 inciso a) de la Constitución alExpedientes Acumulados 822-99 y 847-99 4
Congreso de la República, en virtud de que dicho funcionario tenía imposibilidad material, legal y formal de alterar el espíritu de la ley que reglamentaba; y que al disponer la obligación para los transportistas, de contratar pólizas de seguros sobre riesgos que no se encuentran contemplados en la ley, aumentó los riesgos que ésta impone, situación que no puede obligar a los transportistas, por ser una exigencia que va más allá de lo permitido por el legislador. Por otra parte, la norma analizada permite excesos y actos en fraude de ley, los que son contrarios a lo establecido en el artículo 4o. de la Ley del Organismo Judicial, debiendo ser emitida respetando el imperio de la ley, establecido en los artículos 2o. y 154 de la Carta Magna; f) el artículo 61 cuestionado al señalar "Además
Organismo Judicial, debiendo ser emitida respetando el imperio de la ley, establecido en los artículos 2o. y 154 de la Carta Magna; f) el artículo 61 cuestionado al señalar "Además de los otros riesgos" refiriéndose a los expresados en la ley, establece riesgos distintos a los que la ley determina, resultando ser inconstituciona l por las mismas razones argumentadas contra el artículo 60 impugnado, ya que altera el espíritu de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; atenta contra la libertad de industria, comercio y trabajo, establecido en el artículo 43 de la Constitución, y a que limita a los expendedores de los productos GLP el dedicarse con libertad a la comercialización de los productos derivados del petróleo, afectando a un sin número de personas que dependen de esa actividad económica, y vulnerando el artículo 101 de la Constitución, el cual por constituir un derecho de las personas y una obligación social no puede limitarse por medio de una disposición reglamentaria; g) el acuerdo impugnado es inconstitucional, ya que en la forma en que se emitió el mismo se incumplió co n lo regulado en el artículo 55 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual señala que el Organismo Ejecutivo debía emitir el reglamento correspondiente a dicha ley; por ello, según el artículo 182 de la Constitución era el Organismo Ejecutivo y no el Presidente de la República quien tenía la obligación de emitir la normativa cuestionada, pero en Consejo de Ministros lo cual no se hizo, situación que viola los artículos 50 y 182 constitucionales y 9 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada.
hizo, situación que viola los artículos 50 y 182 constitucionales y 9 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Energía y Minas, Cámara de Comercio de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó en cuanto al planteamiento de la Empresa Guatemalteca Importadora y Exportadora de Gas, Sociedad Anónima: a) el planteamiento carece de técnica jurídica lo que hace imposible apreciar la violación de los artículos 2o., 4o., 12, 15, 43 y 130 constitucionales que se argumenta, ya que no se señala en forma clara que artículos o disposiciones del reglamento cuestionado, violan, tergiversan, alteran o disminuyen los derechos o principios constitucionales; si bien la accionante manifiesta su inconformidad con la emisión del reglamento referido, jurídicamente no efectúa la confrontación correspondiente para observar con certeza las violaciones que alude, aspecto sobre el cual existe doctrina constitucional que señala que para realizar el examen correspondiente, en el planteamiento debe necesariamente realizarse la confro ntación entre la norma acusada de inconstitucional y la Constitución Política de la República; b) la acción adolece de certeza, ya que inicialmente se señala como impugnados unos artículos
entre la norma acusada de inconstitucional y la Constitución Política de la República; b) la acción adolece de certeza, ya que inicialmente se señala como impugnados unos artículos y posteriormente al ordenarse la aclaración del planteamiento se ag regan otros; se impugna el artículo 50 literal C.c.72 el cual no esta contemplado en la normativa del reglamento cuestionado; y no se detalla la supuesta contradicción existente entre elExpedientes Acumulados 822-99 y 847-99 5
artículo 8o. objetado y la Constitución, más bien se mencionan otros artículos del reglamento, los cuales no están comprendidos en el memorial inicial ni en la ampliación citada; c) la accionante se limita a transcribir los artículos que impugna sin hacer la fundamentación ni confrontación correspondiente, para demostrar la vulneración de la Constitución por parte de las disposiciones reglamentarias; por el contrario se expresa que el artículo 29 reglamentario contradice lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley que reglamenta, y que el artículo 53 cuestionado viola los artículos 178, 179, 180 y 181 de la Ley del Organismo Judicial argumentación incorrecta ya que no es función del Tribunal Constitucional conocer, determinar y resolver si un reglamento contradice o no leyes ordinarias; d) la accionante al exponer sobre el artículo 59 objetado no indica en que radica la violación que el mismo causa a la Constitución, puesto que no señala que artículo de la Carta Magna se opone al mismo, y aún cuando manifiesta que la letra b) de ese artículo viola el artículo 15 de la Co nstitución, en su planteamiento no impugnó de
de la Carta Magna se opone al mismo, y aún cuando manifiesta que la letra b) de ese artículo viola el artículo 15 de la Co nstitución, en su planteamiento no impugnó de inconstitucional dicha literal; e) el Presidente de la República al emitir el Acuerdo Gubernativo cuestionado, procedió en ejercicio de una de las funciones que la ley le confiere, facultad que se basa en la li teral e) del artículo 183 de la Constitución. De esa cuenta, dicho acuerdo no es inconstitucional ya que en ningún momento se vulnera, tergiversa, disminuye, altera o modifica el espíritu de la ley, puesto que las diferentes normativas o disposiciones cont enidas en el acuerdo impugnado, se limitan única y exclusivamente, no sólo a ejecutar la ley que reglamenta, sino que a operativizar los diferentes procedimientos para su correcta aplicación e interpretación, actuación acorde a la facultad referida, y sobre la cual existe jurisprudencia constitucional; f) la acción carece de sustentación y técnica jurídica, deficiencias que no puede subsanar el tribunal según doctrina constitucional existente; se planteó en función de proteger los intereses de un determinado sector económico, lo que según la Constitución no es factible ya que los objetivos que persigue el acuerdo impugnado son proteger a la ciudadanía de riesgos en la comercialización de hidrocarburos y sus derivados y garantizarles el abastecimiento de los productos derivados del petróleo, lo que es acorde a lo establecido en los artículos 1o. y 44 de la Constitución, referentes a la obligación del Estado de proteger a la persona y a la familia, siendo su fin supremo la realización del bien común en el que d ebe prevalecer
y 44 de la Constitución, referentes a la obligación del Estado de proteger a la persona y a la familia, siendo su fin supremo la realización del bien común en el que d ebe prevalecer el interés social sobre el interés particular; g) el acuerdo impugnado no es más que la modernización dentro del nuevo contexto del régimen económico internacional relacionado con la comercialización de hidrocarburos, para lo cual se concret a a la actualización de varias normas contenidas en el acuerdo gubernativo 351 -96 de treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, Reglamento para Depósitos de Petróleo y Productos Derivados, del cual se procedió a su derogatoria. Solicitó se declar e sin lugar la acción intentada. En cuanto al planteamiento de José Luis Hernández Velásquez, expresó: a) la facultad constitucional para que el Organismo Ejecutivo, procediera a la emisión del Acuerdo Gubernativo 522-99 de catorce de julio de mil novecien tos noventa y nueve, está fundamentada en la literal e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República; b) como Presidente de la República para emitir el Acuerdo impugnado, se basó en la Constitución y en el Decreto 109-97 del Congreso de la República, Ley de Comercialización de Hidrocarburos, articulado de esta última en el que se habilita expresamente para que en la vía reglamentaria -administrativa-, se facilite su ejecución y observancia; c) el acuerdo impugnado, tiene sustentación legal s uficiente, razón por la que no procede la acción intentada, ya que al emitirlo procedió conforme a la ley y con base en la jurisdicción y competencia, obrando por medio de un acto administrativo del cualExpedientes Acumulados 822-99 y 847-99 6
acción intentada, ya que al emitirlo procedió conforme a la ley y con base en la jurisdicción y competencia, obrando por medio de un acto administrativo del cualExpedientes Acumulados 822-99 y 847-99 6
constitucionalmente está facultado; d) el postulante en su acción, se limitó a esgrimir su inconformidad con las disposiciones del reglamento impugnado, por motivos de no calificar en ellos, sin hacer el examen de constitucionalidad de las normas, el cual comprende el análisis de la disposición impugnada y su confrontación con la disposición constitucional cuya infracción se denuncia, razón por la que no cuenta con sustento técnico; e) en un foro distinto es en el que debe discutirse la razón o fundamento que tuvo como emisor de la norma -acuerdo impugnado -, ya que la ponderación de esa clase de actos no está reservada al campo de conocimiento que tiene asignado el Tribunal Constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. B) La Procuraduría General de la Nación en lo referente a la impug nación de los artículos 15 y 18 del acuerdo objetado, el postulante en ningún momento señala que los mismos violen normas constitucionales resultando difícil al Tribunal Constitucional hacer el análisis respectivo entre normas ordinarias y preceptos consti tucionales, aspecto del cual existe doctrina constitucional. Y en relación a lo argumentado en ambos planteamientos de inconstitucionalidad expresó: a) la Constitución otorga al Organismo Ejecutivo, dos funciones específicas en materia de legislación, las cuales están contenidas en sus artículos 138 y 183 literal e), referentes a que el Presidente de la República tiene la facultad de emitir en Consejo de Ministros las
a) la Constitución otorga al Organismo Ejecutivo, dos funciones específicas en materia de legislación, las cuales están contenidas en sus artículos 138 y 183 literal e), referentes a que el Presidente de la República tiene la facultad de emitir en Consejo de Ministros las declaratorias a que el primero se refiere y la de dictar entre otros, los reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu; dichas facultades legislativas son de carácter constitucional, por lo que el Presidente no tiene ninguna limitación para emitir reglamentos como el impugnado; b) los Acuerdos Gubernativos, emi tidos en Consejo de Ministros, únicamente son aquellos en los que se tiende a limitar los derechos constitucionales tal el caso de los estados de excepción, regulados en el artículo 139 de la Carta Magna; de ahí que los que no tengan esa finalidad, requier en únicamente el refrendo de los Ministros que tengan relación con la materia sobre la que se legisla, de conformidad con la literal c) del artículo 194 de la Constitución; c) dentro de la industria petrolera y todas sus variables, es necesario e imprescindible que el Estado mantenga una revisión constante de las instalaciones y vehículos que transportan carburantes, ya que por su alto nivel de toxicidad pueden contaminar el ambiente y causar daños irreparables a las personas; dicho control no viola la libe rtad de industria, comercio y trabajo que señala el artículo 43 constitucional, pues esa libertad está sujeta a las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, como sucede en el presente caso con el artículo 20 del regla mento impugnado el cual no resulta inconstitucional; d)
motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes, como sucede en el presente caso con el artículo 20 del regla mento impugnado el cual no resulta inconstitucional; d) por otra parte, no comparte la tesis de la accionante pues ésta se limita únicamente a transcribir lo que dispone el reglamento en cuanto a los artículos que impugna de inconstitucionales, sin hacer u na confrontación de estos con el texto constitucional, estudio jurídico que es necesario para demostrar que la norma ordinaria que se ataca contrasta y viola realmente una norma constitucional, de ahí que al no hacerse dicho estudio, resulta ocioso que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre ella; e) en cuanto a la impugnación del artículo 59 literal d) del reglamento, que según los accionantes viola el artículo 15 de la Constitución, cabe señalar que el argumento de que una norma reglamentaria sea de aplicación inmediata para los titulares, refiriéndose a las licencias de operaciones relacionadas con la refinación, transformación, tratamiento, reciclaje, almacenamiento y transporte de hidrocarburos, esta vigencia inmediata tiene en el campo de la doctrina administrativa el carácter de "ex nunc", es decir desde la promulgación de la ley, razón por la cual no tiene efectos retroactivos, pues si su vigencia no fuera inmediata, los titulares de operaciones petroleras inscritas con anterioridad a éste regla mento,Expedientes Acumulados 822-99 y 847-99 7
operarían con trato preferente en relación a los nuevos operadores, lo que causaría daños irreparables a terceros, sin que estos pudieran hacer uso de los seguros que la ley y el
operarían con trato preferente en relación a los nuevos operadores, lo que causaría daños irreparables a terceros, sin que estos pudieran hacer uso de los seguros que la ley y el reglamento preveen para esos casos; f) el Decreto 109 -97 del Congreso de la República, Ley de Comercialización de Hidrocarburos, en su artículo 53 establece el seguro por daños que deben tener las personas que se dedican a actividades de refinación, transformación y a la cadena de comercialización de petróleo y productos pet roleros, regulando la obligatoriedad para dichas personas de contratar seguros por los daños que en el mismo se señalan; en el presente caso, el reglamento como ley secundaria entró a regular lo relacionado a los daños a terceros, la responsabilidad civil básica, gastos médicos a ocupantes de vehículos accidentados, invalidez permanente o muerte accidental, contaminación ambiental por combustible derramado o incendio, y otros seguros que son necesarios para preservar el medio ambiente y a terceros afectados, fijándose además, en su artículo 61 los montos mínimos a cubrirse por los empresarios petroleros en caso de dichas responsabilidades; deduciéndose que el Organismo Ejecutivo al emitir el Acuerdo impugnado, se ajustó en su desarrollo a la ley primaria y a las normas constitucionales y especialmente a lo establecido en la literal c) del artículo 183 de la Constitución. Solicitó se declare sin lugar las acciones de inconstitucionalidad planteadas. C) El Ministerio de Energía y Minas expresó en cuanto al planteamiento de José Luis Hernández Velásquez: a) en relación al argumento de que el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, exige requisitos que la ley no prevé ni determina
Energía y Minas expresó en cuanto al planteamiento de José Luis Hernández Velásquez: a) en relación al argumento de que el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, exige requisitos que la ley no prevé ni determina vulnerando el artículo 5o. de la Constitución, el mi