Inconstitucionalidad General_824-2008 -Circulares
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_824-2008 -Circulares
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 824-2008 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE: 824-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, once de febrero de dos mil nueve.- Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general total del Oficio Circular número sesenta y uno GSJM / eraf - cero cero uno - dos mil siete [Oficio C ircular No. 61GSJM/eraf -001-2007], de diez de enero de dos mil siete, emitido por el Jefe del Departamento de -Control de Armas y Municiones (DECAM) del Ministerio de la Defensa Nacional, promovido por la entidad Importaciones y Exportaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Julio Enrique López Laparra. La entidad solicitante actuó con el auxilio de los abogados Madlio Roberto Carías Cárcamo, Karen Yanina Cabrera Baldetti e Irene Matheu Pastorio.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) el oficio circular que se denuncia de inconstitucional es una disposición de aplicación general, obligatoria y punitiva, emitida por una autoridad que no es la compete nte, sin que se haya cumplido con los requisitos que le son propios a los reglamentos normativos, como lo es su publicidad por medio del Diario Oficial, además, atenta contra los principios básicos que rigen el Estado de Derecho,
por una autoridad que no es la compete nte, sin que se haya cumplido con los requisitos que le son propios a los reglamentos normativos, como lo es su publicidad por medio del Diario Oficial, además, atenta contra los principios básicos que rigen el Estado de Derecho, como la seguridad y certez a jurídica, función legislativa y la supremacía constitucional, pues ni la Ley de Armas y Municiones ni su Reglamento, contempla la facultad del Departamento de Control de Armas y Municiones para que mediante circulares limite el número de puertas de acces o a los establecimientos de compra y venta de armas; b) corresponde a la Ley de Armas y Municiones, de conformidad con la Constitución Política de la República, establecer los requisitos para la obtención de una licencia de compra y venta de armas, por ende, un oficio circular no puede establecer otro requisito adicional a los ya regulados en el artículo 45 de la citada Ley. El mandamiento contenido en la disposición que se reprocha, viola el artículo 157 de la Carta Magna, ya que se pretende modificar una Ley por medio de un oficio de carácter administrativo, el cual no puede imponer requisitos como los que se denuncian; c) el oficio objetado viola los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 2o y 3o de la Norma Suprema, ya que al disponer que los establecimientos en donde operan los negocios de compra y venta de armas, deben poseer una sola puerta de acceso, pone en peligro la integridad y seguridad de las personas que allí laboran pues están más expuestas a un asalto; d) dicho oficio infringe el artículo 5o de la Constitución Política de
peligro la integridad y seguridad de las personas que allí laboran pues están más expuestas a un asalto; d) dicho oficio infringe el artículo 5o de la Constitución Política de la República, pues crea una norma prohibitiva (no tener más de un acceso físico a un local de venta) y punitiva (se suspende todo trámite administrativo que implica un cier re del negocio y cancelación de la licencia de compraventa respectiva si no se cumple con la disposición contenida en dicho oficio) sin que tal mandamiento se encuentre regulado en la Ley de Armas y Municiones; e) la sanción impuesta por una entidad admini strativa a que se refiere el oficio impugnado constituye una violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Carta Magna, ya que al imponer y ejecutar una sanción administrativa no regulada en Ley, el Jefe del Departamento de Control de Armas yExpediente 824-2008 2
Municiones se convierte en legislador y en juez; f) la circular impugnada transgrede el artículo 15 constitucional, ya que modifica una posición jurídica legítimamente adquirida, ello porque dispone la suspensión de licencias de compraventa de armas y municiones que ya fueron legalmente autorizadas en época en la que no se establecía ninguna restricción respecto al número de accesos al inmueble en donde funciona el establecimiento. Por ende, la norma impugnada genera efectos hacia el pasado, en virt ud que afecta una posición jurídica ya establecida; g) el oficio reprochado viola el artículo 17 constitucional, interpretado analógicamente en el ámbito administrativo, ya que no puede aplicarse a ninguna empresa previamente autorizada una sanción que con lleva la cancelación de
posición jurídica ya establecida; g) el oficio reprochado viola el artículo 17 constitucional, interpretado analógicamente en el ámbito administrativo, ya que no puede aplicarse a ninguna empresa previamente autorizada una sanción que con lleva la cancelación de licencia respectiva, sin que la misma esté contemplada en la ley correspondiente o en su reglamento; h) la norma atacada transgrede el artículo 26 de la Constitución Política de la República, ya que prohíbe el libre desplazamiento d e las personas, así como la entrada y la salida del establecimiento o lugar que los propietarios de las empresas relacionadas estimen más seguros; i) la libertad de industria y comercio consagrada en el artículo 43 constitucional, es limitada con el oficio impugnado, ya que impide que las empresas con más de un acceso al local comercial pueda negociar armas y municiones; j) con la emisión del oficio atacado, se infringen también los artículos 152 y 154 constitucionales, ya que el funcionario que la dictó se arroga funciones que la ley no le confiere, lo que viola el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, pues el Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones ejerce una función reglada y no discrecional sin que la ley deje a su criterio los requisitos para el otorgamiento o cancelación de licencias de compraventa de armas y municiones; k) la emisión del oficio reprochado se fundamentó en un interpretación extensiva del artículo 127 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, pues dicho precepto no faculta al Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones para imponer medidas de seguridad en los locales donde se desarrolla la
en un interpretación extensiva del artículo 127 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, pues dicho precepto no faculta al Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones para imponer medidas de seguridad en los locales donde se desarrolla la actividad comercial de compraventa de armas y municiones. Dicha potestad corresponde con exclus ividad al Congreso de la República y, por ende, al no haber emitido ese Organismo del Estado la circular impugnada, ésta viola los artículos 157 y 171, inciso a), de la Carta Magna; l) el oficio impugnado colisiona con los artículos 44, tercer párrafo, y 175 de la Constitución Política de la República, ya que al pretender regular conductas humanas e imponer sanciones fuera de la potestad que la ley le confiere inobserva el Principio de Supremacía Constitucional; m) el Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones violentó el principio del ámbito de la Potestad Reglamentaria, consagrado en el artículo 183, inciso e), de la Constitución, pues reforma una ley basándose en un artículo del Reglamento referido que no le confiere facultades para ese fin. L o anterior denota una invasión insostenible de facultades que por ley son propias del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República manifestó que al realizar el análisis de la Ley de Armas
Nacional y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República manifestó que al realizar el análisis de la Ley de Armas y Municiones, así como su Reglamento, se constata que el oficio que se impugna no posee sustentación jurídica alguna, habida cuenta que, el Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional carec e de la potestad para imponerExpediente 824-2008 3
regulaciones como la contenida en el oficio impugnado, el cual, si bien al dictarlo se citó como fundamento el artículo 127 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, con el fin de propiciar seguridad en la compraventa de armas y municiones, invade esferas jurídicas, cuyas funciones legislativas le corresponden con exclusividad al Congreso de la República. B) El Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional expresó que el ofic io reprochado de inconstitucionalidad se emitió con el fin de coadyuvar a la seguridad del inventario de armas de fuego y municiones de las empresas dedicadas a dicho negocio, puesto que un inmueble con múltiples accesos es más vulnerable a una sustracción ilegal. Asimismo, el oficio impugnado fue dictado en el ejercicio de la facultad de controlar el almacenaje de armas y municiones que los incisos a) y b) del artículo 18 de la Ley de Armas y Municiones le confieren. De igual manera, el oficio atacado encu entra su asidero legal en el artículo 127 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, que faculta al Jefe del
le confieren. De igual manera, el oficio atacado encu entra su asidero legal en el artículo 127 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, que faculta al Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones a emitir las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la referida Ley, que, en el presente caso, se refiere al control del almacenaje de armas y municiones. Agregó que la Ley en cuestión le confiere la facultad para realizar actividades específicas de control y, por ende, tiene la obligación de inspeccionar, vigilar y aplicar medidas n ecesarias para corregir o prevenir acciones anómalas, debiendo velar porque las empresas que almacenan armas de fuego y municiones cuenten con medidas de seguridad que resguarden las mismas. Solicitó que al momento de resolver se declare sin lugar la acció n de Inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público no alegó.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante expuso que de los alegatos presentados por los intervinientes se concluye que todo lo relacionado con el comercio y los req uisitos para el ejercicio de licencias de compra y venta de armas de fuego se encuentra regulado por la Constitución Política de la República, la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento. Las disposiciones que el Departamento de Control de Armas y Municiones emita conforme al artículo 127 del Reglamento de la citada Ley deben regir únicamente aspectos administrativos internos y no sancionar ni crear nuevos requisitos para la obtención de licencias, facultad que le compete con exclusividad al Congreso de la república, tal y como lo expresó dicho Organismo en su escrito por el que evacuó la audiencia que por quince días le fue
no sancionar ni crear nuevos requisitos para la obtención de licencias, facultad que le compete con exclusividad al Congreso de la república, tal y como lo expresó dicho Organismo en su escrito por el que evacuó la audiencia que por quince días le fue conferida. Agregó que las sanciones administrativas sólo pueden estar establecidas en la ley. Solicitó que la acción instada sea decla rada con lugar y, como consecuencia, se deje sin efecto el oficio impugnado desde el día siguiente de la publicación correspondiente en el Diario Oficial. B) El Congreso de la República reiteró los argumentos formulados al evacuar la audiencia que por quin ce días le fue conferida y solicitó que la acción instada sea declarada con lugar. C) El Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional reiteró los argumentos vertidos en su escrito de evacuación de la audiencia que por quince días le fuera conferida, agregando que al desconocerle la facultad de exigir medidas de seguridad a las empresas que comercialicen armas de fuego y municiones, se provocaría que éstas no cumplan con ninguna medida de seguridad. Solicitó qu e la acción sea declarada sin lugar. D) El Ministerio Público expresó: i) en cuanto a la denuncia de que el oficio impugnado viola los artículos 2o y 3o de la Constitución Política de la República, afirmó que la emisión de dicha norma se fundamentó en el a rtículo 127 del Reglamento de la Ley de Armas yExpediente 824-2008 4
Municiones, el cual dispone: “El jefe del departamento de Control de Armas y Municiones, queda facultado para emitir disposiciones, instructivos que sean necesarios para la debida
Municiones, el cual dispone: “El jefe del departamento de Control de Armas y Municiones, queda facultado para emitir disposiciones, instructivos que sean necesarios para la debida aplicación de la Ley de Arma s y Municiones y del presente Reglamento. También podrá proponer al Ministerio de la Defensa Nacional anteproyectos de Acuerdos Gubernativos y Ministeriales cuando sea procedente.” Asegura que el actual texto del citado artículo 127, atiende a la declaratoria de inconstitucionalidad emitida por la Corte de Constitucionalidad, pues la misma atribuía una facultad normativa al Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional, sin embargo, en el oficio impugnado puede advertirse una disposición normativa que rebasa tales facultades, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica garantizado por los artículos constitucionales a los que se ha hecho referencia; ii) al no encontrarse el oficio reprochado conforme a la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento por establecer determinadas conductas y sanciones sin que el funcionario que lo dictó se encuentre facultado para ordenarlas, el mismo resulta violatorio del artículo 5o de la Carta Magna; iii) el oficio repr ochado transgrede el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 constitucional, ya que contempla una sanción a las empresas que no cumplan con lo allí dispuesto, circunstancia que, de antemano, veda todo trámite de oposición o recurso administrativo alguno a instarse contra lo dispuesto; iv) en cuanto a la denuncia de que el oficio impugnado viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República, afirmó que la norma reprochada deviene retroactiva al establecer que las empresas que no cumplan
oficio impugnado viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República, afirmó que la norma reprochada deviene retroactiva al establecer que las empresas que no cumplan con la disposición que regula, se les suspenderá todo tipo de trámite, no obstante que al haber sido autorizadas tienen el derecho adquirido para realizar las actividades comerciales correspondientes; v) no existe violación al artículo 17 constitucional, h abida cuenta que, en el oficio impugnado no se crea figura delictiva alguna; vi) tampoco infringe el artículo 26 constitucional como denuncia la accionante, ya que el oficio atacado no prohíbe que se entre, permanezca, transite o se salga del territorio de la República, sino lo que pretende regular es una medida de seguridad respecto al acceso de los establecimientos donde funcionan negocios de compraventa de armas y municiones; vii) en cuanto a la denuncia de violación al artículo 43 del Texto Supremo, la circunstancia de establecer una medida de seguridad para los establecimientos de las empresas que se dediquen a la compra y venta de armas y municiones no conlleva en sí misma una prohibición a la libertad de industria, comercio y trabajo; viii) la disposición impugnada transgrede el principio de legalidad garantizado en los artículos 152 y 154 de la Carta Magna debido a que fue emitida fuera de los parámetros de la función pública que corresponden a la autoridad administrativa que la profirió; ix) al norma rse en la disposición reprochada de inconstitucionalidad aspectos que no se encuentran contemplados en la Ley de Armas y Municiones, se atribuyen funciones normativas de carácter legislativo que únicamente compete al Congreso de la República, de conformida d
disposición reprochada de inconstitucionalidad aspectos que no se encuentran contemplados en la Ley de Armas y Municiones, se atribuyen funciones normativas de carácter legislativo que únicamente compete al Congreso de la República, de conformida d con los artículos 157 y 171, inciso a), de la Carta Magna; x) de conformidad con el principio de supremacía constitucional, cualquier disposición que no se emita en observancia a los preceptos constitucionales, es nula ipso jure y debe ser expulsada del ordenamiento jurídico de manera que no se infrinjan los artículos 44 y 175 constitucionales, por ende, la citada disposición atacada debe ser expulsada del ordenamiento jurídico; xi) en cuanto a la denuncia de violación al artículo 183, inciso e), de la Co nstitución Política de la República, el oficio reprochado en efecto, colisiona con dicho precepto constitucional, ya que reglamenta aspectos que no se encuentranExpediente 824-2008 5
contemplados en la Ley de Armas y Municiones. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstituciona lidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, guarda sustento en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. En consecuencia , ante un planteamiento de inconstitucionalidad, debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas
supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. En consecuencia , ante un planteamiento de inconstitucionalidad, debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas, y otras que el Tribunal estime pertinentes, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare su inconstitucionalidad y, por lo tanto, se expulsen del ordenamiento jurídico nacional. -IIEn el presente caso la entidad Importaciones y Exportaciones de Guatemala, Sociedad An ónima, denuncia la inconstitucionalidad total del Oficio Circular número sesenta y uno GSJM / eraf – cero cero uno – dos mil siete [Oficio Circular No. 61GSJM/eraf-001-2007], de diez de enero de dos mil siete, emitido por el Jefe del Departamento de Contro l de Armas y Municiones (DECAM) del Ministerio de la Defensa Nacional, dirigido a los Representantes Legales de Empresas dedicadas a la compraventa de Armas y Municiones. En dicho oficio se establece: “(…) que en base a lo normado en el Artículo 127 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, esta Jefatura dispone lo siguiente: A. Como requisito para la extensión de la licencia de compraventa de armas y municiones, el local no debe tener puertas con acceso a otros lugares distintos al establecimiento, esto como parte de las medidas de seguridad que debe cumplir el mismo.
B. Las empresas de compraventa de armas y municiones autorizadas por el DECAM que actualmente no cumplen con esta disposición, deberán sellar las puertas de acceso a otros
establecimiento, esto como parte de las medidas de seguridad que debe cumplir el mismo.
B. Las empresas de compraventa de armas y municiones autorizadas por el DECAM que actualmente no cumplen con esta disposición, deberán sellar las puertas de acceso a otros ambientes, para lo cual se les concede plazo de un (01) mes a partir del 15 de enero del presente año, debiendo remitir a este Departamento fotografías en las cuales se pueda comprobar los cambios realizados. A las empresas que no cumplan con la presente disposición, se les suspenderá todo tipo de trámite ante este Departamento, hasta que cumplan con los requisitos estipulados (…)”.
La accionante estima que el Oficio referido contraviene lo dispuesto en los artículos 2o, 3o, 5o, 12, 15, 17, 26, 43, 44, tercer párrafo, 152, 154, 157, 171, inciso a), 183, inciso e), y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 40 del Código Municipal. Contrae sus argumentos a indicar que la inconstitucionalidad del oficio en mención radica en el hecho de que se regula n situaciones y se imponen limitaciones que la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento, que rigen todo lo relativo a las licencias para la compraventa de armas y municiones, no contemplan, y se establecen sanciones que sólo pueden ser tipificadas en una ley emitida por el Organismo Legislativo. -IIIDada la naturaleza de la disposición cuestionada, debe reiterarse lo expresado por esta Corte en la sentencia de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos,
-IIIDada la naturaleza de la disposición cuestionada, debe reiterarse lo expresado por esta Corte en la sentencia de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada dentro del expediente trescientos veintinueve – noventa y uno (329 -91), en elExpediente 824-2008 6
sentido de que, conforme a la garantía a que se refiere el artículo 267 de la Ley Fundamental "el control constitucional no se limita a la ley strictu sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, así como las demás reglas que emitan las instituciones públicas (…)". En congruencia con lo anterior, el examen de constitucionalidad del Oficio Circular solicitado es viable. -IVAtendiendo a lo expuesto por la accionante, y por los demás intervinientes en la presente acción de inconstitucionalidad, el presente análisis de constitucionalidad por razón de metodología versará sobre tres aspectos a considerar: I) el cuestionamiento que se formula sobre la facultad del Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones (DECAM) del Ministerio de la Defensa Nacional, para la emisión de disposiciones de observancia general; II) la determinación de si todas las disposiciones contenidas en el oficio circular impugnado, o parte de ellas, conculcan, violan o restringen normas de carácter fundamental, estableciendo qué disposiciones o parte de ellas contravendrían al texto constitucional, y qué normas fundamentales se violentan en su caso; y III) si las sanciones contenidas en el oficio referido se encuentran dentro de los parámetros que contempla la Ley de Armas y Municiones.
texto constitucional, y qué normas fundamentales se violentan en su caso; y III) si las sanciones contenidas en el oficio referido se encuentran dentro de los parámetros que contempla la Ley de Armas y Municiones.
- Facultad del jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones, del Ministerio de la Defensa Nacional para la emisión del oficio circular impugnado La accionante sostiene que el oficio impugnado constituye una disposición de aplicación general, obligatoria y punitiva, emitida por una autoridad que no es la competente. Asegura que el órgano emisor de la circular impugnada invadió esferas jurídicas legislativas y reglamentarias constitucionalmente reservadas a determinados Organismos del Estado, como lo son el Congreso de la República, el Presidente de la República y sus Ministros; además, no cumplió requisitos propios para que un reglamento surta efecto, tal el caso de su publicación en el Diario Oficial. Además, asegura que dicha circular atenta contra los principios básicos que rigen el Estado de Derecho, t ales como el de supremacía constitucional, seguridad y certeza jurídica, función legislativa y potestad reglamentaria, pues se reforma una Ley sin que la autoridad emisora se encuentre investida de la facultad suficiente para hacerlo, ya que ni la Ley de A rmas y Municiones ni su Reglamento, confiere potestad al Departamento de Control de Armas y Municiones para limitar mediante la emisión de un oficio el número de accesos a los establecimientos de compraventa de armas. En otros términos, si la Ley y su Regl amento no regulan un determinado número de puertas con las que deben contar los establecimientos en los que
limitar mediante la emisión de un oficio el número de accesos a los establecimientos de compraventa de armas. En otros términos, si la Ley y su Regl amento no regulan un determinado número de puertas con las que deben contar los establecimientos en los que funcionen negocios dedicados a la comercialización de armas y municiones, el oficio impugnado tampoco puede hacerlo. De ahí que estime que el oficio en referencia sea violatorio de los artículos 2o, 3o, 44, 152, 154, 157, 171, inciso a), 175, 183, inciso e), y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al examinar el Oficio Circular No. 61GSJM/eraf.001-2007, según su codificación, de diez de enero de dos mil siete, se verifica que comunica en el párrafo A lo que se transcribe: “Como requisito para la extensión de la licencia de compraventa de armas y municiones, el local no debe tener puertas con acceso a otros lugares distintos del establecimiento, esto como parte de las medidas de seguridad que debe cumplir el mismo.” [El subrayado es añadido para ubicar el sentido de la disposición]. Entendido elExpediente 824-2008 7
alcance, no puede tenerse como justificada el temor de la parte postulante de que se l e esté limitando el número de puertas del establecimiento autorizado, puesto que, de manera razonable, lo que no permite es que el establecimiento para la venta de armas al público pueda estar comunicado con lugares distintos al inmueble autorizado para op erar dicho negocio, previsión que parece adecuada en tanto las medidas de seguridad, incluidas las de evitar posibles robos o asaltos, deben ser más estrictas que las de otros
público pueda estar comunicado con lugares distintos al inmueble autorizado para op erar dicho negocio, previsión que parece adecuada en tanto las medidas de seguridad, incluidas las de evitar posibles robos o asaltos, deben ser más estrictas que las de otros establecimientos que operen con fines diferentes al de almacenamiento de armas. Sobre el tema particular esta Corte ha expresado que el artículo 38 de la Constitución Política de la República reconoce, por un lado, el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación; y por el otro, el d e portar armas, con sujeción a lo que disponga la Ley de la materia. Esta última se encuentra contenida en el Decreto treinta y nueve – ochenta y nueve (3989) del Congreso de la República –Ley de Armas y Municiones –, cuyo artículo 17 creó el Departamento de Control de Armas y Municiones para llevar a la práctica las funciones que señala el artículo 18 posterior, dentro de las que se comprende la autorización, registro y control de todo tipo de importación, fabricación, compraventa, almacenaje y otras actividades relacionadas con la comercialización de armas y municiones. Al realizar el análisis confrontativo necesario entre el texto del oficio circular cuestionado y las normas constitucionales que se denuncian infringidas, se advierte que dicho oficio fue dictado por el Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones invocando para el efecto el artículo 127 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones. Al conferírsele la audiencia correspondiente, dicha autoridad argumentó que tal artículo lo facu lta para emitir disposiciones e instructivos, que sean necesarias para la debida aplicación de la Ley en referencia, así como su Reglamento. Tal facultad es precisamente el motivo de análisis
audiencia correspondiente, dicha autoridad argumentó que tal artículo lo facu lta para emitir disposiciones e instructivos, que sean necesarias para la debida aplicación de la Ley en referencia, así como su Reglamento. Tal facultad es precisamente el motivo de análisis en el presente planteamiento. La Ley de Armas y Municiones regul a en su artículo 18, que corresponde al Departamento de Control de Armas y Municiones (DECAM) la autorización, el registro y control de toda importación, fabricación, compraventa, donación, exportación, almacenaje, desalmacenaje, transporte y portación de armas y municiones. Dicho artículo se encuentra desarrollado en el contenido de los artículos 6, 12, 18 y 127 del Reglamento de la Ley referida. Ello implica que si aquella Ley le confiere tales facultades a ese departamento, éstas deben ser ejercidas por su titular –Jefe de Departamento–, cuya actuación debe ser dirigida a cumplirlas. Para tal efecto deberá emitir disposiciones que atañen al uso de sus facultades, las cuales le permitirán cumplir su cometido. Asimismo, la referida Ley en su artículo 75, regula lo relativo a las medidas de seguridad que deben guardar las armerías , situación que se extiende a todo tipo de negocio que se dedique a las actividades descritas en el artículo 18 de la Ley, según se desprende de lo normado en los artículos 72 y 118 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones. El contralor de tales establecimientos es el Jefe del Departamento de Control de Armas y Municiones, el que está facultado para autorizar el funcionamiento de dichas empresas, así como para cancelar tales autorizaciones. De ahí que sea ante la referida autoridad que deban formularse las so