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Inconstitucionalidad General_829-2010 -Municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_829-2010 -Municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 829-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 829-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE; ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO Y JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ: Guatemala, siete de diciembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Newcom Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal Mario Luis Zanotti Cav azzoni, contra el artículo 1 del Acuerdo COM – cero dos – dos mil diez (COM-02-2010), emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala el trece de enero de dos mil diez. La accionante actuó con el auxilio de los abogados Ruby María Asturias Casti llo, Pablo Rodríguez Fernández y Fabiola del Carmen De León Andrino. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) es una entidad de carácter comercial, cuyo objeto principal es proveer a sus clientes de los servicios de telecomunicaciones, voz, datos y video, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Genera l de Telecomunicaciones y bajo la supervisión de la Superintendencia de Telecomunicaciones; dado que dichos servicios requieren de una infraestructura especial que exige la existencia, entre otros elementos, de cables y postes que puedan crear las redes

Telecomunicaciones y bajo la supervisión de la Superintendencia de Telecomunicaciones; dado que dichos servicios requieren de una infraestructura especial que exige la existencia, entre otros elementos, de cables y postes que puedan crear las redes necesarias para cumplir con sus fines comerciales, es preciso instalar sobre los bienes públicos de uso común y no común, postes de tendido de cables, sobre las aceras, calles y avenidas de las poblaciones y, para ello, la Ley citada en su artículo 25 determina que la instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda; b) desde hace algún tiempo, se inició una tendencia por parte de la Municipalidad de Guatemala, para que las instalaciones las realice n en forma subterránea o, en su caso, que se opte por el uso del Poste Único Municipal (PUM), creado bajo el Acuerdo Municipal COM cero treinta y uno – dos mil ocho (COM 031 -2008), mediante un pago que decide el ente regulador municipal; sin embargo, ambos sistemas (subterráneo y PUM) harían que el servicio de telecomunicaciones que prestan estuviera fuera de mercado, con la consecuente pérdida de capacidad de competencia y la necesaria alza en las tarifas a los usuarios, dejando de estimularse las inversio nes en el sector y de fomentarse la competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones; además, dejaría desprotegidos los derechos de los usuarios y de las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones, todo ello en c ontra de los

fomentarse la competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones; además, dejaría desprotegidos los derechos de los usuarios y de las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones, todo ello en c ontra de los enunciados de la Ley General de Telecomunicaciones; c) dentro de esa tendencia, el trece de enero de dos mil diez el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala emitió el Acuerdo Municipal COM – cero dos - dos mil diez (COM-02-2010), que además de elevar en forma irrazonable y confiscatoria las rentas que se pretenden cobrar, las determina en forma tal que configura un tributo, lo que únicamente corresponde al Congreso de laExpediente 829-2010 2

República; por otra parte, además de ser confiscatoria existe una vio lación al principio de igualdad, ya que hay otros operadores de telecomunicaciones a los que no les es aplicable el referido Acuerdo, argumentando el citado Concejo que con éstos se celebró “convenios previos”, lo que considera que no es razonable ni trans parente sino discriminatorio; d) el artículo impugnado modifica el artículo 1 del Acuerdo del Concejo Municipal COM cero treinta y dos – dos mil tres (COM -032-2003), el cual queda así: “Artículo 1º. Fijar por concepto de renta mensual, sobre las áreas de u so común o no, para todas aquellas personas individuales o Jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura en el área pública, basado en la tabla siguiente: Por poste Q.50.00 por unidad; Por armario Q 37.50 por unidad; Por cab ina telefónica Q. 100.00 por unidad; Por canalización subterránea Q. 00.20 por metro lineal”; es decir, que el referido artículo

unidad; Por armario Q 37.50 por unidad; Por cab ina telefónica Q. 100.00 por unidad; Por canalización subterránea Q. 00.20 por metro lineal”; es decir, que el referido artículo adolece de deficiencia al pretender el ente municipal fijar una renta mensual sobre las áreas de uso común, pudiendo afirmarse que dicha norma es confusa, pues no determina que por usar los postes se cobra una renta o por mantener postes en el área pública se cobra una renta, lo cual colisiona con el principio constitucional de legalidad, pues la Municipalidad de Guatemala, según el artículo que se impugna, pretende establecer una renta derivada del uso de bienes de uso público común para la instalación de infraestructura, lo cual no es posible, ya que la renta deriva necesariamente del uso o goce de una cosa, lo que de acuerdo al artículo señalado de inconstitucional no sucede, pues no contiene los elementos de un arrendamiento, ya que lo que se pretende cobrar es la actividad de instalación de servicios de infraestructura en área pública, lo que constituye una tipificación de una actividad que debe de configurar un tributo, no debiendo confundirse el servicio de instalación de infraestructura en área pública con el arrendamiento de bienes públicos de uso común; d) el artículo 239 de la Constitución Política de la República establec e el principio de legalidad en materia tributaria, determinando que corresponde al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales conforme a las necesidades del Estado, de acuerdo a la equida d y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación; además, establece que son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente

y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales conforme a las necesidades del Estado, de acuerdo a la equida d y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación; además, establece que son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladores de las bases de recaudación del tributo; de lo que se puede afirmar, que el artículo impugnado del Acuerdo COM –cero dos – dos mil diez (COM -02-2010), establece una prestación en dinero que el Estado, en este caso por medio del municipio, exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines; siendo el hecho generador en el caso concreto, la actividad de prestación de servicios de instalación de infraestructura en área pública, fijando valores económicos para esta prestación, p or lo que, al corresponder al Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, el establecimiento de un tributo como el contenido en el artículo cuestionado, viola la Constitución Política de la República, al haberse emitido un tributo, por un órgano de un municipio que carece de facultades para ello, pretendiendo encubrir bajo la premisa de que se trata del establecimiento de una renta de un bien público de uso común, cuando posee las características de un tributo que no es dable al Concejo Municipal decretar. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo COM – cero dos – dos mil diez (COM -022010) emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala y, como consecuencia, se deje sin efecto dicha norma a partir de la publicación del fallo respectivo.Expediente 829-2010 3

  1. emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala y, como consecuencia, se deje sin efecto dicha norma a partir de la publicación del fallo respectivo.Expediente 829-2010 3

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes a la Municipalidad de la ciudad de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Municipalidad de Guatemala expuso: a) la entidad Newcom Guatemala, Sociedad Anónima, promueve la inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Municipal COM - cero dos - dos mil diez (COM -02-2010), sustentando su acción en que se dejan desprotegidos los derechos de los usuarios y de las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones, en contra de los enunciados de la Ley G eneral de Telecomunicaciones, y que tal precepto contiene la configuración de un tributo cuya facultad de decretarlos corresponde únicamente al Congreso de la República. La Corte de Constitucionalidad ha considerado que “La fijación de rentas para la circu nscripción territorial del municipio, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras del espacio bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional” ; en ese sentido, deviene apropiado indicar que los bienes públicos de uso común, convergen en que su utilidad debe ser concedida hacia la totalidad de las personas, en este caso, de los vecinos del municipio, por cuanto las personas individuales o jurídicas que co n ánimo de lucro

apropiado indicar que los bienes públicos de uso común, convergen en que su utilidad debe ser concedida hacia la totalidad de las personas, en este caso, de los vecinos del municipio, por cuanto las personas individuales o jurídicas que co n ánimo de lucro proceden a la instalación de cualquier tipo de estructura sobre bienes públicos municipales, están dominando los mismos para un uso particular, despojando a todas las demás personas que son titulares del derecho de gozar de esos bienes sin ninguna restricción, lo que conlleva una apropiación del espacio público que incide en el aprovechamiento particular en detrimento de la población en general, vecinos de la ciudad de Guatemala, resultando lógico que por ese aprovechamiento personal y part icular, se obligue a pagar una renta a cambio de la utilización del espacio público, la que a través de la prestación de servicios públicos retornará a los vecinos del municipio; por ello, la contraprestación a la renta fijada por la Municipalidad es por e l uso de los bienes municipales, por lo que, la renta creada en la norma impugnada instituye una tasa (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos establec idos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago de uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la municipalidad, por esa razón no se transgrede la n orma constitucional, pues la norma impugnada no pretende disfrazar un arbitrio, sino se configura como el desarrollo de una facultad establecida en el Código Municipal; respecto al argumento de la

la norma impugnada no pretende disfrazar un arbitrio, sino se configura como el desarrollo de una facultad establecida en el Código Municipal; respecto al argumento de la accionante referente a la Ley General de Telecomunicaciones , éste queda desvanecido, por cuanto el artículo 25 de la Ley citada, de forma irrefutable somete al cumplimiento de las disposiciones municipales, sin excepción alguna; b) la accionante arguye que con el artículo impugnado se pretende establecer una rent a derivada del uso de bienes de uso público común, para la instalación de infraestructura que es utilizada indistintamente por empresas mercantiles para la prestación de diferentes servicios con fines de lucro, lo cual no es posible, según lo manifiesta, d e acuerdo a la definición legal de renta. Al respecto, dicho Acuerdo no reúne los presupuestos legales concernientes a los arbitrios sino que contiene una renta basada en una norma vigente, como lo es el Código Municipal, y desarrolla el contenido del artí culo 35 de ese Código, por lo que la Municipalidad deExpediente 829-2010 4

Guatemala está legalmente facultada para determinar las rentas por el uso de bienes públicos que se encuentran en su jurisdicción municipal; c) asimismo, arguye que el Acuerdo impugnado no concibe tasas sino tributos; sobre dicha argumentación procede tener presente el rol de las instituciones del Estado, que sin excepción alguna tiene como finalidad la prestación de servicios públicos necesarios para los habitantes, verificando que el interés público prevalezca sobre el interés particular, de esa cuenta la Municipalidad de Guatemala al emitir la norma impugnada tomó en consideración que los alcances de la misma no invadieran o sobrepasaran su ámbito de actuación, propiciando condiciones de

el interés público prevalezca sobre el interés particular, de esa cuenta la Municipalidad de Guatemala al emitir la norma impugnada tomó en consideración que los alcances de la misma no invadieran o sobrepasaran su ámbito de actuación, propiciando condiciones de bienestar para los vecinos como contraprestación a usurpación de espacios públicos, realizada por personas cuya actividad comercial conlleva la instalación de estructuras sobre dichos espacios; d) en relación a la existencia de violación al derecho de igualdad que argum enta la accionante, al referirse a los contratos que la Municipalidad de Guatemala suscribió previamente a la entrada en vigencia del Acuerdo Municipal COM – cero treinta y dos – dos mil tres (COM-032-2003), en los que se consignaron en concepto de rentas montos distintos a los concebidos mediante el Acuerdo Municipal impugnado, debe tenerse presente que en ese caso, ya existían derechos y obligaciones pactadas y que subsisten hasta que el objeto y plazo del contrato se hayan consumado, y será hasta entonces que la persona obligada quedará afecta a las nuevas tasas, aspecto que no denota violación a derecho alguno, sino es una cuestión legal, atendiendo al hecho de respetar condiciones pactadas al suscribirse el citado contrato; e) el planteamiento de inconstitucionalidad presentado por la entidad Newcom Guatemala, Sociedad Anónima contiene deficiencias técnicas y jurídicas por las siguientes razones: i) equivocó la nominación de la disposición municipal, al promover la inconstitucionalidad contra el Acuerdo Municipal COM – cero dos – dos mil diez (COM -02-2010), el cual contiene una modificación al Acuerdo Municipal COM – cero treinta y dos – dos mil tres (COM -032nominación de la disposición municipal, al promover la inconstitucionalidad contra el Acuerdo Municipal COM – cero dos – dos mil diez (COM -02-2010), el cual contiene una modificación al Acuerdo Municipal COM – cero treinta y dos – dos mil tres (COM -0322003), contra el que debió encaminar su impugnación; ii) la única norma constitucional que citó fue el artículo 239 y únicamente como referencia, sin existir una confrontación directa entre la norma impugnada y el texto constitucional citado, pues en el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad se requiere que se indique en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los cuales descansa la impugnación, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, deficiencia que no puede suplir el Tribunal Constitucional. Solicitó se declare sin lug ar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público manifestó: a) en el presente caso, en cuanto al planteamiento de la inconstitucionalidad promovida, se advierte la existencia de falacias técnicas, porque no existe una adecuada confrontación del artículo 1 del Acuerdo COM – cero dos – dos mil diez (COM -02-2010) emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, con los principios de legalidad, razonabilidad e igualdad denunciados como transgredidos, para concluir si es necesario expulsar del ordenamiento jurídico la norma impugnada, por ser antagónica a los principios y valores plasmados en el texto constitucional; b) el Acuerdo tildado de inconstitucional se encuentra emitido dentro de los parámetros permitidos para el

los principios y valores plasmados en el texto constitucional; b) el Acuerdo tildado de inconstitucional se encuentra emitido dentro de los parámetros permitidos para el gobierno municipal, pues al hacerse uso de los bienes del Estado, resulta justo que se imponga una carga a la entidad accionante, la cual no puede calificarse como tributo, pues existe una contraprestación directa al obtener beneficio constante por el aprovecham iento de infraestructura y bienes, que corresponde su control y regulación a la Municipalidad; c) respecto a la indicación de que el Acuerdo relacionado resulta confiscatorio, se advierteExpediente 829-2010 5

que dicho argumento es incompleto, al no indicar de manera puntual, porqué resulta el requerimiento impugnado confiscatorio, pues no demuestra con elementos verificables en qué momento al aplicar la referida regulación lesiona su patrimonio, partiendo de la premisa que la entidad accionante desarrolla su actuación con el á nimo de lucro; d) conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y lo regulado en el artículo 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, es evidente que la entidad accionante como req uisito sine qua non debió desarrollar de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones que realiza, porque siendo este un elemento fáctico, el tribunal constitucional carece de facultad para subsanar d ichas falencias fácticas. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en el planteamiento de la

fácticas. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en el planteamiento de la inconstitucionalidad y expuso: a) que en la acción promovida se hizo una confrontación de la norma cuya declaratoria de inconstitucionalidad se reclama, con los principios de igualdad, derecho de propiedad y libertad de industria y comercio, habiendo cumplido con la tecnicidad requerida en la ley, por lo que el Ministerio Público debió cumplir con su deber de argumentar a favor o en contra del fondo de la inconstitucionalidad intentada, y no argumentar falta de confrontación de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados; b) la Municipalidad de Guatemala argumenta que la norma que debió señalarse de inconstitucional era la norma reglamentaria contenida en el Acuerdo Municipal COM – cero treinta y dos – dos mil tres

(COM-032-2003) y no la norma que la modificó, argumento que cae de su peso, ya que es la norma impugnada la que consideran inconstitucional, al pretender establecer un tributo que únicamente corresponde al Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Sol icitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Municipalidad de Guatemala y el Ministerio Público, reiteraron lo expuesto al evacuar la audiencia conferida por quince días. CONSIDERANDO -IA la Corte de Constitucionalidad, como supr emo intérprete de la Constitución, le corresponde la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con

CONSIDERANDO -IA la Corte de Constitucionalidad, como supr emo intérprete de la Constitución, le corresponde la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente, en una instancia, de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones d e carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, siendo un control de constitucionalidad que no se circunscribe a la ley stricto sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo del país. -IILa entidad Newcom Guatemala, Sociedad Anónima, promueve la inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Municipal COM – cero dos – dos mil diez (COM-02-2010), emitido por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala el tr ece de enero de dos mil diez, por considerar que dicha norma vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de la República, que establece el principio de legalidad en materia tributaria, al determinar una prestación en dinero, que el Estado en este c aso, por medio del municipio, exige en ejercicio de su poder tributario, además de elevar en forma irrazonable y confiscatoria las rentas que se pretenden cobrar por la prestación deExpediente 829-2010 6

servicios de instalación de infraestructura en área pública, las que dete rmina en forma tal que configuran un tributo, lo cual considera que no es legalmente posible, porque la facultad de decretarlos corresponde únicamente al Congreso de la República, sin que un Concejo Municipal este facultado para ello; asimismo, señala viol ación al principio de

que configuran un tributo, lo cual considera que no es legalmente posible, porque la facultad de decretarlos corresponde únicamente al Congreso de la República, sin que un Concejo Municipal este facultado para ello; asimismo, señala viol ación al principio de igualdad, porque en contra de lo dispuesto en la Constitución Política de la República y la Ley General de Telecomunicaciones, existen otros operadores de telecomunicaciones a los que no les es aplicable dicho Acuerdo, argumentándose que se trata de convenios previos, lo cual no es razonable, es discriminatorio y no transparente. -IIILa Constitución Política de la República de Guatemala según lo regulado en el artículo 153 consagra el principio de legalidad, enunciando que el imperi o de la Ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; asimismo, el artículo 154 del Texto Constitucional establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta ofi cial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. De tal cuenta que las municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico. Previo a realizar el análisis del caso, procede exponer algunos elementos que conforman el municipio, tales como: a) el espacio público municipal: es el elemento físico y comprende el territorio sobre el cual se ejerce jurisdicción; entendiéndose, además, como el espacio público que es utilizado por todos los vecinos ; b) competencia constitucional y legal de las municipalidades: el elemento territorial es administrado por la Municipalidad la que lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación; esta facultad se encuentra atribuida en el artículo 253 constitucio nal; la legislación ordinaria –

constitucional y legal de las municipalidades: el elemento territorial es administrado por la Municipalidad la que lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación; esta facultad se encuentra atribuida en el artículo 253 constitucio nal; la legislación ordinaria – Código Municipalreitera que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administr ación de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; y c) ingresos no tri butarios de las municipalidades: la fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatema la para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio), el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijar tales rentas, a través de sus concejos municipales, según lo regulado en el Código Municipal en el artículo 35, inciso n), que establece: “…la fijación de rentas de los bienes municipales sean estos de uso común o no…”. El Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, al emitir el Acuerdo impugnado se fundamentó en que corresponde a las autoridades del municipio ejercer el gobierno y administración de sus bienes y realizar acciones necesarias para el fortalecimiento económico y atención de los servicios públicos, fijando, para el efecto, las tasas por la

fundamentó en que corresponde a las autoridades del municipio ejercer el gobierno y administración de sus bienes y realizar acciones necesarias para el fortalecimiento económico y atención de los servicios públicos, fijando, para el efecto, las tasas por la prestación de dichos servicios, a través de las ordenanzas y reglamentos que corresponden; y al considerar que por medio del Acuerdo COM cero treinta y dos – dos mil tres (COM 032-2003) estableció la renta trimestral de los bienes de uso público común o no, para la instalación de infraestructura que es utilizada indistintamente por empresas mercantiles, para la prestación de diferentes servicios con fines de lucro, pagando unaExpediente 829-2010 7

renta que no obedecia a la realidad económica actual, modificó los valores de las rentas sobre el uso de los mismos, emitiendo el Acuerdo COM – cero dos – dos mil diez (COM-022010), el cual quedó regulado de la siguiente manera: “Artículo 1º. Fijar por concepto de renta mensual, sobre las áreas de uso común o no, para todas aquellas personas individuales o Jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura en el área pública, basado en la tabla siguiente: Por poste Q.50.00 por unidad; Por armario Q 37.50 por unidad; Por cabina telefónica Q. 100.00 por unidad; Por cana lización subterránea Q. 00.20 por metro lineal”. Como se advierte el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, únicamente se limitó a modificar la renta de los bienes municipales que se encontraba regulada en el Acuerdo Municipal COM cero treinta y dos – dos mil tres, con lo cual se configura un acto razonable que no limita la operación de actividades

ciudad de Guatemala, únicamente se limitó a modificar la renta de los bienes municipales que se encontraba regulada en el Acuerdo Municipal COM cero treinta y dos – dos mil tres, con lo cual se configura un acto razonable que no limita la operación de actividades comerciales privadas, ni constituye un tributo como lo argumenta la accionante. Esta Corte se ha pronunciado en casos similares, en los expedientes doscie ntos veintiséis – dos mil seis y novecientos cincuenta y ocho – dos mil seis, en el sentido que “…la materia regulada por el acuerdo impugnado se limita a fijar, por el órgano municipal competente, una renta de los bienes municipales sean estos de uso común o no, lo cual se configura claramente como un acto razonable dictado para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público municipal) que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidos por la norma constitucional y legal que le otorga validez, es decir, respetando el debido proceso legal y en cumplimiento del principio de legalidad. - (b) El accionante califica como tasarenta a la obligación dineraria establecida en el acue rdo impugnado; al respecto, se deduce que en el presente caso, la contraprestación a la renta fijada por la municipalidad es el uso de los bienes municipales (sean estos de uso común o no). La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es un a relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que la renta creada en la

reiterada jurisprudencia de esta Corte, es un a relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que la renta creada en la norma impugnada constituye una tas a (renta), puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las personas individuales o jurídicas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, se genera de manera voluntaria y está prevista como contraprestación a ese pago el uso de los bi enes municipales sean estos de uso común o no, los cuales están bajo la administración y cuidado de la municipalidad. Por esa razón, no se transgrede el artículo 171, literales a y c, de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la norma impugnada no pretende disfrazar un tributo sino se configura como el desarrollo de una facultad legalmente establecida en el Código Municipal. – (c) La entidad accionante argumenta que las disposiciones del acuerdo impugnado violan el derecho de libertad de contratación y de industria, comercio y

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