Inconstitucionalidad General_83-88 y 95-88 -Acuerdo Gub
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_83-88 y 95-88 -Acuerdo Gub
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Expedientes Acumulados 83-88 y 95-88 1
EXPEDIENTES ACUMULADOS Nos. 83-88 y 95-88
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, integrada por los Magistrados Adolfo González Rodas, quien la preside, Alejandro Maldonado Aguirre, Edgar Enrique Larraondo Salguero, Edmundo Quiñones Solórzano, Héctor Horacio Zachrisson Descamps, Gabriel Larios Ochaita y José Roberto Serrano Alarcón, Guatemala, Treinta de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver los planteamientos acumulados de Inconstitucionalidad General presentados: A) El primero por Luis Rodolfo Escobar Méndez, en quien se unificó la personería, y Elfego Adán Aquino Jacobo, Victoria Rodríguez Colón de López, Heriberto Colindres Gudiel, Sóstenes Milian Ovalle, Miguel Angel Bernal Bernal, Carlos Humberto Pal mieri García, Marco Tulio Aguilar Santizo, Justiniano Rosales del Cid, José Arturo Salvatierra Taracena, Vicente Alfredo Marroquín Mansilla y Genaro López González. Comparecieron auxiliados por los abogados Mario Roberto Fuentes Destarac, Ricardo Aguirre M urga y Jorge Eduardo Briz Abularach; y, B) El segundo por Marco Antonio Marroquín Mansilla, en su calidad de Presidente de la junta Directiva de la "Asociación de Transportistas Internacionales". Compareció bajo el patrocinio de los abogados Gladys Anabella Morfín Mansilla, Leonel Castro Aceituno y Rolando René de León Cuellar.
ANTECEDENTES: De la Inconstitucionalidad: Los accionantes pretenden que se declare la
el patrocinio de los abogados Gladys Anabella Morfín Mansilla, Leonel Castro Aceituno y Rolando René de León Cuellar.
ANTECEDENTES: De la Inconstitucionalidad: Los accionantes pretenden que se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Gubernativo 128 -88, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, con fecha uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, que fija Salarios Mínimos para la Actividad de Transpone de Carga por Carretera y
Transporte Extraurbano de Pasajeros.
I. Fundamento Jurídico de las Impugnaciones: Manifiestan los accionantes que el Acuerdo impugnado es inconstitucional porque en el trámite administrativo correspondiente y en el propio acuerdo se incurrió en omisiones y transgresiones a la Constitución Política de la República y a la Ley, pues se fijan salarios mínimos sin que se hayan llenado los requisitos que manda esta última A) Luis Rodolfo Escobar Méndez y compañeros aducen que dentro de las transgresiones que se cometieron en el procedimiento de formación y sanción del referido acuerdo, se encuentran las siguientes: a) Al Código de Trabajo: 1. Originalmente con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y siete, se nombró una comisión paritaria para la fijación del salario mínimo para la actividad de "Transporte de Maquinaria Pesada"; con fecha siete de junio d e ese mismo año se modificó el objeto de la referida comisión indicando que la misma se integra para fijar el salario mínimo para la actividad de "Transporte de Carga Pesada";Expedientes Acumulados 83-88 y 95-88 2
finalmente, con fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y siete s e
integra para fijar el salario mínimo para la actividad de "Transporte de Carga Pesada";Expedientes Acumulados 83-88 y 95-88 2
finalmente, con fecha primero de septiembre de mil novecientos ochenta y siete s e amplió el objeto de la citada comisión paritaria a efecto de que también se fije la del salario mínimo de la actividad de "Transporte Extraurbano". Señalan que tal procedimiento resulta irregular porque la citada comisión fue integrada específicamente pa ra la Actividad de Maquinaria Pesada y no para la actividad de Transporte de Carga por Carretera; agregan, que los referidos acuerdos no se encuentran basados ni en facultad reglada ni en facultad discrecional, pues ni en el Código de Trabajo ni en ninguna otra ley se faculta al ejecutivo para introducir cambios en cuanto al objeto de las comisiones paritarias. 2) Las publicaciones que manda el artículo 108 inciso a), del Código de Trabajo se hicieron una sola vez. 3) La Comisión Paritaria no tomó en consid eración estudios macro y micro -económicos técnicamente preparados tendientes a demostrar la necesidad de los trabajadores y la posibilidad de los patronos, como lo manda el artículo 111 del Código de Trabajo. 4) Se sustituyeron algunos integrantes de la Co misión Paritaria mediante el Acuerdo Gubernativo 18 emitidos por el Presidente de la República con fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete, sin cumplir con los requisitos que se señalan en los párrafos primero y segundo del artículo 108 del Código de Trabajo. 5) Que la citada comisión Paritaria no cumplió con el artículo 110 inciso a) del Código de Trabajo, al no precisar salario
segundo del artículo 108 del Código de Trabajo. 5) Que la citada comisión Paritaria no cumplió con el artículo 110 inciso a) del Código de Trabajo, al no precisar salario mínimo alguno en forma razonada, tampoco llegó a ningún acuerdo al respecto y el informe no está suscrito por todos los integrantes de la comisión. 6) El informe rendido por la Comisión Nacional de Salario al limitarse a adherirse a la propuesta de los representantes laborales no cumple con lo preceptuado por el artículo 112 del Código de Trabajo. 7) Que al señalar e l Artículo 6 del Acuerdo impugnado, que entrará en vigencia quince días después de su publicación, no está ajustado al artículo 113 del Código de Trabajo. b) Al Reglamento de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos: 1 ) No se integró la Comisión Paritaria de conformidad con el artículo 8 del citado acuerdo y tampoco se le dio intervención a asesor alguno. 2) No se razonó el dictamen rendido por la Comisión Nacional de Salario, violando el Artículo l2 inciso h) del Reglamento referido. 3) El presidente de la Comisión no votó de último como lo estipula el artículo 20 del Reglamento mencionado. 4) La Comisión Paritaria no tomó en cuenta los artículos 30, 31, 33, 34 y 35 del Reglamento al no emitir un informe definitivo como lo estipulan esas normas. Como consecuencia de las transgresiones denunciadas, señalan las violaciones a la Constitución Política de la República siguientes: 1) Artículo 102 inciso f), al fijar Salario
definitivo como lo estipulan esas normas. Como consecuencia de las transgresiones denunciadas, señalan las violaciones a la Constitución Política de la República siguientes: 1) Artículo 102 inciso f), al fijar Salario Mínimo sin sujetarse a la Ley; 2) Artículo 152 párrafo primero y 154, al hacer uso el Presidente de la República y el Ministro de Trabajo y Previsión Social, del poder público sin sujetarse a los procedimientos que establece la ley para este caso concreto; 3) 183 inciso a), al no cumplir el Presidente de la República con su obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución; 4) Artículo 183 inciso e), al hacer caso omiso, el Presidente de la República de ejecutar y hacer que las leyes sean ejecutadas, también ha incumplido con su deber de sancionar y promulgar el Acuerdo sin alterar su espíritu; 5) Afirman que los artículos 1 y 2 del Acuerdo impugnado violan los artículos 4 y 102 inciso e) de la Constitución Política en virtud de que discriminan salarialmente a trabajadores que realizan las mismas lab ores; 6) El artículo 2 inciso a) del acuerdo impugnado viola los artículos 118 párrafo 2 y 131 párrafo primero en virtud de que desestimula la actividad de transporte de carga por carretera y afecta el nivel de empleo en dicha actividad.Expedientes Acumulados 83-88 y 95-88 3
B) Marco Antonio M arroquín Mansilla, en la calidad con que actúa, expuso en su respectivo planteamiento de inconstitucionalidad que: 1 ) Se omitió efectuar los avisos
B) Marco Antonio M arroquín Mansilla, en la calidad con que actúa, expuso en su respectivo planteamiento de inconstitucionalidad que: 1 ) Se omitió efectuar los avisos de convocatoria a que se refiere el Artículo 108 inciso a) del Código de Trabajo, violándose el artículo 12 de la Constitución Política. 2) Que al omitirse hacer una clasificación de puestos y únicamente hacer la diferenciación de la forma de remuneración del trabajo, no así de la calidad de éste, se viola el artículo 102 inciso c) de la Constitución. 3) Señala que se violó el artículo 183 inciso e) de la Constitución al establecerse en el Artículo 6 del Acuerdo impugnado que entrará en vigor quince días después de su publicación; 4) Afirma también que el Acuerdo contiene vicios formales en su proceso de creació n y promulgación, pues tiene como origen la labor realizada por la Comisión Paritaria del Salario Mínimo en las actividades de transporte de carga por carretera y por adición en último momento la fijación del salario mínimo de Transporte Extraurbano y sin elementos de juicio que permitieran dar cumplimiento al Artículo 103 del Código de Trabajo; 5) Que los representantes del sector laboral insistían en fijar el salario mínimo para el gremio de Pilotos Automovilistas, y por otra parte, el sector patronal man tuvo su criterio de que el salario mínimo serla fijado para el trabajador menos calificado en la actividad de transporte de carga por carretera y transporte extraurbano.
II. Del Trámite de la Inconstitucionalidad: A) Suspensión Provisional: No se decretó l a suspensión provisional de Acuerdo Gubernativo 128-88 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, solicitada
transporte extraurbano.
II. Del Trámite de la Inconstitucionalidad: A) Suspensión Provisional: No se decretó l a suspensión provisional de Acuerdo Gubernativo 128-88 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, solicitada por los accionantes.
B) De la Audiencia: Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público, quienes al evacuarla manifestaron: a) José Rodolfo Maldonado Ruiz, en su calidad de Ministro de Trabajo y Previsión Social, en ambos expedientes argumentó en forma similar, aduciendo principalmente lo si guiente: 1) Que el sistema para la fijación del Salario Mínimo, tiene dos procedimientos: 1.1) Para la formación de las comisiones paritarias que pueden ser impugnadas oportunamente, en el presente caso, agrega, no hay impugnación ni recurso en contra de r esolución alguna; 1.2) Para las solicitudes de revisión de la fijación de Salarios Mínimos, que se establecen en los Artículos 110 inciso c) y 114 del Código de Trabajo, que tampoco fue utilizada por los accionantes. En consecuencia de lo anterior, señala, los interponentes no agotaron la vía administrativa, de acuerdo a los artículos 4 y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. 2) Que el Decreto 88 -73 del Congreso de la República reformó el artículo 113 del Código de Trabajo, po r lo que el Acuerdo Gubernativo 128 -88 no viola la ley al manifestar que entra en vigencia quince días después de su publicación. b) El Ministerio Público, en el planteamiento promovido por Luis Rodolfo Escobar
Código de Trabajo, po r lo que el Acuerdo Gubernativo 128 -88 no viola la ley al manifestar que entra en vigencia quince días después de su publicación. b) El Ministerio Público, en el planteamiento promovido por Luis Rodolfo Escobar Méndez expuso que sobre el fondo del asunto s e pronunciaría el día de la vista. En el planteamiento promovido por la Asociación de Transportistas Internacionales, el Ministerio Público afirmó que es procedente declarar la inconstitucionalidad denunciada, por los siguientes motivos: 1) El Ministerio d e Trabajo y Previsión Social, sin haber realizado la convocatoria que exige la ley, integró nuevamente la ComisiónExpedientes Acumulados 83-88 y 95-88 4
Paritaria del Salario Mínimo, en la actividad de Transporte de Carga por Carretera, simultáneamente, aceptó la renuncia de representantes pat ronales y trabajadores, propietarios y suplentes, con lo que se conculcó el debido proceso. 2) Se fijó el salario mínimo para la actividad de Transpone de Carga por Carretera "en forma genérica", sin contener una clasificación de puestos y sin atender a la s distintas modalidades de trabajo. 3) Indicó además que no se violó la ley al señalarse el término para que entrara en vigencia el Acuerdo referido, pues el artículo 113 del Código de Trabajo se encuentra reformado por el Decreto 88-73 del Congreso de la República. c) El Presidente de la República no evacuó la audiencia. C) De las alegaciones en el día de la Vista: Luis Rodolfo Escobar Méndez y compañeros, alegaron: a) Que la integración de la
c) El Presidente de la República no evacuó la audiencia. C) De las alegaciones en el día de la Vista: Luis Rodolfo Escobar Méndez y compañeros, alegaron: a) Que la integración de la comisión paritaria fue específicamente para la Actividad de Tra nsporte de Maquinaria Pesada y no para la Actividad de Transporte de Carga por Carretera y Transporte Extraurbano de Pasajeros; b) Que habiéndo indicado los representantes del sector laboral su incapacidad para proponer los salarios de los trabajadores menos calificados, se debió nombrar trabajadores más idóneos para integrar la Comisión Paritaria, con lo que se infringió el artículo 108 incisos a) y b) del Código de Trabajo y se dejó sin la posibilidad de expresarse y defenderse a los trabajadores menos es pecializados en las actividades comprendidas; c) Que la forma en que sustituyeron a algunos integrantes de la comisión es irregular, extemporánea e ilegal; d) Que se infringió el artículo 108 del Código de Trabajo, al hacerse las publicaciones solamente un a vez de la convocatoria, en el Diario Oficial y en el periódico Prensa Libre, y en las mismas no se señaló día y hora exacta para la elección de los integrantes de la comisión. e) Que la comisión Nacional de Salario infringió los artículos 110 inciso a) y 117 del Código de Trabajo y 12 inciso h) del Acuerdo Gubernativo 1319 de fecha nueve de abril de mil novecientos sesenta y ocho, al proponer el salario mínimo sin tomar en cuenta la propuesta de la "respectiva comisión Paritaria (ya que esta nunca existió )", también violó los artículos 12 de la Constitución Política y 4, de la Ley de Amparo, Exhibición
propuesta de la "respectiva comisión Paritaria (ya que esta nunca existió )", también violó los artículos 12 de la Constitución Política y 4, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; f) La Comisión Paritaria relacionada no acató las disposiciones del artículo 111 del Código de Trabajo; 30 y 31 del Reglam ento de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos; tampoco rindió el informe a que se refiere el artículo 110 inciso h) del Código de Trabajo; g) La Comisión Nacional del Salario no se integró de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo Gubernativo 1319. El Ministro de Trabajo y Previsión Social en el planteamiento promovido por Luis Rodolfo Escobar Méndez y compañeros, expuso que al no haber hecho uso de los recursos administrativos correspondientes precluyó el de recho de los interesados para impugnar los acuerdos en los que se nombraron las comisiones paritarias y que el artículo 110 inciso c) y 114 del Código de Trabajo señalan el procedimiento para so licitar la revisión, modificación o derogación del Acuerdo Gu bernativo 128-88 con el fin de hacer efectivo el Derecho Laboral, lo que no constituye violación Constitucional. El Ministerio Público puntualizó, que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social incurrió en la no observación del debido proceso violando el inciso f) del Artículo 102 de la Constitución, al nombrarse nueva comisión Paritaria sin hacer las publicaciones de ley.Expedientes Acumulados 83-88 y 95-88 5
Por su parte, Marco Antonio Marroquín Mansilla, en la calidad con que actúa, indicó que
Constitución, al nombrarse nueva comisión Paritaria sin hacer las publicaciones de ley.Expedientes Acumulados 83-88 y 95-88 5
Por su parte, Marco Antonio Marroquín Mansilla, en la calidad con que actúa, indicó que ratificaba todos los conceptos vertidos en el m emorial de interposición de la presente inconstitucionalidad, excepto lo que se relaciona con la violación del artículo 113 del Código de Trabajo, puntualizó además que: a) Para impugnar de inconstitucional una ley, un reglamento o disposición de carácter general no es necesario haber agotado los recursos establecidos en la ley, requerimiento legal que únicamente es aplicable a1 amparo; b) Que el Acuerdo Gubernativo 128-88, viola los artículos 12 y 102 incisos b), c) y f) de la Constitución Política de la R epública, al vulnerar el principio del debido proceso que garantiza la defensa de la persona y sus derechos, así como no toma en cuenta la especialidad, condiciones y modalidad del trabajo cuyo salario mínimo se fija. El Ministro de Trabajo y Previsión Soc ial reiteró su argumentación en cuanto a que no se agotaron los recursos administrativos previamente al planteamiento de la inconstitucionalidad y en cuanto a que no se violó el artículo 113 del Código de Trabajo por estar reformado por el Decreto 88-73 del Congreso de la República.
CONSIDERANDO: I) La denuncia de inconstitucionalidad que hacen los accionantes respecto del Acuerdo Gubernativo 12888 del primero de marzo del año en curso, se basa, en primer término, en cuestiones del procedimiento legal para la fijación del salario mínimo de la actividad del transporte por carretera y extraurbano de pasajeros.
Gubernativo 12888 del primero de marzo del año en curso, se basa, en primer término, en cuestiones del procedimiento legal para la fijación del salario mínimo de la actividad del transporte por carretera y extraurbano de pasajeros. La Constitución Política determina en su artículo 102, los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tr ibunales y autoridades, entre ellos, el de "fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley." (Inciso f). Corresponde al Organismo Ejecutivo la fijación de estos salarios mínimos, y, por la reserva de ley contenida en la última disposición citada, la facultad señalada debe ser ejercida según las normas ordinarias que desarrollan el precepto constitucional. Existe, en consecuencia, para la fijación de los salarios mínimos un procedimiento legal, por lo que, para analizar la inconstitucionalid ad denunciada, es necesario establecer si en la emisión del acuerdo gubernativo impugnado se observó el principio de legalidad que establece la última parte del inciso f) del artículo 102 de la Constitución. El procedimiento adoptado por el Ministerio de T rabajo y Previsión Social, previo a la emisión del acuerdo gubernativo impugnado, fue irregular en cuanto a lo siguiente: a) Se convocó a integrar a los miembros de la comisión paritaria del salario mínimo, para regir, entre otras actividades, la del Trans porte de maquinaria Pesada, sin señalar audiencia (día y hora exactos) para su elección; b) Se fijó fecha para la recepción de nóminas de candidatos (diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete a las catorce horas con treinta minutos) y se hicie ron publicaciones, pero no las que
nóminas de candidatos (diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete a las catorce horas con treinta minutos) y se hicie ron publicaciones, pero no las que requiere la ley, ni antes de los ocho días a esa fecha; c) Se emitió el nombramiento de los miembros integrantes de la comisión paritaria del salario mínimo de "Transporte de maquinaria pesada" fuera del tiempo que establ ece la ley. Además de estas irregularidades que de por si implicaban vulneración al procedimiento legal señalado en el Código de Trabajo (Artículo 108, primer párrafo e inciso a), se realizó una alteración sustancial del objeto de la comisión paritaria con vocada y nombrada, ya que, según la convocatoria, en concordancia con el acuerdo 9 del siete de abril de mil novecientos ochenta y siete, se hizo para la actividad de "transpone de maquinaria pesada", a la que por Acuerdo Gubernativo 392 se le cambió denom inación, sustituyéndola porExpedientes Acumulados 83-88 y 95-88 6
"Transporte de carga por carretera", lo que implicaba de hecho la ampliación del campo atribuido a la primera, que bajo un supuesto específico había sido convocada y nombrada; en seguida, por acuerdo veintidós del primero de sep tiembre de mil novecientos ochenta y siete, se dispuso que la actividad de "transporte extraurbano" pasara a formar parte de la Comisión Paritaria del Salario Mínimo de la actividad "Transporte de carga por carretera", por lo que nuevamente se amplió el ám bito de sus competencias, sin que se ajustara al cometido específico para el que había sido convocada por medio de la publicidad irregular en el Diario Oficial, y en Prensa Libre, lo
"Transporte de carga por carretera", por lo que nuevamente se amplió el ám bito de sus competencias, sin que se ajustara al cometido específico para el que había sido convocada por medio de la publicidad irregular en el Diario Oficial, y en Prensa Libre, lo que afectaba a los interesados que hubieran podido enviar sus nóminas de acuerdo al objeto de la convocatoria, lo que no se hizo en la forma que establece la ley, porque de un cometido específico ("transporte de maquinaria pesada") se ampliaron sus competencias, sin conocimiento previo del público y sin la publicidad obligada, hasta la fijación del salario mínimo de actividades mucho más amplias ("Transporte de carga por carretera y transporte extraurbano de pasajeros"). En consecuencia, el procedimiento viciado seguido para la emisión del Acuerdo Gubernativo 128 -88 del primero de marzo del año en curso, viola el principio de legalidad establecido por la reserva contenida en la última parte del inciso f) del artículo 102 de la Constitución Política, por lo que el Acuerdo precitado deviene en inconstitucionalidad, que debe ser declarada II) Los interponentes también han denunciado inconstitucionalidad del acuerdo anteriormente citado, por confrontación, según alegan, del fondo, y no solamente por la forma de emisión; sin embargo, por lo considerado anteriormente, es ocioso entrar al análisis de este aspecto.
- En el primer caso analizado, la violación denunciada puede llamarse indirecta, porque se acusa la contradicción entre la norma enjuiciada con las disposiciones legales a las que remite el texto constitucional, en virtud de la ya comentada reserva.
El segundo aspecto, en que se denuncia la directa oposición del acuerdo gubernativo con los contenidos normativos constitucionales, como se ha estimado, no es del caso
legales a las que remite el texto constitucional, en virtud de la ya comentada reserva. El segundo aspecto, en que se denuncia la directa oposición del acuerdo gubernativo con los contenidos normativos constitucionales, como se ha estimado, no es del caso entrar a analizar. Tal como declaró esta Corte, en su sentencia del uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en el expediente doscientos cincuenta y ocho guión ochenta y siete, "el examen de la constitucionalidad puede comprender tanto las denuncias de ilegitimidad de las normas por vicios materiales como la de los actos legislativos por vicios formales. (...) el texto constitucional, dentro del Estado constitucional de Derecho establecido, sostiene el principio de primacía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fund amentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("interna corporis") que deban ajustarse a las for mas que la Constitución autoriza" En consecuencia, es claro que también se sujetan a ese control formal de constitucionalidad los reglamentos o disposiciones de carácter general, que, como el examinado en el caso presente, trasgredió los límites de la norm a legal interpuesta (artículo 108, primer párrafo e inciso a) del Código de Trabajo), que desarrolla en parte la forma de fijación de salarios mínimos que delega la Constitución con la expresada reserva de ley. Por lo estimado, debe declararse la inconstitucionalidad general del Acuerdo Gubernativo 128 -88 del primero de marzo de
desarrolla en parte la forma de fijación de salarios mínimos que delega la Constitución con la expresada reserva de ley. Por lo estimado, debe declararse la inconstitucionalidad general del Acuerdo Gubernativo 128 -88 del primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, con las demás declaraciones de ley.Expedientes Acumulados 83-88 y 95-88 7
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 115, 133, 134, 135, 137, 139, 140, 141, 142, 149, 150, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157, 159 de la Ley del Organismo Judicial.