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Inconstitucionalidad General_830-2008 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad General_830-2008 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 830-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 830-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLADYS CHACÓN CORADO QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES

JUAREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, diez de septiembre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de carácter general del artículo 55 del Código Pena l, promovido por Nydia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz y Carlos Alberto Villatoro Schunimann, defensores públicos de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes de la inconstitucionalidad afirman que el artículo 55 del Código Penal vigente, viola los artículos 2º y 17 el texto constitucional y para ello exponen las razones siguientes: A) Antecedentes: que el Instituto de la Defensa Pública Penal, de conformidad con su ley orgánica, en consonancia con el artículo 12 constitucional, en el ejercicio de la misión de garantizar a toda persona -fundamentalmente de escasos recursosasistencia y representación legal gratuita en el proceso penal al que pueda verse sometida, ha podido establecer que en la ejecución de las sentencias en las que las

ejercicio de la misión de garantizar a toda persona -fundamentalmente de escasos recursosasistencia y representación legal gratuita en el proceso penal al que pueda verse sometida, ha podido establecer que en la ejecución de las sentencias en las que las personas condenadas por la comisión de delitos que tienen como penas principales la prisión y la multa, se ven ante la realidad que han cump lido o cumplirán su condena de prisión corporal pero, por no poder hacer efectiva la multa tienen que continuar guardando prisión por un tiempo en muchos casos superior al de la condena privativa de libertad que les fuera impuesta. Señalaron que la convers ión de la pena de multa, en prisión, en algunos casos duplica y hasta triplica la pena de prisión a la que en sentencia fue condenado un procesado, y que la misma adquiere matices alarmantes cuando se trata de multas excesivas, cuyo pago no está al alcance de las posibilidades económicas del condenado; situación que se pone en evidencia sobre todo en el caso de algunas leyes penales especiales que regulan este tipo de multas; así, por ejemplo, refieren que en la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activo s y en la Ley Contra la Narcoactividad, hay varios casos en los que prácticamente se imposibilita la libertad del condenado por tratarse, en la mayoría de los casos, de personas de escasos recursos económicos. B) El carácter preventivo de las penas: el fundamento doctrinario de las penas en nuestra legislación penal lo encontramos sin mucha dificultad, en las teorías de prevención especial negativa dado su carácter netamente neutralizante al buscar evitar la reincidencia; a diferencia de la prevención gener al, que tiene como finalidad prevenir las

legislación penal lo encontramos sin mucha dificultad, en las teorías de prevención especial negativa dado su carácter netamente neutralizante al buscar evitar la reincidencia; a diferencia de la prevención gener al, que tiene como finalidad prevenir las conductas indeseables para la sociedad y con ello asegurar los valores del sistema o integrar a los inconformes con la ley, aquella -la prevención especial negativa - tiende a prevenir los delitos de personas determ inadas, es por ello que la prevención especial opera al momento de la ejecución de la pena y no de la conminación legal, tal como lo pretende la prevención general al concebir la pena como medio de prevenir los delitos en la sociedad y cuyos efectos pueden ser intimidatorios o integradores. El Estado no está seguro que el delincuente no vuelva a delinquir en el futuro con el cumplimiento de laExpediente 830-2008 2

pena de prisión, por lo tanto le impone una multa que al no poder pagar se convierte en otra pena de prisión, que puede ser mas severa que la pena original, tal es el caso de la Ley contra la Narcoactividad. Este leiv motiv penológico obedece a la percepción en nuestra legislación penal del criterio peligrosista del positivismo criminológico de la Escuela de Garófalo, (entendida la peligrosidad o “ temeritá” como el mantenimiento por parte del delincuente de un estado de perversidad activa constante, que justificaba que la pena no guardara ninguna proporcionalidad con el daño producido efectivamente sino con la peligrosidad del sujeto). Mencionaron los criterios de peligrosidad que sirvieron al legislador para emitir el Código Penal y, con posterioridad, leyes como la de Contra la

guardara ninguna proporcionalidad con el daño producido efectivamente sino con la peligrosidad del sujeto). Mencionaron los criterios de peligrosidad que sirvieron al legislador para emitir el Código Penal y, con posterioridad, leyes como la de Contra la Narcoactividad y Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, que pretenden neutralizar, mediante la doble pena, al autor de los ilícitos comprendidos en dichos textos legales. En este orden de ideas la imposición de la pena de prisión y de multa (convertible en prisión en caso de impago) como penas principales, resulta de la combinación del crit erio positivista de peligrosidad y el de neutralización como fundamentos de la pena, cuya consecuencia es expropiar al sujeto de la pena su calidad de persona y de las garantías penales y constitucionales que le son inherentes como tal. Basan su reclamo en que resulta imposible conciliar esa concepción con nuestro ordenamiento constitucional vigente, fundamentalmente con el artículo 17 que garantiza el principio de legitimación y con el artículo 2º que garantiza, como deber del Estado, la libertad y la just icia para todos los habitantes, así como el desarrollo integral de la persona, y ello incluye a los declarados culpables de un delito. Indicaron que a diferencia de las concepciones sustentadas en la teoría de la prevención negativa expuesta anteriormente, las nuevas tendencias sobre el ius puniendi del Estado contienen un elemento rehabilitador del delincuente; a manera de ejemplo, señalaron que los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, ubican la dignidad del hombre como razón y fundamento del orden jurídico; así, en el artículo 5, numeral 6, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se

ejemplo, señalaron que los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, ubican la dignidad del hombre como razón y fundamento del orden jurídico; así, en el artículo 5, numeral 6, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se plasma la teoría de la prevención especial positiva, al establecer que: “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”, misma que recoge el artículo 19 constitucional, de donde se advierte que la Constitución Política de la República de Guatemala y la legislación internacional en materia de derechos humanos aspiran y regu lan la reinserción en la sociedad. Resulta entonces evidente la diferencia entre las corrientes ideológicas que inspiran el Código Penal y algunas leyes penales especiales con relación a las que inspiran a los convenios y tratados internacionales en materi a de derechos humanos. De conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la pena de multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará, dentro de los límites legales; límites que están fijados en el artículo que contiene la figura delictiva que se sanciona con esta pena. Vale decir, que esta penalidad, al igual que la de prisión, es de las definidas como relativamente indeterminadas. La misma ley penal caracteriza la pena de multa como personal, lo cual implica que la misma debe ser fi jada de acuerdo a los siguientes parámetros: capacidad económica del reo, el salario, sueldo o renta que perciba, aptitud para él o capacidad de producción; cargas familiares comprobadas y demás circunstancias que incidan en su situación económica (artícul o 53 de la ley sustantiva penal). Asimismo, establece el plazo de pago de la multa (no más de 3

comprobadas y demás circunstancias que incidan en su situación económica (artícul o 53 de la ley sustantiva penal). Asimismo, establece el plazo de pago de la multa (no más de 3 días contando a partir de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada), y también acepta la posibilidad de la prestación de una caución real o personal –previa solicitud del condenado-. Agrega la ley, que el pago podrá autorizarse en amortizaciones, en montos yExpediente 830-2008 3

fechas determinados por el juez, quien para ello tendrá en consideración las condiciones económicas del obligado, los pagos se harán siempre dentro de un año. Sin embargo, cuando entró en vigencia el Código y en sus posteriores modificaciones no se habían emitido leyes como la de Contra la Narcoactividad y la de Lavado de Dinero u otros Activos. El artículo 55 del Código Penal, regula la conversión de la multa no pagada, con privación de libertad. El citado artículo con claridad establece que la regulación del tiempo de privación de libertad, de conformidad con la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado, ubicando los límites inferior y superior de la conversión entre cinco y cien quetzales (Q.5.00 y Q.100.00) por cada día; por supuesto que no puede soslayarse que estas tasas de conversión no pueden hacerse efectivas cuando las cantidades en convertir en día/prisión, son tan elevadas que están fuera del alcance del mayor porcentaje de la población, lo que no es compatible con el principio rehabilitador de las nuevas tendencias. Enfatizaron que la pena de multa convertible en prisión resulta incompatible con la finalidad garantista cons titucional de la pena y del sistema

porcentaje de la población, lo que no es compatible con el principio rehabilitador de las nuevas tendencias. Enfatizaron que la pena de multa convertible en prisión resulta incompatible con la finalidad garantista cons titucional de la pena y del sistema penitenciario, como lo establece el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que tiene como finalidad última la readaptación social y reeducación de los penados. Esa disposición constitucional descarta de entrada el “retribucionismo” y que se fortalezcan vía normativa o de tratamiento los efectos negativos que per se tiene la pena de prisión. La finalidad citada, se ve desnaturalizada por el artículo 55 del Código Penalobjeto de la presente acciónal penalizar doblemente la comisión de un delito, embozando la real pena de prisión con una multa exorbitante que si no es pagada, se convierte en una pena privativa de libertad. Estimaron que al verse arbitraria e ilegítimamente aumentada la pena de prisión por una conversión también arbitraria y sin un límite cierto y previamente establecido, sólo consigue que los efectos de por sí negativos de la prisión, se vean potenciados por un deterioro social que el Estado, adecuando su legislación penal dentro del marco de una Constitución garantista como la nuestra, podría evitar. C) Principio de humanidad de las penas y respeto de derechos: en virtud de este principio se reconoce que la imposición de las penas restringe derechos, pero tal restricción no p uede ir mas allá que lo que la ley prevé. Los límites de la pena que se impone han de ser legales -contemplados en la ley, no violatorios de la Constitución, claros, inequívocos y expresos-. Este principio nos lleva a cuestionar de inconstitucional el

impone han de ser legales -contemplados en la ley, no violatorios de la Constitución, claros, inequívocos y expresos-. Este principio nos lleva a cuestionar de inconstitucional el artículo 55 del Código Penal, en virtud que la conversión de la multa impaga por prisión es contraria a este principio porque: en primer término, el penado ya ha cumplido o sufridocon la pena principal de prisión - por el hecho o los hechos por los que fue en juiciado y condenado. La multa -pena principal también - no es clara ni expresa, al no establecer claramente cuál es el límite de la conversión a prisión, dejando abierta la posibilidad de cualquier tiempo dependiendo del monto de la multa. El artículo impu gnado resulta ser una contradicción en sí mismo cuando se aplica, porque al exigir al juzgador tomar en cuenta las condiciones del penado, igualmente la conversión sería violatoria del principio dado los exorbitantes montos de las multas, como ya se ha dej ado dicho. D) Análisis confrontativo entre la norma denunciada de inconstitucionalidad y las normas constitucionales denunciadas como violentadas: a) con el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo 55 del Código Penal, establece: “Los penados con multa, que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago o fueren insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, seg ún laExpediente 830-2008 4

naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día ”. Dicha norma colisiona con el principio de legitimidad que recoge

naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día ”. Dicha norma colisiona con el principio de legitimidad que recoge el artículo 17 de la Carta Magna, por las siguientes razones: i) de co nformidad con el artículo constitucional citado: “ No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penados por ley anterior a su perpetración. No hay prisión por deuda”. El artículo 55 del Código Penal, al regular que los penados con multa que no la hicieren efectiva cumplirán su condena con privación de libertad, está imponiendo pena de prisión a una conducta que no está prevista ni regulada como delito o falta. En efecto, es notorio que el hecho de haber sido penado con multa y no hacerla efectiva en el término legal, no pagar las amortizaciones acordadas o de cualquier forma encontrarse insolvente con su pago, no es una conducta que esté calificada como delito o falta por ley anterior, es decir, que no siendo el impago de una multa un delito o falta, no es punible y consiguientemente, no puede ser dicha omisión sancionada con prisión; ii) al convertir una pena de multa en una pena de prisión, se está modificando una pena de multa sancionada por una ley anterior a su p erpetración, lo cual atenta contra el principio de legitimación porque la pena de multa convertible en prisión no es la que ley anterior a su perpetración estableció para la conducta delictiva que motivó la sanción impuesta. El principio de legalidad penal se refiere a que tanto los delitos y faltas deben estar tipificados previamente a su perpetración por una ley, como también a las penas y con

perpetración estableció para la conducta delictiva que motivó la sanción impuesta. El principio de legalidad penal se refiere a que tanto los delitos y faltas deben estar tipificados previamente a su perpetración por una ley, como también a las penas y con ello también proveer de certeza al sistema penal; este principio, que tiene su base en la Constitución es creado para frenar la arbitrariedad del poder punitivo del Estado y limitarlo a la ley y ello incluye la imposición de penas no previstas en la ley; b) con el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: señalaron los accionantes que: i) el artículo 55 del Código Penal, al sancionar con prisión la multa que no fuera pagada atenta contra la justicia, porque sanciona el hecho de no pagar una multa, lo que afecta en forma directa a las personas que por no poseer recursos económicos, se encuentran imposibilitados de pagarlas. La conversión de la pena de multa no pagada, en una cantidad de años indeterminada, debido a que la conversión días multa no tiene límites, se convierte en una penalización a la pobreza, de lo cual no es responsable quien ha sido condenado sino un sistema injusto, además, porque la pobreza no está tipificada como delito. Por la imposibilidad de pagar las multas impuestas, los sindicados además de la pena privativa de libertad por el delito, tienen que pagar otra pena, por su vulnerabilidad social y marginalidad económica, que de nada ayuda a la reintegración del condenado a la sociedad y agrava su deterioro social, personal y familiar; ii) el artículo 55 del Código Penal, al sancionar con prisión la multa que no fuera pagad a, priva de su libertad a las personas por no pagar una multa, no obstante que la prisión

  1. el artículo 55 del Código Penal, al sancionar con prisión la multa que no fuera pagad a, priva de su libertad a las personas por no pagar una multa, no obstante que la prisión únicamente puede imponerse por acciones u omisiones que por sí mismas constituyan delito o falta de conformidad con ley anterior a su perpetración.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESÚMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que no existe la inconstitucionalidad denunciada, puesto que la pena de multa, como tal, s e encuentra regulada en nuestroExpediente 830-2008 5

ordenamiento jurídico, y al incumplirse con su pago la ley prevé su cumplimiento a través de la conversión por prisión personal establecida por el legislador ante una eventualidad incierta, que depende de que efectivamente l a multa no llegue a ser pagada voluntariamente y, en cualquier caso, de una eventualidad futura que en caso de sobrevenir, puede dar lugar a la modificación de la medida de coerción impuesta; pues como ha quedado establecido, la conversión de la multa en p risión, sólo es un sustitutivo por el incumplimiento de la pena principal de multa, es de carácter subsidiario, pues si en determinado momento se tiene la posibilidad de pagar el monto de la multa se hará en

por el incumplimiento de la pena principal de multa, es de carácter subsidiario, pues si en determinado momento se tiene la posibilidad de pagar el monto de la multa se hará en abono a la prisión sufrida. Solicitó que la acci ón instada sea declarada sin lugar. B) La Corte Suprema de Justicia , argumentó: a) que el planteamiento de la inconstitucionalidad no contiene un análisis jurídico sobre el cual se pueda determinar si hay violación a normas constitucionales, ya que carece de argumentos legales y doctrinarios que expliquen en dónde radica la contravención del artículo 55 del Código Penal a la Constitución Política de la República de Guatemala; b) los interponentes actúan como defensores públicos de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal; sin embargo, no acreditan tal calidad y por ello no poseen legitimación para actuar en representación de dicha institución, por lo que debieron plantearla a título personal; c) los accionantes citan los artículo s 2º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero no hacen alusión a ningún otro precepto que atente precisamente contra el texto constitucional, ni lo referente a la imposición de penas de conformidad con lo establecido por el Códig o Penal, tales como, la de muerte, la de prisión, el arresto y la multa, clasificación que fijó el legislador para aplicarlas a los transgresores de la ley, por acciones u omisiones tipificadas como delitos o faltas, cuyo cumplimiento se regirá conforme pr ocedimientos preestablecidos; d) en la imposición de la pena de multa, el Código Penal preceptúa que el juez contralor, deberá tomar en cuenta

cumplimiento se regirá conforme pr ocedimientos preestablecidos; d) en la imposición de la pena de multa, el Código Penal preceptúa que el juez contralor, deberá tomar en cuenta la capacidad económica del reo; e) la conversión de la pena de multa por la de prisión, establecida por el Código Penal, esencialmente radica como una alternativa para el cumplimiento de la condena impuesta, misma que es calculada en dinero entre un mínimo y un máximo por cada día y la falta de cumplimiento otorga al juez contralor su sustitución y la naturaleza del procedimiento para su realización; f) la garantía de discreción y reserva en la aplicación de la conversión corresponde con exclusividad a los órganos jurisdiccionales contralores de los procesos que aparejan una pena de multa y no es más que la tipificación vigente de la norma al caso en cuestión, garantizándose así la justicia; g) los solicitantes enuncian que la conversión de la pena de multa, que no fuere pagada, atenta contra la justicia porque se sanciona con prisión y se convierte en una penalización a la pobreza; tal apreciación es errónea, en virtud que dicho texto constitucional al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, impone la obligación de garantizar no sólo la libertad, sino otros valores como la justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones del momento. El Estado garantiza la justicia a través de los tribunales y la imposición de la p ena de multa no es mas que el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará, dentro de los límites legales, precisamente por una acción u omisión que aparejan un delito o una falta. Su

no es mas que el pago de una cantidad de dinero que el juez fijará, dentro de los límites legales, precisamente por una acción u omisión que aparejan un delito o una falta. Su conversión (entiéndase como la transformación de un acto en otro ef icaz mediante la convalidación o confirmación) no puede catalogarse como doble sanción como argumentan los peticionarios; h) en cuanto a la supuesta violación al artículo 17Expediente 830-2008 6

constitucional, señaló que debe interpretarse conforme la doctrina constitucional que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado. De esa cuenta, aquella persona que fue condenada por acciones u omisiones que fueron tipificadas com o delitos o faltas según el derecho aplicable, en nada atenta contra el principio que contempla la norma constitucional; las características de toda “ley” o “norma” penal, además de “justas” deben ser “obligatorias” y, en el caso bajo análisis, cuando el l egislador dice en el artículo 55 del Decreto 17 -73 del Congreso de la República, que: “ Los penados con multa que no la hicieren efectiva en el término legal, o que no cumplieren con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cum plirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado, entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día ” está ejerciendo las facultades que le confiere el artículo 171 l iteral a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en pro de la seguridad y la aplicación de justicia, en

está ejerciendo las facultades que le confiere el artículo 171 l iteral a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en pro de la seguridad y la aplicación de justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 del mismo cuerpo legal, que establecen, entre otros aspectos, el mecanismo de la imposición de la multa, de acuerdo a la capacidad económica del sindicado; de tal cuenta, los legisladores al establecer en el artículo denunciado de inconstitucional lo relativo a la conversión de la pena de multa, lejos de ocasionar daño al sist ema jurisdiccional, lo fortalecen, porque a través de los tribunales de justicia se promueve la ejecución de lo juzgado; por consiguiente, la norma que sin ningún fundamento se pretende tachar de inconstitucional es un ejemplo de la voluntad del legislador , de hacer justa y objetiva la aplicación de la pena de multa y su respectiva conversión para el cumplimiento de la pena impuesta y garantiza a los tribunales del orden penal impartir justicia; i) el artículo primero de la normativa constitucional establec e que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, y que su fin supremo es la realización del bien común, por lo que las leyes pueden evaluarse tomando en cuenta que los legisladores están legitimados para dictar las medida s que, dentro de su concepción ideológica y sin infringir preceptos constitucionales, tiendan a la consecución del bien común. En tal virtud, de conformidad con el artículo 203 de la ley suprema, la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República; correspondiendo a los tribunales de justicia la

con el artículo 203 de la ley suprema, la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República; correspondiendo a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por lo que puede afirmarse que la inconstitucionalidad planteada es improcedente; y, j) señaló que la Corte de Constitucionalidad, en reiterados fallos, ha expresado que la declaración de inconstitucionalidad sólo es viable cuando se advierta con certeza y con fundamento jurídico la contradicción de la ley o norma atacada, con las normas de suprema jerarquía que se invoquen e xpresamente por los accionantes como sustento de su pretensión, señalamiento que debe ser concreto, razonable, individualizado respecto a cada norma y jurídicamente motivado, el estudio comparativo que pueda conducir a hacer la declaración pretendida. En e l presente caso, los accionantes relacionan una serie de artículos constitucionales sin que de manera clara, concreta, razonada, individualizada y jurídicamente motivada expresen en donde radica la inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. C) El Congreso de la República, argumentó: a) la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 134, establece quiénes tienen legitimación activa para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o d isposiciones de carácter general, sin incluir al Instituto de la DefensaExpediente 830-2008 7

Pública Penal, en cuya ley de creación señala específicamente las funciones que deben cumplir los defensores públicos, así: “ Artículo 34. Funciones. Los defensores públicos de

Pública Penal, en cuya ley de creación señala específicamente las funciones que deben cumplir los defensores públicos, así: “ Artículo 34. Funciones. Los defensores públicos de planta tendrán a su cargo, exclusivamente la asistencia en procesos penales de personas consideradas de escasos recursos, conforme lo establecido en esta ley”, de tal manera que la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 55 del Código Penal no debe tenerse por planteada por el Instituto de la Defensa Pública Penal, porque este ente no está legitimado para efectuar tal acción, ni por los interponentes en su condición de “defensores públicos de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defen sa Pública Penal”, extremo que se estima conveniente aclarar para adecuar la solicitud, en su caso, a lo contemplado en los artículos 135 y 136 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Los interponentes señalan que actúan como defen sores públicos de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, pero no acreditan tal calidad y no consta que actúen en representación del referido instituto; b) la sanción pecuniaria no es una deuda civil y la decisión judicial de sustituir la multa por la detención es una resolución que instituye una verdadera sanción; en relación con la aseveración de los accionantes de que la multa no pagada se convierte en deuda, afirmó su carencia de fundamento, pues si bien el artículo 17 de l a Constitución Política de la República establece que “No hay prisión por deudas”, el impago de la multa no lo convierte en tal, entre otras, por las siguientes razones: b.1) deuda, según el diccionario de Ciencias

establece que “No hay prisión por deudas”, el impago de la multa no lo convierte en tal, entre otras, por las siguientes razones: b.1) deuda, según el diccionario de Ciencias Políticas y Sociales de Manuel Osorio (Ed itorial Heliasta. Buenos Aires, República Argentina), es: Contrapartida de crédito. Prestación debida. Obligación de hacer, no hacer o de dar una cosa, con frecuencia dinero; y deudor, es aquél que está obligado a dar, hacer o no hacer algo; b.2) multa, es aquella pena pecuniaria que se impone por una falta, exceso o delito, o por contravenir lo que con esta condición se ha pactado; b.3) pena, es el castigo impuesto a quien ha cometido un delito o falta por autoridad legítima; b.4) pena pecuniaria, es la de nominada multa, o sea la que castiga el patrimonio; como regla general se puede agregar que el no pago de la multa se sustituye con prisión equivalente a un número determinado de días por cierta cantidad de multa no pagada; esto aparte de añadir el pago de una multa o sea pena de privación de libertad, cuando el hecho delictivo haya sido cometido con ánimo de lucro; b.5) pena accesoria, es aquella que no puede aplicarse independientemente, sino que va unida a otra llamada pena principal; manifestó que los conceptos anteriores sirven de fundamento en la aplicación de las penas, como contempla el artículo 55 del Código Penal, que se ataca de inconstitucional, pero la conversión del impag

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