Inconstitucionalidad General_835-2011 -Disposiciones ge
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad General_835-2011 -Disposiciones ge
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 835-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 835-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HECTOR HUGO PEREZ AGUILERA , QUIEN LA PRESIDE A.I., ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Eduardo Antonio Velásquez Carrera contra los artículos 26 y 31 de los Estatutos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, e l primero en e l segmento que prescribe: “…Para ser reelectos deberán los miembros de la Junta Directiva, obtener el voto favorable por lo menos, de las dos terceras partes de los miembros electores q ue concurran a la elección” y el segundo en su totalidad. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Luis Alfonso Carrillo Marroquín, Alfonso Carrillo Montiel y Luis Antonio Mazariegos Fernández. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) al reconocer la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala , el artíc ulo 82 de la Constitución Política de la República establece que se rige por su ley orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita; tal Ley Orgánica fue aprobada por el Congreso de la República mediante Decreto
establece que se rige por su ley orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita; tal Ley Orgánica fue aprobada por el Congreso de la República mediante Decreto 325 y confiere a la Universidad, p or medio del Consejo Superior Universitario, la facultad reglamentaria o cuasi -legislativa con base en la cual puede elaborar sus estatutos y aprobar sus reglamentos, siempre que se ajusten al espíritu de la Ley Orgánica. B) el artículo 24 de la mencionada Ley Orgánica dispone dentro de las atribuciones y deberes del Consejo Superior Universitario, además de ser cuerpo consultivo del Rector, la de “…b) Elaborar los estatutos y aprobar los reglamentos que le sometan las juntas directivas de las Facultades y los jefes de los institutos, siempre que se ajusten al espíritu de esta ley…” (lo destacado es propio del accionante); asimismo, el artículo 52 de la citada Ley Orgánica prescribe que el Consejo Superior Universitario fijará en los estatutos y los reglamen tos lo relativo a la organización y funcionamiento de las facultades y demás dependencias, así como lo relacionado a las condiciones de ingreso , títulos, exámenes, incorporaciones, ciclos de estudio y cuanta actividad corresponda “… y que no esté previsto en la presente ley, pero sin que se oponga al espíritu de la misma” (lo destacado es propio del accionante) . C) Con apoyo en la facultad aludida, el Consejo Superior Universitario ha emitido los Estatutos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en los que se incluyen los artículos 26 y 31, que en los segmentos denunciados de inconstitucionalidad presentan contradicción con el espíritu del texto de la
Guatemala, en los que se incluyen los artículos 26 y 31, que en los segmentos denunciados de inconstitucionalidad presentan contradicción con el espíritu del texto de la Ley Orgánica. D) El artículo 26 de los Estatutos viola el artículo 44 de la Ley Orgánica, por los siguientes motivos: a) al tenor del artículo 29 de la Ley Orgánica, cada facultad tendrá una junta directiva integrada por el decano que la preside, un secretario y cinco vocales, de los cuales dos son catedráticos, un profesional no catedrático y dos estudiant es (vocales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, según el orden indicado); b) el artículo 34 de la Ley Orgánica dispone que eligen a los decanos los catedráticos titulares, igual número de estudiantes electores y tantos profesionales no catedráticos del Colegio respectivo como profesoresExpediente 835-2011 2
titulares tenga la facultad; la elección del decano será por mayoría absoluta de los votos de electores presentes, siempre que concurran las dos terceras partes más uno; c) el artículo 44 de la Ley Orgánica permite la reelección del decano pero de acuerdo con la siguiente norma “Los decanos representan y dirigen a sus respectivas Facultades, duran en el ejercicio de sus funciones cuatro años , pudiendo ser reelectos para un nuevo periodo si obtuvieren por lo menos el voto favorable de las do s terceras partes de los electores presentes, siempre que estos sean los dos tercios más uno del total ” (lo destacado es propio del accionante) ; conforme la citada norma, se establece un quórum de votación para que la reelección sea válida, siendo el de la s dos terceras partes de los
destacado es propio del accionante) ; conforme la citada norma, se establece un quórum de votación para que la reelección sea válida, siendo el de la s dos terceras partes de los electores presentes, pero en el entendido que los electores presentes obligatoriamente deben representar forzosamente los dos tercios más uno del total de electores posibles; es así como el artículo 44 de la Ley Orgánica tiene como finalidad evitar la manipulación de votos por el decano en funciones y asegurar que la reelección se tome por mayoría calificada del total de posibles electores; d) para ilustrar lo anterior, si el número de electores fuere de noventa y nueve (treinta y tres catedráticos, treinta y tres estudiantes y treinta y tres profesionales no catedráticos), para que el decano pudiere ser reelecto, en primer lugar, tendría que concurrir dos tercios más uno del total de electores, es decir, sesenta y siete –quórum mínimoy, luego, que el decano en funciones obtuviere por lo menos las dos terceras partes de votos de electores presentes, es decir, cuarenta y cinco; e) el artículo 26 de los Estatutos preceptúa “ Los miembros de las Juntas Directivas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, a excepción de los vocales estudiantiles, cuyo período será de un año, pudiendo ser reelectos. El Decano, el Secretario y los Vocales Profesionales también pueden ser reelectos para un segundo periodo. Para ser reelectos deberán los miembros de la Junta Directiva, obtener el voto favorable por lo menos , de las dos terceras partes de los miembros electores que concurran a la elección ” (lo destacado es propio del accionante ); f) conforme tal
periodo. Para ser reelectos deberán los miembros de la Junta Directiva, obtener el voto favorable por lo menos , de las dos terceras partes de los miembros electores que concurran a la elección ” (lo destacado es propio del accionante ); f) conforme tal norma, no habría quórum de presencia alguno y, por ende, la reelección podría darse con la concurrencia de cualquier número de electores, lo cual evidentemente va en contra de lo exigido por la Ley Orgánica y su espíritu; es así como al aprobar tal artículo 26, el Consejo Superior Universitario se extralimitó en la facultad reglamentaria que le confiere la Ley y sin estar facultado para ello reforma el artículo 44 de la misma, es decir, contraviene los artículos 157 y 171 de la Constitución Política de la República, que otorgan la facultad legislativa exclusivamente al Congreso de la República; asimismo, se viola el principio de jerarquía normativa prevista en los artículos 44, 175 y 204 del Texto Fundamental, conforme los cuales cualquier norma está llamada a respetar la jerarquía especial de las leyes; de esa cuenta, se genera un vicio de inconstitucionalidad que amerita la expulsión del ordenamiento jurídico del segmento de la norma atacada en la parte que dice: “Para ser reelectos deberán los miembros de la Junta Directiva, obtener el voto favorable por lo menos, de las dos terceras partes de los miembros electores que concurran a la elección ”. E) El artículo 31 de los Estatutos viola el artículo 44 de la Ley Orgánica por los siguientes motivos: a) este último establece que los decanos duran en el ejercicio de sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos; no regula excepción
Orgánica por los siguientes motivos: a) este último establece que los decanos duran en el ejercicio de sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos; no regula excepción alguna, es decir, no hay disposición que autorice al decano a prorrogarse o prolongarse en el ejercicio de sus funciones; b) para el caso de eventual ausencia tem poral o definitiva del decano, el artículo 45 de la Ley Orgánica dispone que en los casos necesarios sustituirán al decano los profesionales vocales por su orden, pero en caso de ausencia definitiva debe convocarse a elecciones en los términos estipulados en la propiaExpediente 835-2011 3
Ley y dentro de los quince días siguientes de declarada la vacante; c) conforme las normas anteriores, el período de ejercicio del cargo de decano se encuentra limitado a cuatro años, por lo que es obligación del Consejo Superior Universitario , por medio de la junta directiva de la facultad, convocar a elecciones con la anticipación debida para garantizar que en la fecha en que el período vence, ya se cuente con un decano electo que tome posesión del cargo; d) en ese orden de ideas, ante el eve ntual caso que al término del período no se hubiere electo a un nuevo decano, o bien, que el decano electo no hubiere tomado posesión del cargo, el decano en funciones tendría que cesar inmediatamente en el ejercicio del cargo y entregarlo al vocal profesi onal que corresponda; e) el artículo 31 de los Estatutos preceptúa: “ Las autoridades universitarias que hayan sido electas para un periodo determinado continuarán en el pleno ejercicio de sus funciones en tanto no tome posesión la persona que haya sido designada para sustituirlas . Sin embargo, las autoridades correspondientes deberán
que hayan sido electas para un periodo determinado continuarán en el pleno ejercicio de sus funciones en tanto no tome posesión la persona que haya sido designada para sustituirlas . Sin embargo, las autoridades correspondientes deberán cumplir con hacer la convocatoria con la anticipación que la ley indica para evitar tales situaciones” (lo destacado es propio del accionante); f) como se advierte, tal norma contraviene el espíritu de los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica, pues supedita el cese en el ejercicio de funciones del decano y otras autoridades, a que tome posesión del cargo la persona que haya sido designada, permitiendo así que el período pueda prolongarse más de los cuatro años establecidos; en efecto, la norma ataca permite que si no se convoca a elecciones oportunamente o se retarde el proceso por impugnaciones, se de lugar a una prórroga indefinida en el ejercicio de las funciones; g) sobre la base de lo anterior, se denota que la norma denunciada de inconstitucional, en lugar de desarrollar la Ley Orgánica, pretende reformarla de manera ilegítima e incluyendo aspectos que son contrarios a su espíritu y por tal motivo debe expulsarse del ordenamiento jurídico, por contravenir los artículos 157 y 171 de la Constitución Política de la República y el principio de jerarquía normativa contenido en los artículos 44, 175 y 204 del Texto Fundamental. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala se limitó a apersonarse por medio de su mandatario especial judicial con representación, abogado Erick Walberto Reyes Cifuentes. B) El Ministerio Público señaló que conforme el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la acción de inconstitucion alidad tiene carácter técnico y jurídico que obliga a quien la promueve como requisito sine qua non, que exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Por ello, estima que es motivo de desestimación del planteamien to formulado por el accionante, el que se pretenda la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 26 y 31 de los Estatutos de la Universidad de San Carlos de Guatemala sin haber realizado la motivación respectiva, pues en lugar de exponer porqué se violan las normas constitucionales se ha limitado a sostener y explicar la violación pero de los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de la Universidad. Solicitó que al dictar sentencia se desestime la pretensión deExpediente 835-2011 4
declaratoria de inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PUBLICA A) El accionante reiteró la exposición de motivos en que fundamentó el planteamiento
declaratoria de inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PUBLICA A) El accionante reiteró la exposición de motivos en que fundamentó el planteamiento de inconstitucionalidad. En cuanto a lo sostenido por el Ministerio Público, indicó que sí cumple el planteamiento con confrontar las normas reprochadas de inconstitucionalidad con las del Texto Fundamental. Solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar su planteamiento. B) El Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala expuso: a) en el plantea miento se omite presentar una tesis separada, razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones, pues el accionante únicamente hace una referencia a la contradicción que se genera entre los artículos 26 y 31 del Estatu to señalado, pero con el artículo 44 de la Ley Orgánica, sin efectuar análisis comparativo u operación de parificación entre cada una de las normas constitucionales señaladas como violadas, lo que constituye un defecto técnico que imposibilita la estimativ a de la pretensión; b) el artículo 26 de los Estatutos en el párrafo que es cuestionado por el accionante en su planteamiento, actualmente no tiene el contenido que dicha persona le atribuye, puesto que fue reformado por otro nuevo Estatuto (denominado en sentido singular) , el que entró en vigencia el uno de enero de dos mil uno; en efecto, conforme el texto del artículo 26 del Estatuto vigente se dispone lo siguiente : “Los miembros de las Juntas Directivas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, a excepción de los vocales estudiantiles, cuyo período será un
enero de dos mil uno; en efecto, conforme el texto del artículo 26 del Estatuto vigente se dispone lo siguiente : “Los miembros de las Juntas Directivas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, a excepción de los vocales estudiantiles, cuyo período será un año. Los Profesores Titulares de las Juntas Directivas podrán ser reelectos para un nuevo período en la misma forma designada para los Decanos; el Vocal Profesional no profesor y los Vocales Estudiantiles también podrán ser reelectos si obtienen por lo menos el voto favorable de las dos terceras partes de los electores presentes ”; de esa cuenta, al determinarse que la norma que es atacada de inconstitucional ya no se encuentra vigente (correspondía a los Estatutos publicados por la Editorial Universitaria en el año mil novecientos ochenta y nueve), el planteamiento debe ser desestimado por referirse a una norma no vigente; para sustentar lo anterior, se acompañó copia de los Estatutos vigentes en mil novecientos ochenta y nueve y del Estatuto vigente desde el dos mil uno; c) en lo que respecta a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 31 del Estatuto, se advierte que el accionante expone una argumentación que gira en torno a la supues ta infracción de un artículo de la Ley Orgánica, más no de las normas constitucionales; en todo caso, la norma en referencia no deviene inconstitucional, porque no contradice el espíritu del artículo 44 de la Ley Orgánica , porque tiene como fin evitar que exista una situación de vacío de poder en las dependencias y unidades académicas de la Universidad, al igual que acontece en otros cuerpos normativos, tal como el artículo 156
espíritu del artículo 44 de la Ley Orgánica , porque tiene como fin evitar que exista una situación de vacío de poder en las dependencias y unidades académicas de la Universidad, al igual que acontece en otros cuerpos normativos, tal como el artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a la impugnación de la designación de magistrados titulares y suplentes de la Corte de Constitucionalidad por ese Consejo Superior y por el Colegio de Abogados de Guatemala, así como el supuesto del artículo 162 del Código de Comercio que admite que los administradores puedan continuar en el desempeño de sus funciones cuando ha vencido el plazo para el que fueron designados, en tanto no tomen posesión sus sucesores; y d) el artículo 44 de la Ley Orgánica hace una clara referencia a los decanos, pero existen otras autoridades universitarias que no están incluidas en esa disposición legal y que era necesario regular dada su innegable importancia, específicamente el caso de los directores de los consejos directivos de las escuelas no facultativas y los directores de los centros regionales universitarios, que tenían que ser previstos en la norma estatutaria;Expediente 835-2011 5
por ello, es que la norma atacada de inconstitucional complementa o desarrolla el precepto de la ley ordinaria, sin que por ello pueda sostenerse que se opone a e sta última. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada . C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en ocasión de evacuar la audiencia conferida. Solicitó se desestime el planteamiento formulado. CONSIDERANDO - IMinisterio Público reiteró lo expuesto en ocasión de evacuar la audiencia conferida. Solicitó se desestime el planteamiento formulado. CONSIDERANDO - ILa Corte de Con stitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal. - IIEn el presente caso, como ha sido consignado en los apartados precedentes, el planteamiento por el que se formula la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad se dirige a dos normas que el accionante, Eduardo Antonio Velásquez Carrera, atribuye a los Estatutos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, los artículos 26 y 31 a los que expresamente le asigna el siguiente texto: en el caso del primero, su reproche se constriñe al segmento de la norma que, según afirma, dispone “…Para ser reelectos deberán los miembros de la Junta Directiva, obtener el voto favorable por lo menos, de las dos terceras partes de los miembros electores que concurran a la elección ”; en caso de la otra norma, el impugnante afirma que preceptúa “Las autoridades universitarias que hayan sido electas para un periodo determinado continuarán en el pleno ejercicio de su s funciones en tanto no tome posesión la persona que haya sido designada para sustituirlas: sin embargo, las autoridades correspondientes deberán cumplir con hacer la convocatoria con la anticipación de la ley indicada para evitar tales situaciones”.
funciones en tanto no tome posesión la persona que haya sido designada para sustituirlas: sin embargo, las autoridades correspondientes deberán cumplir con hacer la convocatoria con la anticipación de la ley indicada para evitar tales situaciones”. Como cuestiones preliminares a dilucidar, por haber sido señaladas por el Consejo Superior Universitario y por el Ministerio Público en ocasión de hacer uso de las audiencias conferidas, se procede a abordar el examen, en primer lugar, del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, en segundo, a establecer la vigencia del segmento del texto que ha sido reprochado en el artículo 26 antes transcrito. El indicado artículo 135 de la Ley de la materia dispone que la petición de declaratoria de inconstitucionalidad debe formularse por escrito y conteniendo, en lo aplicable, los requisitos exigidos en toda primera solicitud conforme las leyes procesales comunes, “expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación”. Tal precepto ha sido objeto de desarrollo en el artículo 29 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias, Acuerdo 4 -89 de esta Corte, en el sentido que “En el escrito mediante el cual se plantee la inconstitucionalidad, debe existir un capítulo especial, que puede subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones”. Como ha quedado destacado en el resumen contenido en el apartado de antecedentes, la denuncia de vicio la presenta el peticionario se ajusta a lo dispuesto en las dos normas citadas, por cuanto que se atribuye a los preceptos cuestionados el no
impugnaciones”. Como ha quedado destacado en el resumen contenido en el apartado de antecedentes, la denuncia de vicio la presenta el peticionario se ajusta a lo dispuesto en las dos normas citadas, por cuanto que se atribuye a los preceptos cuestionados el no ajustarse al espíritu de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala; en ese sentido, la exposición de los motivos jurídicos en que se apoya el planteamiento requiere ineludiblemente que se demuestre cuál es el espíritu de la norma a la que seExpediente 835-2011 6
atribuye mayor jerarquía y, a la vez, en qué forma lo estipulado en el precepto inferior a ésta –el impugnado - deviene inconsistente con aquélla, pues no cabría otra forma de evidenciar la denunciada violación a las disposiciones de la Constitución Política de la República. Elucidado lo anterior, corresponde entonces atender la segunda circunstancia aludida, es decir, la relativa a que el texto respecto del cual se formula la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad de un pasaje del artículo 26 de los Estatutos n o se encuentre vigente. Esta Corte ha determinado reiteradamente , que el control de constitucionalidad de normas se pronuncia únicamente en relación con disposiciones vigentes, cuya incompatibilidad con el orden supremo establecido exige que se les excluya del sistema jurídico del país . E n el planteamiento de inconstitucionalidad el accionante atribuye al artículo 26 de los “Estatutos” el siguiente contenido: “Los miembros de las Juntas Directivas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, a excepción de los vocales estudiantiles, cuyo período será de un año, pudiendo ser
accionante atribuye al artículo 26 de los “Estatutos” el siguiente contenido: “Los miembros de las Juntas Directivas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, a excepción de los vocales estudiantiles, cuyo período será de un año, pudiendo ser reelectos. El Decano, el Secretario y los Vocales Profesionales también pueden ser reelectos para un segundo periodo. Para ser reelectos deberán los miembros de la Junta Directiv a, obtener el voto favorable por lo menos, de las dos terceras partes de los miembros electores que concurran a la elección ” (lo destacado es propio del Tribunal y tiene como objeto individualizar el pasaje concreto respecto del cual el accionante pretende la declaratoria de inconstitucionalidad). El “Estatuto” vigente es el que el Consejo Superior Universitario dispuso entrara en vigencia el uno de enero de dos mil uno, tal y como se confirma en la publicación Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Uni versidad de San Carlos (Editorial Universitaria, 2009, pág. 13 y ss). Dicho Estatuto en su artículo 26 dispone lo siguiente “Los miembros de las Juntas Directivas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, a excepción de los vocales estudiantile s, cuyo período será un año. Los Profesores Titulares de las Juntas Directivas podrán ser reelectos para un nuevo período en la misma forma designada para los Decanos; el Vocal Profesional no profesor y los Vocales Estudiantiles también podrán ser reelecto s si obtienen por lo menos el voto favorable de las dos terceras partes de los electores presentes ”. Aún y cuando en este “Estatuto” no se incluye disposición derogatoria expresa de aquéllos “Estatutos”, ello es
favorable de las dos terceras partes de los electores presentes ”. Aún y cuando en este “Estatuto” no se incluye disposición derogatoria expresa de aquéllos “Estatutos”, ello es una consecuencia tácita en virtud que aquél regula por completo la materia considerada por éstos, de conformidad con el principio recogido en el artículo 8 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. Con base en lo apuntado, deviene imposible realizar el examen sobre el fondo del planteamiento de in constitucionalidad formulado en cuanto al pasaje citado del artículo 26 de los “Estatutos”, lo que impone declarar sin lugar la inconstitucionalidad pretendida. No ocurre lo mismo con el texto que el accionante atribuye al artículo 31 impugnado, pues si bi en en su planteamiento alude que el mismo corresponde a los “Estatutos” de la Universidad de San Carlos de Guatemala, al verificar el texto que corresponde al artículo 31 pero del “Estatuto” de la misma casa de estudios superiores, se evidencia la exacta correspondencia en cuanto a su contenido de manera que el equívoco en la identificación correcta del cuerpo normativo no es óbice para proceder al examen del planteamiento sobre el mismo. - III – El peticionario formula denuncia de inconstitucionalidad del contenido total del artículo 31 del Estatuto de la Universidad de San Carlos, señalamiento que haceExpediente 835-2011 7
descansar en que tal norma contraviene el espíritu de los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de la misma Universidad y, de ahí, que resulte violatorio de lo dispuesto en los artículos 157 y 171 de la Constitución Política de la República, conforme los cuales es al Congreso de la República al que corresponde con exclusividad la facultad de decretar y
Orgánica de la misma Universidad y, de ahí, que resulte violatorio de lo dispuesto en los artículos 157 y 171 de la Constitución Política de la República, conforme los cuales es al Congreso de la República al que corresponde con exclusividad la facultad de decretar y reforma leyes, circunstancia que estima aquél inobservada por cuanto el artículo reprochado implica la modificación de lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica. En concreto expone como motivo jurídico de la pretensión , el que esta última Ley prescribe que el decano de una facultad durará en el ejercicio de sus funciones un período de cuatro años, sin indicar excepci ón alguna . El supuesto contenido en la norma que se tacha de vicio permite, a juicio del impugnante, que en la eventualidad que no se convoque oportunamente a elecciones, o bien, que el electo no pueda tomar posesión del cargo por encontrarse pendiente de resolver impugnaciones contra su elección, el decano en funciones pueda prolongar indebidamente el período para el cual fue electo, es decir, que pueda fungir por más de los cuatro años que dispone la Ley Orgánica en el artículo 44. Al respecto, esta Corte estima pertinente citar el contenido de las normas involucradas en el planteamiento que se examina. Los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala disponen en su orden que “ Los decanos representan y dirigen a sus respectivas Facultades, duran en el ejercicio de sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos para un nuevo período si obtuvieren por lo menos el voto favorable de las dos terceras partes de los el ectores presentes, siempre que éstos sean los dos tercios más uno del total ” y “En los casos necesarios substituirán
funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos para un nuevo período si obtuvieren por lo menos el voto favorable de las dos terceras partes de los el ectores presentes, siempre que éstos sean los dos tercios más uno del total ” y “En los casos necesarios substituirán al Decano los vocales profesionales por su orden, pero en el caso de ausencia definitiva, deberá convocarse para elecciones de Decano propi etario en los términos estipulados en la presente Ley y dentro de los quince días siguientes de declarada la vacante”. Por su parte, el artículo 31 del Estatuto dispone que “ Las autoridades universitarias que hayan sido electas para un período determinado continuarán en el pleno ejercicio de sus funciones en tanto no tome posesión la persona que haya sido designada para sustituirlas. Sin embargo, las autoridades correspondientes deberán cumplir con hacer la convocatoria con la anticipación que la Ley indica para evitar tales situaciones”. Según lo transcrito, en congruencia con el principio de jerarquía normativa y armonía entre normas y la Constitución, es necesario para la debida interpretación de los preceptos en aparente conflicto diferenciar dos situaci ones perfectamente individualizadas: una, cuando los decanos de las unidades académicas de la universidad finalicen el período para el que fueron electos y , además, concurre la circunstancia de no haber sido designada la persona para ocupar el cargo; la otra, cuando finalice el periodo para el que fue electo y ha sido designada la persona que lo sustituirá, pero aún no ha tomado posesión del cargo. E